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CSJ - SP190-2023(53613)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP190-2023(53613)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CUI. 05001600020720130034201 Número Interno 53613

CASACIÓN

JORGE IVÁN ARROYAVE RAIGOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente SP190-2023 Radicación No. 53613 Acta No. 088 Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Corte decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora de JORGE IVÁN ARROYAVE RAIGOSA, contra la sentencia condenatoria proferida el 22 de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la cual revocó el fallo absolutorio del 4 de agosto de 2015, dictado por el Juzgado 8 Penal del Circuito de la misma ciudad. CUI. 05001600020720130034201 Número Interno 53613

CASACIÓN

JORGE IVÁN ARROYAVE RAIGOSA HECHOS Desde que la menor LFAU tenía 5 años de edad, cuando se encontraba viviendo junto a su mamá, hermana ICAU y papá, en el barrio Campo Valdés; y, cuando tenía 10 años, cuando se encontraba viviendo en la Comuna 13, con las mismas personas más FRANCY, su padre JORGE IVÁN ARROYAVE RAIGOSA, en distintas ocasiones, se acercaba a su habitación o la llevaba al cuarto donde dormía con su pareja, para realizarle tocamientos en sus senos y vagina y besarle la boca. En dos ocasiones, una el 4 de diciembre de 2012 y otra en febrero de 2013, cuando la

menor tenía 12 años, la accedió carnalmente. La primera vez, en el cuarto paterno, esperando a que estuvieran solos, llevándola a la habitación de él, desvistiéndola, quitándose la pantaloneta y penetrándola vaginalmente, y, la segunda vez, en la habitación de la menor, desvistiéndola, quitándose la pantaloneta, usando un preservativo, luego quitándoselo y, finalmente, penetrándola vía vaginal. Luego de ocurridos las agresiones sexuales, por lo general el procesado le daba algo de dinero y le decía que no le contara a nadie de lo ocurrido, porque podría ir a la cárcel, y la amenazaba con hacerle algo a la hermana ICAU. Igualmente, desde que la menor ICAU tenía 7 años de edad, viviendo junto a su mamá, hermana ICAU y papá, en la Comuna 13, su padre JORGE IVÁN ARROYAVE RAIGOSA, mensualmente, se acercaba a su habitación o la llevaba a la habitación paterna para realizarle tocamientos en sus senos y vagina y besarle la boca, la vagina y el pecho, para lo cual le quitaba la ropa o le introducía la mano dentro del pantalón. CUI. 05001600020720130034201 Número Interno 53613 CASACIÓN JORGE IVÁN ARROYAVE RAIGOSA Siempre que ocurrían estos eventos el padre la “amenazaba” para que no le contara a nadie lo ocurrido. Las agresiones sexuales dejaron de ocurrir, definitivamente, el 14 de mayo de 2013, cuando LFAU tenía 13 años y ICAU 10 años, debido a que LFAU denunció a JORGE

IVÁN ARROYAVE RAIGOSA por los mencionados hechos. ANTECEDENTES PROCESALES El 19 de septiembre de 2013, se llevaron a cabo audiencias preliminares ante el Juzgado 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, en las cuales se (i) legalizó la captura de JORGE IVÁN ARROYAVE RAIGOSA; (ii) la Fiscalía le imputó el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo y en concurso heterogéneo con la conducta de actos sexuales con menor de 14 años agravada, realizados en contra de la menor LFAU, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 208, 209 y 211, numeral 2, del Código Penal; y, el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, ocasionados a la menor ICAU, de conformidad con lo señalado en los artículos 209 y 211, numeral 2, ibidem; y (iii) se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario. La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación el 5 de noviembre de 2013, el cual correspondió al Juzgado 8 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, y el 29 de noviembre de 2013 se realizó audiencia de acusación, en CUI. 05001600020720130034201 Número Interno 53613 CASACIÓN JORGE IVÁN ARROYAVE RAIGOSA la que fueron atribuidos cargos al procesado en los mismos términos de la formulación de imputación.

En diligencias del 18 de junio de 2014, el Juzgado llevó a cabo audiencia preparatoria y en sesiones que iniciaron el 28 de agosto de 2014 y culminaron el 16 de julio de 2015, se adelantó audiencia de juicio oral, la cual culminó con sentido del fallo de carácter absolutorio. El Juzgado 8 Penal del Circuito de Medellín emitió sentencia el 4 de agosto de 2015, mediante la cual absolvió a JORGE IVÁN ARROYAVE RAIGOSA por los cargos objeto de acusación. La Fiscalía apeló la sentencia de primera instancia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en decisión del 22 de mayo de 2018, revocó la sentencia absolutoria y, en su lugar, condenó al procesado, como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, y actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, a la pena principal de 18 años de prisión y a las accesorias de inhabilitación en el ejercicio de la patria potestad de las menores LFAU e ICAU y para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. Asimismo, negó el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitutiva prisión domiciliaria. En contra de la anterior decisión, la apoderada del procesado interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, por lo que el 2 de diciembre de 2019 la Sala de Casación Penal admitió el recurso extraordinario incoado y fijó

CUI. 05001600020720130034201 Número Interno 53613 CASACIÓN JORGE IVÁN ARROYAVE RAIGOSA fecha para audiencia de sustentación; no obstante, como consecuencia de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional por el Covid-19, que imposibilitó la realización de la diligencia mencionada, en auto del 7 de septiembre de 2020 la Sala dispuso adelantar el trámite previsto en el Acuerdo 020 del 29 de abril del 2020, con el objeto de dar curso a la sustentación de manera escrita del recurso de casación y de los alegatos de refutación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 8 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín profirió sentencia absolutoria, a favor del procesado, con sustento en lo siguiente: Luego de realizar un recuento de todas las pruebas practicadas en juicio, afirmó que los hechos demostrados en juicio son los siguientes: (i) LFAU contaba con 13 años para el momento en el que ella misma formuló la denuncia (14 de mayo de 2013); (ii) en la misma fecha, ICAU contaba con 10 años; (iii) la madre y el padre de las víctimas son ÉRIKA TATIANA URDINOLA y el procesado, quienes están casados por la iglesia; (iv) BLANCA DEL SOCORRO OCHOA es la abuela materna de las menores; (v) entre el procesado y SOCORRO OCHOA existe una relación conflictiva; (vi) la propiedad donde vivían las víctimas y sus padres era de propiedad de BLANCA DEL SOCORRO, con la cual existían disputas, debido a las mejoras que los primeros

habían realizado a la vivienda y la segunda debía pagar; (vii) el procesado le tenía prohibido a las menores víctimas visitar y contactarse con su abuela; (viii) la abuela de las menores se acercó al Colegio donde estudiaba LFAU y les dijo que JORGE CUI. 05001600020720130034201 Número Interno 53613 CASACIÓN JORGE IVÁN ARROYAVE RAIGOSA IVÁN ARROYAVE RAIGOSA no era su padre; (ix) el 13 de mayo de 2013 se presentó un conflicto en el grupo familiar al que pertenecía el procesado; (x) el 14 de mayo de 2013, ante la Policía de Infancia y Adolescencia, la menor LFAU manifestó que era víctima de abusos por parte de su padre “quien realmente no era su padre”; (xi) desde el 14 de mayo de 2013 las menores fueron entregadas en custodia a su abuela materna; y, (xii) la menor LFAU, para el 28 de mayo de 2013, presentaba un desgarro antiguo en su himen, compatible con una penetración vaginal. Manifestó, luego de examinar las declaraciones extra-juicio y en juicio de la menor LFAU, que “el testimonio de la menor es incoherente, sin que de manera legítima pueda considerarse que las discordancias entre las diferentes versiones son de poca monta y que, por ende, no afectan la credibilidad que habría de reconocérsele a su testimonio”. Indicó que “el día que la menor LF presenta la denuncia ante la policía de infancia y adolescencia SURELY MOSQUERA y la sicóloga de

la Comisaría de Familia CLARA PATRICIA LEAL, de hecho, a la primera le manifestó que los hechos no ocurrían desde hacía un año, y a la segunda le expresó que el viernes anterior a la denuncia, su padre la besó en la boca, le tocó el cuerpo y la cogió a la fuerza; manifestó además la sicóloga CLARA LEAL que la joven LF expresó que una vez su padre intentó violarla pero que ella lo estrujó y salió corriendo. Posteriormente ante la perito ÉRIKA CRISTINA GARCÍA BERTEL (que la valoró sexológicamente el 28 de mayo de 2013) refirió penetraciones con la punta del pene en la boca, la vagina y el ano, asociando la primera penetración, con su primera menstruación. Después, en entrevista del mes de julio de 2013, la menor se refiere a que las penetraciones que ocurrieron en dos ocasiones, incorporando en esta oportunidad una fecha concreta a saber 4 de diciembre de 2012 y en el mes de febrero de 2013”. CUI. 05001600020720130034201 Número Interno 53613 CASACIÓN JORGE IVÁN ARROYAVE RAIGOSA Expuso que en la entrevista rendida por LFAU, el 18 de abril de 2013, la menor reitera que “la primera penetración se presentó el 4 de diciembre de 2012, indicando en esta oportunidad que recordaba la fecha porque ese día tuvo matrícula en el colegio y porque le llegó la menstruación; ratificando que la penetración también había ocurrido en febrero de 2013 y adicionando que había ocurrido además en abril de 2013”. Afirmó que, de acuerdo con las declaraciones rendidas por

la menor en las distintas oportunidad, se observa que fue adicionando progresivamente información, pero, solo en el juicio oral narró con mayor detalle la penetración de la que “supuestamente fue víctima el 4 de diciembre de 2012; pese a que a las servidoras que la entrevistaron el día de la denuncia no les mencionó ningún acceso carnal, de hecho a una de ellas le informó que en una oportunidad su padre la pretendió violar, pero que ella logró huir; sin embargo a la sexóloga que la valoró 14 días después de la denuncia, le informó que sí había sido penetrada con la punta del pene, pero no pudo precisar la fecha en la que comenzaron las penetraciones. Circunstancia que en criterio del despacho, tornan en incoherente el testimonio de la menor LF, pues lo que indican las reglas de la experiencia relativas a los procesos de rememoración, es que se tiene mejor noción de lo vivido cuando ha transcurrido poco tiempo; circunstancia que afecta gravemente la solidez del dicho de la menor”. Adicionó que tampoco existen elementos materiales probatorios que sirvan para corroborar periféricamente los hechos narrados por LFAU en el juicio y que incriminaban al procesado. Al contrario, manifestó que existen elementos de prueba que dan cuenta de la buena relación que existía entre la CUI. 05001600020720130034201 Número Interno 53613 CASACIÓN JORGE IVÁN ARROYAVE RAIGOSA LFAU y el procesado y de la inexistencia de secuelas sicológicas en la menor por los supuestos abusos sexuales. Aseguró que LFAU perdió dos años escolares producto de

que “el primer 7° que curso en el año 2012, lo perdió por falta de apoyo de sus padres, pues no tenía computador en la casa y no le daban para pagar el internet; y que el segundo 7° que cursó en el 2013 (en el año de la denuncia) lo perdió porque tampoco tenía recursos, y la denuncia y el proceso que empezó contra su padre le generó depresión”. Aseguró que los comentarios realizados por la abuela materna a las menores, referentes a que, si el procesado las tocaba ella hubiera informado, “necesariamente predisponen a cualquier persona más aun a unas pre adolescentes en plena etapa de formación física, mental y emocional”. Por lo expuesto, consideró que no es posible brindarle credibilidad al testimonio de la menor LFAU, lo cual genera una duda razonable respecto “al hecho de que JORGE IVÁN ARROYAVE RAIGOSA hubiera ejecutado los comportamientos lascivos en contra de la menor LF que ella describió”. Ahora bien, respecto de lo declarado por la menor ICAU, señaló que “la menor señaló que cuando vivía con sus padres, en su familia había muchos conflictos; que su padre JORGE IVÁN las trataba con palabras hirientes; relatando que JORGE IVÁN le tocaba desde que tenía 7 años el pecho, la vagina y la boca. Sin embargo, en la primera declaración que dio la menor sobre los hechos, dada al perito médico MARIO ALBERTO MARÍN MARÍN refirió que esos tocamientos comenzaron a ocurrir cuando ella tenía 9 años. Empero en entrevista posterior que le recibiera la sicóloga MARÍA BEATRIZ ZULUAGA DUQUE

la menor expresó que los tocamientos habían comenzado desde que ella CUI. 05001600020720130034201 Número Interno 53613 CASACIÓN JORGE IVÁN ARROYAVE RAIGOSA tenía 7 años, pero que le dijo al perito médico que habían comenzado a los 9 años "por pena"; manifestándole a esta sicóloga que con ella solo hubo tocamientos, mientras que con su hermana LF hubo penetraciones”. Explicó que la menor ICAU fue entregada en custodia a su abuela BLANCA DEL SOCORRO, luego de las denuncias de abuso sexual en contra de su padre, pero, solo varios días después, ante el médico legista, informó que también venía siendo objeto de tocamientos por parte de su progenitor. Asimismo, expuso que la abuela de la menor ICAU le hablaba a ella mal de su padre. Por eso, indicó que la estancia con su abuela pudo incidir en las incriminaciones en el proceso de rememoración de la menor sobre los hechos. Finalmente, consideró, al igual que con el testimonio de la menor LFAU, que la declaración de ICAU no era creíble debido a las contradicciones con las declaraciones rendidas antes de juicio y a la inexistencia de elementos de prueba que corroboren su versión, como podría ser alguna evidencia (i) de afectaciones sicológicas o emocionales en la menor o (ii) de un bajo rendimiento escolar por los acontecimientos sexuales, razón por la cual no es posible demostrar “que su padre procesado ejerció sobre ella tocamientos de contenido sexual”. DECISIÓN IMPUGNADA Para sustentar su decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, presentó los siguientes argumentos:

Aseguró que las menores LFAU e ICAU unívocamente señalaron al procesado como el autor de los abusos sexuales de CUI. 05001600020720130034201 Número Interno 53613 CASACIÓN JORGE IVÁN ARROYAVE RAIGOSA los que fueron objeto, permaneciendo “firmes en ese señalamiento, sin que sus dichos puedan tildarse de falaces”. Manifestó que “a LFAU el procesado la agredía sexualmente desde que tenía 5 años, mientras que a ICAU lo hacía desde los 7 años, sin que pueda apalancarse el Despacho de instancia y la Defensa en que esta última se contradijo al afirmar ante el Médico Legista que la examinó, que el abuso había empezado a los 9 años, porque fue la misma menor quien espontáneamente informó en el juicio que la primera agresión sexual se dio a los 7 años, pero que por sentir "pena", le dijo a dicho profesional que había sido a los 9, describiendo textualmente que en aquella ocasión su padre la desnudó, la acostó en su cama y acariciaba su cuerpo, específicamente sus senos y vagina, advirtiendo la víctima en medio del llanto, que esa escena se repitió en muchas ocasiones, cuando su padre la tocaba y besaba aprovechando que su madre y hermana estaban dormidas”. Adujo que las menores informaron con precisión a qué edad empezaron a ser objeto de las agresiones sexuales por parte de su padre, pues, por un lado, LFAU afirmó que fue a los 5 años, y, por el otro, ICAU refirió que fue a los 7 años. Consideró que el padre de las niñas les fundó un profundo

temor hacia él, dado que las agresiones sexuales ocurrieron a temprana edad, por un tiempo prolongado, a la fuerza en muchas ocasiones y bajo los efectos del alcohol, lo cual sustenta las razones por las cuales algunas de sus declaraciones mostraron más datos que otras y en unos de sus dichos incurrieron en imprecisiones. Por lo mismo, los testimonios de las menores no pueden ser desestimados, porque lo esencial de sus distintas versiones coinciden entre sí. CUI. 05001600020720130034201 Número Interno 53613 CASACIÓN JORGE IVÁN ARROYAVE RAIGOSA Aseguró que LFAU afirmó que su padre la penetró sexualmente una primera vez el 4 de diciembre de 2012, cuando el procesado la llevó a matricularse al colegio, y, una segunda vez, en el mes de febrero de 2013, lo cual relata con claridad y en distintas oportunidades. Explicó que el testimonio de LFAU fue corroborado “en lo que al primer acceso se refiere, con un dato objetivo proporcionado por el educador Alfonso de Jesús Guarín Salazar, rector de la institución educativa, quien indicó en el juicio que en efecto ese día 4 de diciembre de 2012, la niña fue matriculada en el colegio por su padre Jorge Iván Arroyave Raigosa, lo que coincide con la versión dada por aquella”. Además, porque se acreditó, mediante el dictamen del Instituto de Medicina Legal, que la menor presentaba un desgarro antiguo de su himen. Consideró que, aunque no desconoce que la abuela materna de las menores, BLANCA DEL SOCORRO OCHOA, tenía una marcada enemistad con el procesado, dado el conflicto que

enfrentaban, porque aquella reclamaba la propiedad de la vivienda en que el procesado habitaba con su familia, no es posible afirmar que la formulación de la denuncia efectuada por parte de la menor LFAU en contra de su padre, fue producto de su manipulación y que las declaraciones rendidas por las menores fueron conducidas por su abuela, luego de que esta recibiera la custodia de las niñas por parte de la Comisaría de Familia, porque el relato de las menores LFAU y ICAU no cambió, en lo esencial, por el hecho de haberse ido a vivir con su abuela o porque esta les hablara mal de su padre. En lo que refiere a la declaración de ICAU, expuso que “basta escuchar detenidamente el testimonio de la menor en el estrado CUI. 05001600020720130034201 Número Interno 53613 CASACIÓN JORGE IVÁN ARROYAVE RAIGOSA judicial, para percatarse que ésta no es capaz de continuar con la narración y por tanto tiene que ser asistida por la Defensora de Familia aún con intervención de la misma Juez de Conocimiento, para lograr su reincorporación, precisamente cuando refiere que su padre, quien les decía que no servían para nada, se metía en su cama, la desnudaba y le acariciaba sus senos y vagina”, reacción que se deriva de las traumáticas vivencias que enfrentó por las agresiones de las que fue objeto por parte de su padre. Explicó que ambas víctimas dieron cuenta de una de las agresiones sexuales vividas por ICAU, “cuando en una oportunidad su padre le realizó en la habitación de la pareja los actos de tocamiento

de que las hacía objeto, y cuando éste cesó en la actividad que ejecutaba, la niña pasó rápidamente a su habitación sin subirse aún sus prendas interiores, y en ese estado la observó LFAU, deduciendo, según se evidencia de su exposición, que también ella podría estar enfrentando sus mismas vivencias, explicándose entonces que desprevenidamente LFAU haya referido que no quería que a su hermanita le sucediera lo mismo que a ella”. En conclusión, consideró que no es posible descartar las declaraciones de las menores víctimas, cuando, atendiendo a las traumáticas vivencias que en muchas ocasiones enfrentaron por las agresiones sexuales que su padre les infringió, dieron a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, lo cual fue corroborado con elementos objetivos que están conectados directa o indirectamente con los hechos de abuso sexual denunciados. Por todas esas razones, el Tribunal resolvió revocar el fallo para, en su lugar, condenar al procesado por los delitos endilgados en la acusación. CUI. 05001600020720130034201 Número Interno 53613

CASACIÓN

JORGE IVÁN ARROYAVE RAIGOSA LA DEMANDA La demandante formuló un único cargo, con sustento en lo siguiente: Con fundamento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la libelista propone la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho en la modalidad de falso raciocinio, debido al manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se fundó la

sentencia del Tribunal, lo cual ocasionó la aplicación indebida de los artículo 208 y 211, numeral 5°, del Código Penal y la falta de aplicación de los artículos 7, inciso 2°, y 381, inciso 1°, del Código de Procedimiento Penal. Aduce que el Tribunal se equivocó al afirmar que las declaraciones posteriores de las víctimas complementaron las previas, porque esto no justifica las contradicciones de cada versión, que volvían indeterminables los hechos jurídicamente relevantes. Afirma que el ad quem realizó consideraciones sobre hechos que no quedaron demostrados en juicio, porque en la declaración de las menor LFAU no se evidenció una “evolución informativa”, sino una modificación sustancial progresiva de sus versiones, que tornaron inverosímil e incoherente su relato. Insiste en que existieron contradicciones e inconsistencias en las distintas declaraciones de la menor, porque LFAU: (i) “empezó con su revelación ante el Rector de la institución educativa (…) En este punto se observa que el testimonio de la menor tiene en su CUI. 05001600020720130034201 Número Interno 53613 CASACIÓN JORGE IVÁN ARROYAVE RAIGOSA centro, una situación de violencia física, más no sexual”; (ii) “con el paso de unas horas la menor cambia el centro de la narración y adiciona más detalles exponiendo luego a FRANCISCO JAVIER MONTOYA VEGA, que su hermana también era víctima de maltrato verbal (…) Los cambios deberían tener soporte en la primera versión, pero esta no describe nada sobre las adiciones que la joven realiza en

forma escalonada para cada funcionario”; (iii) “posteriormente con la psicóloga de la Comisaría (…) la menor varío el núcleo central donde al principio sólo refería las agresiones físicas y estructura una revelación enfocada hacia los actos sexuales”; (iv) “más adelante, con la Doctora ÉRIKA CRISTINA GARCÍA BERTEL, la menor presenta nuevamente un aumento en su relato, lo que muestra que a mayor número de entrevistas y valoraciones, el testimonio va teniendo variaciones, no en los detalles sino en su contenido central, todo esto se hace sin realizar la entrevista judicial”; (v) “después con la Doctora TERESA OMAIRA RESTREPO, los aumentos se dan al precisar que los abusos ocurrían desde que tenía 5 o 6 años, sin dar precisiones sobre los eventos o posibles fechas. Expone que, en diciembre de 2012, fue abusada, y que en 2013, también paso en febrero y abril. Esto contrasta con versiones anteriores donde manifestaba que los hechos ocurrieron días antes de la revelación”; y, (vi) “por último, con el testimonio de la menor en el juicio oral, las comisiones desaparecen y se presentan omisiones sobre hechos que fueron centrales en el caso”. Considera que no existe prueba que corrobore la declaración de LFAU como lo sostiene el Tribunal, porque se demostró la buena relación que la víctima sostenía con su padre, aún en momentos en los que supuestamente había sido agredida sexualmente, y no se probó que la víctima tuviera alguna alteración psicológica en su comportamiento asociada con algún abuso sexual. CUI. 05001600020720130034201

Número Interno 53613 CASACIÓN JORGE IVÁN ARROYAVE RAIGOSA Advierte que el Tribunal se equivocó al valorar el testimonio de la psicóloga MARÍA BEATRIZ ZULUAGA DUQUE, porque le concedió pleno poder suasorio, a pesar de que esta desconoció los parámetros de la psicología forense, asegurando que la menor ICAU no estaba fantaseando en sus relatos y que, para ello, no tenía que utilizar ningún protocolo, pero que utilizó la teoría de Kohlberg para llegar a las conclusiones; no obstante, la defensa considera que la psicóloga debió aplicar alguna prueba que permitiera identificar cuadros psicopatológicos. Por otro lado, manifiesta que el juzgador de segundo grado incurrió en los mismos errores al valorar las declaraciones de ICAU, porque consideró que no existían contradicciones sustanciales y que las divergencias en su relato obedecieron al normal desarrollo evolutivo de la información que iba suministrando. Afirma que la menor ICAU admitió haberle mentido a la psicóloga MARÍA BEATRIZ ZULUAGA DUQUE sobre la fecha de ocurrencia de los posibles hechos, justificándose en la vergüenza que le dio decir que ocurrieron cuando tenía 7 años. Manifiesta que está de acuerdo con los relatos de las menores, teniendo en cuenta que eran víctimas de agresiones físicas y verbales, porque sobre esos hechos las menores hicieron un relato coherente, pero sobre los abusos sexuales “las mismas menores no coinciden frente a sus relatos”. Explica que la declaración de ICAU se torna inconsistente

en relación con los dichos de LFAU, pues, aunque la primera en sus declaraciones señaló que le había dado a conocer a la CUI. 05001600020720130034201 Número Interno 53613 CASACIÓN JORGE IVÁN ARROYAVE RAIGOSA segunda que estaba siendo víctima de tocamientos por parte de su padre, LFAU en el juicio refirió que no conocía que su hermana ICAU estuviera siendo víctima de tales agresiones. Considera que el Tribunal se equivoca al concluir que el estado emocional que la menor ICAU reflejaba en el juicio era producto de las vivencias traumáticas, porque desconoce que la psicóloga MARÍA BEATRIZ ZULUAGA señaló que no detectó rastros de afectación sicológica, percepción que también tuvo la psicóloga TERESA OMAIRA RESTREPO. Expone que el sentimiento de miedo de la menor ICAU hacia su padre se configuró luego de la denuncia o, incluso, de las declaraciones que rindió en “los meses de mayo, junio y julio de 2013, y que en el mes de septiembre de 2014 (cuando rindió su testimonio en el Juicio) ya en ella habían hecho mella los comentarios de su abuela respecto a que su papá era muy malo por lo que les había hecho a ella y a su hermana”. Indica que la incriminación hecha por ICAU en sus diferentes declaraciones es incoherente, pues, (i) primero, señaló que “su padre la sometió a tocamientos de contenido sexual, en su vagina y pecho, desde que era una niña”; (ii) posteriormente, al

médico legista, le dijo que los tocamientos “comenzaron a los 9 años”; (iii) en otra declaración, afirmó que los abusos sexuales iniciaron “cuando tenía 7 años”; (iv) luego, a TERESA OMAIRA RESTREPO le refirió “que no recordaba cómo y cuándo fue el primero y el último evento”; y, (v) en el juicio, “de una manera categórica refiere que la abusaba cada mes”. Resalta que tampoco existen elementos que corroboren las declaraciones de ICAU, como “manifestaciones de afectaciones CUI. 05001600020720130034201 Número Interno 53613 CASACIÓN JORGE IVÁN ARROYAVE RAIGOSA emocionales o comportamentales que resultaran compatibles con la situación de abuso por ella descrita”. Precisa que “para el Tribunal es razón suficiente la certeza de los dichos de las menores, con lo cual se da como hecho cierto la existencia de los abusos sexuales, pese a las innumerables incongruencias en los mismos”, pasando por alto distintos elementos que se relacionan con el análisis de esas pruebas. Por último, aduce que el cargo formulado es trascendente, porque, de un análisis amplio, detallado y completo de los testimonios de las menores víctimas, en conjunción con la demás prueba de cargo, se concluye que no se alcanza un estándar mínimo de convicción en razón de la carencia de consistencia o coherencia, tanto interna como externa, y de la falta de corroboración, lo cual quiere decir que, si el ad quem se hubiese “ceñido de manera estricta al postulado legal enunciado, tomando de

manera integral y más especializada todo el acervo probatorio, hubiese puesto en serias dudas la versión de las menores que fungieron como víctimas en el proceso, tanto por las trascendentales contradicciones en que incurrieron, como por lo poco verosímil que se tornan en conjunción con la demás prueba obrante”, lo cual lo hubiera llevado a absolver al procesado. Por lo expuesto, solicita casar el fallo impugnado, revocar la sentencia de segundo grado y proferir sentencia de remplazo de carácter absolutoria.

DE LA SUSTENTACIÓN

1. La defensa del procesado considera que, contrario a lo referido por la segunda instancia, las declaraciones de las CUI. 05001600020720130034201

Número Interno 53613 CASACIÓN JORGE IVÁN ARROYAVE RAIGOSA menores no solamente revelaron circunstancias adicionales a medida que contaban los hechos en sus distintitas intervenciones, sino que “no concuerdan en los aspectos esenciales” y “no cuentan con una justificación válida desde ningún punto de vista, incluyendo los procesos normales de rememoración”, lo cual genera una duda razonable. Afirma que el Tribunal desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, en el que ha destacado que lo relevante a la hora de conceder mérito a los relatos de un testigo es su concordancia en los aspectos esenciales y no necesariamente los secundarios. Considera que el Tribunal desconoció las evidentes contradicciones y omitió exponer los motivos que lo condujeron a dar por ciertas las versiones disímiles de las víctimas LFAU e ICAU.

Aduce que las declaraciones de las menores no fueron corroboradas y, al contrario, se evidenció animadversión de las víctimas hacia el procesado y no se observó ninguna secuela psicológica en las víctimas, lo cual pone en duda lo dicho por las menores sobre los supuestos abusos sexuales. Asegura que el Tribunal desconoció la regla de la experiencia que dice “que se tiene una mayor capacidad de relatar los hechos con mayor detalle mientras menos tiempo haya transcurrido”, porque lo cierto es que las menores en la medida en que iba pasando el tiempo, en sus declaraciones, agregaban más datos sobre lo ocurrido. CUI. 050016000207201300

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