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CSJ - SP18985(22-09-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP18985(22-09-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

í7—º....f¿ -

CASACIÓN No. 18.985

. MANUEL HERNANDO GARCÍA BELTRÁN República de Colombia a , É Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Aprobado Acta No.071 Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2005). | VISTOS Decide la Salae l recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado MANUEL HERNANDO GARCÍA BELTRÁN, contra el fallo del 17 de abril de 2001, por el cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó íntegramenté la sentencia proferida por el Juzgado Veintidiós Penal del Circuitto de la misma ciudad, el 5 de mayo de 2000, que lo condenóen calidad de autor de homicidio simple, en concurso homogéneo, a la pena priñcipal de veinticuatro (24) años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de diez (10) años, a indemnizár los perjuicios causados con la infracción; y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.

Á__¡l7k 2 CASACIÓN No. 18.985

— MANUEL HERNANDO GARCÍA BELTRÁN

República de Colombia Corte Suprema de Justicia HECHOS Fueron relatados de la siguiente mañnera en la resolución acusatoria: “Los hechos tuvieron ocurrencia en la ciudad de Bogotá, a eso de las

siete de la noche del día 23 de diciembre de 1992, en inmediaciones del barrio Olaya, cuando los hoy occisos JORGE ELÍAS ALGARRA IZQUIERDO y ANSELMO ROBERTO PEÑA IZQUIERDO, llegaron a cumplirde una cita a MANUEL HERNANDO GARCÍA BELTRÁN, con el fin de que les cancelara un dinero que les debía como produbfo de un robo, que según un testigo habían perpetrado un mes antes a una jóyeria no determinada, siendo ultimados por dos de los compinches conocidos con los áleas (sic) de MIS OJITOS y TOÑO".

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Obtenida la noticia del crimen, la Fiscalía Veintidós Seccional de Investigación Previa y Permanente de Bogotá, se trasladó al Hospital San Juan de Dios con el find e inspeccionar el cadáver de Jorge Elías Algarra Izquierdo. ' Folio 117 Cdno. 1. d j CASACIÓN No. 18.985

MANUEL HERNANDO GARCÍA BELTRÁN

República de Colombia . 31 — Corte Suprefna de Justicia En el mismo lugar recaudó la versión Marylú Pérez Vergara, esposa de Anselmo Roberto Peña Izquierdo, quien resultó herido en ei mismo atentado. Ella refirió que las víctimas acudieron al lugar de los hechos a cumplir una cita que tenían con HERNANDO GARCÍA; y que mientras trasportaba a su cónyuge en un carro hacia el hospital, él le contó que los sujetos apodados “Mis Ojitos y Toño”, fueron quienes les

dispararon, después que se bajaron de un taxi de propiedad de

HERNANDO GARCÍA.

Anselmo Roberto Peña Izquierdo, falleció el 26 de diciembre de 1993, mientras era tratado en el Hospital San Juan de Dios, y se realizó la inspección de su cadaver. Posteriormente se recibió el testimonio de Jhon Luis Peña Novoa y amplió su declaración Marylú Pérez Vergara, quienes coincidieron en las sindicaciones contra HERNANDO GARCÍA, quien ordenó su muerte para no pagarles un dinero que les correspondía como producto de un robo.

2. Con base en la información compilada hasta el momento, la Fiscaliía Ochenta y Ocho Seccional de Bogotá abrió investigación, el 31 de diciembre de 1992, y expidió orden de captura para contra MANUEL HERNANDO GARCÍA BELTRÁN. (Folio 21 Cdno. 1) i 4 CASACIÓN No. 18.985

MANUEL HERNANDO GARCÍA BELTRÁN

Repúbtica de Colombia Dd R Corte Suprema de Justicia En la boleta de captura se anotó que los datos para la localización del implicado serían suministrados por Marylú Pérez Vergara, y se agregó la dirección de la residencia de ella. No obstante, con oficio del 20 de mayo de 1994, el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, informó que la aprehensión no se logró materializar, porque tal dirección corresponde a un expendio de golosinas, donde ella es desconocida. (Folio 54 cdno. 1)

3. El 24 de junio de 1997, asumió el conocimiento del asunto la

Fiscalía Quinta Seccional de Bogotá, para solicitar al D.A.S., colaboración en el sentido de identificar “al señor GARCÍA BELTRÁN”. (Folio 55 Cano. 1) El 5 de enero de 1998, la misma Fiscalía Delegada ofició al D.A.S. para que informara los resultados de la investigación y para "la ubicación, individualización e identificación de ALIAS TOÑO y ALIAS MIS OJITOS". (Folio 57 cdno. 1)

4. Sin obtener respuesta a las anteriores misiones de trabajo, el 13 de noviembre de 1998,-la Fiscalía Quinta Seccional de Bogotá decidió revócar la resolución de apertura de investigación, e insistió en la plena individualización e identificación de MANUEL HERNANDO GARCÍA BELTRÁN y “las personas apodadas MIS OJITOS y TOÑO". (Folio 61 edno. 1).

dC 5 CASACIÓN No. 18.985

MANUEL HERNANDO GARCÍA BELTRÁN

República de Colombia ..a D E Corte Suprema de Justicia

5. Obtenidá la tarjeta decadactilar con la identificación plena de MANUEL HERNANDO GARCÍA BELTRÁN, la Fiscalía Quinta Seccional de Bogotá abrió nuevamente la investigación, el 6 de abril de 1998; expidió orden de captura en su contra e insistió en la misión de trabajo al D.A.S., para la individualización de "Toño y Ojitos”.

6. Ante la fallida bú$queda del sindicado, se decretó su émplazam¡ento. Más adelante, el 10 de julio de 1998, fue declarado

persona ausente y se le designó un defensor de oficio. (Folio 86 cdno. 1)

7. Al resolver la situación jurídica provisionalmente, la Fiscalía Delegada, en proveído del 3 de agosto de 1998, -afectó a GARCÍA BELTRÁN con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin excarcelación, por el delito de homicidio simple en concurso homogéneo. (Falia 88 cdno. 1)

8. Con oficio del 14 de julio de 1998, la Unidad de Delitos contra la Vida del D.A.S., informa quéentrevistó a Marta Algarra (hermana del occiso), a Marylú Perez Vergara (esposa) y a Jhon Luis Peña

(sobrino), quienes coinciden en sindicar a MANUEL HERNANDO GARCÍA BELTRÁN, a alias "Toño" y a alias “Mis Ojitos”, a quienes nunca más volvieron a ver después de los hechos, razón por la cual no ha sido posible su localización y captura.

9. Recaudadas las pruebas necesarias, el funcionario instructor cerró la investigación, el 30 deéept¡embré de 1998. El defensor se

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MANUEL HERNANDO GARCÍA BELTRÁN

República de Colombia Corte Suprefna de Justicia notificó personalmente y presentó alegatos precalificatorios. (Folios 112 y 114 edno. 1)

10. Al calificar el mérito del sumario, el 19 de diciembre de 1998. la Fiscalía Quinta Seccional de Bogotá profirió resolución de acusación

contra MANUEL HERNANDO GARCÍA BELTRÁN, por los delitos imputados en la medida de aseguramiento. (Folio 117 cdno. 1)

11. Adelantó la fase de la causa el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Bógotá; surtió los traslados a que hacía referencia. el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal anterior, para solicitar pruebas y prepararía-audiencia pública.

12. Ageñtes del Cuerpo Técnico de investigación capturaron a MANUEL HERNANDO GARCÍA BELTRÁN, el 3 de marzo de 2000, en las instalaciones de la Fiscalía General de la Nación. (Folio 14 cdno. 2)

13. Finalizado el debate público, el Juzgado Veintidós Penal del C¡rcuitol de Bogotá, con sentencia del 5 de mayo de 2000, condenó a MANUEL HERNANDO GARCÍA BELTRÁN en calidad de autor de homicidio simple en concúrso, a la pena principal de veinticuatro (24) años de prisión, y adoptó la's otras determinaciones señaladas en la parte inicial de esta providencia. (Folio 57 cdno. 2) e 7 CASACIÓN No. 18.985

MANUEL HERNANDO GARCÍA BELTRÁN

República de Colombia

14. Al desatar la apelación interpuesta por el defensor y por el procesado, con fallo del el 17 de abril de 2001, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó integramente la decisión de primera instancia.

15. El defensor de GARCÍA BELTRÁN interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación que resuelve la Sala en este

proveido. LA DEMANDA Cuatro cargos propone el defensor de MANUEL HERNANDO GARCÍA BELTRÁN contra el fallo del Tribunal Superior de Bogotá. Los dos primeros, invocando la causal de nulidad previ$ta en el numeral 2 del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, por afectación del debido proceso y las gafantías del implicado; y los “dos restantecson arreglo a la causal primera, ibídem, por violación indirecta de la ley sustancial en la apreciación probatoria. PRIMER CARGO. Nulidad por indebida y tardía vinculación del procesado a la investigación.

Zá E “a CASACIÓN No. 18.985

MANUEL HERNANDO GARCÍA BELTRÁN

República de Colombia ZAC Corte Supreh1a de Justicia Sostiene el censor que' la Fiscalía instructora allegó pruebas casi hasta el perfeccionamiento de la investigación y sólo después vinculó al implicado, cuando ya nada o casi nada se podía hacer desde la óptica de la defensa, conspirando así contra sus derechos fundamentales a la defensa, a la óontradicción,á la publicidad (sic) y a la igualdad de oportunidades. Asegura que GARCÍA BELTRÁN fue juzgado como persona ausente, por circunstancias ajenas a su voluntad, pues él no evadió la acción de la justicia, y si no fue localizado para su vinculación mediante indagatoria ello obedeció a “Iai evidente desidia de los funcionarios que intervinieron en el proceso, los cuales, no obstante contar con la información suficiente dentro del expediente para Uubicar al procesado, rehusaron adelantar las diligencias necesarias para

-hacer pbsib19 la remisión de una boleta de citación o una orden de captura!que condujera a su comparecencia a la Fiscalía, cuando apénas comenzaba la investigación.” Invoca la Sentencia C-488 de 1996, en la cual la Corte Constitucional indicó en forma perentoria que genera nulidad la declaratoria de ausencia sin agotar los medios con que se cuenta para la ubicación del implicado, como ocurrió en este caso, donde GARCÍA BELTRÁN era plenamente conocido por los familiares y allegados de las víctirñas, pues “es el cuñado de la esposa de uno de los occisos”; en su testimoñ¡o Jhon Luis Peña Novoa suministró datos para localizario; Marylú Pérez Vergara aportó el teléfono perteneciente a su ]

M 9 CASACIÓN No. 181985

MANUEL HERNANDO GARCÍA BELTRÁN — República de CotombiaCorte Suprerña de Justicia cuñado HERNANDO GARCÍA; y Lucía Izquierdo Pinilla agregó que al sindicado le decían "Chiza” y que conocía el lugar de su residencia. Así las cosas, dice el libelista, cuando se produjo la captura ya iba a iniciar la audiencia pública de juzgamiento, quedando perdidas para el procesado todas las oportunidades defensivas anteriores, Recuerda que MANUEL HERNANDO GARCÍA BELTRÁN fue capturado cuando el acudió voluntariamente a realizar una diligencia a la sede central de la Fiscalia General de la Nación —Ciudad Salitre, en Bogotá-, lo cual prueba que no tenía conocimiento de que en su contra

había cursado un proceso por homicidio. Solicita a la Corte declarar la nulidad de lo actuado a partir de lla resolución que vinculó al procesado como persona ausente. SEGUNDO CARGO. Nu!idad por vulneración del principio de investigación integral. ! El casacionista empieza recordando que ocurridos los hechos el 23 de diciembre de 1992, en los siguientes cinco días se recaudaróon testimonios de “oídas”, y que luego, inexplicablemente la Fiscalía archivó el asunto .por seis años, lo cual dejó un enorme “vacio probatorio”, y en tales condiciones se definió la situación jurídica y se calificóo el mérito del sumario, con lo cual se transgredieron …..¿1 10 CASACIÓN No, 18.985

MANUEL HERNANDO GARCÍA BELTRÁN

República de Cotombia E E aa ¡" R - Corte Supreína de Justicia abiertamente los derechos de MANUEL HERNANDO GARCÍA BELTRÁN, toda vez que en el juicio, por el paso del tiempo, lás pruebas decretadas no pudieron practicarse.- Era necesario ahondar en tres versiones sobre los móviles de los homicidios: la muertede una juez, el robo de una joyas y un botín mal repartido; además se conocia el número de la placa del carro dond se desplazaban las personas que d¡sbararon, pero nada de esto fue investigado, y no se allegaron las historias clínicas de los occisos. Aspira a que la Sala de Casación Penal declare nulas la ?[ actuaciones a partir de la definición de la situación jurídica, inclusive. TERCER CARGO. Falso juicio de identidad

En criterio del censor, el Ad-quem desconoció el _principiia universal in dubio pro reo, puesto que con distanciamiento de la san crítica, a partirde la prueba testimonial, encontró demostrada en grad de certeza la responsabilidad penal de GARCÍA BELTRÁN, ahí donde I en realidad persistian las dudas. Se refiere al testimonio de Marylú Pérez Vergara, esposa de N Anselmo Roberto Peña (occiso), que arribó al lugar de los hechos encontrandolo herido pero aún con vida, y al respecto declaról “entonces yo me devolví y fue cuando ya la gente me ayudó, y ló

ME 11 CASACIÓN No. 18.985

MANUEL HERNANDO GARCÍA BELTRÁN República de Colombia subimos al carro, ya dentro del vehículo mi esposo me dijo que del taxi de Hernando García se habían bajado dos amigos de Hernando apodados mis ojitos y Toño y que ellos eran los que habian disparado.” | Dice el libelista que Marylú Pérez Vergara en la primera " oportuni'dád informó que MANUEL HERNANDO citó a su esposo) al sitio de los aconte¿imientos con el pretexto de cancelarle una deuda; >quwe' en la segunda declaración aseguró que el procesado estaba interesado en “callar a su esposo porque sabía. que él estaba involucradoen el homicidio de una Juez; y que a los pocos días|la señora madre de las víctimas relató que el doble homicidio fue obra de MANUEL HERNANDO, a quien sus hijos entrégaron unas joyás para que las vendiera, y realizado el negocio no les dio el dinero; versión

ésta última que apoyó Jhon Luis Peña. Para el censor, siendo lo anterior el fundamento probatorio, se observa “una pluralidad de versiones encontradas, de parte de tres personas, familiares, que de cualquier manera y a cualquier precio intentan atribuir de una manera tosca e. ilógica, los homicidios|a MANUEL HERNANDO.” — “La certeza de la responsabilidad se desprende de la credibilidad que el juzgador le da a las versiones de los familiares”, aplicando úUn juicio apartado de la lógica, pues la razón permitía establecer la duda en favor del procesado, ya que "la muerte de los hermancps d2 — 12 CASACIÓN No. 18.985 _ MANUEL HERNANDO GARCÍA BELTRÁN República de Colombia a a — Corte Suprema de Justicia IZQUIERDO pudieron (sic) sobrevenir de muchas parte, si se tiene en cuenta los antecedentes de las víctimas, las actividades delictuosas la las que se dedicaban, los disparos anteriores de los que habían sido víctimas, etc.” — Solicita a la corte casar el fallo impugnado y absolver a MANUEL HERNANDO GARCÍA BELTRÁN, ante la ausencia de certeza para condenar. CUARTO CARGO. Falso juicio de existencia El casacionista asegura que existió un error de tipificación a encuadrar el atentado contra Anselmo Roberto Peña Izquierdo en e delito de homicidio, cuando en realidad se trataba de tentativa. Tal yerro derivó de la falta de apreciación de la inspección de cadáver practicada el 26 de diciembre de 1992, que incorporó la

epicrísis donde se dice y reitera que para atender al paciente no s contó con la sangre suficiente. “De lo anterior se infiere, que la muerte del paciente no ocurri como consecuencia de las heridas de bala que presentaba. El Juez como perito de peritos debió haber valorado esta situación, aún cuando el resultado del experticio médico refiera que la muerte había sido causada por heridas de arma de fuego.”... "No existe un nexo de| ea —'/ 13 CASACIÓN No. 181985

MANUEL HERNANDO GARCÍA BELTRÁN

República de Colombia Corte Suprefna de Justicia causalidad entre las heridas graves ocasionadas, y el resultado muerte.” . Solicita a la Corte proferir un fallo de sustitución, reconociendol la tentativa del segundo homicidio por el cual fue condenado MANUEL

HERNANDO GARCÍA BELTRÁN.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal advierte graves inconsistencias lógicas y de fondo en la postulación de los cuatro cargos, que les restan toda posibilidad de prosperar. SOBRE EL PRIMER CARGO. Nulidad Diserta inicialmente sobre la diferencia entre el derecho a lla defensa y el derecho al debido proceso, encontrando que el libelista se refiere indistintamente a ellos, pese a que su reclamo en casación Le debe realizar siguiendo parámetros específicos y diferentes. Emprende un análisis de la actuación procesal, verificando que lla Fiscalía cumpliendo su deber, no en forma arbitraria, recaudó las <e 14 CASACIÓNÉ No. _ 18.985

_ MANUEL HERNANDO GARCÍA BELTRÁN

República de Colombia Corte Suprefna de Justicia versiones de los parientes de las víctimas que se encontraban disponibles, desde la fecha en que se ínspecóionó el cadáver, instante mismo en el que sindicaron a MANUEL HERNANDO GARCÍA BELTRÁN, alias "Chiza”, por lo cual se ordenó vinculario mediante indagatoria, expidiendo al efecto la orden de captura, la cual no se hizo efectiva, según el informe del Departamento Administrativo d 0] Seguridad DAS, porque el implicado abandonó su entorno vital después que ocurrieron los homicidios. — Aunque lia Delegada reprocha la inactiyidad de la Fiscalía por u lapso superior a los cuatro años, en ese lapso no hubo activida probatoria, por lo cual, pese a ser tardía la liegada del implicado al proceso, no por ello se le generó un perjuicio, pues las pruebas dl|3 cargo se recaudaron desde el primer momento y el conjunto de medios de convicción no fue modificado significativamente en las restantes oportunidades. SI la captura no se produjo antes, acota la Procuradora, no s debió a inactividad de los detectives, pues la señora Ana Marylú Pérez, quien afirmó conocer el lugar de residencia de GARCÍA BELTRÁN, n fue encontrada en la dirección que suministró como lugar de su casa. cuando aquellos la buscaron para que prestara su colaboración. Observa la Delegada que el libelista no explica en concreto la manera como su tardía vinculación afectó el derecho a la defensa, pues - | '%Z'“jll

15 CASACIÓN No. 18.985

MANUEL HERNANDO GARCÍA BELTRÁN República de CplombiaTe a Corte Suprefña de Justicia agota su discurso en generalidades acerca de -esa garamtía fundamental, sin adentrarse en reflexiones de trascendencia específica. - Por tanto, sugiere a la Sala desestimar esta censura. SOBRE EL SEGUNDO CARGO. Nulidad La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal tampoco encuentra vulnerado el principio de investigación integral, puesto que la Fiscalía se dirigió correctamente por la hipótesis Univoca que le indicaron los Ifamiliares de las víctimas, en el sentido que GARCÍA BEL_TRÁN era responsable de los homicidios; y ademas, porque el censor no refiere cuáles medios era indispensable practicar, ni la manera como su ausencia repercute negativamente en los intereses de quien representa. Tal el caso de las placas de un vehículo, que en realidad pertenecia a alias “Toño” y no al procesado como dice el censor; y de los distintos móviles que sugieren los parientes de los occises, derivados del conocimientqoue cada uno tenía de las actividades de aquellos, y que, antes que desvanecer la responsabilidad la acentúan _por ser convergentes en el señalamiento contra MANUEL HERNANE?O GARCÍA BELTRÁN. f - 2 16 CASACIÓN No. 18.985 MANUEL HERNANDO GARCÍA BELTRÁN Repuública de Colombia yCorte Supreñ1a de Justicia Detecta también quee l censor se da a la tarea de discutir el mérito otorgado por el Ad-quem a los testimonios inicialmente

incorporados, abandonando de ese modo la lógica de la nulidad plantada,- para inmiscuirse inapropiadamente en las lindes de la causal primera de casación, cuando lo denunciado originalmente es un defect de garantía, lo cual confina el cargo al fracaso. SOBRE EL TERCER CARGO. Falso juicio de identidad La Delegada trae a colación la forma adecuada de abordar e sede casacional la falta de aplicación del principio ¿n dubio pro reo resaltando que el libelista se inclinó por afirmar que errores de hech llevaron a los Jueces de instancia a desconocerlo. No obstante, el censor se distanció por completo del fa/so j¿uició de identidad, puesto que no comparó el contenido material de las pruebas que señala con lo que el Tribunal superior leyó en ella, de suerte que no demostró la ocurrencia de la tergiversación, sin la cual el yerro aludido no se presenta.. Detecta en el libelo la crítica libre de los testimonios de Ana Marylú Pérez, Lucia Izquierdo y Jhon Luis Peña, como si pretendiese convertir la casación en una instancia adicional, develando una vez más la imposibilidad de que el cargo prospere. “J 17 CASACIÓN No. x1í8'1 985 , MANUEL HERNANDO GARCÍA BELTRÁN República de Colombia . “% — Corte Supre¡11a de Justicia SOBRE EL CUARTO CARGO. Falso juicio de existencia La Procuradora Delegada estudia el contenido de la sentencia de primera instancia y constata que, contrario a lo dicho por el censor, lel

acta de inspección del cadáver de Anselmo Roberto Peña Izquierdo |sí fue tenida en cuenta como uno de los elementos para demostrar materialmente la existencia del homicidio. Desde luego, agrega, la muerte por anemia aguda estuvo vinculada a las heridas por proyectil de arma de fuego, sin que pueda predicarse que se generó un proceso causal distinto por el hecho de que el hospital San Juan de Dios no disponía de suficiente sangre. Todo indica que los autores materiales querían segar la vida d [4)] las víctimas, y lo consiguieron, sin que nada extraño se hubiese interpuesto en su designio criminal, aunque pueda admitirse que e — algunos casos la atención médica logra interrumpir el curso causal y salvar la vida. Por tanto, esta censura no está llamada a prosperar. CONSIDERACIONES DE LA SALA Razón asiste a la Delegada en tanto advierte que al desarrollar , los cargos el libelista incurre en imprecisiones de lógica y de fondo queT= - les impiden salir avante.

Í RJl 18 CASACIÓN No, 18.985

MANUEL HERNANDO GARCÍA BELTRÁYX!

República depolombia Corte Suprerha de Justicia SOBRE EL PRIMER CARGO. Nulidad por indebida y tardía vinculación como persona ausente, con vulneración del debido proceso y del deré¿ho a la defensa Se queja el censor porque MANUEL HERNANDO GARCÍA BELTRÁN fue vinculado como persona ausente, pese a que existían datos en el expediente que hubiesen permitido a la policía judicial localizarlo o capturarlo, para que compareciera personalmente.

1. No puede désconocerse que en los fegímenes mixtos contemplados en los Códigos Penales, Decreto 2700 de 1991 y Ley 600 de 2000, la comparecencia de la persona para indagatoria es la modalidad de vinculación que más se 'amolda a las pretensiones constitucionales del proceso penal, entre ellas, la búsqueda razonable de la verdad y la administración de una justicia material, y por tanto debe intentarse bien mediante citación, 0, en su defecto, haciendo efectiva la orden de captura si fuere pertinente.

Sin embargo, el emplazamiento como forma de vinculación procesa! es un procedimiento residual y condicionado porque el Estado no puede detener el curso de la acción penal bajo ningún pretexto, puesto que la administración de justicia como servicio público responde a valores superiores de la Carta, destinados a garantizar la convivencia dentro de un marco jurídico. u

— - 19 CASACIÓN No. 18985

MANUEL HERNANDO GARCÍA BELTRÁN República de Colombia De ahí que el emplazamiento procede bajo el supuesto de hecho a que hace referencia el inciso primero del artículo 356 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), aplicado al caso en cuestión, “cuando no hubiere sido posible hacer comparecer .a la persona que deba rendir indagatoria". Igualmente, la vinculación mediante declaratoria de persona ausente se condiciona a que la comparecencia para rendir indagatoria se intente a través de orden de captura; a que hubiesen transcurrido por lo menos diez días contados a partir de la fecha en que la orden haya sido recibida por las autoridades que deban ejecutar la

aprehensión; y a que no se obtenga respuesta dentro'de ese lapso.

2. En el caso del implicado GARCÍA BELTRÁN se cumplieron a cabalidad las exigencias del artículo 356 del Códigode Procedimiento Penal, tanto para el emplazamiento como para la declaratoria d ausencia.

El censor no pone en tela de juicio la ritualidad ni los términos para adoptar una y otra decisión, sino la aparente pasividad de las autoridades, en tanto, desde su punto de vista, no agotaron todas las posibilidades a su alcance para ubicarlo. Aquella, sin embargo, es una apreciación del libelista expresada sin mayor fundamento, pues se limita a recordar que el procesado era casi pariente de los occisos, pues una hermana de la esposa de ¿€7 ya 20 CASACIÓN No. 18.985 ra ”/ MANUEL HERNANDO GARCÍA BELTRÁN República de quombia e Ea .a¡ 45 b Corte Supreh1a de Justicia 1 GARCÍA BELTRÁN estaba casada con uno de los occisos, y de añí, pasa a concluir que nada se hizo por localizarlo oportunamente. No se ciñe a la realidad la afirmación según la cual la Fiscalía no fue diligente para buscar la comparecencia del procesado. Nótese que la primera orden de captura fue emitida el 31 de diciembre de 1994, cuando se abrió la investigación por primera vez, y en la boleta se anotaron los datos que había suministrado Marylú Pérez Vergara, y se agregó la dirección de la residencia de ella, supuestamente interesada en colaborar en el esclarecimiento de los hechos. Los detectives del D.A.S. hicieron el trabajo que estaba a su

alcance. Fueron en búsqueda de Maryiú Pérez Vergara al sitio que eli misma había indicado; sin embargo, encontraron que en esa dirección funcionaba un expendio de golosinas, donde nadie la conocia. (Folio 54 edno. 1) La Fiscalía reiteró las misiones de trabajo y las órdenes de captura. Después de insistir en la localización y plena identificación de los partícipes, vale decir, MANUEL HERNANDO GARCÍA BELTRÁN, alias “Toño” y alias "Mis Ojitos”, sin obtener resultados positivos, se decretó el emplazamiento y vinculó como persona ausente al sindicado. (Folio 86 cdno. 1) En adelante, la Fiscalía instructora persistió en su empeño de ubicar al procesado y de identificar plenamente a los otros í x? bs 21 CASACIÓN No. 18.9 MANUEL HERNANDO GARCÍA BELTRA AN República de Colombia n e Ea 4 '&¿¿ + ml Corte Supre;na de Justicia coparticipes. Tan es así que mediante oficio del 14 de julio de 1988, Unidad de Delitos c ontra la Vida del D.A.S., informó que entrevistó Marta Algarra (herm ana del occiso), a Marylú Pérez Vergara (espos: y a Jhon Luis Pe ña (sobrino), quienes aseguraron que GARCI BELTRÁN, alias “T oño” y alias “Mis Ojitos”, desaparecieron de < >U “ entorno vita! despues de cometido el homicidio, siendo esta la razó para no materializar la aprehensión.

3. En criterio

de la Sala no puede negarse, como lo hace censor, que el proce Sado tenía conocimiento de la investigación pen en su contra por la muerte de sus compañeros de andanzas, pue desde el primer inst ante sus propios parientes y amigos lo delataron, se marchó con ru mbo desconocido, precisamente para evadir acción de la justicia , como atinadamente lo plasmaron los jueces d instancia en el fallo. Tal aserto no 3 se desdibuja por el hecho de que el 3 de marzo d e 2000, esto es, siete años de5pués de los hechos, acaecidos el 23 d e GARCÍA BELTRÁN acudió a las instalaciones d diciembre de 1992, e la Fiscalía, donde fu e capturado, pues quizá el haber logrado evadirs e O le hacía pensar que todo había quedado en durante tanto tiemp el olvido.

4. Desde otro punto de vista, el censor pretende que se anule e actuado, alegando supuesta vulneración del debido proceso y d derecho a la defensa del procesado MANUEL HERNANDO GARCÍA " 22 CASACIÓN No, 18.985

_ MANUEL HERNANDO GARCÍA BELTRÁN

República de Colombia E Iw. e Corte Supreína de Justicia BELTRÁN, con fundamentoen que las pruebas de cargo se recaudaron “a sus espaldas”, en el lapso transcurrido entre los hechos y su detención física. | Es preciso recordar que en los albores de la investigación, MANUEL HERNANDO | GARCÍA BELTRÁN, quien ya sabía que los - familiares de los occisos lo sindicaban como responsable del homicidio

dob!é, decidió abandonar su domicilio para marcharse a un lugar que se ignora, y optó por ochiltarse, al extremo que fue necesario vincularlo como persona áausente y que su captura se materializó mucho tiempo después..-- No debe perderse de -vista que el acopio probatorio no es muy abundante en términos |de cantidad, y en lo testimonial se limita a lo que aportaron algunos parientes de las víctimas que tenían nexos con el procesado, toda vez que los acontecimientos se desarrollaron, según ellos mismos ld dicen, a la sazón de una deuda surgida respecto del botín de ótro episodio delictivo; y —como lo enseña la experienciaen estas |condiciones no son muchas las personas enteradas de los detalles y quienes los conoces suelen ser herméticos. Entonces, fue la postura del procesado, consistente en abandonar su hábitat, ld que hizo indispensable recaudar antes de su aprehensión varias pruebas tendientes a esclarecer el asunto, así en la fase preliminar y luego de abierta la investigación formal. Ninguna 4 23 CASACIÓN No. 18.988

: 7 MANUEL HERNANDO GARCIÍA BELTRÁN

República de Colombiai . J_'.". Corte Suprerha de Justicia irregularidad puede atribuirse por ello a la Fiscalía, que se limitó a cumplir sus funciones mientras lo estimó necesario según lo aconsejaban los medios colectados. De otra parte, en el libelo no se desarrolló la queja relativa a la imposibilidad de controvertir las pruebas allegadas antes de la captura del implicado, sino que se redujo a esa expresión, puesto que no detalla a cuáles medios se refiere, ni explica en qué consistieron los

actos perturbadores de ese derecho, ni dice por qué el conjunto de oportunidades procesales para solicitar pruebas, intervenir e impugnar no fueron suficientes olno resultaron idóneas, teniendoen cuenta que el implicado contaba con un defensor de oficio.

5. Es que adelantar el proceso con la vinculación del sindicado en calidad de persona ausente, es un

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