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CSJ - SP18994(05-12-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP18994(05-12-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

d (cid:9) jn&z. Ca:6n N° .8.994 (31.berto Cmaic LucuefO. ¡ned1ión tj3(cid:9) YZL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado PonenteDr. JORGE AN1BAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta N° 153 Bogotá, D.C., cinco de diciembre de dos mil dos VISTOS La Corte se pronuncia sobre la viabilidad de las demandas de casación presenta dás en nombre de los procesados GILBERTO CAMARGO LUQUE y HERNANDO SANM!GUEL RODRÍGUEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de febrero de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que modificó la dictada.el 13 de marzo de 2000 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucuri, la cual los condenó, al primero, a la pena de 36 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 2 años, y al segundo, a la de 56 meses de prisión, multa de 58 ziLzk(cid:9) 7t&i-mL C.ci6n Al i&934 Gilberto Qameo Luque/O. Inad ór Ir k salarios minirnos legales mensuales e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad, como responsables del delito de concusión, cometido en concurso homogéneo, en el sentido de fijar la pena de GARMARGO en 31 meses de prisión y reducir la suspensiva de

derechos y funciones públicas a 19 meses; del mismo modo, absolvió a éste por razón de las exigencias hechas a Elcida Macias Parada. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL GILBERTO CAMARGO LUQUE, concejal del municipio de San Vicente, durante 1994 exigió a algunos empleados de la administración municipal cuotas qüe oscilaban entre el 3 y el 5 por ciento del salarios que devengaban, para destinarlos al movimiento Directorio Liberal Oficialista-, igualmente integrado por el también concejal HERNANDO SANMIGUEL RODRÍGUEZ, quien del mismo modo y con idéntica finalidad, hizo esa clase de exigencias a varios servidores del municipio, en 1994 y 1995, so riesgo, en el primer caso, de retirarles apoyo político o, en el segundo, de declararbs insubsistentes. crl-(cid:9) k druirtri frrrnttkrI rrr ci Personero Delegado I 1 I4(cid:9) 4'I I4I I-I4 1(cid:9) I II I4_4II 44(cid:9) I(cid:9) I en lo Penal rI (cid:9) \fir-,,tQ d Chucuri, la Fiscalia 33 Delegada inició una indagación preliminar, el 31 de julio de 1995, la cual dio lugar a que--se ordenara la apertura de nstrucc.ión, el 12 de marzo de 1996. Casci6n fV 18.994 G.ifbertQ Cama.o LL.qe/O. fnadrón L&- Lina vez vinculados mediante indagatoria los imputados, el organismo instructor se abstuvo de imponerles medidá de

asegura miento, según resolución del 6 de agosto siguiente. Con la del 4 de diciembre de 1997, la fiscalía precluyo la instrucción por inexistencia del delito de concusión; este pronunciamiento fue revocado por la fiscalía ad quem, al desatar la apelación interpuesta por el agente especial del Ministerio Público, el 1° de abril de 1998. E127-27 de noviembre del mismo año, la Fiscalía 33 Delegada profirió medida de detención en contra de los procesados, como presuntos autores del delito de concusión. Por esta misma calificación fueron acusados aquéllos, mediante providencia del 21 de abril de 1999, decisión avalada por la segunda instancia el 30 de junio subsiguiente.(cid:9) - Avocó el conocimiento del juicio el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí, quien luego de superar las fases pertinentes, profirió sentencia de primer grado, en los términos conocidos, Ía cual fue confirmada por el tribunal en la que es materia de este recurso. El ad quem concedió el recurso extraordinario, en aras del principio de favorabiliclad, de conformidad c.on la sentencia C-252 de 2001, la cual declaró la inconstitucionalidad de algunos apartes de la Ley 553 de 2000. 4 fltZ. f$ Ca&ción 1 & 994 G i/berto Gamaroo Luque/O. ifl.di7?f SÍNTESIS DE LAS DEMANDAS Como quiera que la demandante expone fundamentos similares en los dos libelos, la Corle resumirá las demandas de modo simultáneo.

La censora empieza por sustentar la impugnación, haciendo una serie de razonamientos dirigidos a explicar por qué en las demandas no está presentando una simple disparidad de criterios corno si estuviera ante una tercera instancia. Asegura que su inconformidad sobre el error de hecho por "falso juicio de raciocinio", fue compartida por otros funcionarios, corno la fiscalía de primera instancia, la cual en su momento se abstuvo de imponer medida de aseguramiento y luego precluyó la instrucción, a! estim.ar que no aparece la consumación de la concusión, ni los elementos que configuran este delito. De! mismo modo, hace referencia a las disquisiciones del magistrado disidente de la Sala de Decisión, para afirmar que la prueba de cargo por si misma no da mérito para construir una sentencia condenatoria. En concreto, denuncia la sentencia de segundo grado de ser violatoria de normas de derecho sustancial, con apoyo en el artículo 207-1 del Código de Procedimiento Penal, debido a error de hecho por un "falso juicio de raciocinio". z1d$ Gasac,.5n AP 18.994 Gilberto G.&m.rgc Luque/O. •.'rz(cid:9) _-•TV..LL_/ &4..4 M:.. .-• .- - Asegura que la prueba que sirvió de fundamento a la sentencia no tiene la calidad que exige el ordenamiento para proferir condena. El in dubio pro reo se materializa cuando existe una relación probatoria contradictoria, es decir, obran elementos a favor y en contra, motivo por el cual en sede de casación debe ser evaluada para establecer hacia donde se inclina la balanza, porque si unas y otras no se excluyen, debe reconocerse la duda.

Enseguida, entra a analizar el valor probatorio de los medios de convicción que sirvieron de fundamento a la sentencia, tales como las declaraciones de Manuel Blanco Ayala, Marlene Sánchez Gómez. Manuel Augusto Castro Hernández, Óscar Humberto Rodríguez, Elcida Macias Parada, así corno el oficio del 24 de febrero de 1994 por medio del cual se le comunica ar primero de los citados el incumplimiento del pago mensual de la cuota. Discurre sobre aspectos como el interés en perjudicar a una persona con liderazgo, a que no son conocedores directos sino referenciaes de lo ocurrido, que del contenido de esos elementos no se desprende, de acuerdo con las reglas de la experiencia, que se haya generado un vínculo obligacional por la solicitud de dinero; del mismo modo, que son testigos inidóneos; que hay sed de venganza; que no son dignos de credibilidad porque dieron cuenta de los hechos después de dos años. Igualmente, critica la valoración efectuada, porque el tribunal le dio credibilidad a alguno de los aspectos referidos por los testigos, pero se la negó a otros. Cscin íV 18.994 Gi/hert Camrqo LuqfO. frdrn. (cid:9) t k) El in dUbio pro reo debe aplicarse, porque los medios probatorios que sirvieron de base a la condena careceh de objetividad, imparcialidad y seriedad; al contrario, generan incertidumbres y dudas, las cuales no se pueden despejar. Solicita la demandante, por tanto, se case la sentencia impugnada y se absuelva a los procesados de los cargos por el delito de concusión.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En múltiples oportunidades ha referido la Sala sobre el terna de la determinación de la ley bajo cuyo imperio ha de concederse un recurso, manteniendo en todas; invariablemente, la doctrina de acuerdo con la cual la posibilidad de impugnar una sentencia se rige por la ley que esté vigente al momento en que ella es proferida, que es cuando surge el derecho para el sujeto procesal que resulte afectado en su interés. Así por ejemplo, en proveído del 10 de noviembre de 2001 con ponencia del Magistrado Fernando Arboleda Ripoli, se dijo lo siguiente: «interpuesta la casación y presentada la demanda balo el imperio de la ley 53 de 2000, y cuando aun no había sido proferido el fallo de constitucionalidad que separó del ordenamiento jurídico los artículos 6° y 10 transitorio de la citada ley, entre otros, en observancia del principio terflpLJS regit actum según el cual las actuaciones procesales cumplidas en vigencia de ley que las rigió quedan consolidadas, su trámite debe lA surtirse con aire rilo a ésta, pues ante la ausencia de disposición en contrario, el principio general consagrado por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 establece que «Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir". C&ci&? ÍJ: . 94 Gí)brto C.rna,' o LuqufJ. ín.mbó, «De acuerdo con esta disposición se debe concluir que, .salvo los casos en que la favrabilklad resulte procedente, la norma fivida$

aplicable a Ja casación es la vigente para el momento en que, por razón del pro ferimiento cíe! fállo cíe segunda instancia, se ejercita el derecho de impugnación, el cual se vincula inescindiblemente a la naturaleza rogada del instrumento, y, por ende, a la facultad dispositiva atribuida a las partes de perseguir el desquiciamiento del fallo de segunda instancia con ocasión del agravio inferido, pero siempre dentro de un marco de oportunidad. «Ello si se toma en cuenta que ci objeto de la impugnación extraordinaria no es otro distinto que la sentencia de segunda instancia, calificada por la parte como lesiva del ordenamiento jurídico y, consecuentemente, de .sus intereses particulares, siendo, por tanto, el fallo proferido por el ad quem, «el hecho» - que da origen a la decisión del juez de casación, en orden a que se restaure la vigencia del ordenamiento Juridico, y .se corrija el agravio inferido a la parte que a dicho mecanismo acude. «Lo expuesto ha sido enfatizado de antiguo por fa Corte 'Q (cid:9) un 1r (cid:9) cm 1(cid:9) /i" 1 f 1(cid:9) r ,: 1, f L(cid:9) 'iA '1 n 1(cid:9) , '-(cid:9) I1frI I (R I(cid:9), Íj T4 . M 111P .1P .(cid:9)f lr' 1 Q .(cid:9) // IIU I II yI .3 Pá1 ROJAS. Rad. 9645), y reiterado por la propia Corte Constitucional (Sentencia No. T-162512000). tomando en cuenta

la facultad constitucional de configuración legislativa atribuida a! órgano !edlls!erante para establecer pmcedimientos, señalar las reglas referidas a los medios de impugnación, las clases de providencias contra las cuales proceden, los términos para interponerlos, la forma de hacerlo, los motivos que pueden ser aducidos, los efectos en que deben concederse, el trámite para su resolución y el funcionario competente para ello' En ese orden de cosas, la pretensión de que se aplique por favorabilidad la norma que regulaba la procedencia del recurso de casación para la fecha de ocurrencia de los hechos juzgados, se queda sin fundamento, pues no se trata en este caso de resolver un asunto relativo a la calificación Jurídica de la conducta o respecto de la duración o modalidad de la pena correspondiente. En el evento que nos ocupa, la sentencia fue dictada cuando el articulo 218 del decreto 2700 de 1991 ya había sido reformado

CaE: acfóa N° 18.994

Gilberto Cman Luque/O. fn.dmiLón por el artículo 10 de la Ley 553 de 2000, de manera que es muy claro que la versión original de esa norma nunca fue aplicable a este caso, luego no es posible tenerla en cuenta corno lo consideró equivocadamente el tribunal. Obsérvese que la sentencia fue proferida por el delito de concusión, de acuerdo con la descripción y penalidad contenidas en el articulo 140 del Decreto 100 de 1980, reformado por el 21 de la Ley 190 de 1995, el cual preveía una pena máxima de 8 años de prisión. Esto significa que el recurso, en principio, no era

viable, pues de conformidad con el artículo 218, inciso 1°, del Decreto 2700 de 1991, modificado por el 10 de la Ley 553 de 2000, es condición ineludible que la sanción privativa de la libertad señalada para el delito por el que se procede exceda tal guarismo, a fin de que sea procedente frente a las sentencias de segunda instancia proferidas por. los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o por el Tribunal Superior Militar. Era carga de la demandante postular, dentro del mismo contexto de los libelos, que acudía a la casación extraordinaria, de 30 acuerdo con los lineamientos del inciso de la citada preceptiva. Como así no lo hizo, se deberán inadmitir las demandas y disponer la devolución de La actuación l tribunal de origen. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, o C.ción .fV' 139 r9 7 4 Gilberto Camargo Liç6lO. frd RESUELVE ln3dmitir las demandas de casación presentadas en nombre de los procesados GILBERTO CAMARGO LUQUE y HERNANDO SANMIGUEL RODRÍGUEZ. Por tanto, se declara desierto el recurso. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuniquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen. a.

ÁLVARO OR A e PÉREZ PINZÓN

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ERNANDO ARBOtEDA RIOLL

HERMAN GA CASTELLANOS

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AL iMEZ GALLEGO(cid:9) EDGA' LO BANATRUJLLO

Y 1 c Ças.c¡ A f 3 994 Giberto C.ma'to Luque/O.

MARINA PULIDO DE BARON(cid:9) YE . ID RA ÍREZ BASTIDA

Teresa Ruíz Núñez Secretaria

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