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CSJ - SP18959(27-11-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP18959(27-11-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

(cid:9) jpú6(ica6eColombia CoIiójJJo. 18.959 Corte Suprema Le Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE

Aprobado Acta No. 183 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil uno (2.001).

VISTOS: Define la. Sala a qué despacho, de entre los que se han trabado en conflicto negativo, Juzgados Tercero Penal del Circuito de Santa Marta y Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, corresponde el conocimiento del juicio seguido contra Danilo Díaz Carreño por el punible de porte ilegal de armas de fuego dé defensa personal.

ANTECEDENTES: Acusado Danilo Díaz Carreño, mediante resolución de septiembre 14 de 2.000, por el citado delito, según hechos acaecid9s en Santa Marta cuando el 5 de junio del mismo año, las autoridades policía lo retuvieron por portar, sin salvoconducto, una escopeta calibre 20, con capacidad para 5 cartuchos,' correspondieron seguidamente las diligencias al Juzgado Tercero Penal de ese circuito para que se tramitase la fase de juzgamiento. Sin embargo,

(cid:9) -(cid:9) R;pú6(ica Le Co(ombia Colisió,n NW. 18.959 Corte Suprema Le Justicia dicho despacho se declaró carente de facultad para continuarla, toda vez que el nuevo Código de Procedimiento Penal, en su artículo 50 transitorio, asignó el conocimiento de tal punible al Juez Penal del Circuito

Especializado. En tal virtud remitió las diligencias al reparto de éstos proponiendo colisión negativa de competencias. Atribuido el asunto al Primero de dicha categoría y especialidad, también éste rehusó la competencia porque, en su concepto, luego de hacer un recuento histórico acerca de la asignación de delitos de esta naturaleza, el artículo 50 transitorio excluyó del ámbito de sus atribuciones el simple porte de armas al expresar que es de su resorte los delitos de fabricación y tráfico de municiones o explosivos, quedando así atribuido ese tipo de infracciones, por la cláusula general, al Juzgado Penal del Circuito.

CONSIDERACIONES: Competiendo ciertamente a la Sala la definición del conflicto que en los anteriores términos se ha planteado entre los despachos colisionantes, por disponerlo así de manera exprésa el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2.000, su solución ya ha venido siendo precisada con la asignación del asunto, en eventos como el que se examina, al Juzgado Penal del Circuito, porque "si se aceptara que el mentado numeral 50 del artículo 50 transitorio quiso comprender todos los comportamientos señalados en los artículos 365 y 366 del C.P. no se entendería porqué no mencionó todo el nombre dado a esas normas, a saber: 'fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones' y 'fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso

Rpú6(ica de Co(om6ia(cid:9) Colisi 18.959 Corte Suprema Le Justicia privativo de las fuerzas armadas', respectivamente, sino que el término

'porte' fue suprimido". (Auto de 28 de septiembre de 2.001, M.P. doctor Jorge Córdoba Poveda). "Una atenta lectura, dijo la Sala en la referida providencia, de la manera como fueron titulados los artículos 365 y 366, en los que ... se incluye no solo la fabricación y el tráfico, sino el 'porte' y del numeral 50 del artículo 50 transitorio, tantas veces mencionado,, en el que no se incluye el porte con relación a ninguna de las dos normas citadas, ni la fabricación y tráfico de armas de defensa personal, de que trata el artículo 365, lleva a concluir que de los comportamientos a que se refiere esta última disposición, no son del conocimiento del juez especializado el porte de armas de fuego de defensa personal, el porte de municiones (para armas de fuego de defensa personal), ni k'de explosivos, ni la fabricación, ni el tráfico de armas de fuego de defensa personal; y que de las conductas señaladas en el 366, no son del conocimiento del juez especializado, el porte de armas de fuego y de municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas". En consecuencia, como al prócesado Danilo Díaz Carreño se le imputó el porte de arma de fuego de defensa personal, la competencia, de acuerdo con lo analizado, atañe, en este asunto, al Juez Tercero Penal del Circuito de Santa Marta, a quien, por secretaría, se remitirán las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 3 jpú6íica Le Co(oin6ia CoIisióJI'o. 18.959

4 1 Corte Suprema ¿e Justicia

RESUELVE:

1. Declarar que compete al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta el conocimiento de este juicio que se adelanta en contra de Danilo Díaz

Carreño.

2. Remítanse, por secretaría, las diligencias al despacho en mención y copia de esta providencia al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, para su información.

Contra este auto no procede recurso alguno. Cópiese, devuélvase y cúmplase.

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/ / Teresa Ruiz Núñez Secretaria

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