CSJ - SP18939(28-11-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP18939(28-11-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
COL-1510N LCOMi'ETECIA 18U9
»
IUMfl3E BARRAGÁP, QUMO
CORTE SUPRUlAD[ .JUSTICIA
SALA DE CASACIOI PENAL
Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 184.
Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil uno (2001). Rvsuelve Ja Corte la colisión negativa de competencias surgida entre los Juzgados 30 penal del circuito y 20 penal del circuito especializado de Santa Marta, para conocer del proceso que por el delito de porte ilegal de armas de defensa personal se adelanta
contra HUMBERTO BAR RAGAN OSPINO.
ANTECEDENTES
1. HUMBERTO BARRAGAN OSPINO fue sorprendido el día 17 de JUNIO de 1999 en posesión de un revólver calibre 7.65 marca Smith Wesson y seis (6) cartuchos para la misma, en diligencia de allanamiento llevada a cabo por la Unidad de reacción inmediata de la Fiscalía en una vivienda ubicada dentro del perimetro urbano de Santa Marta.
COUSION O COMPEJ'LNCJJt 18.939
IIUMBU4 1 BARRAGÁN OSPINA
2. Por estos hechos la Fiscalía 30 seccional de esta ciudad profirió resolución de acusación el primero (1) de febrero de dos mil (2000) por el delito descrito y penado en el artículo 201 del código penal derogado (modificado por el art. 1° del decreto 3664 de 1986), en la modalidad de porte o tenencia de arma de fuego de defensa personal.
3. Ejecutoriada la anterior resolución, el proceso pasó
30 conocimiento del Juzgado penal del circuito de Santa Marta, quien, antes de realizar la diligencia de audiencia pública profirió auto (agosto 3/01), declarando su incompetencia para seguir conociendo del asunto, aduciendo que el artículo 5-5 transitorio del nuevo estatuto procesal penal radicó esa atribución en los juzgados penales del circuito especializados, por lo que ordenó su remisión al reparto de dichos juzgados, proponiendo desde ese momento colisión de competencias.
4. El Juzgado 20 penal del circuito especializado, a quien correspondió por reparto el proceso, aceptó el conflicto y dispuso la remisión del expediente a esta Corporación para que resolviera al respecto.
Al dejar en claro que el delit: o por el que se procede es el de porte de arma de fuego de defensa personal, la titular de este despacho judicial sostiene que el artículo 5-5 transitorio del nuevo estatuto procesal penal no incluyó esta modalidad delictiva con el propósito tic rnanténer la competencia en los juzgados penales del circuito.
En apoyo de su determinación, cita apartese la providencia de esta Sala proferida el pasado veintiocho (28) de septiembre. 2 COUSIODE COMPEJEUCIA 1J..9d UUM8TO BARRAGÁN OSPINA CONSIDERACIONES DE LA COORRTTEE11.. Si bien es cierto que el conflicto se presentó entre un juez penal del circuito especializado y un juez penal del circuito, pertenecientes al mismo distrito judicial, la Corte es competente para dirimirlo por expresa disposición del artículo 18 transitorio
dela ley 600de2OdO. 50
2. El, numeral del artículo 5° transitorio del código de procedimiento penal, que fija la competencia en priméra instancia de los juzgados penales del circuito especializados, establece: "5. De los delitos de fabricación y tráfico de municiones o explosivos
(C.P., art. 365); fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (C.P., art. 366)" Al confrontar esta preceptiva con las normas sustantivas citadas, fácilmente se advierte que no corresponde exactamente a los títulos y tampoco a su contenido, ya que en la denominación genérica de los artículos 365 y 366 del código penal se hace referencia al porte; aparte que en su descripción, además de la fabricación, tráfico y porte, se contemplan otras modalidades, tales como la importación, transporte, almacenamiento, distribución, venta, suministro, reparación, conservación y adquisición de explosivos, municiones y armas tanto de defensa personal como de uso privativo de las fuerzas armadas. El texto de la ley no asigna el conocimiento de todos los comportamientos previstos en los citados artículos al juez penal M circuito especializado, pues de haber sido así habría incluido el título completo o remitido directamente a la norma sustantiva. CUUSIUN UL LUMPL 1 tLt HUHRTO BARRAGÁN OSPINA Basta leer en su integridad el mentado artículo 50, para concluir que en tanto el legislador quiso que todas las conductas comprendidas en un solo precepto fueran de conocimiento de los jueces penales del circuito especializado, así lo expresó, como
hizo por ejemplo a propósito de los delitos descritos y sancionados en los artículos 375, 376, 377 y 382, según se establece de los nurrierales 80, 90, 100 y 110. De igual manera no se justificarla que conductas punibles contra la seguridad pública de menor gravedad, como el porte de armas de defensa personal, cuyo conocimiento siempre fue asignado a los jueces comunes del circuito (artículos 71-1 del decreto 2700191, 90 de la ley 81 de 1993 y 5-5de la ley 504/99), pasaran a ser de competencia de los jueces especializados, sin razón alguna que justifique la remoción de la competencia en cabeza de aquéllos. Conclúyese de lo anterior, que los jueces penales del circuito especializados no conocen de ninguna de las modalidades que contempla el artículo 365 en relación con armas de fuego de defensa personal, ni las que tienen que ver con el porte de municiones para ese tipo de armas o explosivos; como tampoco de las conductas de porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas previstas en el artículo 366 del código penal. Sin embargo, tampoco resulta acertado aseverar, que de todos los comportamientos previstos en las citadas preceptivas, únicamente le fue asignado el conocimiento de los delitos de "fabricación y tráfico de municiones o explosivos" (art. 365) y "fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones de uso 4 CULO LL LUiPL 1t Ji,Ltt (cid:9)
HUMBERTO nARRAGÁN OSPINA
privativo de las fuerzas armadas""(art. 366), pues por el hecho de que el artículo 50 transitorio no incluya comportamientos corno la importación, el transporte o el almacenamiento de explosivos, y de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, y municiones de cualquier naturaleza, no se puede colegir que la competencia para juzgar tales conductas esté asignada a los jueces penales o promiscuos del circuito. En ese sentido habría que responder simplemente que ninguna razón lógica existe para que delitos de igual o mnayór gravedad, no sean de conocimiento de los jueces penales del circuito especializados,(cid:9) creados(cid:9) precisamente(cid:9) para(cid:9) juzgar comportamientos de particular gravedad. Esta Corte, en punto de la controversia que sobre la materia se presenta entre juzgados comunes y especializados, viene en sostener a partir del auto fechado el veintiocho (28) de septiembre pasado (Rad. 18711, Mag. Ponente Jorge Córdoba Poveda), reiterado, entre OliOs, en autos de veinticuatro (24) y veinticinco (25) de octubre siguiente (Rads. 18801, 18, 836 y 18797), que una atenta lectura de la manera como fueron titulados los artículos 365 y 366 del código penal, y 5-5 transitorio del código de procedimiento penal, lleva a las siguientes conclusiones:
1. De las distintas conductas alternativas que contemplan los artículos 365 y 366, son de competencia de los jueces penales o promiscuos del circuito las siguientes: 1.1. Porte de armas de fuego de defensa personal;
1.2. Porte de municiones (para armas de fuego de defensa personal); LUL11U$ [PL LUP1PL t.JJ HUt4BEITP BARRAGÁN OSPINA 1.3. Porte de explosivos; 1.4. Fabricación de armas de fuego de defensa personal; y, 1.5. Tráfico de armas de fuego de defensa personal. Dentro de la expresión "tráfico" caben las hipótesis delictivas que tienen que ver con la importación, el transporte, el almacenamiento, la distribución, la venta, el suministro y la reparación de esta clase de armas. 1.6. Porte de arrria de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas; y, 1.7. Porte de municiones (para armas de fuego de uso privativo de las fuerzas arruadas).
2. Por su parte, corresponde al juez penal del circuito especializado el conocimiento de las siguientes conductas punibles: 2.1, Fabricación de municiones para armas de fuego de defensa personal; 2.2. Tráfico de municiones para armas de fuego de defensa personal; 2.3. Fabricación de explosivos; 2.4. Tráfico de explosivos; 2.. Fabricación de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas; 2.6. Tráfico de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas; 2.7. Fabricación de municiones para armas de fuego de uso privativo de las fuerzas atmadas; 2.8. Tráfico de municiones para armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas.
Se reitera que la expresión "tráfico" cornprenjie la importación, la
reparación, el alrnacenarriiento, la conservación, la distribución a cualquier título, la adquisición y el transporte.
CÓLISION DE COMPEÍLNCJit la.,v ito
HUMBERTO BARRAGÁN OSPINA
3. Así las cosas, como en este caso se convocó a juicio al procesado HUMBERTO BARRAGAN OSPINO por el delito previsto en el artículo 201 del derogado código penal (365 de la ley 599 de 2000), en la modalidad de porte de arma de fuego de defensa personal, la competencia corresponde al Juzgado 30 penal del circuito de Santa Marta, como se dejó establecido (1.1.).
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE
CASACION PENAL,
RESUELVE:
1. Declarar que la competencia para conocer de este proceso corresponde al Juzgado 30 penal del circuito de Santa Marta, a quien se remitirá el expediente.
2. Por. Secretaría de la Sala, comuníquese de esta decisión al Juez 20 penal del circuito especializado de la misma ciudad.
CUI4PIAS[..
RIOS E. ME1A ESCOBAR
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