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CSJ - SP18963(29-11-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP18963(29-11-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

REPUBLICA DE COLOMBIA

2. I INL Colisión 18963 / ea ijtí:ct:ct

RAUL A. TORRES PEREZ

-4&

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

Aprobado Acta No. 186 Bogotá D. C., veintinueve de noviembre de dos mil uno. VISTOS Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado y el 30 Juzgado Penal del Circuito de Santa Marta, para el conocimiento de la causa adelantada contra RAUL ALFONSO TORRES PEREZ, por el delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.

ANTECEDENTES

1. El 18 de diciembre de 1998 frente a la estación La Paz de la ciudad de Santa Marta, fue detenido RAUL ALFONSO TORRES PEREZ, en cuyo poder fue hallada un revólver marca Cassidy Llama, con capacidad para seis (6) cartuchos.

REPUBLICA DE COLOMBIA 2(cid:9) Colisión 16963 h

RA UL A. TORRES PEREZ

2. Clausurada la etapa instructiva, la Fiscalía 12 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito calificó el mérito del sumario mediante resolución de agosto 18 de 1999, profiriendo resolución de acusación contra el procesado TORRES PEREZ "como autor de la comisión de la hipótesis delictiva de PORTE ILEGAL DE ARMA DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL, descrito en el título V, capítulo II, de/libro 2° del Código Penal":

3. Ejecutoriada la acusación, el proceso correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta, despacho que en providencia de agosto 3 del año en curso se abstiene de seguir conociendo del mismo argumentando que el porte ilegal de arma de fuego de defensa personal fue atribuido a los jueces penales del circuito especializados, según el entendimiento que hace de la preceptiva del artículo 5 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).

Por tratarse de una norma que regula la competencia deviene su aplicación inmediata. En consecuencia ordena la remisión del expediente al Juzgado Penal del Circuito Especializado, proponiendo colisión negativa de competencias.

4. El Juzgado 10 Penal del Circuito Especializado de Santa Marta a quien correspondiera el conocimiento del caso, mediante providencia de octubre 2 del año en curso se abstiene de avocar el conocimiento del mismo, argumentando en esencia que la ley 600 de 2000 no ha extendido la competencia de los jueces REPUBLICA DE COLOMBIA pl; iu s f 411 cé2 o (cid:9) j de jLa 3(cid:9) Colisión 18963

RAUL A. TORRES PER Z penales del circuito especializados al conocimiento del delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, que por el principio de legalidad su conocimiento le sigue correspondiendo a los jueces penales del circuito por la cláusula general de competencia contenida en el artículo 77 del Código de Procedimiento Penal. Los antecedentes legislativos alrededor de esta temática ponen en evidencia que la competencia de los juece3 del circuito

especializados, se mantiene estable en cuanto a la idea rectora de que sólo conocerán de delitos que por su naturaleza se consideran graves, razón por la cual existe la prohibición de la libertad provisional para los delitos de su competencia. La competencia señalada en el artículo 5-5 transitorio de la ley 600 de 2000 a los jueces penales del circuito especializados es idéntica a la que se asignó desde la ley 504 de 1999, artículo 71, de donde "ni el espíritu ni la literalidad de los artículos precitados han sufrido cambios" De acuerdo con tales consideraciones, acepta la colisión propuesta y ordena la remisión del proceso a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que la colisión negativa de competencias se suscitó entre el Juzgado 10 Penal del Circuito Especializado de Santa Marta y el Juzgado 31 P enal del Circuito de esa misma REPUBLICA DE COLOMBIA le ..Ywj&ta 4 (cid:9) Colisión 18963 RAUL A TORRES PEREZ 0 ciudad, ambos pertenecientes al mismo Distrito Judicial, resulta claro que corresponde a esta colegiatura resolverlo, teniendo en cuenta lo dispuesto en inciso 2° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). La solución del tema gira alrededor del entendimiento que 50 debe darse al numeral 50 del artículo transitorio de la ley 600 de 2000, cuyo contenido es del siguiente tenor: 50 "Art Competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados. Los jueces penales del circuito especializados

conocen, en primera instancia: "5. De los delitos de fabricación y tráfico de municiones o explosivos (art. 365 del Código Penal); fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (artículo 366 del Código Penal)". En relación con esta temática, ya la Sala tuvo ocasión de fijar el siguiente criterio interpretativo contenido en el auto de colisión de septiembre 28 del año en curso, con ponencia del Magistrado Jorge Córdoba Poveda: "Una atenta lectura de la manera como fueron titulados los artículos 365y 366, en los que, según transcripción ya hecha, se incluye no solo la fabricación y el tráfico, sino el 'porte" y del numeral 5° del artículo 5° transitorio, tantas veces mencionado, en el que no se incluye el porte, con relación a ninguna de las dos normas citadas, ni la fabricación y tráfico de armas de defensa personal, de que trata el artículo 365, lleva a concluir que de los comportamientos a que se refiere esta última disposición, no son del conocimiento del juez especializado el porte de armas de fuego de defensa personal, el porte de municiones (para armas de fuego de defensa personal), ni el de explosivos, ni la fabricación ni el tráfico de armas de ftiego de defensa personal; y que de las conductas señaladas en el 366, no son del conocimiento del juez especializado, el porte de erinas REPUBLICA DE COLOMBIA c2 S9eza h 5 (cid:9) Colisión 18963 RAUL A. TORRES PEREZ p de fuego y de municiones de uso privativo de las Fuerzas

Armadas. "En consecuencia, de las conductas contempladas en el transcrito artículo 365, son de competencia del juez penal del circuito especializado, la fabricación y tráfico de municiones (de armas de defensa personal) y de explosivos, entendida en la expresión "tráfico" la importación, el transporte, el almacenamiento, la distribución, la venta, el suministro y la reparación. Y son de competencia de/juez de circuito, el porte de municiones (para armas de defensa personal), de explosivos y de armas de fuego de defensa personal, así como la fabricación y el tráfico de esta última clase de armas, entendida en la expresión "tráfico", la importación, el transporte, el almacenamiento, la distribución, la venta, el suministro y la reparación. "De las conductas a que se refiere el artículo 366, ibidem, son de competencia del juez penal del circuito especializado, la fabricación y el tráfico de armas de fuego de uso privativo de Les Fuerzas Militares y de municiones para las mismas, entendiendo en la expresión "tráfico" la importación, la reparación, el almacenamiento, la conservación, la adquisición y el suministro. "Y son de competencia de/juez del circuito, el porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas y de municiones para las mismas. "En síntesis: son de conocimiento de/juez penal del circuito: 1.- El porte de armas de fuego de defensa personal 2.- El porte de municiones de armas de fuego de defensa personal. 3.- El porte de explosivos. 4.- La fabricación y tráfico de armas de fuego de defensa

personal. 5.- El porte de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas. 6.- El porte de municiones para armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas. "Son de conocimiento de/juez pena/ del circuito especializado 1.- La fabricación y tráfico de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas. 2.- La fabricación y tráfico de municiones para armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas. 3.- La fabricación y tráfico de municiones para armas de fuego de defensa personal REPUBLICA DE COLOMBIA Z w, Vtgo' 6 (cid:9) Colisión 18963 e eW~ RAUL A. TORRES PEREZ p 4.- La fabricación y tráfico de explosivos". Como en el presente caso no se discute por los funcionarios trabados en colisión la calificación jurídica otorgada provisionalmente al comportamiento del procesado a través de la resolución acusatoria que en su contra se profirió, como constitutiva de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, cuyo juzgamiento corresponde a los jueces penales del circuito según la reseña jurisprudencia¡ que se acaba de citar, el conflicto 30 ha de resolverse señalando que es el Juez Penal del Circuito de Santa Marta el competente para asumir el conocimiento del proceso. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASAC ION PENAL, RESUELVE DIRIMIR la presente colisión negativa de competencia atribuyendo el conocimiento del presente asunto al Juzgado

Tercero Penal del Circuito de Santa Marta. DISPONER la inmediata remisión de las diligencias al Juzgado en quien se radica la competencia, dando aviso de lo aquí decidido al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta. REPUBLICA DE COLOMBIA ç. h 7(cid:9) Colisión 18963 te (cid:9) íta RAUL A. TORRES PEREZ JI Cópiese y cúmplase.

FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL V A

HER(cid:9) GALÁN CASTELLANOS CARL. VE ARGOTE

.(cid:9)

JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDG MBANA TRUJILLO

Z /, (cid:9) 00 -~~ j

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN ILSON P ILLA PINI REPUBLICA DE COLOMBIA 8 (cid:9) Colisión 18963

RAUL A. TORRES PEREZ

1 Teresa Ruiz Núñez Secretaria

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