CSJ - SP18940(29-11-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP18940(29-11-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
REPUBLICA DE COLOMBIA W Raelw411 te (cid:9) de Colisión 18940 /
JOSE LENIN CANTILLO
1,4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No. 186 Bogotá D. C., veintinueve de noviembre de dos mil uno. VISTOS Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado y el Juzgado 31> Penal del Circuito de Santa Marta, para el conocimiento de la causa adelantada contra JOSE LENIN CANTILLO, por el delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
ANTECEDENTES
7a
1. El 12 de noviembre de 1998 en la carrera 21 con calle de la ciudad de Santa Marta, fue detenido JOSE LENIN CANTILLO, en cuyo poder fue hallado un revólver hechizo calibre 38 largo con capacidad para cinco (5) cartuchos.
REPUBLICA DE COLOMBIA
W/1i 1 Jirk C-a de 2 (cid:9) Colisión 18940
JOSE LENIN CANTILLO
0
2. Clausurada la etapa instructiva, la Fiscalía Once Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito calificó el mérito del sumario mediante resolución de mayo 4 de 1999, profiriendo resolución de acusación contra el procesado CANTILLO "como autor del delito de violación al artículo 1° del decreto 3664/86"
3. Ejecutoriada la acusación, el proceso correspondió al
Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta, despacho
que en providencia de agosto 10 del año en curso se abstiene de seguir conociendo del mismo argumentando que el porte ilegal de arma de fuego de defensa personal fue atribuido a los jueces penales del circuito especializados, según el entendimiento que hace de la preceptiva del artículo 5 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). Por tratarse de una norma que regula la competencia deviene su aplicación inmediata. En consecuencia ordena la remisión del expediente al Juzgado Penal del Circuito Especializado, proponiendo colisión negativa de competencias.
4. El Juzgado 20 Penal del Circuito Especializado de Santa Marta a quien correspondiera el conocimiento del caso, mediante providencia de octubre 9 del año en curso se abstiene de avocar el conocimiento del mismo, argumentando en esencia que si el legislador omitió hacer referencia a las armas de fuego en el 50 numeral 50 del artículo transitorio del Código de Procedimiento Penal, obedeció al ánimo de mantener en los jueces penales del circuito la competencia para la conducta de porte cuando el objeto REPUBLICA DE COLOMBIA S 3 (cid:9) Colisi&i 18940 ema de -Yái"
JOSE LENIN CANTILLO 0 material sea como en el presente caso arma de fuego de defensa personal. Con sustento en el antecedente jurisprudencia¡ contenido en fa sentencia del 28 de septiembre del año en curso proferida por esta Sala de Casación Penal, rechaza los planteamientos de su homólogo, razón por la cual acepta la colisión propuesta y ordena la remisión del proceso a esta Corporación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Si bien es cierto que la colisión negativa de competencias se suscitó entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito 30 Especializado de Santa Marta y el Juzgado Penal del Circuito de esa misma ciudad, ambos pertenecientes al mismo Distrito Judicial, resulta claro que corresponde a esta colegiatura resolverlo, teniendo en cuenta lo dispuesto en inciso 2° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). La solución del tema gira alrededor del entendimiento que debe darse al numeral 50 del artículo 50 transitorio de la ley 600 de 2000, cuyo contenido es del siguiente tenor: "A,t. 5° Competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados. Los jueces penales del circuito espec!alzacbs conocen, en primera instancia: "5. De los delitos de fabricación y tráfico de municiones o explosivos (art 365 del Código Penal); fabricación y tráfico de REPUBLICA DE COLOMBIA 4(cid:9) Colisión 16940 JOSE LENIN CANTILLO fi armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (artículo 366 del CóoYgo Penal)". En relación con esta temática, ya la Sala tuvo ocasión de fijar el siguiente criterio interpretativo contenido en el auto de colisión de septiembre 28 del año en curso, con ponencia del Magistrado Jorge Córdoba Poveda: "Una atenta lectura de la manera como fueron tituledos los artículos 365y 366, en los que, según transcripción ya hecha, se incluye no solo la fabricación y el tráfico, sino el "porte" y del numeral 5° del artículo 5° transitorio, tantas veces mencionado,
en el que no se incluye el porte, con relación a ninguna de /as dos normas citadas, ni la fabricación y tráfico de armas de defensa personal, de que trata el artículo 365, lleva a concluir que de los comportamientos a que se refiere esta última disposición, no son del conocimiento del juez especializado el porte de armas de fuego de defensa personal, e/ porte de municiones (para armas de fuego de defensa personal), ni el de explosivos, ni la fabricación ni el tráfico de armas de fuego de defensa personal; y que de las conductas señaladas en el 366, no son del conocimiento de/juez especializado, el porte de armas de fuego y de municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas. "En consecuencia, de las conductas contempladas en el transcrito artículo 365, son de competencia de/juez penal del circuito especializado, la fabricación y tráfico de municiones (de armas de defensa personal) y de explosivos, entendida en la expresión "tráfico", la importación, el transporte, el almacenamiento, la distribución, la venta, el suministro y la reparación. Y son de competencia del juez de circuito, el porte de municiones (para armas de defensa personal), de explosivos y de armas de fuego de defensa personal, así como la fabricación y el tráfico de esta última clase de armas,, entendida en la expresión "tráfico", la importación, el transporte, el almacenamiento, la distribución, la venta, el suministro y la reparación. "De las conductas a que se refiere el artículo 366, ibidem, son de competencia del juez penal del circuito especializado, la fabricación y el tráfico de armas de fuego de uso privativo de las
Fuerzas Militares y de municiones para las mismas, entendiendo en la expresión "tráfico", la importación, la reparación, el almacenamiento, la conservación, la adquisición y el suministro. REPUBLICA DE COLOMBIA w(cid:9) 1 5 (cid:9) Colisión 18940 aleff/4t7 JOSE LENIN CAN i-O T son de competencia deljuez del circuito, el porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas y de municiones pata las mismas. "En síntesis: son de conocimiento del juez penal del circuito: 1.- El porte de armas de fuego de defensa personal. 2.- El porte de municiones de armas de fuego de defensa personal. 3.- El porte de explosivos. 4.- La fabricación y tráfico de armas de fuego de defensa personaL 5.- El porte de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas. 6.- El porte de municiones para armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas. «Son de conocimiento deijuez penal del circuito especializad, 1.- La fabricación y tráfico de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas. 2.- La fabricación y tráfico de municiones para armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armados. 3.- La fabricación y tráfico de municiones pera armas de fuego de defensa personal. 4.- La fabricación y tráfico de explosivos". Como en el presente caso no se discute por los funcionarios trabados en colisión la calificación jurídica otorgada provisionalmente al comportamiento del procesado a través de la resolución acusatoria que en su contra se profirió, como
constitutiva de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, cuyo juzgamiento corresponde a los jueces penales del circuito según la reseña jurisprudencia¡ que se acaba de citar, el conflicto ha de resolverse señalando que es el Juez 30 Penal del Circuito de Santa Marta el competente para asumir el conocimiento del proceso, sin perjuicio de la verificación que ha de hacerse sobre la edad del procesado, quien manifestó tener 17 años para el
REPUBLICA DE COLOMBIA
) 41 6 (cid:9) Colisión 18940 te t9,;ma le JOSE LENIN CANTILLO /1 momento de los hechos, aspecto sobre el cual ninguna prueba se ha aportado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASAC ION PENAL, RESUELVE DIRIMIR la presente colisión negativa de competencia atribuyendo el conocimiento del presente asunto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta. DISPONER la inmediata remisión de las diligencias al Juzgado en quien se radica la competencia, dando aviso de lo aquí decidido al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta. Cópiese y cúmplase.
CAFRLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
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Teresa Ruiz Núñez Secretaria