CSJ - SP18947(29-11-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP18947(29-11-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
RERUBLICA DE COLOMBIA Colisión 16947 '
ADALBERTO JIMENEZ LOPEZ
15
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No. 186 Bogotá D. C., veintinueve de noviembre de dos mil uno. VISTOS Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado y el 30 Juzgado Penal del Circuito de Santa Marta, para el conocimiento de la causa adelantada contra ADALBERTO JIMENEZ LOPEZ, por el delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
ANTECEDENTES
1. El 2 de abril de 1999 en la residencia de la calle 11 No. 23-40 de la ciudad de Santa Marta, fue detenido ADALBERTO JIMENEZ LOPEZ, en cuyo poder fue hallado un revólver sin
REPUBLICA DE COLOMBIA 2(cid:9) Colisión 18947 ADALBERTO JIMENEZ LOPEZ 0& marca calibre 38 corto, funcionamiento por repetición, con capacidad para cinco (5) cartuchos.
2. Clausurada la etapa instructiva, la Fiscalía 12 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito calificó el mérito del sumario mediante resolución de noviembre 29 de 1999, profiriendo resolución de acusación contra el procesado JIMENEZ LOPEZ "como autor del punible que contrae el Art. l del decreto
3664/86 y denominado FABRICACION Y TRAFICO DE ARMA DE
FUEGO Y MUNICIONES ".
3. Ejecutoriada la acusación, el proceso correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta, despacho que en providencia de agosto 3 del año en curso se abstiene de seguir conociendo del mismo argumentando que el porte ilegal de arma de fuego de defensa personal fue atribuido a los jueces penales del circuito especializados, según el entendimiento que hace de la preceptiva del artículo 5 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
Por tratarse de una norma que regula la competencia deviene su aplicación inmediata. En consecuencia ordena la remisión del expediente al Juzgado Penal del Circuito Especializado, proponiendo colisión negativa de competencias.
4. El Juzgado 21 P enal del Circuito Especializado de Santa Marta a quien correspondiera el conocimiento del caso, mediante providencia de octubre 8 del año en curso se abstiene de avocar REPUBLICA DE COLOMBIA 3 (cid:9) Colisión 16947 c2) t9yeta ¿ ADALBERTO JIMENEZ LOPEZ fi el conocimiento del mismo, argumentando en esencia que si el legislador omitió hacer referencia a las armas de fuego en el numeral 50 del artículo 50 transitorio del Código de Procedimiento Penal, obedeció al ánimo de mantener en los jueces penales del circuito la competencia para la conducta de porte cuando el objeto material sea como en el presente caso arma de fuego de defensa personal.
Con sustento en el antecedente jurisprudencial contenido en la sentencia del 28 de septiembre del año en curso proferida por esta Sala de Casación Penal, rechaza los planteamientos de su
homólogo, razón por la cual acepta la colisión propuesta y ordena la remisión del proceso a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que la colisión negativa de competencias se suscitó entre el Juzgado 30 Penal del Circuito de Santa Marta y su homólogo 20 Especializado de esa misma ciudad, ambos pertenecientes al mismo Distrito Judicial, resulta claro que corresponde a esta colegiatura resolverlo, teniendo en cuenta lo dispuesto en inciso 2° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). La solución del tema gira alrededor del entendimiento que 50 debe darse al numeral del articulo 511 transitorio de la ley 600 de 2000, cuyo contenido es del siguiente tenor: REPUBLICA DE COLOMBIA 4(cid:9) Colisión 18947
ADALBERTO JIMENEZ LOPEZ
00 50 «Art. Competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados. Los jueces penales del circuito especializados conocen, en primera instancia: "5. De los delitos de fabricación y tráfico de municiones o explosivos (art. 365 del Código Penal); fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (artículo 366 del Código Penal)" En relación con esta temática, ya la Sala tuvo ocasión de fijar el siguiente criterio interpretativo contenido en el auto de colisión de septiembre 28 del año en curso, con ponencia del Magistrado Jorge Córdoba Poveda: «Una atenta lectura de la manera como fueron titulados los artículos 365y 366, en los que, según transcripción ya hecha, se
incluye no solo la fabricación y el tráfico, sino el «porte" y del numeral 5° del artículo 6° transitorio, tantas veces mencionado, en el que no se incluye el porte, con relación a ninguna de las dos normas citadas, ni la fabricación y tráfico de armas de defensa personal, de que trata el artículo 365, lleva a concluir que de los comportamientos a que se refiere esta última disposición, no son del conocimiento del juez especializado el porte de armas de fuego de defensa personal, el porte de municiones (para armas de fuego de defensa personal), ni el de explosivos, ni la fabricación ni el tráfico de armas de fuego de defensa personal; y que de las conductas señaladas en el 366, no son del conocimiento de/juez especializado, el porte de armas de fuego y de municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas. "En consecuencia, de las conductas contempladas en el transcrito artículo 365, son de competencia del juez penal del circuito especializado, la fabricación y tráfico de municiones (de armas de defensa personal) y de explosivos, entendida en la expresión "tráfico', la importación, el transporte, el almacenamiento, la distribución, la venta, el suministro y la reparación. Y son de competencia de/juez de circuito, el porte de municiones (para armas de defensa personal), de explosivos y de armas de fuego de defensa personal, así como la fabricación y el tráfico de esta última clase de armas, entendida en la expresión "tráfico' la importación, el transporte, el almacenamiento, la distribución, la venta, el suministro y la
reparación. REPUBLICA DE COLOMBIA 5 (cid:9) Colisión 18947 ADALBERTO JIMENEZ LOPEZ JI "De las conductas a que se refiere el artículo 366, ibidem, son de competencia del juez penal del circuito especializado, la fabricación y el tráfico de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares y de municiones para las mismas, entendiendo en la expresión "tráfico' la importación, la reparación, el almacenamiento, la conservación, la adquisición y el suministro. "Y son de competencia de/juez del circuito, el porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas y de municiones para las mismas. "En síntesis: son de conocimiento del juez penal del circuito: 1.- El porte de armas de fuego de defensa personal. 2.- El porte de municiones de armas de fuego de defensa personal. 3.- El porte de explosivos. 4.- La fabricación y tráfico de armas de fuego de defensa personal. 5.- El porte de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas. 6.- El porte de municiones para armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas. "Son de conocimiento ~juez penal del circuito especializado 1.- La fabricación y tráfico de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas. 2.- La fabricación y tráfico de municiones para armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas. 3.- La fabricación y tráfico de municiones para armas de fuego de defensa personal. 4.- La fabricación y tráfico de expbsivos"
Como en el presente caso no se discute por los funcionarios trabados en colisión la calificación jurídica otorgada provisionalmente al comportamiento del procesado a través de la resolución acusatoria que en su contra se profirió, como constitutiva de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, cuyo juzgamiento corresponde a los jueces penales del circuito según la reseña jurisprudencia¡ que se acaba de citar, el conflicto
REPUBLICA DE COLOMBIA
1 Kwe 6(cid:9) Colisión 18947 'zgo!4V de ADALBERTO JIMENEZ LOPEZ 30 ha de resolverse señalando que es el Juez Penal del Circuito de Santa Marta el competente para asumir el conocimiento del proceso. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE DIRIMIR la presente colisión negativa de competencia atribuyendo el conocimiento del presente asunto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta. DISPONER la inmediata remisión de las diligencias al Juzgado en quien se radica la competencia, dando aviso de lo aquí decidido al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta. Cópiese y cúmplase. (cid:9)
RLOS EDUA EJÍA ESCOBAR
RNANDO ARBOLEDA RIPOLL(cid:9) JT E . CO
REPUBLICA DE COLOMBIA 7(cid:9) Colisión 18947
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