CSJ - SP18993(14-04-2004)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP18993(14-04-2004)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2004
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CASACIÓN 18.993
ALFONSO DE JESÚS LEMON BALLESTAS
Proceso No 18993
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 031 Bogotá D. C., catorce (14) de abril de dos mil cuatro (2004). VISTOS Examina la Sala la viabilidad de proseguir la acci ón penal adelantada en el presente proceso contra ALFONSO DE JES ÚS LEMOS BALLESTAS, por el delito de corrupción.República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CASACIÓN 18.993
ALFONSO DE JESÚS LEMON BALLESTAS
2 HECHOS Según denuncia penal instaurada el 11 de octubre de 1996, en la Unidad de Fiscalías de Reacción Inmediata de Cartagena por la señora María Candelaria G ómez Ortiz, su compa ñero permanente ALFONSO DE JESÚS LEMON BALLESTAS, persona generalmente agresiva y que maltrataba a toda la familia, la obligaba a sostener relaciones sexuales delante de su menor hijo Andr és Alfonso Lemon G ómez, a quien pretendía inducir en ese tipo de pr ácticas, para que erradicara de su comportamiento algunos rasgos homosexuales.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Adelantada la instrucción, al calificar el mérito del sumario, el 4 de septiembre de 1997, la Fiscal ía Treinta y Tres Seccional de
Cartagena profirió resolución de acusación contra ALFONSO DE JESÚS LEMON BALLESTAS, por el delito de corrupción, tipificado en el artículo 305 del Código Penal, Decreto 100 de 1980, y mantuvo respecto de él la libertad provisional que le fue concedida al definir su situaci ón jurídica. (Folio 135 cdno. 1) Dicha providencia no fue impugnada y cobr ó fuerza ejecutoria el 22 de septiembre del mismo año.República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CASACIÓN 18.993
ALFONSO DE JESÚS LEMON BALLESTAS
3
3. Surtida la fase de la causa, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 13 de agosto de 1998, condenó a ALFONSO DE JESÚS LEMON BALLESTAS por el delito de corrupción agravada, a la pena principal de cuatro (4) años de prisión, a interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso, a pagar los perjuicios causados con la infracci ón; y le neg ó el subrogado de la condena de ejecución condicional. (Folio 387 cdno. 1)
4. La decisión de primera instancia fue apelada por el defensor del procesado. Al desatar la alzada, con fallo del 15 de junio de 2001, el Tribunal Superior de Cartagena la confirmó íntegramente. (Folio 282 cdno.
Tribunal)
5. El defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario de
casación y aportó el libelo. Se declaró ajustada la demanda y se ordenó surtir el traslado a la Procuraduría General de la Nación. La Procuradora Tercera Delegada detect ó que hab ía operado el fenómeno de la prescripci ón y as í lo manifest ó a la Sala de Casaci ón Penal. M ás adelante, el defensor solicit ó se declarara extinguida la acción penal. CONSIDERACIONES DE LA CORTERepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CASACIÓN 18.993
ALFONSO DE JESÚS LEMON BALLESTAS
4
1. La Sala declarar á prescrita la acci ón penal derivada de la comisión del il ícito que se endilga a ALFONSO DE JES ÚS LEMON BALLESTAS, por haber operado dicho fen ómeno extintivo de la potestad punitiva del Estado, de acuerdo con las previsiones contenidas en los artículos 83 y 86 del Código Penal (Ley 599 de 2000).
2. En efecto, la resolución de acusación por el delito de corrupción, quedó ejecutoriada el veintid ós (22) de septiembre de 1997, por no haber sido objeto de impugnación. En aquella fecha quedó interrumpida la prescripción de la acción penal, y a partir del día siguiente se reanudó el cómputo de los términos, en la forma establecida en el artículo 86 del Código Penal (Ley 599 de 2000), que es del siguiente tenor: "Interrupción y suspensión del término prescriptivo de la acción. La
prescripción de la acci ón penal se interrumpe con la resoluci ón acusatoria o su equivalente, debidamente ejecutoriada. Producida la interrupci ón del t érmino prescriptivo, éste comenzará de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el t érmino no podr á ser inferior a cinco (5) a ños, ni superior a diez (10) años”.
3. En el Código Penal, Decreto 100 de 1980, aplicable al tiempo de los acontecimientos, el il ícito de corrupción (artículo 305) se sancionaba con pena máxima de 4 a ños; y en la modalidad agravada (artículo 306), con prisión de hasta 6 años.República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CASACIÓN 18.993
ALFONSO DE JESÚS LEMON BALLESTAS
5 El nuevo C ódigo Penal, Ley 599 de 2000, reprime la corrupci ón agravada (artículos 209 y 211), con prisión máxima de 7 años más 6 meses; por tanto, en materia de punibilidad, la norma derogada es aplicable por favorabilidad.
4. Trasladando el artículo 86 del Código Penal, Ley 599 de 2000, al caso examinado, se tiene que el lapso de prescripci ón para el delito atribuido, es de cinco (5) a ños, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la acusación.
Como se dijo, la resolución acusatoria quedó ejecutoriada el 22 de septiembre de 1997. Cinco a ños contados a partir de esa fecha se
cumplieron el 22 de septiembre de 2002. Por tal motivo, ninguna actuaci ón diversa a la declaratoria de la extinción de la acción penal resulta viable en el presente asunto; la Corte así lo declarará y cesará el procedimiento respecto del implicado. En consecuencia, el funcionario de primer grado devolver á la caución prestada y se encargará de cancelar todos los requerimientos y pendientes que el implicado tenga por razón exclusiva de este proceso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CASACIÓN 18.993
ALFONSO DE JESÚS LEMON BALLESTAS
6
RESUELVE
1. Declarar prescrita la acci ón penal en el presente asunto, adelantado por el ilícito de corrupción contra el ciudadano ALFONSO DE
JESÚS LEMON BALLESTAS.
2. Decretar cesaci ón del procedimiento con ocasi ón del mismo delito, a favor del ciudadano ALFONSO DE JES ÚS LEMON
BALLESTAS.
3. El Juzgado de primera instancia devolver á la cauci ón y se encargará de cancelar todos los requerimientos y pendientes que el mencionado tenga por razón exclusiva del presente asunto.
4. Contra este auto procede el recurso de reposici ón en los términos del artículo 189 del Código de Procedimiento Penal.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERORepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CASACIÓN 18.993
ALFONSO DE JESÚS LEMON BALLESTAS
7
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERORepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CASACIÓN 18.993
ALFONSO DE JESÚS LEMON BALLESTAS
7
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Impedido
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria