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CSJ - SP1897-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP1897-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Página 1 de 33 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente SP1897-2025 Radicación n.° 60211 (Acta n.° 246) Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve el recurso extraordinario de casación presentado por la defensora de HÉCTOR JULIO MENESES ORTEGA contra la sentencia dictada el 23 de julio de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Con esta decisión confirmó, con algunas modificaciones, la emitida el 22 de junio de la misma anualidad por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de ese distrito judicial, que lo condenó como autor del punible de inasistencia alimentaria.CASACIÓN 60211

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I. HECHOS

1. HÉCTOR J ULIO M ENESES O RTEGA y Alicia López Villamizar tuvieron una relación marital en la que se procrearon los hijos

J.A.M.L y L.M.M.L.

2. El 29 de julio de 1998, el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué fijó la suma correspondiente al 25% del salario mínimo legal mensual vigente como cuota alimentaria que debía suministrar MENESES ORTEGA a favor de sus dos hijos menores.

3. En el periodo comprendido entre abril de 2007 a mayo de 2013, HÉCTOR J ULIO MENESES se sustrajo del pago de la cuota

suministrar MENESES ORTEGA a favor de sus dos hijos menores.

3. En el periodo comprendido entre abril de 2007 a mayo de 2013, HÉCTOR J ULIO MENESES se sustrajo del pago de la cuota alimentaria a favor de su hija L.M., suma que asciende a $4.719.000. El monto corresponde al 12,5% del salario mínimo legal mensual vigente desde el mes de abril de 2007 hasta el 23 de mayo de 2013, fecha en la que la víctima cumplió la mayoría de edad.

4. Si bien HÉCTOR JULIO también se sustrajo de sus obligaciones alimentarias para con su hijo J.A., esta omisión no fue incluida por la Fiscalía en la formulación de imputación porque la acción penal ya se encontraba prescrita.

5. Según la acusación, el incumplimiento de la obligación alimentaria a cargo de MENESES ORTEGA fue un acto voluntario e injustificado, pues contaba con recursos económicos que obtenía de su trabajo como cotero en la plaza de la 21 de la ciudad de

Ibagué.

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II. ANTECEDENTES PROCESALES

7. El 25 de julio de 2018, la Fiscalía 59 Local corrió traslado del escrito de acusación según lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley 1826 de 2017, contra HÉCTOR J ULIO M ENESES O RTEGA como presunto autor del delito de inasistencia alimentaria.

8. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Ibagué. El 30

presunto autor del delito de inasistencia alimentaria.

8. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Ibagué. El 30 de diciembre de 2019, se llevó a cabo la audiencia concentrada establecida en el artículo 19 de la citada Ley 1826 de 2017, ocasión en la que la Fiscalía verbalizó la acusación y se decretaron los medios de prueba.

9. El juicio oral se desarrolló en tres sesiones, el 2 de febrero, 27 de mayo y el 18 de junio de 2021, última fecha en la que se anunció sentido de fallo condenatorio y se hizo el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.

10. El 22 de junio siguiente se dictó la sentencia que condenó a HÉCTOR JULIO MENESES ORTEGA como autor del delito de inasistencia alimentaria. Se le impusieron las penas de 32 meses de prisión, multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal. Se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena previa causación prendaria por $200.000.CASACIÓN 60211

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11. La defensa recurrió la decisión que fue confirmada, con algunas modificaciones, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 23 de julio de 2021. El Tribunal reconoció que la caución prendaría de $200.000 impuesta por el a quo se

algunas modificaciones, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 23 de julio de 2021. El Tribunal reconoció que la caución prendaría de $200.000 impuesta por el a quo se acercaba a los ingresos de $240.000 mensuales que recibe el procesado, lo que excedía su capacidad económica. Por ello, la varió a una caución juratoria, que se ajusta a sus condiciones de vida.

12. Ante ello, la defensora pública del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación y lo sustentó en los términos legales.

III. LA DEMANDA

13. La impugnante propuso cuatro cargos en la demanda de casación.

14. En un primer cargo, al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusó las sentencias de instancia de violar de manera indirecta la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso juicio de identidad por adición. Este error conllevó a no declarar la duda razonable a favor de HÉCTOR JULIO MENESES ORTEGA, como lo dispone el artículo 7º del mismo estatuto procesal.

15. Para demostrar el cargo, resume las declaraciones de William Pérez, Pablo Montiel Céspedes, L.M.M.L., Alicia López y Andrés Alberto Gómez Trujillo. Asegura que ninguno de los testigos dijo que conocía los ingresos económicos del procesado

entre los años 2007 a 2010, ni de los años 2012 y 2013. Solo seCASACIÓN 60211

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HÉCTOR JULIO MENESES ORTEGA Página 5 de 33 hizo referencia a sus ingresos en el año 2011, que califica de «paupérrimos».

16. Destaca que la humilde vivienda del acusado se mantuvo a lo largo de los años, lo cual se corroboró a partir de las visitas que hicieron los policías judiciales, una en 2011 y otra en

2018. Las fotografías registradas, que fueron allegadas al proceso, evidencian que la morada no tenía cocina, ni gas, los pisos eran en tierra y el material de construcción de madera y zinc.

17. A partir de lo anterior, sostiene que con las pruebas aducidas al proceso se demostró que MENESES ORTEGA no contaba con ingresos sólidos que le alcanzaran para su propia subsistencia y menos para aportar alimentos a su descendiente. No obstante, los falladores adicionaron las pruebas testimoniales para establecer, a partir de ellas, algo que ningún testigo mencionó.

18. Solicita que se absuelva al procesado por la existencia de duda razonable.

19. En un segundo cargo, al amparo de la misma causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa las sentencias de violar de manera indirecta la ley sustancial por error de hecho en la modalidad de falso raciocinio, por desconocimiento de los dictados de la sana crítica, específicamente las máximas de la experiencia.

20. Sustenta el reproche a partir de lo declarado por el

de hecho en la modalidad de falso raciocinio, por desconocimiento de los dictados de la sana crítica, específicamente las máximas de la experiencia.

20. Sustenta el reproche a partir de lo declarado por el investigador William Alfredo Pérez Moreno, quien realizó labores de individualización y arraigo del procesado en los años 2011 y

2018. Sostiene que el testigo indicó que para el 2011 el acusado «vivía en una casa ubicada en una invasión, que estaba construida en maderaCASACIÓN 60211

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HÉCTOR JULIO MENESES ORTEGA Página 6 de 33 y plástico, con servicios de agua y luz, con ingresos diarios de 10 mil a 15 mil pesos y afiliado al SISBEN como beneficiario».

21. El testigo informó que en el análisis de arraigo realizado en 2018 se obtuvo la misma información y que MENESES tenía ingresos de $240.000 mensuales. Sobre este aspecto el testigo Pablo Montiel Céspedes, investigador de la Fiscalía, estableció ingresos de 25 mil y 35 mil pesos diarios, sin determinar un valor preciso, pues dependía del número de camiones que pudiera descargar, existiendo días que no descargaba.

22. Alega que, a partir de estas pruebas, los juzgadores concluyeron que el procesado tenía recursos para cumplir con su obligación alimentaria, dando por configurado el delito. Pero tales conclusiones son incorrectas porque dejan de lado la realidad del país, ya que no se tuvieron en cuenta los indicadores que establece el DANE frente a la pobreza y pobreza extrema.

23. Así, los boletines expedidos por el DANE en los años

conclusiones son incorrectas porque dejan de lado la realidad del país, ya que no se tuvieron en cuenta los indicadores que establece el DANE frente a la pobreza y pobreza extrema.

23. Así, los boletines expedidos por el DANE en los años 2012 y 2019, establecieron los índices de pobreza y pobreza extrema para los años 2011 y 2018. Para el año 2011, se consideraba en estado de pobreza a quien tuviese ingresos mensuales máximos de $215.216 y pobreza extrema a quienes llegaban hasta $87.672 mensuales.

24. Para el año 2018, el índice de pobreza se fijó en quienes tuvieran ingresos menores a $257.433 mensuales y de pobreza extrema hasta $117.605 mensuales. Para el año 2021, momento en que se falló el asunto en segunda instancia, el factor de pobreza se estableció con ingresos hasta por $257.433 mensuales y de pobreza extrema hasta $117.605 mensuales.CASACIÓN 60211

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25. Según esos factores, HÉCTOR J ULIO M ENESES O RTEGA nunca ha dejado de pertenecer al grupo poblacional catalogado como pobre. Al respecto, el investigador de la Defensoría del Pueblo indicó que el puntaje del procesado en SISBEN era de 6.13, asociado a SISBEN Nivel 1.

26. Por lo tanto, si el Tribunal hubiera valorado las pruebas allegadas a partir de estos criterios y según la sana crítica,

asociado a SISBEN Nivel 1.

26. Por lo tanto, si el Tribunal hubiera valorado las pruebas allegadas a partir de estos criterios y según la sana crítica, específicamente sobre las condiciones infrahumanas en las que vivía el acusado, habría dictado un fallo absolutorio, cuestión que pide sea corregida por la Corte.

27. En un tercer cargo, al amparo de la misma causal, alega la violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio.

Sostiene que los falladores desconocieron principios de la lógica al valorar el testimonio de L.M.M.L., hija del procesado.

28. Según ese testimonio, el procesado trabajaba como cotero en la plaza de la 21 y hasta el año 2010 le entregó diariamente sumas que oscilan entre 5.000 y 7.000 pesos. Este hecho fue reconocido en la sentencia del Tribunal, pero a pesar de ello, se desconoció que el procesado aportó dinero a su hija en la medida de sus posibilidades.

29. El diagrama de Venn permite advertir que las premisas formuladas por el ad quem fueron erróneas. En particular, porque, aunque se reconoció que sus ingresos no alcanzaban el 12,5% del salario mínimo legal mensual vigente, no se le exoneró de la obligación alimentaria en el periodo comprendido entre 2007 y 2010, años en los que efectuó aportes económicos a su hija.CASACIÓN 60211

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30. Los ingresos diarios de HÉCTOR MENESES en dicho lapso oscilaron entre $10.000 a $25.000, lo que equivalía aproximadamente a $240.000 al mes. En consecuencia, sus contribuciones se ajustaban a su capacidad económica, pues nadie está obligado a lo imposible. Finalmente, en los días en que entregaba $7.000 diarios, ello representaba el 70% de sus ingresos, lo que consideró una exigencia inhumana dadas sus condiciones. En virtud de lo anterior, solicitó la absolución de la responsabilidad alimentaria respecto de los años 2007 a 2010.

31. En cargo subsidiario, al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2003, la casacionista acusa al Tribunal de haber violado de manera indirecta la ley sustancial al incurrir en un falso juicio de existencia por suposición.

32. Nunca se estableció con certeza cuáles fueron los ingresos del procesado desde el año 2007 hasta el 2013.

Solamente se allegó una estimación de sus ingresos en el año 2011, a partir de pruebas que el mismo Tribunal denominó de referencia. Por lo tanto, el ad quem se equivocó al establecer que por el simple hecho de que el procesado era cotero en la plaza de la 21, debió devengar ingresos suficientes para garantizar su subsistencia y el aporte de la cuota alimentaria en favor de la víctima.

por el simple hecho de que el procesado era cotero en la plaza de la 21, debió devengar ingresos suficientes para garantizar su subsistencia y el aporte de la cuota alimentaria en favor de la víctima.

33. Además, la segunda instancia tuvo en cuenta las pesquisas adelantadas por los investigadores Pablo Montiel y Andrés Alberto Gómez Trujillo, realizadas en 2018, a pesar de que los hechos objeto de debate se situaban en el periodo comprendido de 2007 a 2013.CASACIÓN 60211

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34. Solo se demostraron los ingresos obtenidos por el procesado en el año 2011, a través del testimonio de William Alfredo Pérez. El investigador advirtió que Meneses obtenía entre $10.000 y $15.000 diarios como cotero en la plaza de la 21, año en el que hizo aportes económicos a su hija.

35. Por lo tanto, solicita a la Sala que corrija el error y emita un fallo absolutorio frente al periodo 2007 a 2010, aspecto importante para el incidente de reparación integral.

36. Finalmente, en un cuarto cargo, alega la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 6 de la Ley 906 de 2004.

37. Se vulneró el principio de favorabilidad, pues el Tribunal fundamentó su decisión en la sentencia SP4093-2020, radicado 58081, que no estaba vigente al momento de los hechos.

Lo correcto habría sido aplicar providencias correspondientes a la

Tribunal fundamentó su decisión en la sentencia SP4093-2020, radicado 58081, que no estaba vigente al momento de los hechos. Lo correcto habría sido aplicar providencias correspondientes a la época del incumplimiento de la obligación alimentaria. Así, en los precedentes contenidos en los radicados AP10861 rad. 51607 de 2018 y AP1906 de 2020 rad 56254, lo mismo que en la sentencia 28813 de 2008, se advirtió que, ante la falta de prueba sobre la capacidad económica del obligado, debe reconocerse la existencia de duda razonable.

38. También el principio de favorabilidad fue desconocido, en tanto la Corte Constitucional, en sentencia C-836 de 2001, y el artículo 230 de la Carta Política, resaltan la importancia del precedente judicial como parámetro para decidir. Igualmente, citó la sentencia AP1906 de 2020, radicado 56254, de esta Corte Suprema, donde se precisó que la interpretación aplicable esCASACIÓN 60211

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HÉCTOR JULIO MENESES ORTEGA Página 10 de 33 aquella vigente al momento de la ocurrencia del hecho jurídicamente relevante.

39. Asimismo, debe observarse el criterio reiterado por la Corte según el cual el deber alimentario depende de las posibilidades económicas del obligado. HÉCTOR MENESES vivía del sustento diario, con ingresos irregulares, sin acceso pleno a servicios básicos, lo que evidenciaba una condición de precariedad.

40. Refuerza este argumento la sentencia 28813 de 2008,

servicios básicos, lo que evidenciaba una condición de precariedad.

40. Refuerza este argumento la sentencia 28813 de 2008, en la que se indicó que: «Carece de fundamento en la ley castigar a quien no estando en capacidad de suministrar alimentos pretende ser forzado a darlos, máxime cuando el beneficiario de los mismos tiene plenamente garantizadas con holgura sus necesidades».

41. Adicionalmente, la denunciante contaba con los medios necesarios para garantizar el sostenimiento de L.M.M.L., mientras que su defendido carecía de bienes e ingresos adicionales a los derivados de su labor como cotero.

42. Finalmente, nunca se acreditaron los ingresos percibidos por el procesado entre los años 2007 al 2013, ni se valoró su puntaje en el SISBEN, ni sus condiciones de vida. En consecuencia, solicita casar la sentencia por carecer de prueba respecto a la capacidad económica y por aplicación de criterios jurisprudenciales desfavorables.

IV. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN i) La defensaCASACIÓN 60211

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43. En la audiencia de sustentación del recurso, la casacionista reafirmó los fundamentos de los cargos presentados en los términos ya expuestos.

44. Los documentos de arraigo elaborados en los años 2011 y 2018, que fueron incorporados en el juicio oral a través del investigador del C.T.I. William Pérez Moreno, no debieron ser valorados por las instancias. El investigador citó al procesado para

y 2018, que fueron incorporados en el juicio oral a través del investigador del C.T.I. William Pérez Moreno, no debieron ser valorados por las instancias. El investigador citó al procesado para realizar el arraigo, pero durante la entrevista hizo preguntas relacionadas con los ingresos y ocupación del procesado, información que no fue corroborada por otros medios de prueba.

  1. La Fiscalía

45. El representante del ente acusador señaló que los cargos presentados por la defensa se resumen en sostener la atipicidad de la conducta en la medida en que la Fiscalía no acreditó la capacidad económica del procesado para cumplir la obligación alimentaria.

46. El delegado aseguró que le asiste razón a la demandante. Los investigadores Pablo Montiel y William Pérez establecieron que para el año 2018 el procesado ganaba $240.000 mensuales. Sin embargo, esto se determinó a partir de entrevistas practicadas en ese año, queriéndolas hacer valer para los años 2007 a 2013, lo que evidencia una inconsistencia.

47. La hija del procesado, quien era la acreedora de la cuota alimentaria, reconoció que entre los años 2007 a 2010 su padre le entregaba entre 5.000 a 7.000 pesos diarios, que promediando daría $180.000 al mes.CASACIÓN 60211

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48. Además, las instancias hicieron razonamientos incorrectos, como sostener que si el acusado vivía en una invasión y no pagaba arriendo, debía tener recursos para cumplir con la

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48. Además, las instancias hicieron razonamientos incorrectos, como sostener que si el acusado vivía en una invasión y no pagaba arriendo, debía tener recursos para cumplir con la cuota de alimentos, cuestión que en ningún sentido puede probar la acción dolosa de parte del procesado.

49. Aseguró que la información consignada en los informes de arraigo relacionada con los ingresos del procesado en los años 2007 a 2013 no puede tenerse en cuenta, pues en dicha diligencia MENESES O RTEGA no estaba asistido por su abogada, ni se le advirtió el alcance del acto de investigación.

50. En el presente caso hay dos posibilidades. Por un lado, que se declare que el procesado cumplió la obligación alimentaria en la medida de sus posibilidades, a partir de lo testificado por su hija. O, por otro lado, determinar que la Fiscalía no logró demostrar que el acusado se sustrajo sin justa causa de su obligación alimentaria a favor de su descendiente.

51. A partir de lo anterior, el delegado de la Fiscalía solicitó a la Corte que case el fallo impugnado en el que se cometió un error de hecho por falso raciocinio, al establecer conclusiones equivocadas contrarias a las reglas de la sana crítica y, en consecuencia, se absuelva al acusado.

  1. Ministerio Público

52. El delegado del Ministerio Público inició por anunciar que se debe casar el fallo pues no se acreditó el elemento «sin justa causa» del tipo penal de inasistencia alimentaria.CASACIÓN 60211

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52. El delegado del Ministerio Público inició por anunciar que se debe casar el fallo pues no se acreditó el elemento «sin justa causa» del tipo penal de inasistencia alimentaria.CASACIÓN 60211

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53. A través de las labores adelantadas por el investigador adscrito a la Defensoría Pública se pudo acreditar que el acusado vivía en condiciones de pobreza extrema. Precisó que dicho informe fue debidamente incorporado a través del investigador en el juicio oral, razón por la cual los falladores pudieron constatar las deficientes condiciones de vida de MENESES ORTEGA. A pesar de ello, consideraron equivocadamente que no se acreditó la justa causa para la sustracción de la obligación alimentaria.

54. En conclusión, la capacidad económica del señor MENESES no se probó. Por el contrario, lo que se pudo establecer fue que el procesado vivía de la informalidad, trabajando como cotero, sin contar con un contrato formal ni estabilidad económica. Dicha inestabilidad fue reconocida por el ad quem, quien aceptó que el procesado no ganaba el salario mínimo mensual. Sin embargo, consideró que con lo poco que ganaba, debió cumplir con la obligación alimentaria a favor de su hija, conclusión que es errada.

55. Por lo anterior, no se probó el dolo del procesado en la sustracción de la obligación alimentaria. Por el contrario, se demostró que se presentó una justa causa que le impedía cumplir

conclusión que es errada.

55. Por lo anterior, no se probó el dolo del procesado en la sustracción de la obligación alimentaria. Por el contrario, se demostró que se presentó una justa causa que le impedía cumplir ese deber. De ese modo, solicitó a la Corte que case la sentencia y absuelva al señor HÉCTOR J ULIO M ENESES O RTEGA del cargo endilgado.

V. CONSIDERACIONES

56. En atención a que cualquier defecto de la demanda de casación se entiende superado con su admisión, a la Sala corresponde examinar de fondo los problemas jurídicos propuestos por la recurrente, en pro de los fines del recursoCASACIÓN 60211

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HÉCTOR JULIO MENESES ORTEGA Página 14 de 33 extraordinario. Estos están dirigidos a la búsqueda de la eficacia del derecho material, el respeto de las garantías de quienes intervienen en la actuación, la reparación de los agravios inferidos a las partes y la unificación de la jurisprudencia, según lo establecido en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

57. En el presente asunto la Corte se ocupará de dar respuesta a los reproches que formula la demandante en su libelo de casación. Estos se concentran en atacar el aspecto central de la acusación, para sostener que si HÉCTOR JULIO MENESES ORTEGA se sustrajo de la obligación alimentaria para con su hija L.M.M.L. durante el período comprendido entre abril de 2007 a mayo 2013, lo fue por justa causa. En la lógica de los cargos formulados, la

sustrajo de la obligación alimentaria para con su hija L.M.M.L. durante el período comprendido entre abril de 2007 a mayo 2013, lo fue por justa causa. En la lógica de los cargos formulados, la Sala deberá revisar si, como lo sostienen los juzgadores de instancia, los medios probatorios incorporados son demostrativos de que el procesado contaba con recursos económicos que le permitían cumplir con esa obligación.

58. Para resolver el problema jurídico planteado, la Corte iniciará por resumir las consideraciones de los fallos de instancia.

Paso seguido, se traerán algunas precisiones jurisprudenciales sobre el tipo penal de inasistencia alimentaria para, finalmente, abordar el caso concreto. i) Decisiones de las instancias Primera instancia

59. El Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Ibagué consideró que las pruebas aportadas en el juicio oral demostraron la relación de parentesco entre la víctimaCASACIÓN 60211

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L.M.M.L. y el acusado, quien es su progenitor y en quien recaía obligación legal de alimentos.

60. Para el a quo, por los testimonios escuchados en el juicio se conoció, más allá de toda duda razonable, que MENESES ORTEGA es responsable del delito de inasistencia alimentaria y que se sustrajo de su obligación de manera dolosa, sin que medie justificación alguna. Si bien el fallador tuvo en consideración que a partir de agosto de 2016 el procesado no podía trabajar por

ORTEGA es responsable del delito de inasistencia alimentaria y que se sustrajo de su obligación de manera dolosa, sin que medie justificación alguna. Si bien el fallador tuvo en consideración que a partir de agosto de 2016 el procesado no podía trabajar por enfermedad, resaltó que el periodo de sustracción fue muy anterior, entre los años 2007 a 2013.

61. Por lo tanto, para la época de incumplimiento de la obligación alimentaria el procesado se encontraba con plenas facultades para trabajar. Se desempeñaba como cotero o brasero en la plaza de la 21 de Ibagué, lo que le permitió obtener ingresos económicos suficientes. Además, el fallador resaltó que MENESES no tenía gastos muy altos, pues «vivía solo, no pagaba arriendo y en el sitio donde tiene su residencia no paga servicios públicos, lo que le permitió llevar una buena solvencia económica de acuerdo a sus capacidades» que no quiso compartir con sus hijos. De tal forma abandonó sus obligaciones alimentarias, de crianza y de cuidado de los menores.

Segunda instancia

62. El Tribunal señaló que la discusión planteada gira en torno a establecer si la omisión de pagar los alimentos por parte de HÉCTOR JULIO MENESES obedeció a una justa causa.

63. Señaló que la actividad laboral del procesado como cotero en la plaza de la 21 de Ibagué le permitió obtener recursos

económicos durante la época de la sustracción, esto es, el períodoCASACIÓN 60211

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HÉCTOR JULIO MENESES ORTEGA Página 16 de 33 comprendido entre abril de 2007 y mayo de 2013. Si bien tales ingresos no eran los mejores, ni representaban el 12.5% del salario mínimo legal vigente al cual estaba obligado respecto a su menor hija, le habrían permitido hacer algún aporte de dinero en la medida de sus capacidades. Así lo hizo en el año 2010, periodo en el que le entregó a su descendiente $7.000 diarios.

64. Por lo tanto, para el Tribunal existe prueba suficiente de la capacidad económica del acusado. Por ello, concluyó que MENESES ORTEGA se sustrajo de la obligación alimentaria con su descendiente L.M.M.L. sin justa causa y confirmó la responsabilidad penal por el delito de inasistencia alimentaria. ii) De la tipicidad del delito de inasistencia alimentaria

65. El delito de inasistencia alimentaria, consagrado en el artículo 233 del Código Penal, modificado por la Ley 1171 de 2007, sanciona a: El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en… La pena será de… cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor.

66. Se ha dicho que este delito tiene como fundamento el deber de solidaridad que une a los miembros

adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en… La pena será de… cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor.

66. Se ha dicho que este delito tiene como fundamento el deber de solidaridad que une a los miembros de una familia y, como finalidad, garantizar la subsistencia de los beneficiarios; por tanto, el bien jurídico que se protege no es el del patrimonio económico sino el de la familia, pues pese a que la obligación finalmente se traduce en una suma de dinero, no se castiga a quien la incumple por defraudar el patrimonio ajeno, sino por faltar a unCASACIÓN 60211

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HÉCTOR JULIO MENESES ORTEGA Página 17 de 33 compromiso nacido del vínculo de parentesco que pone en peligro la subsistencia del beneficiario y la estabilidad de la familia1.

67. La jurisprudencia de la Sala ha reiterado que la conducta punible de inasistencia alimentaria se estructura a

partir de los siguientes elementos: (i) la existencia del vínculo o parentesco entre alimentante y alimentario, del cual surge el deber legal de proporcionar alimentos, (ii) la sustracción total o parcial de la obligación alimentaria y, (iii) la inexistencia de una justa causa.

68. El último elemento nombrado, incluye un ingrediente normativo que debe verificarse al momento de la adecuación jurídica de la conducta. Para que se considere realizado debe haberse verificado que la sustracción de la obligación por parte del sujeto activo fue «sin justa causa». Es decir, que el incumplimiento

normativo que debe verificarse al momento de la adecuación jurídica de la conducta. Para que se considere realizado debe haberse verificado que la sustracción de la obligación por parte del sujeto activo fue «sin justa causa». Es decir, que el incumplimiento debe ser doloso sin que medie un motivo o razón que lo justifique. Tal sustracción ha de evidenciar la realización de una conducta infundada e inexcusable2. Respecto a este elemento la Sala ha reiterado que: El carácter justo o injusto de la infracción al deber de dar alimentos depende de la capacidad económica del deudor. Así, en aquellos eventos donde el obligado se abstiene de cumplir con su obligación por carecer de recursos económicos, se presenta una circunstancia de fuerza mayor que impide que la omisión sea catalogada como delito3.

69. La Corte también ha precisado que: 1 Corte Constitucional, Sentencia C – 237 de 1997, citado por la CSJ SP482-2023, rad. 55296. 2 CSJ SP, 19 en. 2006, rad. 21023 y CSJ SP19806–2017, 23 nov. 2017, rad. 44758, reiterado en la SP482-2023, rad. 55296 y SP849-2025, rad. 59603. 3 CSJ SP849-2025, rad. 59603.CASACIÓN 60211

CUI: 73001600044420110084301

HÉCTOR JULIO MENESES ORTEGA Página 18 de 33

Cualquiera sea la postura dogmática que se asuma, lo cierto es que la carencia de recursos económicos no sólo impide la exigibilidad civil de la obligación, sino -a fortiorila deducción de la responsabilidad penal,

Página 18 de 33 Cualquiera sea la postura dogmática que se asuma, lo cierto es que la carencia de recursos económicos no sólo impide la exigibilidad civil de la obligación, sino -a fortiorila deducción de la responsabilidad penal, dado que cuando el age

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