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CSJ - SP18948(29-11-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP18948(29-11-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

,A'-1' / 1 éc- Ó1 N Colisión de competes 1/948 Fredy Je-v Caro

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar

Aprobado Acta# 186 Bogotá D.C., noviembre veintinueve (29) de dos mil uno (2001).

Vistos: Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre el

30 Juzgado Penal del Circuito de Santa Marta y el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de 1am isma ciudad.

Antecedentes: Mediante providencia del 8 de abril de 1996 la Fiscalía acusó al procesado CANOVA CARO por el cargo de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, tipificado en el articulo 1° del decreto 3664 de 1986.

Los hechos objeto de la imputación tuvieron ocurrencia el 3 de diciembre de 1995 en Santa Marta. La Policía le encontró en su poder al mencionado un revólver Smith & Wesson, calibre 38. El Juzgado 3° Penal del Circuito de Santa Marta decidió el 3 de agosto de 2001 declarar la incompetencia para seguir conociendo del proceso, Colisión de competeticias 48 FredyJesúrcv Caro en el cual aún no se ha celebrado la respectiva audiencia pública. Se apoyó simplemente en que el delito materia de la actuaci6h quedó atribuido a los Jueces Especializados, en concordancia con el artículo 5° transitorio de la ley 600 de 2000. Dispuso como consecuencia remitir las diligencias a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de

Santa Marta, con propuesta de colisión de competencias negativa. El sorteo del caso le correspondió al Juzgado 20, el cual admitió el conflicto planteado, suministró los fundamentos correspondientes y envió el expediente a la Corte, que es la competente para resolverlo tal y como lo establece el inciso 2° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal.

Consideraciones de la Sala: Tiene razón el Juez Especializado en cuanto a señalar que carece de competencia para conocer del proceso. Es claro que la imputación que se le hizo al procesado en la resolución acusatoria fue la de portar un arma de fuego de defensa personal y que dicha adecuación típica en ningún momento es puesta en tela de juicio por el Juez 30 Pella! del Circuito de Santa Marta. También lo es que el artículo 50 transitorio de la ley 600 de 2000 en ningún momento le atribuyó el conocimiento de dicho delito a los Jueces Especializados, como sin fundamento alguno lo afirmó el despacho judicial que propuso el conflicto de competencias.

La Sala ha estudiado los alcances del numeral 5° del artículo 50 del Código de Procedimiento Penal y llegado a las siguientes conclusiones, las cuales reitera: Colisión de compenda '8.94& Fredy Jesús Canóva Car

1. No fue la intención del legislador asignar el conocimiento de todos los comportamientos relacionados en los artículos 365 y 366 dei Código

Penal a los Jueces Penales del Circuito Especializados.

2. De acuerdo con el numeral 50 del artículo 50 transitorio de la ley 600 de 2000 los Jueces Especializados conocen "de los delitos de fabricación

y tráfico de municiones o explosivos (artículo 365 del Código Penal)"; y de los delitos de "fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (artículo 366 del Código Penal)". En la titulación de dichos artículos del Código Penal, aparte de la fabricación y el tráfico, se encuentra incluido el porte. Este no fue mencionado en el artículo 5-5 transitorio, por lo que se concluye que el porte de armas, de municiones o explosivos a que se refiere el artículo 365 del Código Penal, lo mismo que el porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas a que se refiere el artículo 366 ibídem, son conductas cuya competencia corresponde a los Juzgados Penales del Circuito ordinarios. La fabricación y el tráfico de armas de fuego de defensa personal del artículo 365 del Código Penal Son también de competencia de los mismos despachos judiciales, en cuanto en artículo 5-5 transitorio —como se dijo— le atribuyó a los Juzgados Especializados solamente "los delitos de fabricación y tráfico de municiones o explosivos" previstos en dicho tipo penal.

3. Los Jueces Especializados, entonces, conocen de la fabricación y el tráfico de municiones o explosivos a que se refiere el artículo 365 del Código Penal. Y reitera la Sala que dentro de la noción de tráfico deben entenderse comprendidas las conductas de importación, transporte,

3 MISI Colisión de competencias 18.948, I W;4' pI Fredy Jesús CanovaCar6

ahn acenam iento, distribución,(cid:9) venta,(cid:9) suministro(cid:9) y(cid:9) reparación relacionadas en el dispositivo penal. Tales despachos judiciales conocen, ala vez, de la fabricación y el tráfico de anuas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas a que se refiere el artículo 366 del Código Penal. Y se entienden comprendidas dentro de la noción de tráfico las conductas de importación, reparación, almacenamiento, conservación, adquisición y suministro de las armas o municiones, las cuales están relacionadas en la norma.' En el caso sometido a consideración de la Sala, como se dijo, lo que se le imputa al procesado es el porte de un arma de fuego de defensa personal, por lo que de conformidad con lo dicho la competencia para el conocimiento del proceso es del Juzgado 30 Penal del Circuito de Santa Marta. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

Resuelve:

1. DECLARAR que la competencia para conocer del presente proceso que se adelanta en contra de FREDY JESUS CANO VA CARO es del Juzgado 3° Penal del Circuito de Santa Marta, a donde se ordena remitir el expediente.

(cid:9) 1 Cfr. auto de octubre 9 de 2001. Radicación 18.730. Colisión de competencias 18.948 Fredy Jesús Canova Caro '. ,i:2 (cid:9) 4G j . lov Ik

2. Comuníquesele lo aquí decidido al Juzgado 20 Penal del Circuito

Especializado de Santa Marta. Cúmplase. 4

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