CSJ - SP18934(15-07-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP18934(15-07-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
Casación Radicación No. 18.934 Segundo Francisco Arcos Cabrera
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
DR. YESID RAMIREZ BASTIDAS
Aprobado Acta No. 78 (8-julio-2003 Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil tres (2003).
VISTOS: Decide la Sala lo que en derecho corresponda respecto de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado SEGUNDO FRANCISCO ARCOS CABRERA y el apoderado del tercero civilmente responsable, Transportadora de Ipiales S.A.
ANTECEDENTES y CONSIDERACIONES:
1. El 17 de enero de 1995 en el corregimiento de Tunía, de la comprensión territorial del municipio de Piendamó (Cauca) una camioneta tipo Van afiliada a la empresa Transipiales que provenía de Pasto (Nariño) con destino a Cali (Valle), transportando 14 pasajeros, se volcó dando varias vueltas sobre sí, para finalmente alojarse dentro de una cuneta, resultando muertos 2 de los ocupantes y heridos los demás.
Casación Radicación No. 18.934 Segundo Francisco Arcos Cabrera 2 Adelantado el trámite procesal correspondiente, el 20 de noviembre de 1998 se profirió resolución de acusación por parte de la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán (Cauca) en contra de SEGUNDO FRANCISCO ARCOS CABRERA como presunto responsable del concurso de delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas conforme a los
artículos 329, 332 inciso 1°, 333 incisos 1°, 2° y 3° y 334 inciso 1° del Código Penal vigente por la época de los hechos.
3. La fase de juzgamíento la tramitó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán hasta el 6 de octubre de 2000 cuando profirió sentencia condenatoria, de la que apelaron el apoderado de la parte civil
(folio 1049), el del tercero civilmente responsable (folio 1050) y quien dijo actuaba como defensor del encausado (folio 1051), a causa de lo cual el 9 de mayo de 2001 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán profirió la suya por medio de la cual confirmó, aunque revocó el plazo dado para el pago de la obligación indemnizatoria y excluyó a dos reclamantes de perjuicios por falta de las respectivas demandas.
4. El apoderado del tercero civilmente responsable y el defensor M acusado interpusieron recurso extraordinario de casación que el Tribunal concedió mediante auto del 12 de junio de 2000, advirtiendo que a pesar de la pena del delito de homicidio culposo (6 años máximo), por causa de la fecha de los hechos (17 de enero de 1995), aplicaba por favorabilidad las reglas de la Ley 81 de 1993 en cuanto al requisito punitivo y, que para efectos del interés meramente indemnizatorio, "no requiere justiprecio distinto a la suma de los valores indemnizatorios impuestos en la sentencia".
Casación Radicación No. 18.934 Segundo Francisco Arcos Cabrera No obstante que contra ese auto se interpuso el recurso de
reposición por parte del apoderado de la parte civil para que no se concediera en relación con el procesado por falta de interés para recurrir a causa de la falta de impugnación de la sentencia de primera instancia, el Tribunal mantuvo su proveído, corriendo los respectivos traslados para la sustentación que se realizó con las demandas que a continuación se sintetizan:
LAS DEMANDAS:
1. A nombre del Tercero Civilmente Responsable - Transportadora
de Ipiales S.A. Se formula advirtiendo que su único propósito es lo relativo a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia, por cuanto la cuantía resulta muy superior a trescientos millones de pesos, tal como consta en la sentencia misma.
1. Causal Primera - Cargo Único: Se enuncia transcribiendo el numeral 1° del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, afirmándose que "se incurrió en error de derecho, por violación de una norma sustancial, lo que viene a constituir una nulidad de carácter constitucional y legal" que habría ocurrido al acoger, las sentencias de primero y segundo grado, un concepto del doctrinante nacional Gilberto Martínez Raye como fundamento para la determinación de los perjuicios, vulnerando el artículo 107 del Código Penal que ordena señalar prudencialmente los perjuicios, pues, en
3 Casación Radicación No. 18.934 Segundo Francisco Arcos Cabrera contrario de ese mandato normativo se utilizaron unas tablas de supervivencia contenidas en la obra Procedimiento Penal Colombiano del mencionado autor, que en ningún momento fueron aportadas como prueba al proceso, de donde surge que:
"Debernos comprender, que el error de derecho presupone la existencia del medio de prueba y su apreciación para ser valorado por el Juez, pero al valorarlo, violó las normas legales que lo regulaban, pues no aplicó las disposiciones que le correspondían aplicar, para otorgarle mérito probatorio a algo que no lo tenía, mucho más cuando ni siquiera aparece en el proceso, esto es fundamentándose en unas supuestas tablas de supervivencia, dejando a un lado la norma que debía aplicar, esto es el artículo 107 del Código Penal". Por esas razones estima que la sentencia es también violatoria de los artículos 6° y 29 de la Constitución y el artículo 1° del decreto 2700 de 1991 generándose nulidad por la inobservancia de las formas propias del juicio, vulnerándose el debido proceso, error judicial que no puede repararse de otra forma que casando la sentencia. Adicionalmente explica que esa manera de actuar de los Juzgadores es también violatoria del artículo 246 del Código de Procedimiento Penal que ordenaba expresamente que toda providencia debía fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la 50 actuación e igualmente se conculcó el inciso del articulo 29 de la Constitución en cuanto manda que es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso, trayendo a colación una sentencia de la Sala del año de 1983 sobre nulidades constitucionales. 4 Casación Radicación No. 18.934 Segundo Francisco Arcos Çabrera De otra parte, el censor afirma que también se incurrió en error de hecho en cuanto a la apreciación probatoria por parte del fallador, al
estimarse como pruebas unas inexistentes dentro de la actuación, tales fueron las supuestas tablas de supervivencia escogidas como parámetro para el establecimiento de los perjuicios materiales, pues nunca fueron aportadas al proceso, es decir no existieron como prueba. Así entonces se incurrió en las causales de nulidad del numeral 6 M artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y en las de los numerales 2 y 3 del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, así como en la del 448 del mismo, éste último al acogerse como prueba unas tablas de supervivencia fuera del término legal, esto es al dictar sentencia. La del Código de Procedimiento Civil ocurrió por haberse tenido las tablas de supervivencia del libro del autor mencionado como pruebas, cuando no habían sido aportadas, es decir omitiéndose los términos legales y aceptándolas por fuera de oportunidad, cuando la única, según la ley, previa legalidad y oportunidad de solicitud, eran las establecidas por el DANE o por la Superintendencia Bancaria y tan solo en caso de haberse designado perito. Ahora bien, el vicio hubiera sido saneable de no mediar el mandato del artículo 448 del Código de Procedimiento Penal que limita la práctica de pruebas hasta antes de la finalización de la audiencia pública, y esa situación sumada a la violación del artículo 107 del Código Penal genera nulidad por pretermíción de las formas propias del juicio. Con semejante proceder también se vulneró el derecho de defensa, pues se acogió como prueba un documento que no lo es, sin brindar oportunidad de controversia, perdiéndose la esencia de las formas propias del juicio.
5 Casación Radicación No. 18.934 Segundo Francisco Arcos Cabrera Por todas esas razones, dice el demandante, se acredita la causal primera del articulo 368 del Código de Procedimiento Civil en lo relativo a la condena por perjuicios materiales impuesta en la sentencia que profirió el Tribunal.
2. Causal Segunda - Cargo Único: La sentencia proferida no está en consonancia con las pretensiones de las demandas de parte civil.
Afirma que no aparece acreditado, por ningún medio probatorio, cuáles fueron los perjuicios padecidos por los beneficiarios de los occisos, pues a pesar de haberse designado un perito para el efecto, éste se abstuvo de rendir dictamen por ausencia de medios de prueba para su fundamentación, situación que no obstó para que el Juez, al momento de dictar sentencia, acogiera las tablas de supervivencia contenidas en la obra de derecho procesal penal de un tratadista nacional, pretermitiendo de esa manera las formas propias del juicio. Advierte que una cosa son los perjuicios sufridos por los occisos, y, otra, los de quienes otorgaron poderes para constituirse en parte civil y, por tanto, no se entiende porqué los falladores decretaron los de aquellos y no los de éstos, incurriéndose además en error en el cálculo de las cifras al no descontarse las sumas que naturalmente hubieran empleado para sobrevivir. Adicionalmente, en el caso del fallecido Luis Fernando Gómez Villalba le parece "sospechosa" la constancia expedida por su empleador respecto del monto de su ingreso, resultando "muy grave" que esa certificación haya servido como fundamento para calcular
los perjuicios materiales y, "más delicado" que el Tribunal no haya advertido tal irregularidad al proferir la sentencia objeto de la impugnación. En conclusión estima que se ordenaron perjuicios que no fueron demostrados por los beneficiarios como era su deber. 6 Casación Radicación No. 18.934 Segundo Francisco Arcos Cabrera Insiste en que hubo violación del artículo 448 del Código de Procedimiento Penal por no haberse decretado las tablas de supervivencia como prueba, incurriéndose también en vulneración del artículo 107 del Código Penal. Por otra parte, la demanda no solicitó la indexación de las sumas de dinero fijadas como perjuicios, de donde surge que al haberse condenado con tal incremento se está disponiendo sobre puntos ajenos a la controversia, generándose desarmonía entre el fallo y las pretensiones de la demanda. Tampoco se reconocieron de oficio, por parte de los falladores, las excepciones que la ley les impone al momento de dictar la sentencia, vicio que también genera inconsonancia con las pretensiones de la demanda, violándose así el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el 46, numerales 2, 3 8 del Código de Procedimiento Penal, por y haberse hecho apenas una mención tangencial a Transportadora de Ipiales S. A., pero no se mencionó su domicilio, ni a su representante legal, ni se acreditó esa representación legal. Adicionalmente las pretensiones de la demanda a nombre de los menores Gómez Gutiérrez eran las de cancelar sus necesidades alimentarias, pero no se acreditaron esos perjuicios, de donde surge que no hay consonancia con la sentencia, menos aún existe para el caso de
la viuda del occiso en cuya demanda apenas las menciona, estimando que se han violado los derechos del tercero civilmente responsable al proferir una sentencia ajena a lo peticionado, como también se pone de presente en los casos de Teresa Gil y Lorenzo Carreño, pues allí resulta incomprensible que la condena en perjuicios materiales se haya fijado por debajo de los morales. 7 Casación Radicación No. 18.934 Segundo Francisco Arcos Cabrera
3. Causal Quinta - Cargo Único.
Se ha configurado la causal de nulidad del numeral 5 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, porque todos los poderes se otorgaron para constituirse en parte civil, pero las demandas incluyeron a la "Sociedad Transportadores de Ipiales S.A" como tercero civilmente responsable, cuando siendo un sujeto procesal distinto, debía ser incluida en los respectivos poderes. Lo correcto hubiera sido otorgar cada poder para constituirse en parte civil y para demandar al tercero civilmente responsable, conclusión que surge del texto del artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, pues allí es evidente - dice el censor - que en los poderes especiales, los asuntos deben determinarse específicamente y ello no ocurre aquí, pues los poderes no fueron suficientemente claros, porque no se anotó que era para demandar a los terceros civilmente responsables, dando lugar a la excepción de indebida representación que el Juez debió declarar de oficio en obedecimiento del mandato legal del artículo 306 del Código de 70 Procedimiento Civil. Esa misma situación es violatoria del numeral del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que expresa la existencia
de nulidad cuando las partes han sido indebidamente representadas.
4. Declaratoria de oficio de la causal Tercera del artículo 220 del
Código de Procedimiento Penal. Sin señalar que se trate de un cargo adicional, sino presentándola como una solicitud, el abogado que suscribe la demanda en nombre del tercero civilmente responsable es del criterio que respecto "al procesado SEGUNDO FRANCISCO ARCOS CABRERA se observa la procedencia 8 Casación Radicación No. 18.934 Segundo Francisco Arcos Cabrera de la casación por la causal tercera del artículo 220 del C.P.P. y por tanto, {debe} ser declarada de oficio". Para indicar la existencia de la causal de nulidad que debe declararse de oficio el censor, que actúa a nombre del tercero civilmente responsable, realiza similar relación del trámite procesal y destaca las mismas falencias que son fundamento de la demanda presentada a nombre del procesado, culminando, como éste, en la petición de anulación del proceso por violación del debido proceso por la supuesta afectación del derecho de defensa.
S. Incongruencia de la sentencia condenatoria ante la realidad procesal.
Informa que los fallos de instancia terminan condenando por las lesiones personales causadas en el accidente de tránsito a Flavio Mera Espinosa, no obstante que posteriormente apareció evidencia en el sentido de haber fallecido como consecuencia de aquellas, situación que deja a consideración de la Corte para que se analice, por estimar que no se han cumplido las normas propias del juicio, pues se ha sancionado al acusado SEGUNDO FRANCISCO ARCOS CABRERA por un hecho
diferente al verdadero. De esa manera —continúa el censor— al violarse las formas propias del juicio se está "originando una nulidad de orden Constitucional y legal y desconociéndose las garantías fundamentales". Por todas esas razones solicita que se case la sentencia. 9 Casación Radicación No. 18.934 Segundo Francisco Arcos Cabrera
U. A nombre del procesado SEGUNDO FRANCISCO ARCOS CABRERA: Se presenta al amparo de la causal tercera del articulo 220 del Código de Procedimiento Penal derogado, afirmándose que se incurrió en vulneración al derecho de defensa y en inobservancia del debido proceso.
Afirma el defensor que la violación al derecho de defensa ocurrió como consecuencia de haberse practicado la indagatoria 2 meses y 10 días después de haberse iniciado la investigación, lo que permitió la realización de varias diligencias a espaldas suyas. Adicionalmente para esa diligencia se le designó un defensor de oficio que limitó su actuación a la firma de la misma y aunque posteriormente el acusado designó una defensora de confianza, ésta únicamente se notificó de algunas providencias de trámite y solicitó copias de lo actuado. La apoderada fue reemplazada por otro abogado, también designado por el procesado, que, al igual que los anteriores, no hizo otra cosa que solicitar copias de lo actuado y llegó al punto de no asistirlo en diligencia de ampliación de indagatoria, razón que obligó a que el encausado solicitara la designación de un defensor de oficio, que figuró hasta el 28 de febrero de 1997, fecha en la cual fue sustituido por otro, a
quien nunca se le comunicó. Advierte que, si bien es cierto, se elaboró un formato de notificación del nombramiento como defensor de oficio al abogado, no aparece que tal diligencia se hubiera realizado, de donde concluye que: "si no hay firma, se considera que el defensor no tiene conocimiento de tal designación", e, insiste, en que incluso a la fecha no se le ha (cid:9) 10 1 1 Casación Radicación No. 18.934 Segundo Francisco Arcos Cabrera informado oficialmente de su nombramiento, resultando, por tanto, que es ilegal la comunicación remitida para notificarle el cierre de la investigación. Reclama que es igualmente nulo el trámite de la resolución de acusación y su notificación, por habérsele hecho personalmente únicamente al acusado y no a su defensor, no obstante lo cual se remitieron las diligencias al Juzgado Penal del Circuito para el j uzgamiento. En conclusión el procesado estuvo 2 años, 3 meses y 25 días sin defensor e incluso en la actualidad sigue latente la nulidad, pues a pesar de haberse notificado el 28 de julio de 1999 de una providencia de trámite, al no haber sido nunca enterado personalmente de su designación como defensor de oficio el vicio prosigue, vulnerándose de esa manera sus derechos fundamentales e incurriéndose en las causales de nulidad contempladas en las causales 2 y 3 del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal. Las irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso fueron la falta de defensor por el espacio atrás señalado, la nula actuación de todos ellos y la falta de un estudio a fondo del expediente
por parte de los funcionarios que no advirtieron las causales de nulidad mencionadas. Reclama que la nula actuación de los defensores permitió el avance de la actuación sin que la prueba fuera controvertida, pues no se solicitaron a favor del encausado, ni se presentaron memoriales, o se interpusieron recursos, convirtiéndose la defensa técnica en convidado de piedra, que ha originado una nulidad de orden constitucional y legal quQ . impone su declaratoria por la Corte, conclusión que respalda trayendo apartes jurisprudenciales de providencias de la Sala. 11 Casación Radicación No. 18.934 Segundo Francisco Finaliza haciendo la siguiente petición: "con fundamento en las normas de los artículos 220, 221, 225 y 228 del Código de Procedimiento Penal, con todo respeto solicito a la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, se sirva revocar en todas sus partes la sentencia de fecha mayo 9 del años dos mil uno proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, la cual confirmó y modificó en parte, la sentencia de fecha octubre 6 del año dos mil, dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán, dentro del proceso que por homicidio y lesiones culposas se adelantó contra el señor SEGUNDO FRANCISCO ARCOS CABRERA "SUBSIDlARIAMENTE. Solicito a la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, se sirva declarar de oficio, la NULIDAD prevista en la causal tercera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el artículo 228 del mismo Código".
LA CORTE CONSIDERA:
A la demanda del Tercero Civilmente Responsable:
1. Reiterado ha sido el antecedente de esta Sala de Casación en torno al tema de la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de víctimas múltiples, señalando que ella se integra por los montos de las
12 Casación Radicación No. 18.934 Segundo Francisco Arcos Cabrera condenas en perjuicios materiales y morales que por cada una se haya decretado, pero que no resulta correcto sumar los perjuicios de varias víctimas para tener el resultado de esa sumatoria como una sola cuantía, pues tal forma de proceder pasa por alto que la pretensión de cada víctima —o de sus legitimados— es individual y, por tanto, la condena es de similar estirpe, no colectiva, aunque el llamado a sufragarlo sea una sola persona, natural o jurídica. En todo caso se trata de un caso de acumulación de pretensiones, en el que cada una mantiene su individualidad e independencia1.
2. Con la modificación que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán realizó sobre la sentencia del Juzgado 2° Penal del Circuito de Popayán, excluyendo a dos víctimas, las condenas en materia de perjuicios materiales y morales, quedaron así: VÍCTIMA PER. MATRLES PER. MRLES Gr. OROM. Teresa Gil Ospina $237.867.00 150
Lorenzo Carreño León $237.867.00 150 Luis Fdo. Gómez Villalba 400 para la esposa (+) $245.236.915 500 para C/hijo (2) Luis E. Galeano Garibello $46.370.512 400 para la esposa
500 para C/hijo (1) (+)
3. La sentencia del Tribunal se profirió el 9 de mayo de 2001 y la demanda del tercero civilmente responsable se presentó el 15 de agosto M mismo año, fechas para las que la cuantía para efectos de casación en materia civil era de $121.550.000 suma que correspondía a 425 salarios mínimos mensuales vigentes en ese año2.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Cas. 16 de julio de 2001. M.P: FERNANDO E.ARBOLEDA
~l RIPOLL. 2 Decreto 2579 de 2000. 13 Casación Radicación No. 18.934 Segundo Francisco Arcos Cabrera
4. La segunda mayor condena en perjuicios fue la impuesta a favor de los deudos de Luis E. Galeano Garibello, en cuanto ascendió a $46.370.512 por materiales y 900 gramos oro en total por morales.
Éstos, liquidados al precio de ese metal en la época de la presentación de la demanda que era de $20.301.72. da una cifra de $18.271 .548.00, que sumada con aquella no alcanza a los $121 .550.000.00, requisito de cuantía para acceder al recurso de casación en materia civil. En consecuencia de lo anterior, el tercero civilmente responsable únicamente tiene interés para recurrir en cuanto hace a la condena que se le impuso como consecuencia del fallecimiento de Luis Fernando Gómez Villalba y, por tanto, el análisis formal de la demanda con la que se sustenta el recurso extraordinario se limita a esa precisa situación.
5. Causal Primera - Cargo Único: 5.1 La nominada causal primera de casación que contiene el
Código de Procedimiento Civil (artículo 368) al igual que la del mismo orden que consagra el Código de Procedimiento Penal (artículo 207), se subdivide en formas de violación —directa e indirecta— compuestas por supuestos de hecho absolutamente diferentes. Por esa razón la ley exige que en presencia de diversos cargos su formulación se haga por separado, exponiendo los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa. Precisamente ese deber legal resulta infringido por el abogado que actúa a nombre del tercero civilmente responsable pues, con prescindencia de la normatividad termina formulando dentro de un mismo cargo varias acusaciones refundiéndolas como si de un solo Consultado en la página electrónica del Banco de la República: http:/www.banrep.orglcgi14 Casación Radicación No. 18.934 Segundo Francisco Arco asunto se tratara. Así, transcribe la totalidad del inciso primero del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil mencionando que se violó una norma de derecho sustancial y que como consecuencia de ello se constituyó una nulidad de carácter constitucional y legal. Advierte que la norma violada es el artículo 107 del Código Penal, dando a entender que dejó de aplicarse y afirmando que a tal infracción se llegó por la vía del error de derecho que —aclara— supone la existencia del medio de prueba y su apreciación, que es la fase donde se presenta el error que denuncia al dársele por parte del Juez valor a lo que no lo tenía. No obstante esas afirmaciones, a continuación su reclamación ya no la encausa por el camino de un supuesto error en la apreciación del medio sino por el sendero de la inexistencia del mismo,
reclamando que en tal evento se trata de una infracción al principio de legalidad y, que por ello genera la inobservancia de las formas propias del juicio, aunque también lo señala como error de hecho. Pero el discurso no culmina allí, pues también protesta porque le parece que en lugar de aplicarse el artículo 107 del Código Penal sobre la estimación prudencial de los perjuicios materiales, se tuvieron en cuenta unas tablas de supervivencia no acreditadas en el expediente, de donde concluye que no constituyen prueba y tampoco fueron regular y oportunamente allegadas a la actuación, de donde surge una causal de 50 nulidad constitucional por infracción del inciso del artículo 29 de la Carta. En ese mismo orden de ideas reclama que también existe nulidad por violación de los numerales 2 y 3 del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal y del numeral 6 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que sin embargo pudo ser saneada, pero dada la oportunidad de su ocurrencia ello resultaba imposible en virtud de lo bin/oro/busqueda. pl 15 Casación Radicación No. 18.934 Segundo Francisco Arcos dispuesto por el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal derogado. 5.2 La breve reseña del cargo formulado como único, deja ver claramente como el censor pasa por alto todos los requisitos formales que la ley le fija para la estructuración de la demanda de casación. Por esa razón termina elaborando un alegato de instancia en el que entremezcla toda clase de enunciados narrativos y jurídicos acerca del trámite procesal, pero sin ninguna coherencia entre ellos conforme a las reglas que disciplinan el recurso extraordinario dentro del cual actúa.
Así, lo único entendible del discurso del censor es que se utilizaron por parte de los juzgadores unas tablas de supervivencia para proyectar la de la víctima y que ese hecho es simultáneamente constitutivo de un error de derecho, de uno de hecho y, por último, es causal de nulidad y, dentro de ésta, de una de carácter constitucional y de otra de naturaleza legal. Semejante forma de actuar es absolutamente inaceptable en sede de casación, donde el discurso debe ser necesariamente asertivo, pues conforme lo manda la ley es una carga procesal del demandante la demostración de los vicios que demanda, imposición que necesariamente contiene como punto de partida la existencia del error en la actuación, de. modo que el deber del censor es evidenciarlo y demostrar su trascendencia. Pero esa obligación lleva necesariamente adosadas las reglas lógicas que corresponden a cada cargo que debe formularse por separado (artículo 368 del Código de Procedimiento Civil), exponiendo los fundamentos de cada acusación de manera clara y precisa. En contradicción con esa obligación legal, el demandante no afirma los 16 Casación Radicación No. 18.934 Segundo Francisco Arcos Cabrera errores, sino que los hipotetiza, aventurado que el mismo hecho, simultáneamente, sea y deje de ser, contradicción lógica insalvable. Al recurrente, unas veces le parece que las tablas de supervivencia supuestamente utilizadas por los juzgadores son "pruebas" y que entonces aquellos incurrieron en violación de derecho al no decretarlas y allegarlas previamente. Pero también le parece que el
error no radicó allí, sino en que no fueron apreciadas correctamente, por otorgársele mérito a lo que no lo tenía, sin que tampoco descarte que el problema no se concrete en la aducción de las tablas, o en su estimación errónea, sino en la desactualización de las mismas. Finalmente decide salirse de los supuestos errores de hecho y de derecho en torno a la existencia, aducción y corrección de unos elementos que unas veces considera pruebas y otras no, para mejor proponer un problema de legalidad de la sentencia, bajo el entendido que semejante actuación de los Jueces vulneraba las formas del juicio y que por ello se estructuraban varias causales de nulidad. Al obrar de semejante manera no hace sino demostrar una gran confusión en el manejo de las causales de casación y especialmente de las presunciones de legalidad y acierto que revisten las sentencias de las instancias, pues indistintamente ataca uno u otro aspecto, sin reparar en que el acierto no puede discutirse si previamente no se ha aceptado la legalidad del procedimiento, razón por la cual no puede predicarse de una misma actuación que es simultáneamente ilegal y desacertada. 17 Casación Radicación No. 18.934 Segundo Francisco Arcos Cabrera
6. Causal Segunda - Cargo Único No estar la sentencia en consonancia con las pretensiones de las demandas de parte civil formuladas en contra del tercero civilmente responsable. 6.1 Como resulta fácilmente apreciable del resumen que se hace de ese cargo, a pesar de la correcta enunciación que el censor realiza, también aquí incurre en imprecisiones que hacen imposible la admisión
de la demanda. Así, aunque señala que la inconsonancia se predica entre la pretensión y la sentencia, en realidad el discurso se dirige a indicar que, en su sentir, no existió prueba de los perjuicios materiales y que entonces no podían decretarse, reclamando, al igual que en el cargo anterior, que se hayan tenido en cuenta las tablas de supervivencia. 6.2 En ese orden de ideas incursiona en la crítica a la supuesta confusión en que habría incurrido la sentencia al refundir los perjuicios del occiso con los de la cónyuge e hijos menores que otorgaron poder para constituirse en parte civil, sin señalar de qué manera ese tema tiene que ver con la supuesta inconsonancia denunciada. Tampoco explica esa relación cuando el reproche lo dirige a supuestos errores que habrían ocurrido en la cuantificación de la indemnización, al no descontarse de la misma los gastos en que habría incurrido el occiso de seguir con vida, escenario en el cual tampoco demuestra esos gastos o los calcula, sino que los relaciona de manera genérica como manutención, hospedaje, etcétera. 6.3 Sin conexión alguna con el cargo de inconsonancia entre las pretensiones y la sentencia que ha formulado, al censor le parece que las constancias de Cacharrería Mundial, el empleador del occiso, lo 18 Casación Radicación No. 18.934 Segundo Francisco Ar llevan a "sospechar" de la cuantía del salario certificado y, por ello le parece "muy grave que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán, hubiera tomado como base esa constancia para tratar de establecer los perjuicios materiales". Esa argumentación es incompatible
para fundamentar lo que demanda, habida cuenta que la proposición tiene que ver con un problema probatorio, que tampoco se demuestra, sino que apenas se enuncia desde la perspectiva personal del
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