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CSJ - SP18950(28-11-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP18950(28-11-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

MII. 15t) COLISIOÍIJE COPEEN=

WILTON ORTIZ MARTIMUY OTRO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

AVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

APROBADO ACTA No. 184

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil uno (2001). VISTOS Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia surgido entre los Juzgados 20. Penal del Circuito Especializado y 30. Penal del Circuito de Santa Marta. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES En la noche del 14 de octubre de 1999, WILTON ORTIZ MARTÍNEZ y ARNOJS MOUNA GONZÁLEZ Fuøron cpturadoa por miembros de la Policía Nacional, quienes hallaron en poder del segundo un revólver 38 largo, marca smith wesson. Puestos a órdenes de la fiscalía 12 seccional de Santa Marta, fueron acusados mediante resolución del 23 de febrero de 2000 por el delito de 4. BAO. 10.960 COLISIÓN DE COMPETENCIA WILTON OItllZ INtTJNZ Y OTRO porte ilegal de armas de defensa personal que reprimía el articulo 10. del Decreto 3664 de 1986. Por auto del 6 de agosto de 2001, el Juzgado 30. Penal d€ lb Circuito de Santa Marta se declaró incompetente para continuar tramitando este asunto, por considerar que el artículo 5°. transitorio de la Ley 600 de 2000 le asignó el conocimiento de ese delito a los juzgados penales del circuito especializado.

Recibió el proceso el Juzgado' 20. Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que por auto del 9 de octubre aceptó la colisión porque consideró que la exclusión de la competencia descrita en el numeral 50. del articulo 50. transitorio de la Ley 600 de 2000 de las armas de fuego de defensa personal, obedece' al ánimo del legislador de que los jueces penales del circuito continúen conociendo de esos asuntos.

CONSIDERACIONES

1. La Corte es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entrelos Juzgados 20. Penal del Circuito Especializado y 30• Penal del Circuito de Santa Marta, por expresa disposición del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000.

2. Como por -auto aprobado en la fecha', la Sala solucionó idéntica colisión presentada entre los mismos despachos que discuten la competencia en este proceso, para dirimir este conflicto será

1 Radicado 18.Q41. M.P. Alvaro Oriandó Pérez Pinzón. 2 1 11 U4 41 11 ?4 . 1 I1 U o ..Ic .Ia U f .I l? 1 I1 .I1 11 1A IlfM l1 Mf L ~ %~n ~rr .u 1 L, ,I. l.d, M W1LTO ORTiz ;ARrIPJEZV orno suficiente reiterar los planteamlentDs que en el se'expusteron Al¡! se dijo: "2. Corno son diversas las Interpretadones que se han reaLizadc

sobre las hipótesis que se Podrían presentar en la aplicación del numeral 50. del articulo 5°. transitorio de la Ley 600 de 2000, la Sala estima conveniente no reducir su análisis al punto debatido en este proceso -el porte ilegal de armas de fuego de defensa personalsino extender su examen a las distintas situaciones factibles, tarea de la que seguidamente se ocupará. "3. A partir de la confrontación de la norma de competencia con las disposiciones sustantivas a las que remite, debe concluirse que la 50, previsión contenida en el numeral 5°. del artículo transitorio del Código de Procedimiento Penal2 no corresponde exactamente a los títulos ni a los textos de los artículos 365 y 366 del Código Penal3, pues en la denominación de estos también se hace referencia al porte y en su desarrollo, además de esos tres comportamientos (fabricación, tráfico y porte), se alude a la importación, transporte, almacenamiento, distribución, venta, suministro, reparación, conservación y adquisición de explosivos o municiones y armas tanto de defensa personal como de uso privativo de las fuerzas armadas, según el caso. 50

2. ART. Competencia de los jueces penales del circuito especializados. Los jueces penales del circuito especializados conocen, en primera instancia: ... 5. De los delitos de fabricación y tráfico de municiones o explosivos (C.P. art. 365); fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (C.P. art. 368)11 . "ART. 365. Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. El que sin

permiso de autoridad competente importe. Irafique, fabrique. transporte, almacene. distribuya. vende, suministre, repare o porte armas de fuego de defensa personal, municiones o explosivos, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4)a5os. (...)". "ART. 386. Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de fas fuerzas armadas. El que sin permiso de autoridad ,competente importe, trafique, fabrique, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre o porte armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10) aios. (... Y. (AD. 18.95e COLISIOR DE COPETENA WILTON OR11Z MARTINEZY OTRO "4. Si la intención del legislador hubiese sido la de asignar la competencia para conocer de todas estas conductas al juez penal de circuito especializado, es apenas evidente que por lo menos hubier incluido el titulo completo de los artículos en cuestión o que hubiera remitido simplemente a la norma sustantiva, como hizo por ejemplo a propósito de los delitos descritos en los artículos 375, 376, 377 y 382 (numerales 80., 90k, 100. Y 110. del articulo 5°. del Código de Procedimiento Penal). Algún sentido debe tener, entonces, la exclusión que en ese numeral 50• hizo de la palabra"porte" respecto de los artículos 365 y 366 y de la expresión "armas de fuego" contenida en la denominación del artículo 365. "5. Conclúyese de lo dicho que los jueces penales de circuito

especializados no conocen de las conductas del artículo 365 relacionadas con armas de fuego de defensa personal ni de las refurentes al porte de municiones para ellas ni de explosivos, como tampoco de las conductas deporte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas previstas en el articulo 366 del Código Penal. "6. Sin embargo, el hecho'de, que en el, citado numeral 50. del articulo 50. no se hubieran incluido otros comportamientos como la importación, el transporte o él almacenamiento de explosivos y de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y municiones de cualquier naturaleza, no implica que la competencia para juzgarlos este asignada a los jueces penales de circuito, pues ninguna razon lógica habna para que ilicitudes de igual gravedad que la fabricación o el trafico no sean del conocimiento de los jueces especializados, establecidos precisamente para atender los asuntos de mayor entidad. RAU. 18.350 COLISO DE COPEENC1A WILTON (MflZ MNLTINEZY OTRO "7. Así lo dijo la Sala en reciente providencia 4, en la que precisó: 'En consecuencia', de las conductas contempladas en el transcritó articulo 365, son de competencia del juez penal del circuito especializado, la fabricación y tráfico de municiones (de armas de defensa personal) y de explosivos, entendida en la expresión "tráfico", la importación, el transporte, el almacenamiento, la distribución, la venta, el suministro y la reparación. Y son de competencia del juez de circuito, el porte de municiones (para armas de defensa personal), de explosivos y de armas de fuego de defensa

personal, así como la fabricación y el tráfico de esta última clase de armas, entendida en la expresión "tráfico", la importación, el transporte, el almacenamiento, la distribución, la venta, el suministro. y la reparación. `De las conductas a que se refiere el articulo 366, ibídem, son de competencia del juez penal del circuito especializado, la fabricación y el tráfico de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares y de municiones para las mismas, entendiendo en la expresión "tráfico", la importación, la reparación, el almacenamiento, la conservación, la adquisición y el suministro. 'Y son de competencia del juez del circuito, el porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas y de municiones para las mismas'."

3. Como en este caso a los sefíores MOLINA y ORTIZ se les convocó a juicio por el delito' de porte ilegal de armas de defensa personal, la competencia le corresponde al Juzgado Tercero Penal í Auto del 28 de septiembre de 2001, radicado 18.711 M.P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda.

5 MD. 1L350 COLiSiÓN D('tOPeTfNaÁ WRJON ORTIZ E ARIUNIEZV OTRO M Circuito de Santa Marta, despacho al que se le remitirá el expediente. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprern. de Justicia, RESUELVE DECLARAR que la competencia para conocer de este proceso corresponde al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta, al que se le remitirá el expediente. Infórmesele esta decisión al

Juzgado SSeegguunnddoo Penal del Circuito Especializa1 do de la misma 1 ciudad. Cópiese y cumplase

ERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL

- HERMA. LÁN CASTELLANOS(cid:9) CARLO

6

RAU. 10.350 COLiSiÓN U

WILTON ORTIZ MAETINEZY OTRO

'47 Ji

JOR(cid:9) AMB-AL G)MEZ GALLEGO(cid:9) EDG MBANA TRUJILLO

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN ILSON PI?JILLA

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

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