🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP1895-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP1895-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente SP1895-2025 Radicado n.º 69550

CUI: 66170600006620170033302

Aprobado acta n.º 246 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1.- La Sala resuelve la impugnación especial interpuesta por la defensa de YESID ENRIQUE CASTELLANOS QUIROZ en contra de la sentencia del 16 de agosto de 2023 que profirió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante la cual lo condenó por primera vez por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo.

II. HECHOS 2.- El 15 de febrero de 2017, en el municipio de Dosquebradas –Risaralda-, las alumnas del colegio «LosImpugnación especial Radicado n.° 69550

CUI: 66170600006620170033302

YESID ENRIQUE CASTELLANOS QUIROZ Andes», M.G.B.S. y M.J.A.O., de 8 y 9 años respectivamente, acudieron a la coordinación de la institución educativa a denunciar al profesor de educación física e informática, YESID ENRIQUE C ASTELLANOS Q UIROZ, por tocarles sus partes íntimas en distintas ocasiones. 3.- Posteriormente, las directivas de la institución convocaron a una reunión con los padres de familia de las menores y estas ratificaron lo sucedido. En dicha

íntimas en distintas ocasiones. 3.- Posteriormente, las directivas de la institución convocaron a una reunión con los padres de familia de las menores y estas ratificaron lo sucedido. En dicha oportunidad se levantó un acta en la que «se plasma las manifestaciones» que hicieron las víctimas1.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 4.- El 25 de febrero de 2017, ante el Juzgado 5º Municipal de Pereira en función de control de garantías, se legalizó la captura de YESID ENRIQUE CASTELLANOS QUIROZ. 5.- La fiscalía le formuló imputación por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado (agravantes: cuando «[e]l responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza» y la conducta «[s]e realizare sobre persona menor de catorce años» , descritos en el artículo 211, nums. 2 y 4, respectivamente, de la Ley 599 de 2000), en concurso homogéneo. El imputado no aceptó los cargos y en esa misma fecha le fue impuesta medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. 1 Escrito de acusación. Expediente digital, archivo PDF «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023014836653», fl. 4.

2Impugnación especial Radicado n.° 69550

CUI: 66170600006620170033302

YESID ENRIQUE CASTELLANOS QUIROZ 6.- El 7 de abril de 2017 el ente investigador radicó el

2Impugnación especial Radicado n.° 69550

CUI: 66170600006620170033302

YESID ENRIQUE CASTELLANOS QUIROZ 6.- El 7 de abril de 2017 el ente investigador radicó el escrito de acusación por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, únicamente por el agravante del numeral 2º del artículo 211 del Código Penal, en concurso homogéneo. La audiencia de formulación de acusación tuvo lugar el 6 de junio de 2017 ante el Juzgado 2º Penal del Circuito de Dosquebradas. 7.- La audiencia preparatoria se adelantó el 16 de agosto de 2017. 8.- El juicio oral en sesiones del 18 y 19 de enero, 6 y 7 de marzo y 18 de abril de 2018. En esta última fecha la primera instancia anunció el sentido del fallo absolutorio y profirió la respectiva sentencia, en consecuencia, ordenó la libertad inmediata del procesado. La delegada de la fiscalía interpuso el recurso de apelación. 9.- El 16 de agosto de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió sentencia de segunda instancia en la que revocó la absolución y, en su lugar, condenó por primera vez a YESID E NRIQUE CASTELLANOS Q UIROZ por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo. Le impuso al procesado 180 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo. Además, le negó la suspensión condicional de

menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo. Le impuso al procesado 180 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo. Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria y ordenó su captura. 3Impugnación especial Radicado n.° 69550

CUI: 66170600006620170033302

YESID ENRIQUE CASTELLANOS QUIROZ 10.- La autoridad judicial le ordenó a la Secretaría de la Sala que notificara la providencia, trámite que se llevó a cabo el 17 de agosto de 2023 mediante correo electrónico remitido a las partes e intervinientes. En contra de la primera condena la defensa del procesado interpuso el recurso de impugnación especial. 11.- El proceso fue repartido a esta Sala y se le asignó el radicado interno n.° 65106. Sin embargo, antes de su estudio de fondo se estableció que el tribunal incurrió en una irregularidad sustancial, con incidencia en el debido proceso, al omitir notificar la sentencia de segunda instancia en estrados, como lo ordenan los artículos 169 y 179 de la Ley 906 de 2004. Por ende, mediante auto AP1679-2015 del 19 de marzo de 2025, se declaró la nulidad de este proceso –y de otros– para que se adelantara la notificación del fallo de segunda instancia en los términos de ley. 12.- En consecuencia, el 10 de abril de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira llevó a cabo la audiencia de notificación del fallo de segunda instancia. La defensa interpuso y sustentó oportunamente el

12.- En consecuencia, el 10 de abril de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira llevó a cabo la audiencia de notificación del fallo de segunda instancia. La defensa interpuso y sustentó oportunamente el mecanismo de impugnación especial.

IV. LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA 4.1 Sentencia de primera instancia

4Impugnación especial Radicado n.° 69550

CUI: 66170600006620170033302

YESID ENRIQUE CASTELLANOS QUIROZ 13.- El Juzgado 2º Penal del Circuito de Dosquebradas – Risaralda absolvió a YESID ENRIQUE CASTELLANOS QUIROZ del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo, con los siguientes argumentos: 14.- La fiscalía tiene la carga de desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña a la persona acusada de un delito. En los casos en que se presenta duda sobre la ocurrencia de la conducta punible o la responsabilidad penal del procesado, la consecuencia es que se profiera sentencia absolutoria en aplicación del principio in dubio pro reo, norma rectora del proceso penal. 15.- En el presente caso, del análisis de los testimonios que rindieron en el juicio oral las menores M.G.B.S. y M.J.A.O. se desprenden distintas contradicciones en relación con las circunstancias en que ocurrieron los hechos. En específico, respecto de quién o quiénes se encontraban presentes, o a quién o a quiénes les contaron lo sucedido, e

con las circunstancias en que ocurrieron los hechos. En específico, respecto de quién o quiénes se encontraban presentes, o a quién o a quiénes les contaron lo sucedido, e igualmente, en el número de veces y el lugar o lugares en que ocurrieron las conductas. 16.- Las demás pruebas de cargo practicadas en el juicio oral tampoco tienen coherencia. Así ocurre con los testimonios de las menores L.F.T.C., D.S.V.N. y L.M.V.N., cuyos relatos aluden a distintos hechos que involucran al procesado, algunos sin connotación sexual, que son contradictorias y que no confirman las afirmaciones que en su momento realizaron M.J.A.O. y M.G.B.S. que sirvieron de sustento para interponer la denuncia en el presente caso. 5Impugnación especial Radicado n.° 69550

CUI: 66170600006620170033302

YESID ENRIQUE CASTELLANOS QUIROZ 17.- En lo que respecta a los dictámenes de los profesionales JORGE O LMEDO C ARDONA L ONDOÑO, psicólogo forense, y ADRIANA J ANNETH M ENDOZA J IMÉNEZ, médica forense, tuvieron como sustento unas entrevistas previas practicadas a las niñas y las respuestas que dieron en los exámenes, pero el contenido de toda esta información es contradictorio con la información que dieron a conocer en la práctica de sus testimonios en el juicio oral. 18.- De hecho, el psicólogo forense concluyó que las

exámenes, pero el contenido de toda esta información es contradictorio con la información que dieron a conocer en la práctica de sus testimonios en el juicio oral. 18.- De hecho, el psicólogo forense concluyó que las menores no fueron coherentes al describir las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y que estaban «contaminadas» por factores ajenos. Además, que no podía concluir si sus narraciones eran lógicas y si contaban con coherencia interna y externa. Esto se ratifica si se compara el relato de las niñas reconocidas como víctimas y las demás menores que declararon en el proceso. 19.- Según el relato de la coordinadora del colegio «Los Andes», el procesado sí tenía un trato afectuoso con las alumnas, pero no una conducta delictiva, por ende, no tiene sustento la tesis de la fiscalía enfocada a que dicho profesor buscaba la manera de ganarse el afecto de sus alumnas, mediante trato preferencial y dádivas, con miras a concretar los actos sexuales. De las pruebas practicadas no se deduce que haya tenido determinado patrón de comportamiento. 20.- Esto se ratifica en el hecho que, contrario a la forma como comúnmente ocurren este tipo de conductas, en espacios cerrados, no es creíble que el acusado optara por 6Impugnación especial Radicado n.° 69550

CUI: 66170600006620170033302

YESID ENRIQUE CASTELLANOS QUIROZ llevarlos a cabo en momentos en que dictaba clase de educación física o informática, en espacios abiertos o en

CUI: 66170600006620170033302

YESID ENRIQUE CASTELLANOS QUIROZ llevarlos a cabo en momentos en que dictaba clase de educación física o informática, en espacios abiertos o en salones de clase, en los que necesariamente se encontraban otras personas observando lo que ocurría. 21.- Lo que se acreditó en el proceso, según se desprende de los testimonios de la alumna D.S.V.N. y del profesor ANDRÉS F ELIPE C LAVIJO M ARTÍNEZ, es que el procesado era muy afectuoso con las alumnas, sin que haya ejecutado alguna conducta de índole sexual. Ellas sentían un gran aprecio por él y «lo abrazaban en todo momento». Incluso, este último manifestó que las niñas «mantenían “colgadas de él”»2. 22.- «Por tanto, eran las menores M.J.A.O. y M.G.B.S., las que al parecer mantenían buscando al profesor YESID ENRIQUE, y esas manifestaciones de afecto que él les brindaba, fueron malinterpretadas, porque los tocamientos sexuales que ellas refieren no fueron probadas »3, como se concluye del análisis de sus testimonios y de las demás pruebas incorporadas al proceso. 23.- Como quiera que no se desvirtuó la presunción de inocencia del acusado y ante la existencia de dudas sobre estos hechos, la consecuencia es que se profiera sentencia absolutoria a su favor. 4.2 Sentencia de segunda instancia 2 Sentencia de primera instancia, fl. 22.3 Ibidem, fl. 23. 7Impugnación especial

estos hechos, la consecuencia es que se profiera sentencia absolutoria a su favor. 4.2 Sentencia de segunda instancia 2 Sentencia de primera instancia, fl. 22.3 Ibidem, fl. 23. 7Impugnación especial Radicado n.° 69550

CUI: 66170600006620170033302

YESID ENRIQUE CASTELLANOS QUIROZ 24.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira revocó la sentencia absolutoria de primer grado y, en su lugar, condenó por primera vez a YESID ENRIQUE CASTELLANOS QUIROZ como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo. Los argumentos fueron: 25.- En las pruebas practicadas en el juicio oral existen al menos cuatro (4) testigos directos de los hechos: las menores M.J.A.O. y M.G.B.S., como víctimas en la presente actuación, y sus compañeras de curso L.F.T.C. y L.M.V.N. Adicionalmente, se cuenta con las declaraciones de otras menores y adultos, cuyo contenido se debe valorar como prueba de corroboración periférica. 26.- A diferencia de las conclusiones a las que llegó la autoridad judicial de primera instancia, del análisis de estas pruebas sí es posible concluir que la conducta acusada existió y que el acusado es el responsable. Esto es así con independencia de las contradicciones en que incurrieron las testigos o las conclusiones del dictamen de psicología forense, a los que se les dio especial relevancia en el fallo

existió y que el acusado es el responsable. Esto es así con independencia de las contradicciones en que incurrieron las testigos o las conclusiones del dictamen de psicología forense, a los que se les dio especial relevancia en el fallo objeto del recurso de apelación. 27.- Las menores M.G.B.S. y M.J.A.O. fueron consistentes en señalar que el procesado las tocaba en distintas partes del cuerpo, incluyendo sus partes íntimas, y que les daba besos en la boca. No existen razones para dudar de los señalamientos que hicieron, así estas conductas hayan ocurrido en espacios abiertos y con la presencia de más 8Impugnación especial Radicado n.° 69550

CUI: 66170600006620170033302

YESID ENRIQUE CASTELLANOS QUIROZ personas, circunstancia que por sí misma no conduce a que se califiquen como inverosímiles. 28.- Estos relatos incriminatorios se soportan con otras pruebas que fueron practicadas en la actuación, como los testimonios de las niñas L.F.T.C. y L.M.V.N., de cuyo contenido, si bien se extraen algunas contradicciones, lo cierto es que fueron consistentes al señalar al docente de conductas inapropiadas de índole sexual en contra de sus compañeras de clase. 29.- De la práctica probatoria se desprende que las víctimas decidieron contar lo sucedido gracias a la intervención de otra alumna, de nombre V.H., quien también se dio cuenta de lo que estaba pasando y las persuadió para

29.- De la práctica probatoria se desprende que las víctimas decidieron contar lo sucedido gracias a la intervención de otra alumna, de nombre V.H., quien también se dio cuenta de lo que estaba pasando y las persuadió para que acudieran ante las directivas del colegio. Por ese motivo las víctimas se quejaron e igualmente porque estaban cansadas de que el procesado las tocara de manera abusiva. 30.- Y si bien no se estableció el número de veces en que ocurrieron estas conductas, esto no conduce a desestimarlas o a dudar de su ocurrencia, como lo concluyó la primera instancia. Tampoco es posible descartar que el profesor ejecutaba maniobras para acercarse a las niñas, como ofreciéndoles confianza y destacándolas como monitoras de la clase, lo cual le permitía tener con una mayor proximidad sobre ellas. 31.- Los comportamientos del docente no eran del todo ajenos a la institución educativa, como lo reconoció PAULA 9Impugnación especial Radicado n.° 69550

CUI: 66170600006620170033302

YESID ENRIQUE CASTELLANOS QUIROZ ANDREA MONTOYA, coordinadora del colegio «Los Andes», quien señaló que no percibió nada de manera directa, pero que sí tuvo conocimiento sobre comentarios de estudiantes, profesores y padres de familia sobre la «excesiva confianza» el procesado «con las estudiantes de la jornada de la mañana, al punto incluso que llegó a decir que tenía una novia de grado octavo», sin que esto se haya podido confirmar.

profesores y padres de familia sobre la «excesiva confianza» el procesado «con las estudiantes de la jornada de la mañana, al punto incluso que llegó a decir que tenía una novia de grado octavo», sin que esto se haya podido confirmar. 32.- El psicólogo forense, JORGE O LMEDO C ARDONA LONDOÑO, no tuvo elementos para concluir que los relatos de las menores contenían coherencia interna y externa, pero su informe se sustentó en el análisis de unas declaraciones anteriores de las menores, las cuales no fueron incorporadas al proceso. Dicha conclusión profesional no conduce a que se profiera una sentencia absolutoria, pues todo dependerá de la valoración conjunta de la prueba. 33.- Lo cierto es que no existen motivos para dudar de la credibilidad de los testimonios de las menores, quienes fueron coherentes en el núcleo esencial de sus señalamientos que involucran al procesado con la ejecución de actos sexuales en contra de ellas, aprovechando su condición de profesor del colegio «Los Andes». Además, no se advierte que hayan declarado motivadas por algún tipo de enemistad o de interés de perjudicar al docente. 34.- Estos hechos de manera alguna pueden ser consecuencia del comportamiento de M.G.B.S. y M.J.A.O., pues ellas se acercaban al procesado en el marco de la relación entre docente y alumnas, circunstancias que fue 10Impugnación especial Radicado n.° 69550

CUI: 66170600006620170033302

YESID ENRIQUE CASTELLANOS QUIROZ

relación entre docente y alumnas, circunstancias que fue 10Impugnación especial Radicado n.° 69550

CUI: 66170600006620170033302

YESID ENRIQUE CASTELLANOS QUIROZ aprovechada por él «para sobrepasarse [con ellas] y desbordar con tal actitud el ordenamiento penal» , sin que las pruebas aportadas por la defensa hayan logrado desvirtuar o poner en duda estos hechos.

V. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL 35.- La defensora de YESID E NRIQUE C ASTELLANOS QUIROZ interpuso el recurso de impugnación especial en contra de la primera condena. Solicitó revocar la sentencia condenatoria y, en su lugar, confirmar la absolución de su defendido. Expuso los siguientes argumentos: 36.- Las versiones de las niñas M.G.B.S. y M.J.A.O. son contradictorias. Así se evidencia entre la entrevista que rindieron ante el psicólogo forense y los testimonios en el juicio oral. En la primera oportunidad lo señalaron de «intentar tocar» que «claramente [es] una imagen (…) de la mente» o imaginación de las menores, pero no confirma que el hecho de naturaleza sexual haya ocurrido «ni tampoco que recibieron amenazas del profesor para que no contara[n]». 37.- En el juicio oral no quedó establecido cómo el procesado realizaba los supuestos tocamientos en las partes íntimas de las menores. Esto, con miras a contrastar la afirmación de la menor M.J.A.O., según la cual, el docente

37.- En el juicio oral no quedó establecido cómo el procesado realizaba los supuestos tocamientos en las partes íntimas de las menores. Esto, con miras a contrastar la afirmación de la menor M.J.A.O., según la cual, el docente bajaba la mano hacia su cola mientras la abrazaba, pues debe tenerse en cuenta que la estatura de él es «por encima de 1.70 mts», mientras que la de ella «no llega[ba] a los 1.20 11Impugnación especial Radicado n.° 69550

CUI: 66170600006620170033302

YESID ENRIQUE CASTELLANOS QUIROZ mts» para ese momento , lo cual evidencia que la ocurrencia de ese evento es «poco razonable». 38.- Del testimonio de esta menor también se pretendió en el proceso fundar un mal comportamiento del procesado en el hecho que les solicitara a las alumnas cursar la clase de educación física en «shores», sin tener en cuenta que dicha prenda hace parte del uniforme de la institución educativa y tiene como objeto que realicen «con mayor soltura los ejercicios requeridos», circunstancia alejada de algún evento de naturaleza libidinosa. 39.- Por su parte, la menor M.G.B.S. se contradijo al afirmar que el profesor la tocaba en sus partes íntimas en clases de informática, «lo que lleva a considerar que estaban con los demás estudiantes» , pero más adelante afirmó «que cuando esto pasaba no había nadie». Asimismo, señaló que el procesado le dio un beso en la boca en una oportunidad, pero luego su relato cambia y empieza a señalar que ocurrieron «besos», en plural.

cuando esto pasaba no había nadie». Asimismo, señaló que el procesado le dio un beso en la boca en una oportunidad, pero luego su relato cambia y empieza a señalar que ocurrieron «besos», en plural. 40.- La menor también señaló que el procesado tocó a L.F.T.C., quien fue testigo de cargo en este proceso, pero cuando esta última declaró en el juicio no señaló ninguna conducta de índole sexual en su contra. Además, la supuesta víctima señaló en su testimonio que el docente le tocaba sus senos, la cual es una «manifestación (…) fantasiosa e inventada, [pues] es claro que una niña a esa edad no ha desarrollado estos órganos» 12Impugnación especial Radicado n.° 69550

CUI: 66170600006620170033302

YESID ENRIQUE CASTELLANOS QUIROZ 41.- Y en el contenido de los testimonios de L.F.T.C. y D.S.V.N. se evidencian contradicciones respecto de las circunstancias y momentos en que supuestamente el procesado tocaba a M.J.A.O. y a M.G.B.S. En específico, si ellas presenciaron o no directamente los hechos o si alguien se los contó; tampoco fueron coherentes al detallar en si el profesor tocaba el pecho de las alumnas o si realmente les tocaba era la espalda. 42.- En cambio, fue ilustrativo el informe pericial del psicólogo forense, JORGE OLMEDO CARDONA LONDOÑO, quien analizó las entrevistas que rindieron las supuestas víctimas y

tocaba era la espalda. 42.- En cambio, fue ilustrativo el informe pericial del psicólogo forense, JORGE OLMEDO CARDONA LONDOÑO, quien analizó las entrevistas que rindieron las supuestas víctimas y sus mamás. Concluyó que no era posible establecer algún tipo de lógica y coherencia de los relatos incriminatorios por «carecer de certeza razonable en las versiones» y que no tenían ninguna afectación psicológica. Además, detectó que existía «contaminación en la investigación» por las distintas versiones que circularon entre las menores, profesores y madres. 43.- La práctica probatoria también contó con las declaraciones de LUZ E STELA J IMÉNEZ y GLORIA P ATRICIA HURTADO, madres de menores que fueron estudiantes del procesado, de la exalumna DIANA K ARINA E CHEVERRY, y de MANUEL C ARDONA, quien también es docente, quienes descartaron que el acusado tuviera un trato inapropiado con sus estudiantes y, por el contrario, resaltaron su disposición en su trabajo, así como la «dedicación, atención y ternura que mantenía con sus alumnas». 13Impugnación especial Radicado n.° 69550

CUI: 66170600006620170033302

YESID ENRIQUE CASTELLANOS QUIROZ 44.- Si bien el tribunal se vale de la denominada «corroboración periférica» para estructurar el fallo condenatorio, «realmente no existen elementos de peso» para llegar a esa conclusión. Dicha metodología tiende a suplir dificultades probatorias cuando las conductas se realizan a

condenatorio, «realmente no existen elementos de peso» para llegar a esa conclusión. Dicha metodología tiende a suplir dificultades probatorias cuando las conductas se realizan a puerta cerrada, pero este caso, trata de supuestos hechos ocurridos en pasillos o en salones de clases, en presencia de otras personas. 45.- Es decir que la referida corroboración resulta indeterminada, mientras que en el curso del proceso se evidenció que la prueba de la fiscalía es «evidentemente contadictori[a]» y se cuenta con un dictamen de psicología forense que descarta la existencia de lógica y coherencia en los señalamientos incriminatorios en contra del procesado. La consecuencia es que se confirme la sentencia absolutoria que fue proferida en primera instancia.

VI. CONSIDERACIONES 6.1 Competencia 46.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la impugnación especial interpuesta en contra de la sentencia proferida el 16 de agosto de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , conforme a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y las directrices establecidas en el auto CSJ AP1263-2019, rad. 54215.

14Impugnación especial Radicado n.° 69550

CUI: 66170600006620170033302

YESID ENRIQUE CASTELLANOS QUIROZ 47.- Con miras a garantizar el principio de doble

14Impugnación especial Radicado n.° 69550

CUI: 66170600006620170033302

YESID ENRIQUE CASTELLANOS QUIROZ 47.- Con miras a garantizar el principio de doble conformidad judicial, corresponde a la Sala examinar en esta instancia la corrección de la decisión del tribunal de proferir condena, por primera vez, en segunda instancia. 6.1.1 Delimitación del problema jurídico y estructura de la decisión 48.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira concluyó que YESID E NRIQUE C ASTELLANOS Q UIROZ es responsable penalmente de la conducta de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo. En consecuencia, revocó la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento Dosquebradas – Risaralda. 49.- La defensora del procesado recurrió la primera condena. Asegura que el acusado es inocente porque: (i) las menores reconocidas como víctimas y aquellas que declararon en el juicio oral incurrieron en contradicciones, así que no son creíbles, (ii) el psicólogo forense que examinó a las víctimas concluyó que sus versiones carecían de lógica y coherencia, sin certeza razonable, y no identificó que tuvieran alguna afectación, y, (iii) la corroboración periférica que sustentó la condena fue indeterminada. 50.- La Corte debe establecer si en este proceso se demostró la materialidad del delito objeto de acusación y la

tuvieran alguna afectación, y, (iii) la corroboración periférica que sustentó la condena fue indeterminada. 50.- La Corte debe establecer si en este proceso se demostró la materialidad del delito objeto de acusación y la responsabilidad penal del procesado. Para tal efecto, se 15Impugnación especial Radicado n.° 69550

CUI: 66170600006620170033302

YESID ENRIQUE CASTELLANOS QUIROZ abordará en un inicio: (i) el alcance del tipo penal de actos sexuales con menor de 14 años agravado, y, (ii) la prueba de corroboración periférica y su alcance cuando los hechos ocurren en lugares abiertos; posteriormente, se aplicarán estos insumos al caso concreto con miras a resolver los temas planteados en el recurso. 6.1.2 El delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado 51.- El artículo 209 de la Ley 599 de 2000 o Código Penal lo describe en los siguientes términos: «El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años.» 52.- La circunstancia de agravación que fue imputada en este proceso está descrita en el artículo 211.2 de esta norma y aplica cuando: «[e]l responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza». 53.- Según se observa, los elementos que componen

norma y aplica cuando: «[e]l responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza». 53.- Según se observa, los elementos que componen esta conducta punible son: (i) un sujeto activo singular, indeterminado, (ii) la acción que desaprueba el legislador es realizar actos sexuales diversos al acceso carnal, la cual, (iii) se dirige en contra de una persona menor de 14 años. 54.- El mayor desvalor de la acción que reclama la transcrita circunstancia de agravación alude al sujeto activo 16Impugnación especial Radicado n.° 69550

CUI: 66170600006620170033302

YESID ENRIQUE CASTELLANOS QUIROZ que comete la conducta punible: (i) prevalido o valiéndose de una especial condición de autoridad o superioridad sobre la víctima, o, (ii) que dicha condición conduzca a que la víctima deposite su confianza en el procesado. 55.- La Sala tiene establecido que la acción se materializa en escenarios alternativos, teniendo en cuenta que el sujeto activo comete el delito en contra de la víctima cuando respecto de ella realiza: (i) actos sexuales diversos del acceso carnal, (ii) actos sexuales en su presencia, o, (iii) induce a la víctima a prácticas sexuales. 56.- En la primera modalidad el sujeto activo realiza actos sexuales sobre el cuerpo de la víctima. En la segunda hipótesis el autor realiza tales actos en su propio cuerpo o en otra persona en presencia de la víctima. Y, en la tercera

56.- En la primera modalidad el sujeto activo realiza actos sexuales sobre el cuerpo de la víctima. En la segunda hipótesis el autor realiza tales actos en su propio cuerpo o en otra persona en presencia de la víctima. Y, en la tercera variante, el sujeto activo instiga o persuade a la víctima a realizar o llevar a cabo prácticas sexuales distintas del acceso carnal (Cfr. CSJ SP564-2022, rad. 56994). 57.- Por acto sexual se entiende toda conducta distinta a la penetración del órgano sexual masculino o de cualquier otra parte del cuerpo humano, u objeto, por alguna de las «vías» del cuerpo humano descritas en el artículo 212 del Código Penal, esto es: anal, vaginal u oral, y que es ejecutada por el sujeto activo de la conducta punible (Cfr. CSJ SP5642022, rad. 56994). 17Impugnación especial Radicado n.° 69550

CUI: 66170600006620170033302

YESID ENRIQUE CASTELLANOS QUIROZ 58.- Estos actos pueden concretarse, por ejemplo, mediante tocamientos, roces, besos o «participación de sensaciones visuales, olfativas y auditivas…» (Cfr. CSJ, SP ago. 12 de 2020, rad. 52042), y victimizan al niño o niña en la medida que «se trata de una persona no capaz cuya madurez psicológica y desarrollo físico todavía están en formación dada esa minoría de edad y quien carece de una cabal conciencia acerca de sus actos» (Cfr. CSJ, CSJ SP564-2022, rad. 56994).

psicológica y desarrollo físico todavía están en formación dada esa minoría de edad y quien carece de una cabal conciencia acerca de sus actos» (Cfr. CSJ, CSJ SP564-2022, rad. 56994). 59.- Estos elementos de la tipicidad objetiva responden a la protección a la víctima como titular del bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexuales. En concreto, tratándose de los casos de menores de 14 años, con especial énfasis en el derecho que les asiste a los niños y niñas de transitar por su vida infantil alejados de escenarios de índole sexual, tanto el presenciar estos hechos como el uso de sus cuerpos con esa finalidad. 60.- En lo que conc

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...