CSJ - SP18990(05-08-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP18990(05-08-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
asación 18.990
CARLOS MANUEL AFANADOR PÉREZ
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 89
Bogotá, D. C., Jnco (5) de agosto del dos mil tres (2003). VISTOS Mediante sentencia del 28 de febrero del 2000, el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá absolvió a los señores Valentín Ossa Escallón, Carlos Manuel Afanador Pérez, Robert Michel Warde y Ronald Young, de los cargos que como coautores del delito de estafa les fueron formulados. Recurrida esa decisión por el representante de la fiscalía, el Tribunal Superior la revocó el 4 de diciembre del 2000 y en su lugar condenó a los sindicados como coautores de ese deiito. Les impuso 36 meses de prisión, la obligación de irçiemnizar los perjuicios y les negó la condena condicion 1 Casación 18.990 CARLOS MANUEL »FANADOR PÉREZ Los defensores4ie Afanador Pérez, Warde y Ossa Escallón, acudiero a la casación, que se concedió. Luego de que el Tbunal corrigiera las irregularidades señaladas en autosdl €de agosto y 5 de diciembre de 2002, la Sala se prohuncia sobre los presupuestos formales de los escritos de sustentación. HECHOS En Río de Janeiro (Brasil), el 5 de enero de 1988, las firmas "Petrobras Comercio Internacional, S. A.., Interbras", con sede en esa ciudad, y "Michel I. Warde de
Colombia Limitada", radicada en Bogotá y representada por Valentín Ossa Escallón, suscribieron un contrato de "Prestación de servicios de agencia", por medio del cual, la última, en su condición de agente, se comprometió a "emplear sus mejores esfuerzos en el sentido de colocar, en el mercado ce7lombiano, productos y servicios exportados por INTE RBRAS". En retribución de su labor, "Michel 1..." recibit una comisión por cada negocio 3 efectivamente cerrado yen el que hubiera participado; el monto de ésta sería convenido entre las partes, por carta o telex. El agente no tendría derecho a ninguna otra remuneración. Los gastos "ocasionados en razón del objeto de este contrato, serán por cuenta de la parte que los haga". Se aclaró que "El presente contrato se regirá por la Ley Colombiana ... (y) queda elegido el foro de la - ' Casación 18.990 CARLOS MANUEL AFANADOR PÉREZ ciudad de Bogotá,(5lombia, como el único competente para dirimir cualquierltigio". El acuerdo rigió hasta el 28 de agosto de 1990, fecha en la cual, Ronald YOung, representante de "Interbras" en Quito (Ecuador), comunicó a "Michel 1..." que el Gobierno del Brasil había liquidado aquella empresa y que, por tanto, desde ese momento cesaban sus funciones como agente de la firma. Al día siguiente, Valentín Ossa Escallón, escribió a Young, reclamando el pago de 6'435.000 dólares, por los gastos en que había incurrido en su gestión, los daños causados por la ruptura
unilateral y las múltiples y fallidas negociaciones que no se pudieron concretar por la nula colaboración de "Interbras". La suma, advirtió, pretendía lograrla en un acuerdo conciliatorio, para no acudir a los tribunales colombianos, porql:t "hemos considerado seriamente la alternativa de otorgar poder a un grupo de Abogados". Aclaró que "el porctaje de expectativa de comisiones en nuestra calidad dé Agente, ha sido establecido en un porcentaje del 2,30/ sobre la valoración en dólares americanos, sobre el total de la facturación de los negocios propuestos". En comunicaoón, vía fax, del 7 de septiembre, Ossa Escallón dijo a Young que, luego de consultar con sus directivos, "llegamos a la conclusión de que en caso de ' asación 18.990 CARLOS MANUEL AFANADOR PÉREZ que ustedes estén dispuestos a no someterse a una demanda judicial y a todos los problemas e implicaciones que esto tiene", reducía sus pretensiones al 65% de la anterior cifra, siempre y cuando "Interbras" corriera con honorarios de abogado y los gastos causados. El día 17, por similar medio, rebajó su aspiración a US$3'217.500, como comisiones, más US$500.000 por concepto de gastos y honorarios. El 18 Young contestó que podía conciliar por la primera de esas cifras, lo cual aceptó Ossa Escallón el n-i.mo día. El 19 de sepciembre, Valentín Ossa Escallón confirió poder al abogado Carlos Manuel Afanador Pérez, quien presentó demanda en contra de "Interbras",
reclamando "el pago de la totalidad de las sumas de dinero por comisiones, indemnizaciones, perjuicios y demás gastos", fijados en el monto inicialmente exigido por Ossa Escallón -más de 6 millones de dólares-. Copia de este escrito, con el sello de recibido del despacho judicial, se remitió a Ronald Young, con una carátula que expresaba que el "proceso ordinario" fue iniciado el "18 de septiembre de 1990", lo que no sucedió, pues el libelo fue retirado por el abogado el 27 siguiente. En carta del 24 de septiembre de 1990, Ronald Young dispuso la transferencia de los US$3'2 17.500 . dólares a una cuerIlaen Miami, abierta a instancias de asación 18.990 CARLOS MANUEL FANADOR PÉREZ Robert Michel Warde, socio de "Michel 1...", "Para la liquidación de la demanda judicial propuesta por Michel I. Warde de Colombia Ltda. en el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá". El día 26, en Bogotá, los señores Young, quien afirmó que obraba con poder especial -que no existíade la empresa de Brasil y quien solo tenía representación para.i el Ecuador, y Ossa Escallón, suscribieron un acf: de transacción, que el abogado Afanador Pérez psentó al Juzgado Civil el día 27 solicitando dar por tminado el proceso. ACTUACIÓN PROCESAL Adelantada la correspondiente investigación, el 4 de octubre de 1996 se acusó a Valentín Ossa Escallón, Carlos Manuel Afanador Pérez, Robert Michel Warde y Ronald Young, como coautores del delito de estafa,
agravada en razón de la cuantía. Proferidas las sentencias de primera y segunda instancias, se acudió a la casación. LAS DEMANDAS En favor deCarlos Manuel Afanador Pérez 5 sación 18.990 CARLOS MANUEL A ANADOR PÉREZ A) Su apoderadD formuló tres cargos con soporte en la causal tercera, nL/dad. Los desarrolló así: Primero. El fafrador de segunda instancia carecía de jurisdicción y compencia para investigar y sancionar un presunto delito derivado de la celebración de un contrato entre una empresa 'estatal brasileña y una colombiana. Dijo que, siguiendó los lineamientos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la censura la desarrollaba de conformidad con el motivo primero de casción. Se quejó de que no se insistió en indagar y notificar a Ronald Young. Realizó un análisis probatorio y concluyó que la decisión absolutoria de primera instancia acertó y que Wilson José Peroni, Guillerme Calvao Caldas, Ronald Young y Valentín Ossa Escallón, se pudieron confabular para estafar a la empresa extranjera. Agregó que to(o el trámite del convenio se cumplió en el extranjero '. que la suscripción del acta de transacción en Bogotá comportó una formalidad secundaria, como también la demanda civil que presentó el doctor Afanador Pérez y que el único perjudicado fue Brasil. Así, el acto judicial cumplido en Colombia resultó intrascendente y la presentación de parte civil en el expediente careció de legitimidad porque previamente se reclamó por el mismo concepto en aquel país.
6 asación 18.990 CARLOS MANUEL AFANADOR PÉREZ Como el delitc se ejecutó en su integridad en el extranjero, no se podía aplicar la ley colombiana, lo que impone anular todo el trámite. Segundo. Se faltó al debido proceso y al derecho a la defensa porque no se adelantó una investigación integral. Luego de discurrir sobre las formas propias del juicio, el derecho de contradicción y la presunción de inocencia, aseveró que no se practicaron algunas pruebas con capacidad para doblegar el juicio de responsabilidad, las cuales concretó en un dictamen sobre la documentación que recibió el procesado y la demanda que presentó, para deducir si las peticiones fueron temerarias o no. Se debe anular el trámite desde el acto de clausura. Tercero ("Únid" dentro del capítulo de "Cargos excluyentes"). Se vulneró el debido proceso, puesto que no se vincularon varios coautores de la conducta, lo que infringió la investigación ntegral. Desde la noticia criminal se puso en conocimiento de la justicia que los principales protagonistas de los hechos fueron Wilson José Peroni, Cuillerme Calvao Caldas y Ronald Young, los que han debido ser indagados como copartícipes del delito, porque "o todos en la cama, o todos en el suelo", pero sólo -y en 7 asación 18.990 CARLOS MANUEL A ANADOR PÉREZ forma tardíase declaró persona ausente a Young, sin insistir en escucharlo ,a pesar de conocer su dirección. La omisión dejó en el misterio lo realmente ocurrido y obstruyó la defensa de Afanador Pérez.
El apoderado del sindicado solicitó el acopio de algunas pruebas, queel juzgador ordenó pero no practicó, lesionando el derecho de defensa. Esto, también sucedió al permitir una parte civil que se debía rechazar, porque en Brasil había recli1ado los daños. Solicitó se inva'de desde el cierre de la instrucción. B) En el "Capitulo II", con base en la causal primera, cuerpo segundo, por errores de hecho, producto de falsos juicios de identidad, que infringieron indirectamente los artículos 3 y 356 de! Código Penal de 1980, presentó los siguientes reproches: Primero. Con apoyo en diversos autores, analizó los elementos de la estafa. Dijo que el Ad quem erró porque apreció como infundada la demanda civil presentada por el doctor Afanador Pérez, con lo cual desconoció las reglas de la sana crítica, la ciencia jurídica del derecho mercantil (artículo 1.324 del Código de Comercio) y la lógica jurídica. 8 asación 18.990 CARLOS MANUEL AFANADOR PÉREZ Concluyó que se debe casar el fallo y reemplazarlo por uno absolutorio. Segundo. El "Tribunal apreció la demanda que hubo de elaborar Afanador, Pérez, su presentación misma al juez civil del circuito, al igual que su remisión a Ronald Young, como medio idóneo o maniobra engañosa que indujo en error ... con Jesconocimiento de las reglas de la sana crítica, de los tprincipios, de la ciencia del derecho penal, de la lógic,jurídica,, de la razón y del sentido
común". Realizó una valoración de las pruebas y dedujo que la transacción acordada se convino con antelación a la presentación de la demanda que elaboró el doctor Afanador Pérez, de donde coligió que ésta no influyó para nada en ese convenio, pues absurdo sería que el escrito -maniobra engañosase llevara a cabo luego de acordar el pago de la estafa. Pidió mudar la condena por absolución. Tercero. Se distorsionó la prueba documental relacionada con los honorarios profesionales cobrados por el abogado Carlos Ñanuel Afanador Pérez. Transcribió un aparte de la seencia demandada que afirmó que el doctor Afanador érez recibió 21.000 dólares, pero 9 \ 'Casación 18.990 CARLOS MANUEL AFANADOR PÉREZ reclamaba honorarios por más de 500.000, cuando lo cierto fue que el escrito, que elaboró Ossa Escallón aceptando la conçiÓn, mencionó la última cifra, no para entregarla a Aanador Pérez, sino para aumentar su ganancia, según Explicó en la audiencia pública. Reclamó absolución, C) En el "Capítulo III", presentó los siguientes cargos, por vía de la causal primera, parte segunda, violación indirecta de la ley: Primero. Se desconoció el artículo 445 del de Procedimiento Penal de 1991. El actor repitió el enunciado y desarrollo de la segunda censura del anterior apartado (B). EIr Segundo. "fallador distorsionó la prueba documental relacic ada con los honorarios profesionales
del doctor Carlos ínuel Afanador Pérez". Resumió los mismos argumentcs, del tercer reproche de la parte "B". En nombre de Robert Michel Warde A) Por vía del motivo tercero -nulidad-, su defensor presentó el siguiente reparo: 10 Casación 18.990 CARLOS MANUEL AFANADOR PÉREZ Cargo único)(cid:9) infringió el numeral 10 del artículo 304 del Código dé Procedimiento Penal de 1991, por la "Negación de la legalidad de la jurisdicción". El funcionario carecía de jurisdicción' (cid:9) competencia para investigar y fallar el presunto heého punible. Retomó el mismo desarrollo que, en idéntico reproche, propuso el anterior demandante. B) En el "Capítulo segundo" presentó una queja de nulidad: Cargo único. Se faltó al debido proceso, la investigación integral y el derecho a la defensa, en cuanto no se vinculó a todos los protagonistas del episodio.
Desarrolló la censv: a en los mismos términos de la tercera (parte "A") Elaborada por el apoderado de Carlos
Manuel Afanador Lérez. C) En el "Capftulo tercero", con apoyo en el cuerpo segundo de la causal primera, por violación indirecta de los artículos 3 y 355 dé¡ Decreto 100 de 1980, producto de errores de hecho, formuló 6 cargos, así: Primero. Falso Juicio de identidad. El Tribunal desconoció los principios de la ciencia del derecho, de la 11 asación 18.990 CARLOS MANUEL(cid:9) JADOR PÉREZ lógica jurídica y las reglas de la sana crítica al concluir
que hubo confabulación para defraudar a la empresa brasileña. Si tal complot existió, se dio entre los funcionarios de la misma entidad extranjera que, en tales condiciones, no podía ser engañada y, por tanto, no se tipificaría la estafa sino un peculado, cohecho o interés ¡lícito en la celebración de contratos. Segundo. Falso juicio de existencia. La Corporación apreció que el sindicado empleó maquinaciones para determinar a los funcionarios de la empresa lesionada "a consumar un acto disposición de dineros". Demostró la c0 equivocación con píabras del procesado Ossa Escallón quien aseveró que Michel Warde "no tomó ninguna parte en la negociación", y con la declaración de Robert Bruce Risberck, quien relató que Valentín Ossa Escallón nunca le informó de transacción alguna con Warde. Entonces, no existía prueba de que el acusado "hubiese empleado maquinaciones o hubiese participado en forma alguna en la transacción... Todo lo contrario, la prueba que sí existe ... es la de que el señor WARDE no intervino para nada en ello. Luego la afirmación del Tribunal es puramente imaginaria, basada en la suposición y carente por completo de respaldo probatorio". Tercero. Se distorsionó el dicho de Valentín Ossa Escallón, con lo cual el juzgador concluyó que el 12 Casación 18.990 CARLOS MANUEL AFANADOR PÉREZ producto del negocio se consignó en una cuenta corriente de Miami, por instrucciones de Robert Michel Warde. Ossa Escaflón no hizo referencia a su acudido y Bruce Risberck dio cuenta quela junta de socios nunca autorizó
abrir una cuenta en esa ciudad. Cuarto. Yerro de identidad consistente en que el juzgador otorgó credibilidad a la versión de Ossa Escallón respecto de que los US$3217.500 se consignaron en cuertas de varios países por instrucciones de Robert Michell Warde. El fidedigno testimonio de Robert Bruce Risbeck "desmiente en forma categórica y terminante a OSSA ESCALLÓN, al afirmar que ni él, ni el señor WARDE, recibieron participación alguna en la transacción de marras, y que es falso que WARDE hubiese impartido instrucciones por su conducto para efectuar las consignaciones bancarias a que alude OSSA". A quien aSistía razón y dijo la verdad era Risberck, en tanto que Ossa Escállón incurrió en contradicciones y "todo indica que ... ocultó y oculta los dineros ... Luego el tribunal al otorgar credibilidad a OSSA ESCALLÓN a este respecto, violó los principios de la experiencia y del sentido común y, por contera, transgredió las reglas de la sana crítica". 13 Casación 18.990 CARLOS MANUEL AFANADOR PÉREZ Quinto. Falso juicio de existencia. El Tribunal supuso como demostrado qu las cuentas corrientes extranjeras, a las cuales Osse Escallón transfirió los dineros, pertenecían a MicFeI Warde. Con esta conjetura el juzgador olvidó que la, carga, de la prueba era suya y no del sindicado, y la jiticia no demostró ese supuesto. Sexto. Equivócació'i de identidad. La Corporación
concluyó en coautoría sólo por el hecho de recibir dineros provenientes de un delito, con lo cual vulneró la sana crítica, pues el tipo penal de la estafa exige tres elementos -empleo de engaños, inducción en error y obtención de un provecho-. Con la ausencia de uno de ellos la conducta deviene atípica y eso sucedió en relación con su asistido. Se impone casar la sentencia para absolver al sindicado. D) En el "Capftúlo Cuarto" presentó una queja por violación indirecta. Cargo único Como error de identidad acusa al juzgador de faltar, á la sana crítica al creer en la ampliación de indagatoria de Ossa Escallón, donde dio cuenta que por instrucciones de Warde se consignó el .dtnero en cuentas suyas. Esta contradictoria versión no 14 \'Casación 18.990 CARLOS MANUEL AFANADOR PÉREZ debió ser aceptada. sí la de Robert Bruce Risberck, que es fidedigna y desmtió a aquel. Pero, de aceptar el dicho de Ossa EsIIón, surgirían dudas insalvables, porque el simple recibo no estructuraba estafa; cundo más, un encubrimiento, ya prescrito. Así, era imperátivo resolver la incertidumbre en su favor, lo que solicita «haga la Sala, luego de casar la sentencia. Del representante de Valentín Ossa Escallón A) Por vía de la causal tercera, nulidad, presentó cinco cargos, que desarrolló así: Primero. La justicia colombiana no tenía competencia para juzgar a los condenados, porque los
hechos se sucedieron en Brasil y Ecuador. Razonó en la misma forma que lo§ dos casos anteriores. Segundo. Se faltó al debido proceso porque se desatendieron los pistuladosde los artículos 7, 20 y 196 B del Decreto 2.700 de 1991. Se concedió y decidió un recurso de apelación que, mal sustentado, propuso el fiscal delegado contra la sentencia de primera instancia. Así, un fundamento indebido —no se concretó aquello de Jo que se disentíase equiparabar a la ausencia de 15 asación 18.990 CARLOS MANUEL AFANADOR PÉREZ sustentación y, por consecuencia, la segunda instancia no debió resolverlo. Se debe invalidar la actuación a partir del auto que concedió la alzada. Tercero. El Ad quem faltó a las formas propias del juicio y al derecho a la defensa, porque no motivó en debida forma su fallo, toda vez que no resumió ni respondió los alegatos de los sujetos procesales. Transcribió una parte de la decisión y concluyó que de ella no se podía tener certeza de que se cumplió esa formalidad. Se impone la nulidad de la sentencia del Tribunal, para que se dicte en forma legal. Cuarto. Se lesionaron el debido proceso y el derecho a fa defensa, porque no se realizó una investigación integral. En el juzgamiento, algunos acusados y apoderados solicitaron pruebas que se ordenaron el 6 de junio de 1997, pero no se practicaron. Precisó las declaraciones, que se recibirían en Brasil, de Guillerme Calvao Caldas y Wilson José Peroni, con las cuales se
hubieran podido establecer las aseveraciones de su defendido. 16 sación 18.990 CARLOS MANUEL AANADOR PÉREZ Solicitó se retrotraiga el trámite desde el fallo de primer nivel. Quinto. No se respetaron las formas procesales, el derecho a la defensa y los principios de investigación integral y presunción de inocencia. El juez no practicó un dictamen pericia¡ "por un experto jurisconsulto" respecto de si la actuación dele abogado Carlos Manuel Afanador Pérez tenía asidero legal, o por el contrario los hechos eran infundados y temerarios, las pruebas falsas y las pretensiones tendenciosas.
Reclamó la anu: ación desde el acto de clausura.
B) Fundamentado en el apartado segundo de la causal primera, se quejó de la violación indirecta, producto de falsos júlcios de identidad, de los artículos 3 y 356 del Código Penal de 1980. Desarrolló los siguientes dos reparos: Primero subsidiario. El fallador, desconociendo la ciencia jurídica del derecho mercantil y la lógica jurídica, apreció como infundada' la demanda civil presentada por el abogado Afanador Pérez. El sustento es idéntico al de la primera censura ("Capítulo II") formulada por el apoderado del último. 17 Casación 18.990 CARLOS MANUEL AFANADOR PÉREZ exigencias técnicas eran las previstas en su artículo 80 (225 procesal). Las demandas estudiadas serán inadmitidas porque no cumplen las reglas que se acaban de indicar.
Específicamente, pdr las siguientes razones: La núlilad por incompetencia La Corte aprehenderá de manera conjunta el estudio del cargo primero de los escritos presentados en favor de los tres procesados, por cuanto su enunciado y desarrollo es conteste. Invocan la causal tercera de nulidad, porque los jueces carecían de jurisdicción y competencia para investigar y fallar el supuesto delito derivado del contrato celebrado entre una empresa estatal brasileña y una colombiana.
1. Se reprocha la falta de diligencia para notificar y escuchar en indagatoria a Ronald Young. Estos aspectos no tienen relación alguna con el cargo. Además, los apoderados carecen de legitimidad para postular por un procesado del cual no fungen como representantes, sin que demostraran que la lesión al derecho a la defensa del último hubiera incfrlJo en la situación de sus acudidos.
19 Casación 18.990
CARLOS MANUEL AFANADOR PÉREZ
2. Se hacen ci. estionamientos sobre la estimación probatoria y se cohtuye que la providencia acertada fue la del A quo. Esta deducción contradice el reclamo de nulidad. De una parte, si los funcionarios carecían de jurisdicción y competencia, mal podía ser válida esa decisión. De otra, o procedía un fallo favorable que, como requisito de necesidad, exigía el respeto a las formas del juicio, o se faltó a éstas, imponiéndose retrotraer la actuación, supuesto en el cual era imposible una sentencia definitiva.
3. Se cuestiona que se hubiera admitido la parte civil y se condenara al pago de perjuicios, cuando estos fueron
pedidos en Brasil. Este aspecto no apunta a probar la ausencia de competencia para investigar, juzgar y sancionar el delito.
4. Los demar dantes concluyeron que la conducta punible se cometi6(cid:9) territorio extranjero, consecuencia de lo cual no se podía aplicar la ley penal colombiana. El aviso se negó con sus propias frases, que dejaron en claro que en Bogotá se suscribió el documento de transacción y se presentó una demanda civil. La consideración respecto de que estos actos constituyeron "formalidades secundarias", comporta una apreciación subjetiva que, en todo caso, descarta la premisa de que la conducta, en su integridad, se ejecutó fuera de Colombia. Resáltese que,
20 Casación 18.990 CARLOS MANUEL AFANADOR PÉREZ Segundo subsidiario. Se concretó el yerro "al apreciar el Tribunal la demanda del Dr. CARLOS MANUEL AFANADOR PÉREZ, su presentación ante el Juez Civil del Circuito de Bogotá, y el envío de la misma a RONALD YOUNG, como el medio idóneo o la maniobra engañosa que indujo en error a los representantes" de la firma extranjera. La prsentación, el desarrollo y la demostración del r&Droche son los mismos del segundo ("Capítulo II") presitado por el defensor de Afanador Pérez. Cabe advertir que con posterioridad, el nuevo defensor del señor Ossa Escallón allegó otro libelo que nada nuevo aportó, pues se limitó a repetir lo dicho por su antecesor.
CONSIDERACIONES
La sentencia de segunda instancia, que señala el trámite por el cual se debe regir la casación, se profirió el 4 de diciembre del 2000. Para este momento se encontraba vigente la Ley 553 de ese año. Su artículo 90 , que subrogó el 226 del Código de Procedimiento Penal de 1991, establecía que "Si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá y devolverá el exp ente al despacho de origen". Esas 18 Casación 18.990 CARLOS MANUEL AFANADOR PÉREZ en sus argumentos, los censores dejaron claro que en el contrato origen de la acción penal se estipuló que se regía, para todos los efectos, por la ley colombiana, lo que demuestra que la ubicación de este país no era tan intrascendente como se insiste. Como se percibe fácilmente, la propuesta hecha carece de fundamentación. La demanda en favor de Carlos Manuel Afanador Pérez. Los cargos se estudiarán en el orden en Jue fueron presentados. A) Los presentados con base en la causal tercera. Segundo. Nulidad. Se faltó al debido proceso y al derecho a la defersa, por ausencia de una investigación integral.
1. Luego de una larga exposición teórica, con citas de la jurisprudencia y de diversos autores, el recurrente nada refirió respecto de cómo los juzgadores vulneraron el debido proceso. 21 asación 18.990
CARLOS MANUEL ÁFANADOR PÉREZ
2. Sólo concretó que se lesionó el derecho a la defensa, en cuanto no se realizó una investigación
integral. Pero el único elemento de juicio que echó de menos fue un dictahien que debió rendir un "abogado civilista", para que, con base en los documentos que se le entregaron y la demanda que presentó, concluyera si su actuación fue temeraria o de buena fe. Así, la prueba. piresu nta mente omitida, no lo fue. Se valoró el comport2it1ento del acusado, tarea que como es claro corresponde(cid:9) fallador, conforme con las reglas de la sana crítica. Por lo demás, la lesión al principio de la investigación integral, no se puede quedar en la cita del elemento que se debió aducir. Compete al censor demostrar que el mismo dejaba sin piso aquellos que sirvieron de fundamento a la sentencia para derivar responsabilidad; es decir, que ha debido desvirtuar la eficacia de estos. El recurrente no hizo tal cosa. Esta respuesta se hace extensiva al quinto cargo (parte "A") del escrito presentado en favor de Valentín Ossa Escauón, cornD que se enunció y quiso demostrar en iguales términos. Además, dentro del reclamo de nulidad presentó quejas por vulneración a la presunción - de inocencia, cuyo esconoci miento se debió presentar al 22 \ "Casación 18.990 CARLOS MANUEL AANADOR PÉREZ amparo de la causal primera, ya en su cuerpo primero -si la sentencia reconoció la incertidumbre pero no aplicó la consecuencia-, 'ora en el segundo -demostrando que existía pero el juzgador omitió reconocerla-. Tercero ("Único" dentro de los "Cargos
excluyentes"). Nuliddd. Se faltó al debido proceso porque no se realizó una irstigación integral, pues que se dejó de vincular a varios dautores de la conducta.
1. En el desarrbíio de la queja, el demandante olvidó el enunciado, para censurar que no se acopiaron diversas pruebas y que se permitió una parte civil que debía ser rechazada. No demostró que lo último afectara la situación del acusado. Tampoco la incidencia negativa que, respecto de su acudido, tuvo el hecho de aceptar un sujeto procesal al que el legislador faculta para intervenir en la actuación penal.
2. Con independencia de que se acierte o no en el señalamiento de la irregularidad, su existencia, por sí sola, no obliga a retrotraer el trámite; y el defensor del legalmente vinculado carece de legitimidad para reclamar por el ausente. re los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación, reglados en el artículo 30tLiel Código de Procedimiento Penal .derogado (310 cId vigente) se desprende que la
23 Casación 18.990 CARLOS MANUEL FANADOR PÉREZ invalidación es un. rrnedio extremo, al que sólo se debe acudir cuando no esca otra vía para corregir el yerro. No se debe desconocer l mandato superior de la prevalencia del derecho sutaial sobre las formas. Lo formulado, así, no cuenta con fundamento. La no vinculaciç5n de quienes el recurrente señala como otros partícipes no incide en las garantías de los presentes, pues el hecho apunta al desconocimiento de la
unidad procesal, péro deja de lado que si bien existen normas procesales que ordenan que por cada conducta punible se impone adelantar una sola actuación procesal (artículos 88 y 89, derogado y actual, respectivamente), las mismas disposiciones permiten la posibilidad de apartarse de esa regla general, como que dejan a "salvo las excepciones constitucionales o legales", dentro de las cuales cabe señalar que el legislador previó como causales de ruptura de esa unidad, entre otras, cuando se opte por cierres paales o la resolución de acusación no . comprenda todos S delitos o partícipes (artículos 90 y . 92). "La ruptura d€a unidad procesal -dice el artículo 89 (88 anterior)— no ,genera nulidad siempre que no afecte garantías constitucion&es". La simple confrontación "objetiva" del cargo con la normatividad, hace que aquel carezca de fundamento. 24 '(cid:9) Casación 18.990 CARLOS MANUEL AFANADOR PÉREZ Ningún daño &i sus derechos, por la no vinculación de otras personas qUe en apariencia son partícipes en el delito, sufre la persona que legalmente lo está. Si se presentara alguna lesión,., sólo se podría pregonar sobre quienes no han sido llamados de manera oportuna a responder por los cargos en su contra. De tal manera que quien no se encuentra en esas condiciones, carece de interés jurídico para reclamar una solución por una irregularidad que no lo afecta. Similares argumentos y conclusión merecen el "cargo único" del "capítulo segundo" formulado por el apoderado de Robert Michel Warde, pues lo presentó y
sustentó en idénticos términos. Agréguese que su vinculación en contumacia deviene legal, dado que, según aceptó la demanda, no fue posible ubicarlo, motivo suficiente para conr1uir que el desarrollo de la propuesta queda en el vacío,(cid:9) decir, no tiene fundamento. B) En el 'Cipítulo II", con base en la causal primera, cuerpo segunio, por errores de hecho, que infringieron indirectmehte los artículos 3 y 356 del Código Penal de 1980, presentó los siguientes reproches: Primero. Se cayó en falso juicio de identidad, por cuanto, al apreciar la demanda civil presentada por el 25 Casación 18.990 CARLOS MANUEL AFANADOR PÉREZ procesado, el Tribunal vulneró las reglas de la sana crítica. Como el reproche es igual, en su planteamiento y desarrollo, al priméro subsidiario del escrito elaborado por el representante de Valentín Ossa Escallón, la Sala les dará respuesta de manera conjunta.
1. El enunciado es contradictorio. El falso juicio de identidad comportal (cid:9) en el proceso de estimación el funcionario tergiv(cid:9) distorsiona, cercena o adiciona el contenido material del medio de prueba, haciéndole producir efectos que no se desprenden de él. Los censores no acreditaron que el Tribunal incurriera en esa falta al conced
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