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CSJ - SP18971(26-10-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP18971(26-10-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

Rad. 18971. CASACIÓN

Alberto Silva Colmenares República de Colombia Corte Suprea de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente !

JORGE LUIS QUINTERO MILANES Aprobado acta N 122

Bogota, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil seis (2006). VISTOS Resuelvel a Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor de ALBERTO SILVA COLMENARES contra el fallo proferido el 3 de agosto de 2001 por el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el cual confirmó el dictado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, en la que lo condenówa las penas principales de 8 años de prisión, multa en cuantía de $ 128.608.916,91 e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de peculado por apropiación. HECHOS El juzgador de segunda instancia los sintetizó, así: “El Gerente Regional de la entidad crediticia denominada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero (hoy Banco Agrario), denunció que el señor r 7'“-' »

Rad.19971, CASACIÓN A

Alberto Sí República de Colombia 9 Silva Colmenares e ALBERTO SILVA COLMENARES quien se desempeñó como Gerente de la Sucursal de Cúcuta durante el periodo de enero de 1995 a .marzo 31 de 1997 y durante ese' tiempo, especialmente en los meses finales de 1996 y

primeros de 1997, autorizó sobregiros a var¡oá clientes en forma que facilitó la apropiación de dineros de la Caja en beneficio de dichos clientes, emolumentos que no fueron reintegrados y dieron lugar a la denuncia por el delito de peculado por apropiación. ”Loá saldos de sobregiros incluidos los intereses corresponden 1a los clientes

WILSON VARGAS MÁRQUEZ, CECILIA BAUTISTA MUTIS, ANDRÉS

ENTRENA VICCINI, MARÍA P. RAMÓN DE MONSALVE, CARMEN

FRANCO TRUJILLO, JULIO MONSALVE HERNÁNDEZ, JORGE ORTIZ CASELLES, FRANK BERMÚUDEZ y GRACIELA ACEVEDO CASTILLO; entre — todos ellos el valor de lo apropiado suma un total $ 128.608.916,91...”. ACTUACIÓN PROCESAL Despues de una investigación preliminar, la Fiscalía Primera de Administración Pública de Cúcuta, el 9 de marzo de 1999, declaró la apertura de la instrucción. Escuchado en indagatoria Alberto Silva Colmenares y recibidos. plurales elementos de juicio, la situación jurídica se le resolvió, el 23 de noviembre de 1999, con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de peculado por apropiación. 7

Rad.18971. CASACIÓN —

. Alberto Silva Colmenares República de Colombia N — Corte Suprema de Justicia La investigación se clausuró el 14 de enero de 2000 y el mérito del sumario se calificó el 11 de febrero de ese año, con resolución de acusación contra

Alberto Silva Colmenares, por el delito de peculado por apropiación, de acuerdo con lo que preveía el artículo 133 del Decreto 100 de 1980, modificado por la Ley 190 de 1995, providencia que cóbró ejecutoria el 3 de marzo siguiente. La etapa del juicio la tramitó el Juzgado Tercero Penal! del Cifcuito de Cúcuta, profiriendo sentencia de primera instancia, el 14 de febrero de 2001, en la que condenó a Alberto Silva Colmenares a las penas principales de 8 _ años de prisión, multa de $164,150.690 de pesos e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad. Apelado el fallo por el procesado y su defensor, el Tribunal Supérior de Cúcuta, al desatar el recurso, el 3 de agosto de 2001, lo confirmó en lo fundamental, habida cuenta que modificó la cuantía de la multa en $128.608.916,91 y la condena en perjuicios “únicamente en lo pertinente al daño emergente cuya cuantía se fija en $128.608,916,91”. LA DEMANDA El defensor del procesado, con base en la causal primera de casación, presenta cuatro cargos contra la sentencia del Tribunal, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: La - 3

Rad,18971. CASACIÓN ; -

. Alberto Silva Colmenares Corte Suprea de Justicia Primer cargo El defensor del acusado acusa al Tribunal de haber violladov, de manera directa, la ley sustancial por aplicación indebida de los artícúios 133 y 26 del Decreto 100 de 1980, 232 del Código de Procedimiento Penal, 1388 del

Código del Comercio y 125 del Estatuto Financiero, lo que cohdújo a la transgresión de los artículos 1%, 2%, 3%, 26 y 133 "del anterior Código” y los artículo 1% 2%, 6%, 9%, 10, 11 y 13 “del Código Penal v¡gehfe“ y 7 y 16, “puesto que no fueron aplicados debiendo haberto sido”. Anota que el juzgador de instancia dio como demostrado los siguientes aspectos:

1. Que el Gerente de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero tenía la facultad de autorizar sobregiros entre 10 y 30 millones de pesos.

2. Que la actividad de autorizar sobregiros conlleva riesgos de carácter financiero. 3 Que el beneficiario de un sobregiro recibe dinero para su beneficio y para darle el uso que cada cual considere oportuno. 4, Que los dineros dados en sobregiro están siendo reintegrados. 5, Que los sobregiros estaban respaldados con garantía personal.

6. Que los “clientes” de la Caja de Crédito Agrario, industrial y Minero no estaban descalificados por la CIFIN y eran clasificados como de grado A.

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Alberto Silva Colmenares República de Colombia O Y d Corte Suprema de Justicia

7. Que se iniciaron los correspondientes procesos de cobro judicial con fundamento en las garantías personales representadas en bienes muebles e inmuebles. 8 Que el acusado no se apropió de un peso para su beneficio. — .9. Que la operación del sobregiro es lícita, puesto que se encuentra regulada

en el Código de Comercio y en el Estatuto Financiero.

10. Que los beneficiarios de los sobregiros realizaban maniobras bancarias para cubrirlos al final de cada mes.

11. Que la mayoría de los beneficiarios de los sobregiros realizaron abonos a sus préstamos y por sumas considerables, “como en el casod e ENTRENA

VICCINP,

12. A continuación copia un fragmento de fallo y d-ice quee l mismo se sustentó en el hecho de que en todo sobregiro debe existir reciprocidad.

Después de explicar dicho asunto, anota que el juzgador cometió un yerro de selección de las anteriores normas citadas, error que condujo a que se condenara a su representado. Dice que está demostrado que por razón de los sobregiros se pagaron intereses. De esa manera, el yerro se hace notorio en los siguientes aspectos: r

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  • Alberto Silva Colmenares

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Que su defendido no realizó la descripción “típica del peculado por apropiación, según el artículo 133 del Código Penal, toda Iv_ez' que estaba autorizado para dar sobregiros, circunstancia que es reconocida por los juzgadores, así como también de que no se apropió de “un solo peso" y dan por sentado que los beneficiarios de los sobregiros “realizaron maniobras para encubrir su real condición financieraal final del mes, hecho que elimina “cualquier tipo de acción o de conducta por párte del gerente Silva Colmenares”. Por lo expuesto, dice que se deben' excluir los fenómenos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad.

Además, dice quel a Caja de Crédito Agrario no ha sido brivada de sus bienes, “estos fueron entregados en crédito mediante sobregiros, oforgados con sometimiento a todas las formalidades legales y, que en este momento, cobran su réditos o intereses en los respectivos procesos judiciales “iniciados con fundamento en títulos valores y con medidas cautelares que garantizan su pago”. Dice que no se aplicó el artículo 2 del Código anterior, respecto de los elementos integrantes de la conducta punible. Así mismo, resalta que tampoco se dio cabal cumplimiento al principio de necesidad de prueba y, por tal motivo,"ho fue aplicado por el sentenciador de segundo grado. Anota que el comportamiento del acusado habría sido doloso si hubiese autorizado los sobregiros sin ninguna garantía personal.

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Alberto Silva Colmenares República de Colombia Corte Suprea de Justicia V Empero, agrega que no se hubiese cubierto 9 sobregiros de los mil.que se otorgaron, ello en manera alguna pone en evidencia la conducta punible de peculado por apropiación. Después de reitérar to expuesto y de realizar una serié de cuestionamientos sobre el punto, dice que su protegido tiéne la condición el tipo de peculado por apropiación penal para ser sujeto activo. No obstante, estima que la descripción típica no se agotó, puesto que Silva Colmenáres nunca se apropió de ningún dinero, ni permitió ni facilitó que otros se hayan abropiado de los bienes que se encontraban bajo su responsabilidad. Asevera que su defendido otorgó una modalidad de crédito, con

sometimiento de los requisitos legales, ordenando igualmente los cobros judiciales cuando la cesación de pagos fue un hecho” y que siempre mantuvo reciprocidad relativa al pago de intereses. Finalmente, aduce que la sentencia impugnada acepta la inexistencia de la conducta punible, motivo por el cual depreca a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar la de reemplazo. Segundo cargo El defensor del acusado, con base en la causal primera de casación, acusa a! Tribuna! de haber viólado, de manera indirecta, la ley sustancial, derivado de error de hecho por falso juicio de identidad. Séñala como normas vulneradas los artículos 6%, 9 y 10 del Código Penal vigente y 133 del anterior y el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal. 7

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, - Alberto Silva Colmenares República de Colombia "m Corte Suprema de Justicia “Manifiesta que para esta censura resultan validos los repáros Hechos en el - rebro'che anterior “y q'uedestacañ lo p!enameñte probádo én el proceso y aceptado por el Juez Ad -quem en la sentencia de áegunda instancia. Esto, me releva de transcribir uná a una cada prueba y me limito, por comodidad para la misma Corte Suprema, a hacer referencia a la sentencia”. Aduce que en este supuesto no existe peculado por apropiación, en razón a que el procesado “no “ desarrolló ninguna conducta pun¡bule”.: En el diligenciamie'ntó obráprueba de carácter documental que lleva a concluir que el Gerente de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero tenía la

facultad para autorizar sobregiros, motivo por el cual .él no .violó los reglamentos o la ley. Anota que la prueba indica que el gerente estaba autorizado para dar sobregiros. De esa manera, dice que al concluirse que la apropiación fue a favor de terceros necesariamente lleva a colegir que se distorsionó los medios de prueba. Insiste que el sentenciado estaba investido de la facultad legal para aprobar los sobregiros y que los beneficiarios de esa modalidad de crédito reunían - los requisitos legales para acceder a él. Del mismo modo, resalta que en el proceso hay prueba de los sobregiros, que tenían respaldo personal y real, representado en un pagaré firmado en blanco.- Por consiguiente, no es pós¡ble atribuir la conducta punible de peculado. 8

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Alberto Silva Colmenares AE Corte Suprema de Justicia De los argumentos expuestos por el sentenciador se evidencia la distorsión de la prueba. Agrega que el actual Código Penal se promulga por un derecho penal de autor. Asevera que en la sentencia se distorsionó el contenido de la prueba, evidenciándose el error de hecho denunciado. De otro lado, dice Ique se ha probado que los dineros prestados en sobregiro han_sido cancelados, es decir, “reintegrados y que los faltantes están siendo recuperados mediante cobro judicial. Por lo expuesto, anota que se está en presencia de un problema civil o mercantil, “en el cual un deudor no púdo satisfacer de manera oportuna su crédito y el acreedor, el banco, ha debido proceder por la vía judicial al cobro, en el cual los intereses devengados por el capital prestado se están

cobrando y, además, están garantizados”. Manifiesta que ninguno de los beneficiados por los sobregiros estaban reportados en las centrales de riesgo. Insiste que su defendido no se apropió de un sólo peso de los sobregiros. De acuerdo con sus argumentos solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar el correspondiente fallo definitivo. Tercer cargo El defensor de Silva Colmenares acusa al Tribunal de haber dictado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho, por transgresión de - . - . . La 9 Ea

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Alberto Silva-Colmenares República de Colombia . Corte Suprea de Justicia los postulados que sustentan la sana crítica, en especial los principios de la lógica y de las máximas de la experiencia. Luego de transcribir el artículo 22 del Código Penal y de citar un fragmento del fallo, dice que los mismos no llevan a inferir cosa diferente que la ausencia de la conducta punible. Támpoco_cornbarte que se hubiese afirmado que el -procesado actuó con dolo eventual,' por cuanto “en toda operación de carácter comercial o de cualquier tipo, se exigen garantías ya sean personales o reales, porque siempre existe riesgo de que el beneficiario de un crédifo no pueda cumplir con este 1es decir de que no cancele, y también existe la posibilidad de que se deba recurrir a cobros judiciales”. Manifiesta que si se habla de dolo el agente debe prever una conducta punible, conocer el sentido de la ilicitud y necesariamente realizar acciones tendientes a que ella se produzca o, dejar que sea el simple azar el que deje

perfeccionar esa conducta constitutiva de infracción penal, Á contínuaciónl refiere que se permite transcribir las “pruebas perf¡nentes” atinentes a demostrar que en la mayoría de los créditos atorgados mediante sobregiros se han hecho abonos, evidenciando el ánimo de pago. Seguidamente pasa a enunciar las situaciones particulares de Carmen Franco Trujillo, Cecilia Bautista Mutis, Wilson Bautista mutis, Wilson Vargas Márquez, Frank Bermúdez, Graciela Acevedo, Eduardo Ortiz Caselles, Añdrés Entreña.Vicóin¡, María Ramón De Monsalve y Julio Monsalve Hernández. 10

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Alberto Silva Colmenares E Corte Suprema de Justicia Manifiesta que con ello se ratifica que todos los acreedo., rdieerson suficientes garantías para responder por los créditos que les otorgaron, documentación que fue verificada por el señor Jonny Silva Mogollón. En consecuencia, dice que no se puede predicar el dolo eventual, — “puesto que si bien existe un riesgo en todo crédito, este es general y siempre se asume, pero ante la presencia de iñnúmerab!és Qáranfías que cubren en muchísimo más los créditos otorgados, el Gerente de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero no estaba asumiendo un — riesgo diferente al ordinario en ese tipo de negocios, con la Icerteza eso sí, de que los: dineros de la Caja de Crédito Agrario, Índusfria! y Minero estaban perféctamente a salvo y totalmente garant¡zádós". Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y,-en su

lugar, proferir la que “corresponda”, por haberse demostrado la infracción a la ley sustancial. Cuarto cargo . Finalmente, el defensor del procesado con base en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho. Dice que no cuestiona la calidad de servidor público del acusado. Complementa que como servidor tenía unas funciones específicas respecto del cargo que ostentaba. Expresa que los decretos que orientaban las funciones de los servidores públicos de la Caja de Crédito Agfario, Industr¡ál y Minero, en espe¿ial “uno Hn

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Alb ¡ Republ1ca de Colomb¡a grto Silva Colmenares Corte Suprema de Justicia - de ellos”, el artículo 40 establece que las solicitudes y tramitaciones presentadas a la entidad bancaria u ocasionadas por el ejercicio o desarrollo del objeto social no son actuaciones administrativas ni están sometidas al — derecho público. Por consiguiente, las funciones qué desempeñaba Sliva Colmenares son consideradas como funciones públicas. De ahí que ostente la cálídad de servidor público, pero ello en manera alguna “no es axioma para que todas Sus funciones sean públicas, y si bien los funcionarños de la 'Caja, y en particular los gerentes, tienen ese tipo de funciones, también es cierto que la léy les atribuye facultades de manejo en la actividad bancaria, como es este caso, sujetas al derecho privado y carente de la connotación de actividades o actuaciones administrativas”. En consecuencia, anota que al dejar de aplicar la norma citada el juzgador

cometió el vicio enunciado, yerro que de no haberse comet¡do habría bonduc¡do a la absoluc¡on de Silva Colmenares. Por lo expuesto, solicita casar la sentencia impugnada y, por ende, proferir el fallo a que haya lugar. CONCEPTO DEL PROCURADOR CUARTO DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL Primer cargo Dice que el cargo no aparece debidamente desarrollado, por cuanto la crítica que hace él está centrada en tomo a las conclusiones probatorias del 12 (

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Alberto Silva Colmenares República de Colombia Corte Suprema de Justicia fallador y de las cuales dedujo la existencia del hecho y la. responsabrlrdad delacusado Asi mismo, dice que los argumentos del censor no resultan convincentes, puesto que no evidenció que efectivamente la aprobación de los sobregiros se trató de un acto financiero y no de un comportam¡ento para que se aprop¡aran del dinero. Drce que tampoco es acertado el razonamrento de| censor en cuanto a que so|o se dejaron de pagar el 0. 004% de los sobreg¡ros autonzados puesto que así hubiese sido uno, tal srtuacron no desnaturaliza que se trate de una conducta punible. De esa manera, opina que el cargo no está llamado a prosperar. Segundo cargo . | Afirma que el censor no demostró que la prueba hub¡ese s¡do a|terada en el proceso de apreciación probatona y constituye un contrasentrdo de que se diga al mismo tiempo que el juzgador la estimó de manera correcta. Ademaás, asevera que el censor en vez de poner en evidencia la ausencia de

identidad, dice que el sentenciador logró desarraigar de su contexto lo que en realidad corresponde a su expresión literal. Del mismo modo, sostiene que el casacionista parceló el acervo probatorio para llegar a personales conclusiones probatorias. 13 Es

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_ Alberto Silva Colmenares República de Colombia Corte Suprema de Justicia Anota que el casacionista tergiversó las inferenciadsel juzgador, “pues las conclusiones de las sentencias que cita como equivocadas no se obtuvieron — de los elementos de Juicio que referencia, sino de otros d¡férehtes y de la valoración en conjunto de una suma de circunstancias acreditadas cabalmente con los distintos medios de prueba, aspectos que hábilmente se cuida el actor de no mencionar en los apartes pertinentes de su discurso”. Manifiesta que no corresponde a la total realidad que la prueba documental demostraba ¿4ue el procesado estaba autorizado para dar sobregiros, puesto queta l facultad estaba supeditada a una previa autorización, a la verificación de la viabilidad de las operaciones y a la finalidad QUe'se le iba dar al mismo. Agrega que el Tribunal examinó de igual manera el comportamiento del Gerente én “relación con cada uno de los créditos oforgados, y fue 'preó¡sámente a partir de dicho estudio que evidenció las inconsistencias | presentadas y adqurr¡o certeza acerca de que los beneficiarios no reunian — los requisitos formales y legales para acceder a !os créditos mediante la — módalidad de sobregiros”. Tampoco es cierto que el expediente cuente con prueba que evidencie el respaldo financiero de los sobregiros, habida cuenta que los medios de

convicción indican que cada uno de los titulares de las cuentas con los sobregiros se carácteri23ban por la falta de capacidad económica para responder por los dineros entregados en préstamo. Opina que hay descontextual¡zac¡on de Ia sentencia, cuando el casacionista asevera que en el fallo sé tomó en contra del procesado el uso dado por los 14

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  • Alberto Silva Colmenares

República de Colombia Corte Suprema de Justicia beneficiarios a los sobregiros, puesto que “fácilmente puede percibirse que el cuestionamiento se encamina a poner al descubierto que una vez autórízado el sobregir0, los dineros eran utilizados sin que se _restituyeran una vez agotado el plazo otorgado, e incluso sin que se realizaran abonos, es decir, que se evidenciaba la ausencia de interés por sanear la re!ac:on " comerc:a/ con el banco”. Afirma que tampoco resulta fiel el libelista cuando sostiene que la | responsabnl¡dad de su defendido fue ¡nfenda por el comportam¡ento de otras | personas, toda vez que lo que se dijo fue que ex¡st¡eron actuaciones wregulares que fueron apoyadas por este quien como Gerente de la entidad red¡t¡c¡a era el llamado a evitarlas. Dice que no es cierto que los dineros dados en sobregjrós fueron recuperados, puesto que, como lo dijo el Tribunal, “e/ peéulado por. | apropiación se consuma en el momento en que se apropian de Io_e bienes, y | su restitución podría tener incidencia únicamente respecto de Íaeondena en perjuicios, la disminución de la pena, o para obtener determ¡n_a_dos beneficios

procesales, pero no para convertir en atípico el cómpoñámiento y transmutarlo en un simple problema de carácter eminentemente civil” Finalmente, anota que resulta de igual manera descontextualizada la afirmación del censor, según la cual, el procesado no se apropió de los dineros, puesto que con su comportamiento coadyuvó a que terceras personas obtuvieran un provecho ilícito en perjuicio de bienes del Estado. Por consiguiente, estima que el cargo no está llamado a prosperar. 15 d

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“ Alberto Silva Colmenares República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tercer cargo. Conceptúa que el cargo no tiene vocación de éxito, toda Vez que no se puede predicar que las conclusiones de los funcionaros de instancia son amañadas, caprichosas, absuro dilóagiscas , sino por el contrario responden al d¡ar¡o acontecer de las labores cumplidas en Ias ent¡dades bancar¡as y | que resultan perfectamente posibles. Respecto del riesgo que implica la aprobación de los sobregiros por tratarse de una operac:1on comercial, dice que constituye una particular afirmación del censor, por cuanto el juzgador dio por demostrado que el procesado al otorgar los sobregiros lo hacia para favorecer ilicitamente a terceros, como así lo concluyó el Tribunal, para lo cual copia un fragmento del fallo atacado. Cuarto cargo 'Conceptúa que las pruebas obrantes en el proceso indican que los dineros “eran públicos provenientes del Tesoro Nacional eran administrados por el — Gérente de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en_tahtó tenía su

  • disponibilidad jurídica .y material, para posteriormente cumplir las gestiones probias de la entidad credificia a que se encontraba v¡ncu!ado, como era precisamente intervenir para autorizar o negar los servicios soh'citados, tales como el otorgamiento de créditos y la autorización de sobregiros a los correspondientes clientes, previa verificación, del cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios, función que al ser ejercída en calidad de servidor público, implica una indiscutible forma de actuar en la administración de los bienes del Estado, que independientemente de los demás pasos que fuera ñecesan'o dar para córñbietaf la operación, dada su

16

Rad.18971. CASACIÓN á/

Alberto Silva Colmenares República de Colombia N Corte Suprea de Justicia complejidad, en manera alguna desdibuja la estructuración del delito de pecu/adq que le fuera atribuido al procesado, independientemente del ardid que se hubiere utilizado para alcanzar ese propósito”. Por consiguiente, dice que si el acusado en su condición de servidor público ejecutó con relación a bienes del Estado actos de apoderamiento,no hay duda que se está en presencia del delito de peculado por apropiación a favor de terceros. En consecuencia, sugjiere a Ia Corte no casar la sehtencia inipugnada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primer cargo

1. El defensor de _Silva Colmenares, con base en Ia|ca¡u_sal primera de _ casaóión, acusa al Tribunal de haber víolad_o, de manera dí¡recta, por rap|i<_:a¿ción indeb¡dai entre otras normas,- de los artículos26 y 133 del

Decreto 100 de 1980, 232 del Código de Procedimiento Penal, 1388 del Código de CQmerc¡o y 125 del Estatuto Financiéro, yerro qúe cohdujó a que se c_ondenará a su representado por la comisión de'lalcon'ducta punible de peculado por apropiación. Sostiene el casacionista qué su defendido no realizó la descripción típica de la citada ¿onducta punible, por cuanto que estaba autorizado para dar sobregiros, que no se apropió de “un solo peso' y que tampoco'fací[ító para — que fercerosse apropiaran de dichos dineros. — 17 í 1 Rad.18971, CASACIÓN Álberto Silva Col menares RepúbÚ lica de Colombia I

Ek AI O

.I,|a _ Corte Suprema de Justicia

2. Contrario a lo afirmado por el censor, para el Tribunal el procesado adecuó su comportamiento a lo reglado para la conducta punible de peculado por apropiación a favor de terceros. Veamos; En primer Iúgar, la citada Corporación estímó'que dada la naturaleza — jurídica de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Mínero, erá un ente en que —el Estado teníá recursos. Así mismo, advirtió que el prócesado ostentaba la “calidad de servidor público y tenía en sus funcione_s, entre otras, realizar actividades relacionadas con préstamos de dinero y sobregirosa los titulares de las cuentas corrientes, al punto que frente a este tema 'conclúyó “Del material probatorio aportado a la investigación y que ha _s¡do materia de

análisis de parte de la Sala, debe concluirse que el Doctof ALBERTO SILVA | COLMENARES ejerció la función de servidor público en ca!¡dád de Gerente Regional y de la Sucursal de Cúcuta desde el 16 de enero de 1995 hasta el '2 de abril de 1997; que teniía la facultad de otorgár sobregiros en cuantías de — $10.000.000,00 y $30.000.000,00, según el caso y de acuerdo a la ocupácfón oficial que ostentaba ya fuera Gerente Reg¡óna! o Gerente de la Sucursal de Cúcuta; en concreto era él quien en forma específica otorgaba el sobregiro”. A continuación y con base en los instrumentos allegados por parte de los - beneficiarios de los sobregiros para abrir la cuenta corriente en la Caja de Crédito Agrario, procedió a analizar cada caso concreto de la siguiente manera: a) En cuanto Frank Bermúdez Gutiérrez, dijo que fue titular de la cuenta corriente 5101-00548-6. El 18 de octubre de 1996 abrió dicho cuenta 18

Rad.18971. CASACIÓN Í

Alberto Silva Colmenares Repúblicad e Colombia Corte Suprema de Justicia corriente. Entre el 21 y el 31 de octubre de ese año fue beneficiario de | sobrégiros por un total dt_e $18.400.000.' . No obstante, revisada la documentación se advertirá que no tenía capaóidad de pago “para responder por el sobreg¡fo otorgádo en forma permanente, señalando el primer descubierto que no estaba en capacidad de cumplir con el pago que originaba el sobregiro y el señor Gerente debía entender que entregar dinero

de la Caja en esas condiciones era simplemente ldario,a un fercero que lógicamente se benéñcíába de ello, largueza que causó detrimento al patrimonio de la Caja, así él señór Gerente tuviesela facultad de entregar sobrég¡fos, pues no es explicable que se permita a una persona con un salario de $800.000,00 y egresos de $600.000,00 disffutar de un sobregiro que sabía no podía cubrir, pues se sobregiró re_iteradamente en $5.000.000,00 en $.3000,000,00 hasta llegar el sobregiro al monto anofado antgfiormente y más aún que se le permita abrir la cuenta y fres días después de la apertura comience el giro al descubien“ó de cheques, “observándose qué la chequera entregada le s¡rv::ó para girar cheques sin fondos que eran pagados por la Caja con la autorización del Gerente". b) Respecto de la señora Graciela Acevedo de Castillo, inicialmeñte destacó que abrió, el 21 de octubre de 1996, la cuenta corriente con la suma de $500.000.. Al día siguiente, esto es, el 22 de octubre siguiente, giró un cheque por valor de $1.500.000 que fue devuelto un día después por fondos insuficientes. Empero, entre el 23 y el 28 de octubre de ese año, se le autorizaron sobregiros por valor de $25.544.727.66. — De ahí que se toncluyera, de manera atinada, que “esta cliente del Banco lo 19

Rad,18971. CASACIÓN

, Alberto Silva Colmenares República de Colombía Corte Suprema de Justicia utilizó simp!emente para lograr sobregirarse sín aportar níngún beneficio con — la apertura de su cuenta, si es que se quiere alegar q0e !awfu'nción del los bancos es comerciar con el dinero mediante la ihver(sióh en sobregiros, préstamos, etc., que en este caso contradice completamente las políticas de la Cája, en el sentido de que los dineros peñénecíente$ a la institución bancaria, no eran para hacer favores o facilitar — transacciones extremadamente personales en las que sólo se beneficie quien logre abrir una cuenta, para buscar se le entregue el dinero por el sistema fácil del sobregiro y después sabiendo que no se va a reintegrar, 1apr'op'iarse de él simp!eménte no cubriendo la suma de dinero entregada con é! sólo giro de cheques descubiertos y que eran pagados sin que el usuario hubiese bóñ$ignado su valor, consiguiendo que estando en sobregiro, se le otorgara —ofro sobre el anteriormente existente hasta llegar á una suma millonaria, imposible de restituir, porque no se tenía capacidad de pago como fac¡!mente se avizoraba cuando se solicitó la apertura de la cuenta y una vez ab¡ena se comenzó a buscar automat¡camente el sobreg¡ro que le fue | otorgado, demostrando esta actitud de parte del señor Gerente que sabía 'qué era lo que deseaba lograr GRACIELA ACEVEDO DE CASTILLO con la apertura de la cuenta y si no lo entendió desde un principio, debió hacerlo cuando se giraba en descubierto y se ordenaba el pago de los cheques”.

De Jorge Edu_ardó Ortizbaselles, destacó que fue é| titular de la cuenta corriente número 5101-00542-9, argumentando qué presentó como ingresos laborales la suma de $1.050.000 y-como egresos $490.000, “como bienes un inmueble valorado comercialmente en $18.500.000,00 e hipotecado a Colpatria y una ca

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