CSJ - SP18986(11-04-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP18986(11-04-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
358&Caack5n.
G.JSrOOI6/l/7-/NEZ PASTOR.
(I,rtc 5pnrna ri h1mu u
CORTE SUPREMA JUS1iCA
SALA DE (A.SACÓM I'ENAL
i!;trdQ(cid:9) nente:
DR. HERMAN GALAN CASTELLANOS
Aprobada Acta No, 40 Bogotá,(cid:9) once (ti) de abril de dos mil dos (2002). Procede la Sala a re3)Iver acerca de la demanda de casación presentada a nombre de CIJSTODK) MARTINE7_ PASTOR, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmo la condena impuesta al recurrente por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de dicha ciudad, por el delito de homicidio simple y porte ilegal de amia de fuego de defensa personal. F1a. 189%. (ackn. (:Jsi.)n!o
MARTINEZ PASTOR.
Cor1? (cid:9) 4fl!vC€ d ,Jt:iu [..os(cid:9) ()ç:urrjer( >ri en 1 c)rat de la noche del 11 de agosto de 1996, en el paradero de colectivos del bardo Piamonte de Bogotá. CP.IST]AM Ai..EXANí)F:P OLARTE CAMPUZANO y CIJSTQ[)lQ MARTI Ni [7 PASTOR d3qIistaron por un cigarrillo. Este último se retiró del lugar y regresó en compania de LUIS FERNANDO DURAN QUINTANA. El primero de los rnenc:ioriados se asustó y saco
una navaja, DURAN QUINTANA se le acerco para decirle "con que muy verraquito", procediorick a dispararie en dos oportunidades, ocasionándole heridas que provocaron la muerte de OLARTE
CAMPUZANO.
ACTUACION PROCESAL La Fiscalía 45 Seccional cori sede en Bogotá, Unidad Cuarta de Vida, agotados los prupuesns de ley, profirió resolución de acusacion (18 de mdrz(:) de 1997) contra CUSTODIO MARTINEZ PASTOR. y lUIS FERNANDO DURAN QuINTANA por los delitos de homicidio simple y porto ileqal de arma de fuego do 2 RpibIice de(cid:9) (_-) Ii(.k3. i'393G. cackn. c:us1:)(5,)M,v1/NEz PASTOR. Co7te Siq)fl')W1 de ,J(eÍiCf u defensa personal, providencia que fue confirmada el 21 de mayo de 1991 por la Fiscalía EI)eleqada ante los Iribunales de Bogotá y Cundinamarca al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de uno de los prc)c;esaclos. El JUzgado SPptirYlO Penal del Qrcuito de Bogotá profirió sentencia condenatoria (15 de mayo de 20(30), conforme a los cargos imputados en la acusacion, contra CUSTODIO MARTINEZ PASTOR, y declaró extinguida la acción penal contra LUIS FERNANDO DURAN QUINTANA, por muerte. La decisión del a quo fue confirmada (19 de abril de 2001) por el tribunal Supenor de
Bogotá, al resolver la impugnación interpuesta por el apoderado del incriminado. Inconforme con la decr-.iori de segunda instancia, el representante, judicial de CUS"F(!)DlO MARJINEZ PASTOR presentó demanda de casacion, sobre cuya admisibilidad la Sala procede a realizar e.l correspondiente estudio. DEMANDA Con base en la causal primera del artículo 207 del C.P.P., el demandante acusa la sentenc;ia proferida por el Tribunal de Bogotá el '19 de abril de 2001 de violar ir'idirectarnen'te la ley .l:,ib!icu de (oh-m-hie RcPi. 1,99%. Csçi6n.
(.'iSiOLK) MAR TINEZ PASTOR.
Coree 5upn?1a de .Jiihce sustancial, al incumr en falso juicio de existencia, pues ignoré el registro probatorio consignado en el proceso, yerro que condujo a la falta de aphcacion de los articules 7, 20, 232, 234 y 238 del C.P.P. Al desarrollar el cargo, transcribe apartes de las indagatorias y arnplmciones de las mismas rendidas por LUIS FERNAN[)O DURAN QUINTERO y CUSTODIO MARTINEZ PASTOR, así como de los testimonios y ampliaciones respectivas de
BLANCA CECILIA MENDEZ GARCIA, JOSE ANTONIO ROJAS
ROJAS, RICARDO MOL ANO SUAE ff17 y HENRY MORENO
CASTRO.
A continuacion de Ia; transcripciones referidas, escribo el demandante: "Como uste(1ps Senores Magístrados lo
pueden observar la prueba e.st obrante en el proceso y es indicativa de la inocencia de r'ni cliente CUSif.:DlO MARFINEZ PASTOR con fundamento en la duda probatoria, ya que ésta siempre se observó a través del proceso y el sentenciador omitió reconocerla, desconoció la existencia de la prueba, lo que lo condujo por error a una decisión equivocada". Solicita con base en la argumentación expuesta casar la sentencia y proferir una decisión de carácter absolutorio.
CON S DERACION ES DE LA SALA
4 R:rúb!iccz d€ Colombia Rda. 18936. Cak5n.
cLJSTO1IO MARTINEZ PASTOR.
Coite 5ipn.'n'ia d Jrortic:ia 1 El juicio termina con la sentencia de segunda instancia La actuación posterior, esto es, el trrnite casacional, no constituye una prolongación del debate jurídico y probatorio para el establecimiento de la verdad procesal, pues tiene por objeto la sentencia del ad quorn, de la que ha de dernostrarse su ilegalidad mediante demanda que satisfaga técnica y lógicamente las exigencias de forma y contenido establecidas por el legislador en el artículo 212 del C.P.P.
2. La admisibilidad de la demanda depende de la indicación de la causal invocada, la for-mulación precisa y clara del cargo, de sus fundamentos fc1icos y jurídicos, pues la ley ha exigido del libelo que se baste a sí mismo para que la cerisura alcance idoneidad formal y sustancial. 3 [] examen del desarrollo del cargo presentando por el recurrente contra la sentencia del Tribunal de Bogotá conduce a establecer que el casacionista confunde el contenido teórico de los
sentidos del error de hecha Así se desprende de la argumentación, la que resulta incoherente, pues lanza como hipótesis viables de violación indirecta de la ley sustancial bajo un mismo reproche el falso juicio de existencia y el falso raciocinio, sin precaver que la Corte no puede suplir las deficiencias del escrito, dada la naturaleza rogada del recurso y las facultades limitadas de la corporación, las cuales le impiden optar por una de las varias alterTiativas formuladas. Repiíblica de Colombia Pc/o. 039%. Casación.
C'JSTODO MARTINE7 PASTOR.
Corte Sl4pmlna de Jw'Íicia Cuando la ley aparece quebrantada corno producto de la apreciación probatoria por violación indirecta, varios son los sentidos por los que se puede acusar el quebranto de disposiciones sustanciales. Para hacer referencia únicamente a los que conciernen a la demanda, se tiene que: Si la prueba existe materialmente en el proceso y no es apreciada por el sentenciador, o se valora sin existir se incurre en falso juicio de existencia por omisión. Si por el contrario, las pruebas legal y oportunamente aducidas al proceso y apreciadas por el fallador, sin desconocer su contenido real y material, se desconocen las reglas de Ja lógica, la ciencia o la experiencia, generan el falso raciocinio. Corno se advierte de la simple confrontación de los conceptos que corresponden al falso juicio de existencia y de raciocinio, se trata de yerros de hecho diferentes, cuya formulación, desarrollo y comprobación no es posible hacerla sirnultnearnente, en el mismo cargo, con idónticos argumentos y referidos a las mismas
pruebas. Precisamente, estas diferencias impiden que tales errores sean motivados por una censura con fundamentos que no le corresponden. Estos postulados no fueron tenidos en cuenta por el libelista, quien con mixtura de conceptos atribuyó a la sentencia de segundo grado falso juicio de existencia para terminar aseverando que la inaplicación de las reglas de la sana critica condujo a impedir que la sentencia fuera de carácter absolutorio.
4. A pesar de efectuar en la demanda varias citas de las indagatorias y algunos testigos, el censor no se concreto cuáles
6 Re público de Gohrnbia(cid:9) ' /do. 18986. Cyack3n.
CUS7OD1'O MARTINEZ PASTOR.
Crnle Si iyna de julitra a fueron las pruebas supuestas u omitidas, sequn hubiese sido el enfoque, pues en ese aspecto su única labor consistió en transcribirlas parcialmente, sin indicar el error ni efectuar análisis alguno, desacierto al que debe suniarse el hecho de no haberse enfrentado el contenido de la sentencia impugnada. De esta manera, la demanda dejó sin establecer la existencia del error in iudicando imputado a la decisión del ad quem y su repercusión en el fallo, el que viene precedido de la doble presunción de acierto y legalidad. Un ataque así, corno el examinado, carece de sentido, por falta de concreción.
5. El análisis hecho es soporte suficiente para que la Sala proceda a inadrnitir la demanda, decisión que es inimpugnable.
Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema
de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. INADMFT114. la demanda de casación presentada por el apoderado del proc.esado CUSTODIO MARTINEZ PASTOR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. i?epihiica de Colombiu Rck. 1893& GkSn. MAR TINEZ PASTOR. (:o,te(cid:9) de Juiiciu Segundo. igre.e el expediente a la oficina de ongen. y (::urnpIase. r /2 ALVAí lo.(cid:9) EL PI!IZOI1
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HEIMANflLAN CASEE.I.AP4OS CIARLO A. .7A.(cid:9) . ARGOT E
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RI..OS EE)U/JW( ME. lA F.SCOBAJ MIII-50N mNA A PP ..
13 Rp úilica de Coonibii Rda. 18986. Cckn.
GJ.'S70'1)/Q M/iRTINEZ PASTOR.
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