CSJ - SP18936(17-09-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP18936(17-09-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
República de Colombia
CASACIÓN N° 18.936
CF NELCY EVILANIA GONZÁLEZ RINCÓN Y OTRO
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N° 109 Bogotá, D. C., septiembre diecisiete (17) de dos mil dos (2002). ASUNTO Se pronuncia la Corte acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada en defensa de NELCY EVILANIA GONZÁLEZ RINCÓN, acusada de complicidad en un concurso de delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado, que también se imputó a VLADIMIR ROJAS CARLOS, como autor. La sentencia impugnada fue proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó lo apelado de la que había dictado el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha. HECHOS En horas de la tarde del 8 de agosto de 1999, individuos que penetraron a la casa de Carlos Gilberto López Betancourt, ubicada en la calle 14 N° 7-41 de Soacha, le causaron la muerte de varias cuchilladas y hurtaron algunos bienes. El cadáver lo removieron de allí y después se encontró, República de Colombia CASACIÓN N° 18.936(cid:9) 2 C/ NELCY EVILANIA GONZÁLEZ RINCÓN Y OTRO Corte Suprema de Justicia incinerado, a orilla de la carretera que de dicho municipio conduce a "Mondoñedo".
ACTUACIÓN PROCESAL
Abierta investigación por una Fiscalía Seccional de Soacha, como intervinientes en tales hechos fueron vinculados, mediante indagatoria, VLADIMIR ROJAS CARLOS, a quien el 30 de agosto de 1999 se impuso detención preventiva (fs. 83 y Ss. cd. 1) y NELCY EVILANIA GONZÁLEZ RINCÓN, así mismo detenida preventivamente, el 6 de octubre siguiente (fs. 141 y Ss. ib.). Cerrada parcialmente la instrucción, el 29 de diciembre de 1999 se dictó resolución de acusación contra los dos indagados, por homicidio agravado y hurto calificado agravado, ordenándose proseguir la investigación acerca de otros dos involucrados (fs. 209 y Ss. ib). El enjuiciamiento no fue recurrido. Correspondió adelantar el juicio al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha y, celebrada la audiencia pública, el 18 de agosto de 2000 profirió sentencia condenatoria (fs. 392 y Ss. ib.), imponiendo a ROJAS CARLOS 43 años de prisión como coautor de los delitos imputados, y a GONZÁLEZ RINCÓN 21 años y 6 meses como cómplice de los mismos. A cada uno fijó como pena accesoria 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas, sometiéndolos además a República de Colombia CASACIÓN N° 18.936(cid:9) 3 CF NELCY EVILANIA GONZÁLEZ RINCÓN Y OTRO Corte Suprema de Justicia la obligación de indemnizar solidariamente los respectivos
perjuicios. Apelada esa sentencia por los dos defensores y el acusado, el Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó el 7 de mayo de 2001 (fs. 48 Ss. cd. Trib.), mediante fallo que el y defensor de la procesada GONZÁLEZ RINCÓN demanda en casación. LA DEMANDA Acudiendo el censor a la causal primera de casación, alega violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho en el que "no se objeta la legalidad" de la aducción, sino que "el juez dio completa validez al testimonio de una menor de 14 años, magnificando su credibilidad al afirmar que una persona no mayor de edad posee 'una percepción del mundo externo (que le permite) contar lo sucedido en una forma lógica y coherente, con un lenguaje claro (...)', lo cual deriva en una percepción errónea a nivel psicológico y legal". Ese testimonio, que por lo indicado posteriormente viene a saberse que es el rendido por Olga Yaneth López, "adolece de certeza contundente, que el juez no sólo ignora, sino que además encumbra sin ofrecer argumentos fácticos ni jurídicos de ninguna índole que sustenten su apreciación respecto a que un menor, de tan sólo 14 años, tenga posibilidades de apreciación de lo real superiores a la de una persona mayor" (transcripción textual). República de Colombia CASACIÓN N° 18.936(cid:9) 4 C/ NELCY EVILANIA GONZÁLEZ RINCÓN Y OTRO Corte Suprema de Justicia Un juez de la República debe mirar con recelo "toda
declaración de una persona que no se haya formado", por el mismo criterio que llevó a que la mayoría de edad se fijara en 18 años y se estableciera el carácter de inimputable. El defensor cita apartes de algunos estudios extranjeros, para generalizar que un menor de edad no está lo suficientemente capacitado para discernir entre lo real y lo imaginario y que las adolescentes, además de tensiones sexuales, sociales, personales y morales, afrontan problemas relacionados con la formación de la identidad femenina, quedando resquebrajada su confianza. Como incidencia del error en el fallo, acude el libelista a términos del Tribunal, en cuanto "las diferentes exposiciones de Olga Yaneth López son las que permiten a la Sala confirmar el juicio de responsabilidad que en la sentencia hiciera el a quo sobre los acusados" y que de la credibilidad otorgada a esa testigo se coligió que VLADIMIR ROJAS CARLOS fue uno de los autores materiales y que estuvieron involucradas otras personas, NELCY EVILANIA GONZÁLEZ RINCÓN entre ellas, de donde deduce el demandante que "se dejó a este elemento probatorio toda la carga sustentadora de la responsabilidad de mi defendida". Manifiesta apoyarse en que el Fiscal, en la audiencia de juzgamiento, "cambia su acusación y pide que se absuelva a mi defendida, solicitando que 'la declaración de Olga Janeth no se tenga en cuenta, ya que la misma no produce la certeza requerida por el artículo 247 del Código de 1114 República de Colombia CASACIÓN N° 18.936(cid:9) 5
C/ NELCY EVILANIA GONZÁLEZ RINCÓN Y OTRO Corte Suprema de Justicia Procedimiento Penal' ... con lo cual se estarían infringiendo derechos fundamentales y normas legales, como los arts. 7, 16 y 20 del C. P. P., además de los ya citados en este escrito" (sólo había mencionado los artículos 207 y 206 del estatuto procesal penal). Así, solicita "se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se absuelva a la sindicada". CONSIDERACIONES DE LA CORTE Además de sólo referirse a su defendida, cuando ha debido efectuar "la identificación de los sujetos procesales", lamentablemente incumple el casacionista otros dos de los requerimientos expresamente instituidos por el Código de Procedimiento Penal (art. 212 L. 600 de 2000), para la apropiada elaboración de una demanda de casación: 1.- Deben ser indicadas "las normas que el demandante estime infringidas", que al alegarse violación indirecta, que apunta a poner de presente posibles yerros en la apreciación probatoria, habrá de incluir la preceptiva reguladora de los medios de convicción, en las previsiones atinentes; pero también, fundamentalmente, siendo el objetivo de la causal primera de casación la enmienda de los quebrantamientos de disposiciones de derecho sustancial, esa normatividad ha de ser señalada específicamente, a lo cual en este caso el defensor ni siquiera se aproxima. 4i!9 República de Colombia CASACIÓN N° 18.936(cid:9) 6
C/ NELCY EVILANIA GONZÁLEZ RINCÓN Y OTRO
Corte Suprema de Justicia 2.- Además tenía que determinar, "en forma clara y precisa", los fundamentos del cargo, deber que no se satisface con la alusión teórica y generalizadora de la propensión a fantasear que pueda afectar a las adolescentes, sin especificar cómo ni por qué la que rindió en este proceso un importante testimonio haya faltado a la verdad, ni cuáles son los fundamentos concretos para, no creerle, al contrario de lo asumido por los juzgadores, que le reconocieron veracidad, en valoración que viene provista de la doble presunción de acierto y legalidad, la cual no puede desvirtuarse con la simple presentación de la divergente opinión del censor, que no es acreditación de yerro alguno. Debe repetir esta corporación que no es posible pretender la casación por la credibilidad que se haya dado o negado a los medios de demostración, siendo conocido que en el régimen procesal penal colombiano no existe una tarifa legal impuesta, como regla general, para la estimación probatoria y que, respetando las directrices de la sana crítica, el fallador goza de libertad para arribar al convencimiento que le produzca el razonado análisis conjunto de los elementos de prueba. En lo que el casacionista manifiesta del testimonio de Olga Yaneth López, a cuya apreciación se contrae el único cargo en este asunto, no señala en que hipótesis de error de hecho o de derecho habría incurrido el fallador, y si fue por lo primero, en lo que constituiría un eventual falso juicio de identidad por haber tergiversado su sentido, en qué puntos,
República de Colombia CASACIÓN N° 18.936(cid:9) 7 Cf NELCY EVILANIA GONZÁLEZ RINCÓN Y OTRO Corte Suprema de Justicia ni cómo y con qué alcances acaeció y trascendió la inescrutable distorsión. A lo que se circunscribe el defensor, vanamente, es a preconcebir que a las adolescentes no se les debe otorgar verosimilitud, parecer que lanza en forma tan generalizada, que merecería que hubiese indicado si es que la ley prohibe recibir y/o valorar los testimonios de menores de edad. O si suponer que mienten es un imperativo lógico, o una regla científica, o una máxima de la experiencia, y no una simple figuración que podría conjeturarse en una conversación intrascendente sobre temas anodinos, pero que no es válido trasladar, así indefectiblemente y porque sí, a algo de la magnitud de imputar un homicidio, en concurso de delitos. Falla así mismo en sustentar de qué manera, de haber sido apreciada esa pieza de demostración en una forma distinta, el contenido objetivo que se descubriera habría, por sí sólo, conducido a la sentencia absolutoria que reclama el impugnante. Tampoco enfoca cómo fue que la delegación de la Fiscalía en este proceso se equivocó al formular la resolución de acusación; o por qué es que el yerro no fue, por el contrario, el cometido al efectuar la presentación distinta que, según afirma el defensor, ensayó en la audiencia de juzgamiento. Adicionalmente, el libelista menciona que "se estarían infringiendo derechos fundamentales", los cuales no
República de Colombia CASACIÓN N° 18.936(cid:9) 8 C/ NELCY EVILANIA GONZÁLEZ RINCÓN Y OTRO Corte Suprema de Justicia especifica y le habrían determinado la elaboración de otro cargo, presumiblemente por la causal tercera de casación, con la debida separación y subsidiariedad frente al reproche expuesto. Así podría emanar, por ejemplo, de la inopinada mención que realiza del artículo 20 del Código de Procedimiento Penal, sobre la obligación de investigar a cabalidad, incluyendo lo favorable al igual que lo desfavorable a los sindicados, norma rectora de la investigación integral, que el impugnante ni enuncia debidamente, ni le da el más mínimo desarrollo. Las consideraciones expresadas evidencian que la demanda que se estudia no es completa, ni clara, ni precisa. Por ende, debe ser inadmitida, de conformidad con lo estatuido en los artículos 212 213 de la ley 600 de 2000, con la y consecuencia procesal de declarar desierta la impugnación, mediante providencia que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no posibilita recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: NO ADMITIR la demanda presentada en defensa de la procesada NELCY EVILANIA GONZÁLEZ RINCÓN y, en consecuencia, declarar desierta la casación interpuesta. República de Colombia CASACIÓN N° 18.936(cid:9) 9
C/ NELCY EVILANIA GONZÁLEZ RINCÓN Y OTRO
Corte Suprema de Justicia Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
ÁLVAROOR DO PÉREZ PINZÓN
1'
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL BA POVEDA
HERMAN G 1!ÁN CASTELLANOS(cid:9) CARLOS VEZ ARGOTE
(cid:9)
JO'' :AL IÓMEZ GALLEGO ÉDGA BANA TRUJILLO
C4RLOS EDUARtO/MEJÍA ESCOBAR ÑTLSON PINTIZÁ PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria