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CSJ - SP190-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP190-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

SP190-2026 Radicación No. 59672 (Aprobado Acta No. 112)

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).

I. VISTOS

Decide la Corte el recurso de impugnación especial , concedido por esta Sala con base en la garantía de la doble conformidad, e interpuesto por la defensa de CÉSAR HIPÓLITO FONSECA ALBA contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de diciembre de 2015, que revocó el fallo absolutorio emitido el 2 de diciembre de 2013 por el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, y, en su lugar, condenó al procesado por el delito de estafa a las penas de treinta y seis (36) meses de prisión , multa de 117,83 s.m.l.m.v.1 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y

1 En el valor que correspondía a ese concepto para el año 2008.CUI: 11001600004920080983702 Número Interno 59672 Impugnación Especial

CÉSAR HIPÓLITO FONSECA ALBA

2 funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad.

II. HECHOS

En el año 2007, CÉSAR HIPÓLITO FONSECA ALBA realizó un acuerdo verbal con José Humberto Coronado Quiroga 2 y Elsa Jeannette Guzmán Valderrama3 para la construcción de unas viviendas en el Barrio “Normandía” de Bogotá. Para

un acuerdo verbal con José Humberto Coronado Quiroga 2 y Elsa Jeannette Guzmán Valderrama3 para la construcción de unas viviendas en el Barrio “Normandía” de Bogotá. Para esos efectos, adquirieron el “lote de terreno marcado con el No. 193 de la manzana 107 de la Urbanización Normandía (…) donde cabían tres casas”, cuya titularidad quedó en cabeza de Guzmán Valderrama.

Tras el inicio de la construcción de las viviendas, surgieron problemas entre los socios, originados en el hecho de que FONSECA ALBA dejó de aportar el saldo del dinero al que se había comprometido, lo que dejó el proyecto sin recursos e implicó que la obra sólo se quedara en la fase estructural4. Ello, sumado al hecho de que Coronado Quiroga había escuchado de los trabajadores que el procesado tenía la intención de quedarse con una de las casas del proyecto, lo motivó a impedirle el ingreso a la obra.

Con ocasión a lo anterior, CÉSAR HIPÓLITO FONSECA ALBA denunció a José Humberto Coronado Quiroga y a Elsa

2 Su amigo de infancia. 3 Esposa del segundo. 4 El procesado aportó $59’000.000 para la compra del lote, más $64’000.000 para la construcción. En total, aportó $123’000.000.CUI: 11001600004920080983702 Número Interno 59672 Impugnación Especial

CÉSAR HIPÓLITO FONSECA ALBA

3 Jeannette Guzmán Valderrama por el delito de abuso de confianza. La noticia criminal quedó a cargo de la Fiscalía

Impugnación Especial

CÉSAR HIPÓLITO FONSECA ALBA

3 Jeannette Guzmán Valderrama por el delito de abuso de confianza. La noticia criminal quedó a cargo de la Fiscalía 109 Local de Bogotá; autoridad que p rocedió a llamar a las partes a conciliar.

Así, en diligencia del 4 de junio de 2008, las partes suscribieron un acta de conciliación en donde quedó pactado que: (i) José Humberto Coronado Quiroga y Elsa Jeannette Guzmán Valderrama le entregarían a CÉSAR HIPÓLITO FONSECA ALBA una de las casas que se estaban construyendo en el lote y (ii) el segundo pagaría, a cambio, la suma de $56’000.000; de lo cuales $12’000.000 correspondían a los gastos de fabricación de “clósets, zapateros y muebles de cocina” y $44’000.000 a “materiales diversos que se van en una· casa”, intereses y “la diferencia entre el valor mayor que se le metió y el dinero que dijo que fueron $123’000.000 en total, incluido el lote” . Estos valores fueron respaldados en dos cheques: 00066-1 y 00066-3, posfechados a 9 de junio y 4 de agosto de 2008.

A continuación, José Humberto Coronado Quiroga y Elsa Jeannette Guzmán Valderrama sufragaron los gastos de ebanistería y, el 9 de junio de 2008, suscribieron la Escritura Pública de Compraventa número 1972, en la Notaría 2ª del Círculo de Bogotá. El registro se realizó el 19 de junio

ebanistería y, el 9 de junio de 2008, suscribieron la Escritura Pública de Compraventa número 1972, en la Notaría 2ª del Círculo de Bogotá. El registro se realizó el 19 de junio siguiente en la respectiva Oficina de Registro de

Instrumentos Públicos.CUI: 11001600004920080983702

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4 Sin embargo, tres (3) días antes de la fecha del segundo cheque, CÉSAR HIPÓLITO FONSECA ALBA dio orden de no pago aquel título valor, muy a pesar de lo convenido el 4 de junio anterior, aduciendo que su contraparte había incumplido parcialmente sus obligaciones.

Además, mediante E scritura Pública de Compraventa 4915 del 19 de noviembre de 2008, CÉSAR HIPÓLITO FONSECA ALBA le vendió el inmueble a Pedro Julio Páez Castellanos y a Flor Alba González de Páez; acto que la Fiscalía calificó como una “maniobra” para “insolventarse” ante el hecho de que aún no había pagado los $44’000.000 que aún debía y no tenía intención de hacerlo.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3.1. El 15 de diciembre de 2009 , ante el Juzgado 44 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se formuló imputación en contra de CÉSAR HIPÓLITO FONSECA ALBA por el delito de estafa, en calidad de autor. El cargo no fue aceptado.

3.2. Presentado escrito de acusación , el caso le fue

Bogotá, se formuló imputación en contra de CÉSAR HIPÓLITO FONSECA ALBA por el delito de estafa, en calidad de autor. El cargo no fue aceptado.

3.2. Presentado escrito de acusación , el caso le fue asignado al Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá; autoridad ante la cual se realizó la audiencia de formulación de acusación el 19 de marzo de 2010, al tiempo que la preparatoria se desarrollaría el 6 de mayo siguiente.CUI: 11001600004920080983702 Número Interno 59672 Impugnación Especial

CÉSAR HIPÓLITO FONSECA ALBA

5 3.3. El 9 de agosto de 2010 el estrado de conocimiento, a instancias de la Fiscalía, precluyó la investigación por atipicidad del hecho. La decisión fue apelada por la representación de víctimas y, posteriormente, fue revocada por el Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, en auto del 4 de noviembre siguiente.

Lo anterior motivó que, tras el re greso del caso a primera instancia, el juez de conocimiento se declarara impedido y, por consiguiente, el asunto pasó a manos del Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá.

3.3. El juicio oral se realizó en sesiones del 9 de mayo y 8 de noviembre de 2011 y 11 de enero y 12 y 15 de febrero de 2012. En esta última fecha se dictó un sentido del fallo absolutorio. El 16 de marzo de 2012 se profirió la sentencia.

8 de noviembre de 2011 y 11 de enero y 12 y 15 de febrero de 2012. En esta última fecha se dictó un sentido del fallo absolutorio. El 16 de marzo de 2012 se profirió la sentencia. Apelada, el proceso fue nulitado en segunda instancia 5 a partir de los alegatos de la representación de víctimas, a efectos de que se resolviera la petición de absolución perentoria. Esta fue resuelta en auto del 4 de septiembre de 2013, en el sentido de negar la referida petición.

Seguidamente, en audiencia del 2 de diciembre de 2013 se dictó sentido del fallo absolutorio y se leyó la sentencia. Esta fue apelada en el acto por la representación de víctimas.

5 Mediante auto del 20 de junio de 2013.CUI: 11001600004920080983702 Número Interno 59672 Impugnación Especial

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6 3.5. A continuación, el proceso pasó a manos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá; autori dad que, en providencia del 11 de diciembre de 20156 revocó la sentencia absolutoria y, en su lugar, condenó a CÉSAR HIPÓLITO FONSECA ALBA por el delito de estafa a las penas de treinta y seis (36) meses de prisión, multa de 117,83 s.m.l.m.v. 7 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad.

Igualmente, le reconoció el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de

inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad.

Igualmente, le reconoció el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de tres (3) años.

3.6. Inconforme, la defensa de CÉSAR HIPÓLITO FONSECA ALBA presentó el recurso extraordinario de casación; mismo que fue inadmitido por esta Sala en auto AP4050-2016, rad. 47727, del 29 de junio de 2016.

3.7. A continuación , tras la expedición del auto AP2118-2020, rad. 34017 8, la defensa de CÉSAR HIPÓLITO FONSECA ALBA solicitó que se le permitiera impugnar la sentencia del 11 de diciembre de 2015, en atención a que allí fue condenado por primera vez en segunda instancia. Ante ello, la Sala profirió el auto AP 054-2021, del 20 de enero de

6 Leída el 18 de diciembre siguiente. 7 En el valor que correspondía a ese concepto para el año 2008. 8 Que, en garantía del derecho a la doble conformidad, permitió la presentación del recurso de impugnación especial a los ciudadanos que fueron condenados por primera vez en segunda instancia a partir del 30 de enero de 2014.CUI: 11001600004920080983702 Número Interno 59672 Impugnación Especial

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7 2021, en el que se decidió concederle al condenado la posibilidad de interponer el recurso solicitado.

3.8. Ante ello, y corridos los correspondientes traslados,

7 2021, en el que se decidió concederle al condenado la posibilidad de interponer el recurso solicitado.

3.8. Ante ello, y corridos los correspondientes traslados, la defensa de CÉSAR HIPÓLITO FONSECA ALBA presentó el recurso de impugnación especial, sin que los no recurrentes elevaran pronunciamiento alguno sobre el mismo.

IV. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá absolvió a CÉSAR HIPÓLITO FONSECA ALBA con los siguientes argumentos:

4.1. En primer lugar, resaltó que, en sus alegatos conclusivos, la Fiscalía solicitó la absolución perentoria del procesado, cosa que, a juicio de la primera instancia, “(…) implica y debe traducirse en el retiro de los cargos que inicialmente habían sido eleva dos en la acusación y en alegatos de apertura, por consiguiente, el juez de conocimiento no tiene otra alternativa que acceder a esa absolución (…)”.

Para soportar esa conclusión, citó la sentencia del 13 de julio de 2006 9, reiterada en fallo del 11 de s eptiembre de 2013, rad. 40988.

4.2. Respecto de la valoración probatoria, consideró lo siguiente:

9 No indicó el radicado del procedimiento al interior del cual se dictó el fallo.CUI: 11001600004920080983702 Número Interno 59672 Impugnación Especial

CÉSAR HIPÓLITO FONSECA ALBA

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“Añadiendo en este punto que, el pretender que el Juez realice una

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“Añadiendo en este punto que, el pretender que el Juez realice una valoración probatoria a fin de determinar, si la pretensión absolutoria del ente acusador carece de sustento, tal como lo arguye en este caso el Representante de víctimas, indudablemente rompería con los principios que regulan el proceso acusatorio, en especial, la autonomía de la fiscalía por supuesto la prohibición de que el funciona rio Judicial de conocimiento ejerciera una función acusadora.”.

Seguidamente, tras realizar un recuento procesal, consideró que la petición de compulsa de copias que pidió la representación de víctimas no reviste mérito; comoquiera que la petición está basada en “meras. elucubraciones que no tienen sustento” . Además, adujo que no observó comportamiento desleal por parte de la Fiscalía General de la Nación.

V. EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la absolución bajo las siguientes

consideraciones:

5.1. Tras realizar una revisión jurisprudencial, la segunda instancia consideró que, si bien es cierto que la absolución perentoria fue vinculante para el a quo, aquella no lo es frente al ad quem. A continuación, se extendió en consideraciones relacionadas con la dogmática del delito de estafa y, seguidamente, procedió a realizar la correspondiente valoración probatoria.CUI: 11001600004920080983702 Número Interno 59672 Impugnación Especial

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socios.

Consideró que, en efecto, no se advierte que José Humberto Coronado Quiroga y Elsa Jeannette Guzmán Valderrama hubieran incumplido lo pactado en el acta de conciliación. En efecto, insistió en que ellos no se habían comprometida a entregar la casa con la carpintería terminada, sino a pagarle al carpintero para que lo hiciera; pago que, en efecto, se hizo median te el endoso del chequeCUI: 11001600004920080983702 Número Interno 59672 Impugnación Especial

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10 por $12’000.000 que el procesado les entregó, posfechado al 9 de junio de 2008.

5.3. Por su parte, en cuanto a la liquidez de CÉSAR HIPÓLITO FONSECA ALBA en el fallo se aduce que, precisamente, se pactó que la casa se entregaría antes de la fecha indicada en el cheque por $44’000.000, precisamente para que el procesado pudiera hipotecarla y pedir un préstamo por esa suma. Sin embargo, él no sólo se abstuvo de hacer eso, sino que, posteriormente, vendió el inmueble y, nuevamente, omitió pagar el dinero que aún debía.

Respecto de esta circunstancia, y su relación con el ardid cuya ejecución empezó el día de la conciliación, la segunda instancia adujo lo siguiente:

“A César Hipólito Fonseca Alba le convenía girar y pagar el mencionado título valor (00066 -1 por $12.000.000), pues al cancelar lo concerniente a la ebanistería y encargarse de otros

estafa y, seguidamente, procedió a realizar la correspondiente valoración probatoria.CUI: 11001600004920080983702 Número Interno 59672 Impugnación Especial

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9 Al respecto, tras recapitular los hechos que subyacen al proceso y el contenido de las pruebas practicadas en juicio, el Tribunal indicó que, en efecto, a partir de las declaraciones de José Humberto Coronado Quiroga y del propio CÉSAR HIPÓLITO FONSECA ALBA estaban probados los hechos objeto de acusación, particularmente el impago del segundo cheque, por $44’000.000, a cuyo desembolso se había comprometido el acusado en acta de conciliación del 4 de junio de 2008.

5.2. A partir de lo anterior, la segunda instancia afirmó que, en efecto, el procesado sí había engañado a José Humberto Coronado Quiroga y Elsa Jeannette Guzmán Valderrama, pues a la hora de forma lizar la conciliación les hizo creer que él tenía la intención de entregar el dinero a cuyo pago se había comprometido, cuando, en realidad, aquel nunca la tuvo. Y, para encubrir su maniobra, se excusó aduciendo que las víctimas le habían “incumplido”, pues las obras de carpintería estaban inconclusas; cosa que , en realidad, le era atribuible al carpintero y no a sus antiguos socios.

Consideró que, en efecto, no se advierte que José Humberto Coronado Quiroga y Elsa Jeannette Guzmán Valderrama hubieran incumplido lo pactado en el acta de

“A César Hipólito Fonseca Alba le convenía girar y pagar el mencionado título valor (00066 -1 por $12.000.000), pues al cancelar lo concerniente a la ebanistería y encargarse de otros acabados, una vez le fuera transferida la propiedad de la casa, podía venderla y se haría al precio correspondiente. Ello se extrae de que se preocupara por convencer a los citados en la conciliación de que dichos eventos acaecieran de forma continua y prácticamente inmediata a la conciliación, bajo la falsa idea de que agotados dichos actos tendría liquidez y cumpliría con la segunda parte de lo acordado, cuando desde un comienzo su finalidad era no sufragar los restantes $44.000.000 y por eso sembró la percepción de que sus "socios" incumplieron con la instalación eje parte del mobiliario, cuando no se obligaron a ello y de la descontextualizada y desprevenida lectura del acta es que logra dicho aserto, cuando había aceptado que le entregaran el bien en las condiciones en que estaba para el día y hora en que se celebró la conciliación, o sea, con o sin dichos "acabados" de madera.”.CUI: 11001600004920080983702 Número Interno 59672 Impugnación Especial

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11 5.4. A jui cio del Tribunal, son precisamente estas circunstancias las que explican, entonces, el que el acusado hubiera engañado a sus antiguos socios:

“Ese extraño viraje y la actitud renuente y reacia a pagar los $44.000.000 que asumió César Hipólito Fonseca Alba a pesar de

hubiera engañado a sus antiguos socios:

“Ese extraño viraje y la actitud renuente y reacia a pagar los $44.000.000 que asumió César Hipólito Fonseca Alba a pesar de que vendió la casa, mediante escritura 4915 de 19 noviembre de 2008, a Pedro Julio Páez Castellanos y Flor Alba González de Páez, revelan la intención fraudulenta del hoy acusado al momento de "proponer" y suscribir el acuerdo con los esposos, toda vez que les hizo creer que "tenían que cumplir y la señora Elsa sabía que esa casa se tenía que vender, la única manera de cumplir con esa casa y de cumplir con mis obligaciones era vendiendo la casa...", sin embargo, una vez recibió los $118.000.000 como precio del inmueble de la carrera 71 B número 54-39 no canceló el saldo que existía a favor de los denunciantes.

(…)

En esa medida, las cláusulas de la conciliación fueron el medio idóneo para mover la voluntad de los ofendidos hacia la transferencia de la propiedad del bien, pues la confianza que aún había entre ellos y la creencia de que el inmueble sería vendido para saldar la obligación los hicieron considerar que el acuerdo era seguro, que no representaba riesgo para su patrimonio, toda vez que, como antes se anotó, previamente habían hablado que con el producto de la enajenación o hipoteca se sufragarían los "materiales diversos que se van en una casa", los intereses, "la diferencia entre el valor mayor que se le metió y el dinero que dijo que fueron $123.000.000 en total, incluido el lote", o sea, un saldo

"materiales diversos que se van en una casa", los intereses, "la diferencia entre el valor mayor que se le metió y el dinero que dijo que fueron $123.000.000 en total, incluido el lote", o sea, un saldo de $44.000.000, por lo que en un futuro cercano quedarían a paz y salvo.”.

Concluyó, entonces, que fue la conciliación la que le sirvió al procesado para engañar a su amigo y a la esposa de éste, al hacerles creer que respetaría lo plasmado y saldaría la acreencia, cuando en realidad lo que él pretendía era obtener la entrega del inmueble sin pagar lo que se había pactado por él. Agregó que, en ese contexto, el ardid seCUI: 11001600004920080983702 Número Interno 59672 Impugnación Especial

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12 concretó en la suscripc ión del acta; documento mediante el cual se indujo en error a las víctimas para que se desprendieran del derecho de dominio del inmueble objeto del ilícito.

Añadió que, en consecuencia , el atentado contra el patrimonio económico se evidencia en el hecho de que CÉSAR HIPÓLITO FONSECA ALBA se hizo al dominio del bien sin pagar el precio pactado por el mismo.

5.5. Por último, tras afirmar que el acusado merece un juicio de reproche por su actuar, procedió a declararlo responsable por el delito de estafa e individualizó las penas en treinta y seis (36) meses de prisión, multa de 117,83 s.m.l.m.v. e inhabilitación pa ra el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa

responsable por el delito de estafa e individualizó las penas en treinta y seis (36) meses de prisión, multa de 117,83 s.m.l.m.v. e inhabilitación pa ra el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad. Finalmente, le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de tres (3) años, previo pago d e una caución de cinco (5) s.m.l.m.v.

VI. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL

En su extenso escrito, la defensa de CÉSAR HIPÓLITO FONSECA ALBA controvirtió la condena de la siguiente manera:

6.1. En primer lugar, precisó que se había configurado un falso juicio de identidad con respecto a la apreciación probatoria, pues, a juicio del impugnante, los medios deCUI: 11001600004920080983702 Número Interno 59672 Impugnación Especial

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13 conocimiento fueron tergiversados, cercenados y adicionados, lo que produjo la emisión de una sentencia injustamente condenatoria.

En particular, precisó que estos yerros se concentraron en el testimonio de José Humberto Coronado Quiroga; prueba que acusó de haber sido tergiversada y cercenada. A su juicio, el cercenamiento se concretó en que no se tuvo en cuenta que el mentado testigo precisó que CÉSAR HIPÓLITO FONSECA ALBA no era propietario del bien al momento de suscribir el acta de conciliación. Ello muy a pesar de que,

cuenta que el mentado testigo precisó que CÉSAR HIPÓLITO FONSECA ALBA no era propietario del bien al momento de suscribir el acta de conciliación. Ello muy a pesar de que, para ese momento, el predio adquirido originalmente ya se había desenglobado y a su prohijado le habían prometido la entrega de una de las unidades de vivienda.

Resaltó que esta circunstancia fue la que llevó al procesado a interponer la denuncia por abuso de confianza que inició la indagación al interior de la cual se susc ribió el acta de conciliación del 4 de junio de 2008.

Añadió, además, que del testimonio se desprende que, para ese momento, su prohijado ya había pagado la suma de $56’000.000, por lo que, en realidad, aquel ya tenía derecho a la propiedad del inmueble.

6.2. Señaló que, además de ello, el Tribunal cercenó otro aparte de la manifestación de José Humberto Coronado Quiroga; en particular, uno relacionado con el reconocimiento de que CÉSAR HIPÓLITO FONSECA ALBA le pagóCUI: 11001600004920080983702 Número Interno 59672 Impugnación Especial

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14 un dinero a la fecha del acuerdo conciliatorio, por concepto de honorarios, al tiempo que le “regaló” a su esposa la suma de $3’000.000 y pagó una suma por concepto de intereses.

Consideró que tal cercenamiento evitó que el Tribunal se diera cuenta de que la comisión del delito era “menos probable” y que, en realidad, se había creado “un manto de

de $3’000.000 y pagó una suma por concepto de intereses.

Consideró que tal cercenamiento evitó que el Tribunal se diera cuenta de que la comisión del delito era “menos probable” y que, en realidad, se había creado “un manto de dudas” sobre las cuales se hubiera podido fundar un sentencia absolutoria.

A continua ción, en un acápite dedicado a la argumentación de la trascendencia del yerro, el impugnante adujo que:

“Cierto es que se probó culminado el debate probatorio que FONSECA ALBA dio orden de no pago del cheque por valor de $44.000.000 millones de pesos, pero la pregunta es, ¿cumplieron los denunciantes con los acuerdos escritos y verbales a los que se hizo referencia en su testimonio?”

Insistió, entonces, en que no se había demostrado el ardid o engaño, pues, en efecto, los denunciantes no cumplieron con los acuerdos alcanzados, lo que legitimaba a CÉSAR HIPÓLITO FONSECA ALBA a abstenerse de pagar el dinero al que se había comprometido. Por consiguiente, a su juicio, una correcta apreciación de los medios de prueba arroja como resultado la necesaria absolución del procesado por el cargo por el que fue acusado.

6.3. En un segundo apartado, el recurrente alegó que , en cualquier caso, el procesado debió haber sido absuelto enCUI: 11001600004920080983702 Número Interno 59672 Impugnación Especial

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15 aplicación del principio in dubio pro reo toda vez que, según su dicho, su responsabilidad penal no quedó demostrada

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CÉSAR HIPÓLITO FONSECA ALBA

15 aplicación del principio in dubio pro reo toda vez que, según su dicho, su responsabilidad penal no quedó demostrada más allá de toda duda . Ello, comoquiera que el análisis realizado en segunda instancia, que llevó a la declaratoria de responsabilidad, estuvo atravesado por “apreciaciones subjetivas”.

Al respecto, señaló que no había quedado demostrado que CÉSAR HIPÓLITO FONSECA ALBA hubiera actuado prevalido del dolo de estafa y que la prueba de ello es que, con posterioridad a la venta del inmueble, el procesado había solicitado la realización de una audiencia de conciliación ante la Person ería; audiencia que no se realizó por inasistencia de las supuestas víctimas.

Además, insistió nuevamente en que el procesado había pagado, en el marco de la audiencia de conciliación, una suma por concepto d e honorarios e intereses, al margen de le que “regaló” a la esposa de Coronado Quiroga la suma de $3’000.000.

6.4. Por otro lado, en un tercer capítulo, el impugnante alegó que se había vulnerado el principio de congruencia, comoquiera que, a su juicio, CÉSAR HIPÓLITO FONSECA ALBA había sido condenado por “delitos por los que no se ha solicitado condena”. Ello, toda vez que de los antecedentes procesales se desprende que, a la hora de alegar, la Fiscalía solicitó la absolución del procesado; cosa que, según su

solicitado condena”. Ello, toda vez que de los antecedentes procesales se desprende que, a la hora de alegar, la Fiscalía solicitó la absolución del procesado; cosa que, según su entender, equivale a “retirar la acusación”.CUI: 11001600004920080983702 Número Interno 59672 Impugnación Especial

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Consideró que el hecho de que se hubiera proferido condena, a pesar de esta circunstancia, implica que el juzgador “invadió” las competencias de la Fiscalía, abrogándose a sí mismo la facultad acusatoria. Resaltó que, en diversas oportunidades, la Fiscalía solicitó la preclusión de la actuación por atipicidad, después pidió l a absolución perentoria y, finalmente, volvió a pedir la absolución en sede de alegatos de conclusión; no obstante, la segunda instancia condenó, muy a pesar de que, insistió, la Fiscalía había retirado la acusación.

A continuación, t ras citar extensa jurisprudencia relacionada con el principio de congruencia, consideró que la sentencia condenatoria había fallado en sentido extra petita; cosa que, afirmó, está prohibida en el sistema penal acusatorio colombiano.

6.5. Finalmente, alegó que, de todas formas, la conducta atribuida a CÉSAR HIPÓLITO FONSECA ALBA realmente no se adecúa a la descripción típica del delito de estafa; máxime cuando, de los hechos jurídicamente relevantes objeto de imputación y acusación, lo que se desprende es q ue el procesado, simplemente, le quedó

realmente no se adecúa a la descripción típica del delito de estafa; máxime cuando, de los hechos jurídicamente relevantes objeto de imputación y acusación, lo que se desprende es q ue el procesado, simplemente, le quedó debiendo un dinero a José Humberto Coronado Quiroga y Elsa Jeannette Guzmán Valderrama, circunstancia que comporta un problema jurídico meramente civil.CUI: 11001600004920080983702 Número Interno 59672 Impugnación Especial

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17 En cualquier caso, agregó, lo cierto es que los hechos jurídicamente relevantes ni siquiera fueron lo suficientemente preciso s como para derivar de ellos la comisión de una conducta punible. Para argumentar esa postura, indicó que la propia Fiscalía nunca tuvo claro si la correcta adecuación típica de la conducta correspondía realmente al delito de estafa o al de emisión y transferencia ilegal de cheque . Al respecto, añadió que, en gracia de discusión, incluso si se aceptara que el proceder del acusado fue delictivo, el delito que mejor se adecúa a su conducta realmente sería el último punible mencionado.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia

La S ala es competente para conocer la presente impugnación especial, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 235 de la Constitución Política.

7.2. Sobre la impugnación especial

A partir del Acto Legislativo 01 de 2018, se adoptó en Colombia el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria para garantizar con ello la doble conformidad,

7.2. Sobre la impugnación especial

A partir del Acto Legislativo 01 de 2018, se adoptó en Colombia el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria para garantizar con ello la doble conformidad, conforme lo prevé el artículo 3° de aquel acto reformatorio de la Constitución, que modificó el numeral 7º del artículo 235 de la Carta.CUI: 11001600004920080983702 Número Interno 59672 Impugnación Especial

CÉSAR HIPÓLITO FONSECA ALBA

18 Con el fin de desarrollar los fines integradores de la jurisprudencia y de cumplir el mandato constitucional, la Sala, mediante providencia AP1263 -2019, adoptó medidas provisionales para garantizar el derecho a impugnar la primera condena emitida en segund a instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Entre tales medidas, se estableció que:

“(…) el procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores tendrá derecho a impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación Penal.”.

En vista de que CÉSAR HIPÓLITO FONSECA ALBA fue condenado por primera vez en segunda instancia por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es claro que él goza del derecho a la doble conformidad de su condena y, en esa medida, el recurso con el que cuenta para controvertirla es el de la impugnación especial.

Este puede y debe ser estudiado prescindiendo de los rigorismos propios de la casación y, en consecuencia, puede

el que cuenta para controvertirla es el de la impugnación especial.

Este puede y debe ser estudiado prescindiendo de los rigorismos propios de la casación y, en consecuencia, puede ser interpuesto y sustentado con las mismas exigencias previstas para el recurso ordinario de apelación, tal y

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