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CSJ - SP18964(28-11-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP18964(28-11-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

RAU. 18.34 COLISIÓN DE W111PETENCIA

LUIS ELADIO MANJARRÉS MEDINA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

APROBADO ACTA No. 184

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil uno (2001). VISTOS Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia surgido entre los Juzgados 1°. Penal del Circuito Especializado y 30 Penal M Circuito de Santa Marta. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El 20 de enero de 2001, LUIS ELADIO MANJARRES MEDINA fue requisado por miembros de la Policía -Nacional, quienes le hallaron una pistola calubre9 mm de fabricación artesanal con capacidad para un cartucho.,Por esta razón fue dejado a ordenes de la fiscalía 12 seccional de Santa Marta, que mediante resolución " M 17 de abril lo acusó por el delito de porte ilegal de armas de 1 MD. 13.4(cid:9) ICII COMPETENCIA iuis ELADIO AIiJARRE EIA defensa personal que rprimia el artículo 1°. del Decreto 3664 de 1986. Por auto dél 3 de agosto, el Juzgado 30• Penal del Circuito (t e Santa Marta se declaró incompetente para continuar, tramitando este asunto, por considerar que el articulo 50 transitorio de la Ley 600 de 2000 te asignó el conocimiento de ese delito a los juzgados penales del circuito especializado. Recibió el proceso el Juzgado 10. Penal del Circuito

Especializado de Ja misma ciudad, que por auto del 2 de octubre aceptó la colisión pues estimó que la tradición legislativa nacional a partir de la Ley 2. de 1984 ha sido la de atribuirle a los jueces especializados la competencia para conocer de las más graves conductas delictivas; que el numeral 5°. del artículo 50 transitorio de la Ley 600 de 2000 reprodujo la norma de competencia de la Ley 504 de 1999 que le asignaba a tos jueces penates de circuito especializados el juzgamiento de los delit:os de fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, conductas que ahora regula el articulo 366 del nuevo Código Penal; y que, por, lo tanto, son los jueces penales de circuito quienes, en virtud de la cláusula general de competencia prevista en el articulo 77 dl estatuto procesal, deben continuar conociendo de procesos por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

CONSIDERACIONES

1. La Corte es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 10. Penal del Circuito

2 UAD. 18.4 COLISIÚN DE WZPETENCIA LUIS ELADIO AhJAuuS Mibnt Especializado y 30. Penal del Circuito de Santa Marta, por expresa disposición del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000. 2 Como por aut:o aprobado en la fecha1, la Sala solucioró idéntica colisión presentada entre los Juzgados Tercero Penal del Circuito y Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta,

para dirimir este conflicto bastará reiterar los planteamientos que en él se expusieron. AHÍ se dijo: '2. Como son diversas las interpretaciones que se han realizado sobre las hipótesis que se podrían presentar en la aplicación del numeral 5°. del articulo 50. transitorio de la Ley 600 de 2000, la Sala estima conveniente no reducir su análisis al punto debatido en este proceso -el porte ilegal de armas de fuego de defensa personalsino extender su examen .a las distintas situaciones factibles, tarea de la que seguidamente se ocupará. "3. A partir de la confrontación de la norma de competencia con las disposiciones sustantivas a las que remite, debe concluirse que la previsión contenida en el numeral 50• del artículo 50• transitorio del Código de Procedimiento Penal2 no corresponde exactamente a los títulos ni a los textos de los artículos 365 y 366 del Código Penal', 1 Radicado 18.841, M.P. Avaro Orlando Pérez Pinzón. 2 "ART. 50. Competencia de los jueces penales del circuito especializados. Los jueces penales del circuito especializados conocen, en primera instancia: ... 5. De los delitos de fabricación y tráfico de municiones o explosivos (CF. art. 365); fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (C.P. art. 368)". "ART. 365. Fabricación, tráfico y porte de annas de fuego o municiones. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare o porte armas de fuego de defensa personal,

municiones o explosivos, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) aios. (... )". "ART. 366. Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre o porte armas e municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10) aflos. (... Y. flH U (cid:9)(cid:9) )o ñc(cid:9) u l&r SLc Iu M LU ELjWO AKJARRS EHNA pues en la denominación de estos también se hace referencia al porte y en su desarrollo, además de esos tres comportamientos (fabricación, tráfico y porte), se alude a la importación, transporte, almacenamiento, distribución, venta, suministro, reparación ,' conservación y adquisición de explosivos o municiones y armas tanto de defensa personal corno de uso privativo de las fuerzas armadas, según el caso. "4. Si la intención del legislador hubiese sido la de asignar la competencia para conocer de todas estas conductas al juez penal de circuito especializado, es apenas evidente que por lo menos hubiera incluido el título completo de los artículos en cuestión o que hubiera remitido simplemente a la norma sustantiva, corno hizo por ejemplo a propósito de los delitos descritos en los artículos 375, 376, 377 y 382 (numerales 8°., 9°., 100. Y fa. del artículo 5°. del Código de Procedimiento Penal). Algún sentido debe tener, entonces, la

exclusión que en ese numeral 5°. hizo de la palabra '«porte" respecto de los artículos 365 y 366 y de la expresión "armas de fuego' contenida en la denominación del articulo 365. "5. Conclúyese de lo dicho que los jueces penales de circuito especializados no conocen de las conductas del artículo 365 relacionadas con armas de fuego de defensa personal ni de las referentes al porte de municiones para ellas ni de explosivos, como tampoco de las conductas de porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas previstas en el artículo 366 del Código Penal. "6. Sin embargo, el hecho de que en el citado numeral 50, del articulo 5. no se hubieran incluido otros comportamientos como la importación, el transporte o el almacenamiento de explosivos y de ofulo. 10.394 COLISIÓN UE C»KpErENCIA LUIS ELADIO MANJAfUIES MEDINA armas de uso privativo de las fuerzas armadas y municiones de cualquier naturaleza, no implica que la competencia para juzgarlos esté asignada a los jueces penales de circuito, pues ninguna razón lógica habría para que ilicitudes de igual gravedad que la fabricack o el tráfico no sean del conocimiento de los jueces especializados, establecidos precisamente para atender los asuntos de maayyoorreennttiiddaadd.. "7. Así lo dijo la Sala en reciente providencia', en la que precisó: 'En consecuencia, de las conductas contempladas en el transcrito artícülo 365, son de competencia del juez penal del circuito especializado, la fabricación y tráfico de municiones (de arrrtas de

defensa personal) y de explosivos, entE'rsdida en la expresión "tráfico", la importación, el transporte, el almacenamiento, la distribución, la venta, el suministro y la reparación. Y son de competencia del juez de circuito, el porte de municiones (para armas de defensa personal), de explosivos y de armas de fuego de defensa personal, así como la fabricación y el trafico de esta última clase de armas, eritndida en la expresión "tráfico", la importación, el transporte, el almacenamiento, la distribución, la venta, el suministro y la reparación. `De las conductas a que se refiere el articulo 366, ibídem, son de competencia del juez penal del circuito especializado, la fabricación y el tráfico de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares y de municiones pra las mismas, entendiendo en la expresión "tráfico", la importación, la reparación, el almacenamiento, la conservación, la adquisición y el suministro. Auto del 28 de septiembre de 2001, radicado 18.711, M.P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda. Y »., J¿1 i r ut . 1 IU .JM D'A ' . L'I I .l Pc Iq 4u II n h(cid:9) L w'4 rsa am .n €r ac IIJ'I LUR, EL1fliO MANiARRES jíElifijA 'Y son de competencia de! juez de! circuito, e! porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas y de municiones para las mismas'." 3, Como en este ca-S0 i aI i i wA iijiM r M1(cid:9) ADEC CD INA SC iC

convocó a juicio por el delito de porte ilegal de armas de defensa personal, la competencia le corresponde al Juzgado Tercero Pena! M Circuito de Santa Marta, despacho al que se le remitirá el expediente. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ESUELVE DECLARAR que la competencia para conocer de este proceso corresponde al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta, al que se le remitirá el expediente. Infórmesele esta decisión al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. Cópiese y cúmplase. C /

FERNANDO E. ARBOLE[)A RIPOLL

6 4

VUUI. 18.4 COLJSION'DE OMPETENc1A

LUIS ELADIO MMJMRES MEDINA

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HE FM/ .ALÁN C/\STELI.ANOS(cid:9) A Y-".. ARGOTÉ

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ALVARO ORLA DO PÉREZ PINZÓN NI LSON F' ILLA PINW(4

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TERESA RUIZ NÚÑEZ

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