CSJ - SP18989(21-07-2004)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP18989(21-07-2004)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2004
Casación N° 18.989
HUGO ELIÉCER MONROY
Proceso No 18989
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta N° 62 Bogotá, D. C., julio veintiuno (21) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de HUGO ELIÉCER MONROY contra el fallo del Tribunal Superior de Bogotá de fecha mayo 10 de 2001, por cuyo medio confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó como autor penalmente responsable del delito de homicidio. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En la madrugada del 9 de agosto de 1998, Sandra Patricia Gutiérrez Torres departía con algunos parientes en una fiesta que se llevaba a cabo cerca de su residencia, a donde llegó su novio HUGO ELIÉCER MONROY , quien como de costumbre portaba una pistola debidamente amparada. Posteriormente los trasladó aCasación N° 18.989
HUGO ELIÉCER MONROY
2 Sandra Patricia y a sus familiares en su vehículo hasta su residencia ubicada en calle 49 Nº 19-23 de Bogotá, y como allí continuaron libando licor hasta avanzada hora, los familiares de Sandra Patricia decidieron pernoctar en dicha vivienda, junto con la pareja. Entrada la mañana, se escucharon leves ruidos que salían del cuarto ocupado por aquélla y HUGO ELIÉCER, que llamaron la atención de la madre de Sandra Patricia quien requirió de
la pareja. Entrada la mañana, se escucharon leves ruidos que salían del cuarto ocupado por aquélla y HUGO ELIÉCER, que llamaron la atención de la madre de Sandra Patricia quien requirió de inmediato a HUGO ELIÉCER para que abriera la puerta de la habitación, tras lo cual encontró a su hija sin vida a consecuencia de un disparo que le impactó en la cavidad oral. A la investigación fue vinculado mediante indagatoria HUGO ELIÉCER MONROY, a quien se le resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto autor responsable del delito de homicidio en Sandra Patricia Gutiérrez Torrez. Clausurada la etapa instructiva, el 9 de diciembre de 1998, se profirió resolución de acusación en su contra en su condición también de presunto autor responsable del mismo delito que sustentaba la medida detentiva, esto es, por el de homicidio simple de que hizo víctima a su novia el día de los hechos. La fase del juicio se adelantó en el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá, donde agotado el trámite de rigor, con fecha 19 de mayo de 2000 se condenó a HUGO ELIÉCER MONROY como autor penalmente responsable del delito objeto deCasación N° 18.989 HUGO ELIÉCER MONROY 3 acusación a la pena principal de 25 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, al pago equivalente a 1000 y 500 gramos oro por concepto de perjuicios materiales y morales, respectivamente, y le fue negado el subrogado de la condena de ejecución condicional.
Apelada la sentencia por el defensor del procesado, con
pago equivalente a 1000 y 500 gramos oro por concepto de perjuicios materiales y morales, respectivamente, y le fue negado el subrogado de la condena de ejecución condicional.
Apelada la sentencia por el defensor del procesado, con fecha 10 de mayo de 2001 el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó íntegramente, mismo sujeto que contra ésta última interpuso el recurso extraordinario de casación que ahora se decide. LA DEMANDA Con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, el censor acusa la sentencia por haber incurrido en la aplicación indebida de los artículos 5º, 36, 64-10, 323 del Decreto 100 de 1980 y 247 del estatuto procesal penal anterior, y de la correlativa exclusión evidente del artículo 445 ibídem, en relación con la culpabilidad del procesado, con base en lo cual solicita casar el fallo y dictar sentencia absolutoria en favor del procesado. Señala que a la violación indirecta de la ley sustancial se llegó por errores de hecho y de derecho que dieron lugar al desconocimiento de los artículos 246, 247, 248, 254, 302 y 303 del Decreto 2700 de 1991, yerros que concreta, demuestra y fundamenta de la siguiente manera:
1. Error de derecho por falso juicio de legalidad.Casación N° 18.989
HUGO ELIÉCER MONROY
4 Señala que el reparo consiste en haberle otorgado mérito probatorio a la inspección realizada en la habitación de la víctima el 21 de septiembre de 1998, no obstante la inobservancia de los requisitos para su validez, pues el Fiscal instructor no aseguró la prueba conforme lo dispone el artículo 256 del estatuto procesal penal anterior.
el 21 de septiembre de 1998, no obstante la inobservancia de los requisitos para su validez, pues el Fiscal instructor no aseguró la prueba conforme lo dispone el artículo 256 del estatuto procesal penal anterior. Básicamente porque no se ordenó el sellamiento previo de la habitación donde ocurrieron los hechos, para evitar que los elementos materiales que allí se encontraban pudieran haber sido alterados, ocultados o destruido. Tal error es trascendente, agrega, por cuanto de esa prueba se extrajeron valoraciones indiciarias contra el procesado, como el no permitir hallar la escena de los hechos sin cambio con el fin de evadir su responsabilidad en el deceso de su novia. Por ello el yerro que se censura ahora en casación, lo que deja en claro es que sobre el punto del aseguramiento de la prueba existe duda que habría favorecido a su defendido. Agrega que al dársele valor a la prueba de inspección judicial sin reparar en que fue aducida sin las formalidades legales, se violaron los artículos 246, 250, 256 y 260 del estatuto procesal penal anterior y 29 de la Constitución Política.
2. Error de derecho por falso juicio de legalidad.
Estima que este yerro se concretó al concederle fuerza demostrativa al dictamen de balística, de fecha 15 de octubre deCasación N° 18.989 HUGO ELIÉCER MONROY 5 1998, a pesar de allegarse ilegalmente al proceso por la inobservancia de los requisitos para su validez.
En primer lugar, por haberse tenido en cuenta para su práctica prueba ilegalmente aducida al proceso, como fue la inspección realizada del 21 de septiembre de 1998 —de la cual dice, demostró su falta de eficacia en el reparo anterior—, un vídeo y 17 fotografías, elementos de los cuales dice fueron aportados sin mediar orden de autoridad judicial; así como un cuadro con un impacto de disparo que estaba colgado arriba de la cabecera de la cama de la occisa, que afirma, los familiares de aquélla aportaron irregularmente al proceso. Además, porque con la aducción de esas pruebas ilegales se indujo en error al perito en la elaboración del dictamen, en particular para que concluyera equivocadamente cuál había sido la posición de la víctima al recibir el disparo, es decir, parada junto a la cama al lado izquierdo. Con base en este error, concluye, se realizaron valoraciones indiciarias de responsabilidad contra el procesado, como haber mentido porque ante la incomodidad de la habitación y recibir la víctima el disparo cuando estaba de pies junto a la cama, tuvo que caer sobre el acusado violentamente, quien debió notarlo, a pesar de que en sus distintas declaraciones sostuvo que estaba dormido y que al despertar la encontró acostada a su lado. Precisa, por tanto, que ante la irregularidad denunciada debió rechazarse esta prueba y señala que si no se hubiera valorado no habría podido concluirse con certeza que el acusadoCasación N° 18.989
HUGO ELIÉCER MONROY 6 es responsable de la conducta punible objeto de juzgamiento, y si haberse reconocido la duda para aplicarla en su favor. Concluye indicando que por la inadecuada valoración de dicha prueba, se violaron los artículos 246, 250, 256 y 264 del estatuto procesal penal anterior y 29 de la Constitución Política.
3. Error de hecho por falso raciocinio.
Considera que el yerro en esta oportunidad se configuró cuando el juzgador tuvo en cuenta como prueba del hecho indicador medios de convicción indirectos de “ suicidio, celos, contradicción, mentira, maltrato y huida ”, los testimonios de los familiares de la víctima, a partir de los cuales dedujo responsabilidad al procesado en la comisión del punible. En este sentido sostiene que se violaron las reglas de la sana crítica al desechar el dicho de su defendido y preferir el de los parientes de la occisa para edificar la prueba indiciaria, sin percatarse que estos por el vínculo de consanguinidad tienden a engañar al juzgador dado su interés en el resultado del proceso, por lo que carecen de la idoneidad para expresar la verdad sobre los hechos. Advierte que este error es trascendente porque los testimonios de los familiares pierden su valor para deducir responsabilidad penal al procesado, al no ser confrontados con las versiones de José Ángel Díaz Ayala, Jean Michel Espitia Lancheros, Carlos Enrique Monroy Ortega, Hernán Ocampo Peñuela y Willíam Solis Ospitia , así que estima que de haberseCasación N° 18.989 HUGO ELIÉCER MONROY 7 dado ésta, el juzgador habría inferido duda sobre el compromiso penal del procesado.
Peñuela y Willíam Solis Ospitia , así que estima que de haberseCasación N° 18.989 HUGO ELIÉCER MONROY 7 dado ésta, el juzgador habría inferido duda sobre el compromiso penal del procesado. Expresa también que se afirmó a partir de los testimonios de los familiares de la víctima, que esta no tenía motivos para suicidarse, no obstante, dice que obra prueba documental y pericial que indica lo contrario, al punto que el médico de aquélla le recomendó tratamiento psicológico. Adicionalmente indica al respecto que Hernán Ocampo Peñuela sostuvo que la occisa le manifestó en varias ocasiones su interés por acabar con su vida. Dicho lo anterior, concluye que de no haberse errado en la apreciación del hecho indicador de los medios de persuasión indirectos inicialmente identificados, y de haberse analizado la prueba testimonial en conjunto, se habría reconocido la duda respecto de la responsabilidad de su defendido.
4. Error de hecho por falso juicio de existencia por omisión.
Considera que a esta clase de error se llegó por cuanto el juzgador no apreció los testimonios de Alba Rubiela Correa Garzón, José Ángel Díaz Ayala , Ana Araminta Monroy Guamán , Jean Michel Espítia Lancheros, Hernán Ocampo Peñuela, Eneidy Ortega Velasco y Willíam Solis Ospitia ; ni la prueba técnica de ampliación del dictamen pericial rendida en declaración por el médico forense Máximo Alberto Duque Piedrahita , el informe del Instituto de Medicina Legal, Grupo Psiquiatría y Psicología sobre la “autopsia psicológica” de la occisa y la transcripción del vídeo proyectado en la audiencia pública.Casación N° 18.989
Instituto de Medicina Legal, Grupo Psiquiatría y Psicología sobre la “autopsia psicológica” de la occisa y la transcripción del vídeo proyectado en la audiencia pública.Casación N° 18.989
HUGO ELIÉCER MONROY
8 Arguye que la falta de valoración de estos medios de convicción, a partir de los cuales su defendido pretendía demostrar su inocencia, supone ausencia de confrontación con las pruebas estimadas por el sentenciador para deducirle responsabilidad en el punible por el cual se le juzgó, por lo que dice que de no haberse incurrido en este error se habría aplicado a favor de su representado el principio de in dubio pro reo.
5. Error de hecho por falso juicio de identidad.
Sostiene que a partir de la apreciación de la necropsia practicada a la víctima el juzgador extrajo dos conclusiones al margen de su contenido objetivo para deducirle responsabilidad al procesado en el delito de homicidio. Dice que la primera consistió en afirmar que “ las señales de maltrato que presentó el cadáver en la mano y boca, permiten inferir que existió violencia y que entre la pareja hubo forcejeo dentro de la habitación ”, lo cual dijo el juzgador, fue corroborado por el médico forense Máximo Alberto Duque Piedrahita , quien afirmó que tales lesiones fueron producidas antes de la muerte. Frente a esta conclusión señala que la prueba en cuestión objetivamente revela que se debe aclarar el origen de los traumas
contundentes, por cuanto no es definitivo que las lesiones referidas fueran causadas por el disparo, por lo que dice el censor, el sentenciador falseó su contenido al afirmar que surgieron del forcejeo entre la víctima y el procesado, cuando en realidad se desconoce el origen y elementos que las produjeron.Casación N° 18.989
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9 Acto seguido afirma que si el juzgador estimó que se había presentado una lucha entre el procesado y la víctima, debió buscar su demostración en una prueba distinta al protocolo de necropsia, como la ropa de aquéllos por ejemplo, tal como lo sugirió el médico forense, por lo que concluyó que de haberse procedido de esta forma los resultados del fallo habrían sido distintos, bien excluyendo de responsabilidad al procesado o dando aplicación al principio de in dubio pro reo a favor de éste. La segunda conclusión que reprocha se contrae a que el juzgador afirmó que “ es obvio que la introducción del arma en la boca de SANDRA PATRICIA GUTIÉRREZ no fue voluntaria sino que se hizo por una tercera persona, pues quien se pretende eliminar no lleva tal artefacto hasta el lugar donde recibió el disparo por cuando ello provoca arcadas o deseos de vomitar”. Al respecto indica que la prueba objetivamente señaló que la localización de la lesión se debe “ a un acto deliberado de colocar el arma en la cavidad oral, incluso hasta el paladar blando”, sin que fuera usual que un suicida se introdujera tanto el arma, pues en esas condiciones a la mayoría de las personas les provoca arcadas o deseos de vomitar. En su sentir, cuando el juzgador sostuvo que fue un tercero el que alojó el arma en la cavidad oral, es decir, el procesado, el
arma, pues en esas condiciones a la mayoría de las personas les provoca arcadas o deseos de vomitar. En su sentir, cuando el juzgador sostuvo que fue un tercero el que alojó el arma en la cavidad oral, es decir, el procesado, el sentenciador ha debido analizar la prueba en todo su contexto, por cuanto ella revela que al momento de la autopsia y la redacción del respectivo informe, no había datos para concluir la manera de la muerte de la víctima, esto es, homicidio o suicidio,Casación N° 18.989 HUGO ELIÉCER MONROY 10 tras lo cual recordó que el médico forense Máximo Alberto Duque Piedrahita, en la ampliación de su dictamen, arribó a la conclusión de que “ sí es posible que la ahora occisa se hubiese disparado sin la ayuda de otra persona”. Dicho lo anterior, anota que desde el punto de vista médico forense no es posible predicar con certeza que el procesado fue el responsable del homicidio como lo concluyó el juzgador. Además, sostiene que esta prueba debió confrontarse con los otros medios de convicción de carácter técnico recaudados, tras lo cual afirma, ha debido reconocerse la existencia de una duda insalvable a favor del acusado.
6. Error de hecho por falso juicio de identidad.
Dice que este yerro consiste en haber agregado predicados no contenidos en las pruebas de absorción atómica realizadas al sindicado HUGO ELIÉCER MONROY y a la víctima y los dictámenes de dactiloscopia y sangre realizados sobre el arma puesta a disposición de este asunto, lo cual permitió responsabilizar al procesado del disparo que ocasionó la muerte de la víctima. En cuanto a la prueba de absorción atómica realizada al
dictámenes de dactiloscopia y sangre realizados sobre el arma puesta a disposición de este asunto, lo cual permitió responsabilizar al procesado del disparo que ocasionó la muerte de la víctima. En cuanto a la prueba de absorción atómica realizada al acusado, afirma que objetivamente arrojó un resultado no consistente con residuos de disparo, no obstante, indica que el juzgador sostuvo que se trató de un falso negativo, pues si bien el procesado llevaba la ropa que vestía al momento del hecho y presentaba algunas manchas de sangre en sus manos, no puede concluirse que ellas no fueran sometidas a un lavado anterior. Además, la Fiscalía 275 Seccional, el 9 de agosto de 1998, dejóCasación N° 18.989 HUGO ELIÉCER MONROY 11 constancia de manchas de sangre en su mano derecha, sin mencionar lo propio respecto de la izquierda. Sostiene entonces que el sentenciador yerra al predicar “agregados fantasiosos ” a la prueba, concretamente al dar por demostrado que el procesado disparó con la mano izquierda “dada su incapacidad física relevante de la mano derecha ”, afirmación que no cuenta con soporte probatorio alguno, olvidándose que el procesado es diestro, por lo que concluye que la hipótesis del juzgador se salió de toda lógica. También critica que se haya dejado de apreciar el testimonio de la perito Mariela Heredia García , quien refiere que el procesado tenía ambas manos manchadas de sangre y no
intentó lavárselas, por lo que concluye que los anteriores medios de convicción no fueron desvirtuados, tras lo cual señala que de haberse apreciado correctamente se habría demostrado la ausencia de responsabilidad penal del procesado. En punto a la prueba de absorción atómica practicada a la víctima, anota que objetivamente mostró un resultado consistente con residuos de disparo, no obstante, el juzgador concluye que se trata de un falso positivo, fundado en el hecho de que la víctima tomó el arma al momento del disparo para defenderse, hipótesis que el actor estima fantasiosa, pues previamente se requiere haber demostrado el forcejeo y ello no se logró. Reprocha por tanto que se hayan construido indicios en contra del procesado cuando existe prueba que demuestra que laCasación N° 18.989 HUGO ELIÉCER MONROY 12 víctima accionó el arma la noche de los hechos, pues de ello da cuenta el protocolo de necropsia y las declaraciones del médico forense que la practicó, por lo que critica la postura del juzgador e insiste en la demostrada falta de responsabilidad del procesado en el hecho investigado. En cuanto al dictamen de dactiloscópia practicado al arma puesta a disposición, afirma que a pesar de que se identificaron algunos fragmentos de huellas estos no fueron útiles para su estudio y en relación con el de señales de sangre, dice que en efecto se encontraron al punto que recuerda que se advirtió que causaron algún deterioro a la pistola, sin embargo, el juzgador afirmó que de ser cierto que la mano del procesado estaba manchada de sangre, el arma debió estar impregnada de ella y
causaron algún deterioro a la pistola, sin embargo, el juzgador afirmó que de ser cierto que la mano del procesado estaba manchada de sangre, el arma debió estar impregnada de ella y también debía contener sus huellas, pero curiosamente tal sustancia solo se encontró en las ranuras y en el proveedor sin huellas de éste a pesar de que aceptó haberla manipulado. Frente a esta conclusión sostiene que el juzgador falseó la prueba, por cuanto no es cierto que el arma no tuviera sangre ni huellas, sino que estas no eran legibles en razón de la manipulación permanente por quienes participaron en la investigación. Concluye que de no haberse incurrido en este yerro se habría excluido de responsabilidad al procesado o aplicado el principio de in dubio pro reo a su favor, dadas la dudas insalvables que surgen en este punto.
7. Error de hecho por falso juicio de identidad.
En esta oportunidad deriva el yerro de la adición de expresiones ajenas al contenido objetivo del dictamen pericial practicado al arma puesta a disposición de este asunto, porCasación N° 18.989 HUGO ELIÉCER MONROY 13 cuanto mientras el mismo señala que se trató de una pistola y quince cartuchos respecto de lo cual debía probarse si existían manchas de sangre, el sentenciador concluyó que el arma solo tenía capacidad para 15 cartuchos y uno en la recámara, y
cuando el acusado la puso a disposición tenía la totalidad de su munición, como si no hubiera sido descargada, por lo que el juzgador dedujo que fue claro que se ingresó un nuevo proyectil sin manchas de sangre, como quedó consignado en el dictamen (Nº 3038—98 GBF), pues esas manchas sí se observaron en las catorce balas restantes, lo que denotó el propósito del procesado por desviar la investigación desde el comienzo. Frente a esta aseveración, señala que el juzgador extrae de la prueba un “ indicio de mala fe ” que no es posible predicar, por cuanto no apreció que el proyectil que estaba en la recámara sí fue disparado y su vainilla no fue expulsada en razón a que se encontraba trabado el mecanismo de expulsión y extracción de dicha arma, por lo que dice que de no haberse incurrido en este error de apreciación de la prueba y además si se hubiera valorado en conjunto con las restantes válidamente recaudadas, se habría adoptado un fallo excluyendo de responsabilidad penal al procesado.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Cuarto Delegado luego de sostener la pretensión central del censor es el reconocimiento del principio de in dubio pro reo a favor del acusado y que la discusión al interior del proceso se cifró en la disyuntiva de si se trataba de un homicidio o un suicidio, discusión que dice, persiste en laCasación N° 18.989
HUGO ELIÉCER MONROY 14 demanda, señala que cuando el disidente denuncia la transgresión por aplicación indebida de los artículos 36 y 323 del Decreto 100 de 1980, se podría pensar que el actor cuestiona la configuración del delito, mas observa que no dirige su alegato a la demostración de la inexistencia del tipo objetivo como le correspondía. En este sentido, dice que el actor no controvierte la adecuación típica por ausencia de conducta en razón del suicidio, por lo que para el colaborador del Ministerio Público la sola indicación de la violación del artículo 5º del decreto en cita no satisface la claridad requerida para predicar la atipicidad de la conducta por la muerte de la víctima, así que echa de menos la construcción de una proposición jurídica completa. En cuanto hace a la demostración del cargo, en general señala que el censor se aparta de la técnica casacional, pues se limita a mostrar su inconformidad con las valoraciones y conclusiones contenidas en el fallo, mediante la simple confrontación de criterios como si esta sede se tratara de una tercera instancia. Ya en concreto indica respecto del reparo a la inspección realizada el 21 de septiembre de 1998 y el dictamen de balística rendido el 15 de octubre del mismo año, que el demandante olvidó señalar el precepto legal que contenía los requisitos para predicar la validez de estas, y añade que solo conociéndolo es posible identificar la existencia del vicio que denuncia. Refiere que el censor sin apoyo en norma alguna cuestionó la legalidad de la inspección, por no adoptarse las medidasCasación N° 18.989 HUGO ELIÉCER MONROY 15 necesarias para el aseguramiento de la prueba de acuerdo con lo
Refiere que el censor sin apoyo en norma alguna cuestionó la legalidad de la inspección, por no adoptarse las medidasCasación N° 18.989 HUGO ELIÉCER MONROY 15 necesarias para el aseguramiento de la prueba de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 256 del estatuto procesal penal anterior, ignorando que a pesar de que este precepto contiene un principio general de la actividad probatoria, el que se tomen o no medidas orientadas a mantener sin modificación el lugar de los hechos, ninguna incidencia tiene para determinar la validez de la inspección. En relación con el dictamen de balística, señala que como de acuerdo al casacionista el perito tuvo en cuenta para su realización pruebas ilegalmente allegadas, esto es, la inspección judicial llevada cabo el 21 de septiembre de 1998, un vídeo, 17 fotografías y un cuadro en madera, es clara su equivocación, por cuanto en realidad no se refiere al incumplimiento de los requisitos legales para la incorporaci ón de la experticia, sino que simplemente se dedica a calificar de ilegales los elementos de juicio que tuvo en cuenta el experto para realizarla, mas también como solo expresa su inconformidad con las conclusiones del perito, sostiene que en aplicación del principio de autonomía de los cargos, el censor ha debido demostrar en forma independiente tales yerros. Indica que haciendo abstracción de las deficiencias advertidas, en punto del vídeo y las 17 fotografías, no es cierto que se hubieran incorporado ilegalmente a la actuación, por
cuanto en la inspección del 21 de septiembre de 1998 se dispuso su aducción. Al examinar la violación de la sana crítica por desconocimiento de las leyes de la lógica, indica que el actor en su demostración se limitó a lanzar un juicio categórico y generalCasación N° 18.989 HUGO ELIÉCER MONROY 16 orientado a descalificar la credibilidad que se le otorgó a los dichos de los familiares de la víctima, sin especificar el supuesto yerro de apreciación en punto de los postulados de la lógica, por lo que estima que las denunciadas inconsistencias entre las declaraciones de los allegados de la occisa y el procesado, sólo responden al interés del censor por hacer prevalecer su criterio. Sobre los falsos juicios de existencia por omisión en la apreciación de prueba testimonial y pericial, sostiene que ese reproche solo quedó en el simple enunciado, pues escasamente se lanzaron comentarios generales, sin entrar a demostrar su trascendencia. Además, afirma que fácilmente se advierte que la inconformidad del actor se funda en el hecho de la credibilidad que debió concederle el juzgador a la versión del procesado en oposición a la valoración contenida en la sentencia impugnada. Examinada la presencia del falso juicio de identidad por tergiversación respecto del protocolo de necropsia de la víctima, de la ampliación del mismo a través de la declaración del médico forense Máximo Alberto Duque Piedrahita , de los dictámenes de absorción atómica practicados a la occisa y al procesado, y la
pericia de dactiloscopia sobre la pistola con la que se efectuó el disparo con que se causó la muerte a la joven, afirma que la vaguedad de los argumentos expresados por el disidente no permite identificar si la inconformidad se refiere a la tergiversación material de la prueba, a la operación mental que llevó al juzgador a un juicio de valor contrario a las leyes de la sana crítica, o simplemente al hecho de que los juzgadores concedieron determinado valor probatorio a los elementos de juicio identificados por el censor, caso último en el cual dice, no es posible oponerse por medio del recurso extraordinario.Casación N° 18.989
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17 Frente a este reparo señala el colaborador del Ministerio Público, que en realidad ninguna tergiversación probatoria plantea el casacionista, por cuanto a pesar de que transcribe cada una de las pruebas que estima distorsionadas, al intentar demostrar el desacierto del juzgador, se limita a transcribir las conclusiones a que éste llegó con fundamento en un raciocinio deductivo, el que si bien tuvo como punto de partida las pruebas señaladas por el actor, en manera alguna tales reflexiones han de extraerse literalmente del texto de cada uno de los elementos de juicio analizados, pues ellas son el resultado de la valoración que en conjunto se hace de las pruebas, de conformidad con el sistema de la persuasión racional que rige el procedimiento penal colombiano. Advierte entonces que a través de esta particular forma de ataque, lo que reveló el censor fue su interés por expresar su
oposición conceptual frente al criterio del juzgador, ignorando que las simples discrepancias sobre la valoración probatoria no son suficientes para invalidar el fallo. Refiere igualmente, que como el libelista se concentra en estimar como latente la duda a cerca de la responsabilidad del procesado en el hecho investigado, en tanto el juzgador estimó que había certeza sobre ese punto, sostiene que lo que hizo el censor fue reabrir el debate probatorio para anteponer su particular punto de vista al del sentenciador. Finalmente sostiene el Procurador Delegado, sobre los falsos juicios de identidad en relación con las deducciones del juzgador a partir del protocolo de necropsia, por haber concluidoCasación N° 18.989 HUGO ELIÉCER MONROY 18 la existencia de un forcejeo entre víctima y procesado y de ello que se presentó un homicidio y no un suicidio; el reproche en punto de que con fundamento en la prueba de absorción atómica el sentenciador concluya falsos positivos y negativos; y la equivocada inferencia en torno a que el procesado colocó un nuevo proyectil en el arma para desviar la investigación; que cada uno de estos reproches no se concreta y menos demuestra, pues reitera, el actor se limitó a imponer su criterio personal, así que solicita no casar la sentencia objeto de impugnación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA A través de un solo cargo el censor ataca la sentencia con el propósito de que su defendido sea absuelto del delito de
homicidio que se le imputó en la resolución de acusación. En razón a que para la demostración de la censura se ensayaron varios reparos en punto de la valoración probatoria, la Sala de ocupará de ellos en el orden en que fueron propuestos, no sin antes realizar los comentarios generales que despierta la forma en que se perfiló la censura. En este sentido, inicialmente corresponde señalar que si como lo advierte el libelista a lo largo del reproche, su propósito se cifró en pretender demostrar que la muerte de la víctima respondió a un suicidio, de entrada equivocó la forma de plantear la proposición jurídica, pues en ella claramente evidencia que suCasación N° 18.989 HUGO ELIÉCER MONROY 19 interés era demostrar la ausencia de culpabilidad del procesado, por esta razón entonces, como lo refiere el Procurador Delegado, le correspondía diseñar el ataque con miras a declarar la atipicidad de la conducta, estadio anterior al juicio de reproche frente al cual permanente dedicó su discurso. Los contextos a través de los cuales se desarrolla la censura, igualmente son sintomáticos de la rebeldía asumida por el actor frente a la inveterada doctrina de la Sala en relación con esta sede extraordinaria, la cual no esta insti
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