CSJ - SP18968(28-11-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP18968(28-11-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
COLISIO [)L C\ljPEfEllJC:J A HUGO !EIRIE1TO tOJtÍGUFZ APARICI[C) COtK[Jí[ SUPRE1.A :E..:!.il1r:IrcIk kLA DE (ASJkC 10 Rl PIEA[..
I't.4 a g isl::rado por erl:e:
Dr. :I:.JA4)ç) E. ARIE3OUflA IFUPOL!L.
Aprobado acta No. : 184.
Bogotá D.C. ,veintiocho (28) de noviembre de dos mil uno (200:1). Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre los Juzgados 30 penal del circuit:o y 1.0 penal del circuito especializado de Santa Marta, para conocer del proceso que poorreell delito de porte ilegal de armas de defensa personal se adelanta
contra HUGO EBERTO RODRIGU EZ APARICIO.
AT[CEDFMÍES :1. HUGO EBER°í() RO[)RIG.JEZ APARIC:[O lij€ SC).)IfldidO el día 26 de abril de 1996 en posesión de uriI pistola calibre :32 marca Llama y ocho (8) cartuchos para la misma, por miembros de la Policía nacional en el perirnet:ro urbano de la ciudad de Santa Marta.
2. Por estos hechos la Fiscalía :12 seccional de esta ciudad profirió resolución de acusación el cinco (5) de sepl:iemhre de mil (:uI:oifr kll.\ M EíE(I 18.968
HUGO EOdEI1O idGUEi .APARICR)
Uriovecienl: os noventa y seis (1.996) por el delito descrito y penado en el artículo 201 del código penal derogado (modificado por el art. :10 del decret:o 3664 de :1.986), en l• rriodalidad de porte de arma de fuego de defensa personal.
3. Ujecutoriada la anterior resolución, el proceso pasó a conocimiento del Juzgado 30 penal del circuito de Santa Marta, quien antes de realizar ¡a diligencia de audiencia pública profirió auto (agosto 3/(11), declarando su incompetencia para seegguuiirrccoonnoocciieennddoo del asunto, aduciendo que el artículo 5--5 transitorio del nuevo estatuto procesal penal radicó esa atribución en los Juzgados penales del circuito especializados, por lo que ordenó su remisión al reparto de dichos juzgados, proponiendo desde ese rnorriento colisión de corripetencias.
4. El Juzgado 10 penal del circuito especializado, a quien correspondió por reparto el proceso, aceptó el conflicto y (JiSPUSO la remisión del expediente a esta Corporación para que resolviera al respecto.
Al dejar en claro que el delito por el que se procede es el de porte de arma de fuego de defensa personal, el titular de este despacho judicial sostiene que la ley 60() de 2000 no extiende el conocimiento del delito de porte ilegal de armas de friego de defensa personal a los juzgados de la especialidad, para lo cual hace un recuento de la legislación pasada y la viqentn sobre la materia en punto de señalar que la situación no ha sufrido ninguna modificación.
cosDlERA(:Io1[s E[ LA COÍE 2 COLJ[5:UiM =", IM HUCO EHERODnfGUOZ AL'AIÇ;J() :1. Si bien es ciert:o que el conflicto se preserit:ó ent:re un juez penal del circuito especializado y un juez penal del circuito, pertenecientes al mismo distrito judicial. la Corte es competente para dirimirlo por expresa disposición del artículo 18 lransit:orio de la ley 600 de 2000.
2. El numeral 50 del ar1ículo 50 transitorio del código de procedimiento penal, que fija la compel::encia en primera instancia de los juzgados penales del circuito especializados, establece: "5. De los delitos de fabricación y $:nM,co de municiones o explosivos
(C.P., art. 365); fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (C. P., art. 366). Al confrontar esta preceptiva con las normas sustantivas citadas, fácilmente se advierte que no corresponde exactamente a los títulos y tampoco a su contenido, ya que en la denominación genérica de los artículos 365 y 366 del código pena! se hace referencia al porte; aparte que en su descripción, además de la fabricación, tráfico y porte, se conteriplar otras modal idades, tales corno la importación, transporte, almacena miento, distribución, venta, suministro, reparación, conservación y adquwicióri de explosivos, municiones y arrrias tanto de defensa personal como de uso privativo de las fuerzas armadas El texto de la ley no asigna el conocimiento de todos los comportamientos previstos en los citados artículos al juez penal
del circuito especializado, pues de haber sido así habría incluido el título completo o remitido directamente a la norma sust:anitiva. Basta leer en su integridad el mentado arl:ículo 50, para concluir, que en tanto el legislador quiso que todas las conductas 3 cc1u:s:u:)u \L coIwi pE(cid:9) CJ[A ix HUGO(cid:9) ODRIGUIEZ APARICIO comprendidas en un solo pre(Ppto 1:IJerr1 de coflocirnienli) de los jueces penales del circuito especializado, así lo expresó, como hizo por ejemplo a propósito de los delitos descritos y sancionados eÑ los atl:ículos 375, 376, 377 y 382, según se establece de los numerales 8°, 9°, :10° y :11°. De igual manera no se justificaría que conductas punibles contra la seguridad pública de menor gravedad, corno el porte de armas de defensa personal, cuyo conocimiento siempre fue asignado a los jueces comunes del circuito (art:ículos ./:1-4 del decreto 2/00/91, 90 de Li ley Hl de 1993 y 5 5 de la ley 501/99), pasaran a ser de competencia de los jueces especializados, sir] razón alguna que justifique la rernoción de la corripelericia en cabeza de aquéllos. Conclúyese de lo anterior, que los ii.ieces penales del circuito especializados no conocen de ninguna de las modalidades que contempla el articulo 365 en relación con armas de fuego de defensa personal, ni las que l:;ienen que ver con el porte de municiones para ese tipo de armas o expIosivos col...io tampoco
de las conductas de porte de armas y municiones de uso privativo de las tuerzas armadas previstas el artículo 366 del (:.Yri código penal. :;iri ernbarcjo, tampoco wsult:a acertado aseverar, que de todos los comporl:aniieritos previstos en las citadas preceptivas, únicamente le fue asignado el conocimiento de los delitos de "fabricación y tráfico de municiones o explosivos" (art. 365) y "fabricación y tráfico de,. armas (le fuego y municiones de i.iso privativo de las fuerzas arrnadas"'(art:. 366), pues por el hecho de que el art:ículo 5° transit:orio no incluya cornportamientos corno la importación, el trarisport:e o el almacenamiento de 4 COLiS][O \ COM PET CL 1LX8 iIuio EI€uEt'rÓ oDRic IE APAt1.CIO explosivos, y de armas de uso privat:ivo de las fuerzas armadas, y municiones de cualquier naturaleza, no se puede colegir que la competencia para juzgar tales conductas esté asignada a los jueces penales o promiscuos del circuito. En ese sentido habría que responder simplemente que ninguna razón lógica existe para que delitos de igual o mayor gravedad, no sean de c;oriocirnienlo de los jueces penales del circuito especial izados,(cid:9) creados(cid:9) precisamente(cid:9) pari(cid:9) juuzzggaarrddee particular gravedad. Esta Corte, en punto de la controversia que sobre la materia se presenta entre juzgados comunes y especializados, viene en
sostener a partir del auto fechado el veintiocho (28) de septiembre pasado (Rad. 18711, Mag. Ponente Jorge córdoba Poveda), reiterado, entre otros, en autos de veinticuat:ro (24) y veinticinco (25) de octubre siguiente (Rads. 18801, 18, 836 y 18797), que una atenta lectura de la maniera como fueron titulados los artículos 365 y 366 del código penal, y 5-5 transitorio del código de procedimiento penal, lleva a las siguientes conclusiones:
1. De las distintas conductas alternativas que contérnplan los artículos 365 y 366, son de competencia de los jueces penates o promiscuos del circuito las siguientes; - Porte de armas de fuego de defensa personal; :1.. 2. Por-te de rntAniciortes (para armas de fuego de defensa personal); 1.3. Porte de explosivos; 1.4. Fabricación de armas de fuego de defensa personal; y,
5 COLSIOff (cid:9) CO4 PETENCIA 18.968 uco EBERr\JftoDÍcuiE.z APARIC:rO :1.5. Tráfico de arrris de de (:lefensii personal. [)entro (Jp J hi(MJO expresión "tráfico caben las hipótesis delictivas que tienen que -,r la importación, el transporte, -el almacenamiento, la Y(- COfl distribución, la venta, el suministro y la reparación de esta clase de armas. 1.6. Porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas; Y! :1.7. Porte de municiones (para armas de fuego de uso privativo
de las fuerzas armadas).
2. Por su parte, corresponde al juez renal del circuito especializado el conocirriiento de las siguientes conductas punibles: 2.1. Fabricación de municiones para armas de fuego de defensa personal; 2.2. Tráfico de municiones para armas de fuego de defensa personal; 2.3. Fabricación de explosivos; 2.4. Tráfico de explosivos; 2.5. Fabricación de armas de fuego de uso privativo de las fuerzasarmadas; 2.6. Tráfico de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas; 2.7. Fabricación de municiones para armas de fue o de USO privativo de lac fuerzas arruadas; 2.8. Tráfico de rnuri iciones para armas ie fuego de uso privativo de las fuerzas armadas.
Se reitera que la expresión"tráfico" comprende la inir.ortacióri, la reparación, el almaceriarriiento, la conservación, la distribución a cualquier título, la adquisición y el transporte. 6
CUIJS][OJMOMPE1E1MCIA 1L968
HUGO EBErcMI fl)ffÍCUE ApAflCIO
3. Así las cosas, corno en este caso se convocó a juicio al procesado HUGO EBEE 10 RODRIGUEZ APARICIO por el delito previsto en el artículo 201 del derogado código penal (365 de la ley 599 de 2000), en la modalidad de porte de arma de fuego de defensa personal, la corripel:encia corresponde al Juzgado 30 penal del circuito de Santa Marta, corno se dejó establecido
(1. 1.).
Por lo expi.iesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SMA DE
CASACION PENAL,
RESUELVE:
I. Declarar que la competencia para conocer de este proceso corresponde al Juzgado 30 renal del circuito de Saril::a Marta, a quien se rernilirá el expediente.
2. Por Secretaría de la Sala, comuníquese de esta decisión al Juez 10 penal del circuito especializado de la rnisrria ciudad.
CU II'41 P LAS E..
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