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CSJ - SP19002(11-04-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP19002(11-04-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

REPUBLICA DE COLOMBIA iSQC/CsJ dry 19002. )h_•ç)(cid:9) If:) (J:ij,,nri JV?ónh's cfjf-J Ir) jJf.ÇfWp'Cfl LJ:: JU t__(cid:9) JJj1 h-OflCft.C. RA.! obido /\ct :i bí i Iabra de(cid:9) Ccr 12 SObEO C F cLa o do GSdC10r1 discrecional intel puesto por k dcícr;sorE dcd ç.c'ccsido L)ICG-O J(cid:9) ji vP ft.)' /\ vj _Ç tt(cid:9)' -(cid:9) -..-.- d (cid:9) rcr (cid:9) in. ;rJnelE prot Jt.I I'.JI (cid:9) JJ111 I.JI t_t_ ......• u. (cid:9) (cid:9) septrnt:re rl' a(cid:9) reí có (jiCtiCi)(cid:9) Tiro Militar de Prirncn a nsnca rri Brk]dd:s Seiíd 10 dO flUllo J0 201 Í)()f modio dc L c;uu! ¡o CiO -iLC Oí i: (JC_ It 10(cid:9) It Lif de (CSCE C1Qj Si RO rU?.l 3 ro aur en esto caso se concretó un cusa! c. de extn6n le i acclçn neí REPUBLICA DE COLOMBIA / Cjst,c/ón di.'crccionaI 19.002. Diego Felipe Gu2nlÑü Ii4one. Se dec/€wa le /irninipcl `

PiANTECEDENTES

Mediante comunicación del 3 de mayo de 2000, & intendente Locai No. 12 dei Batallón de infantería No. 3 Bárbuia, con sede en Calderón - Puerto Boyacá, le comunicó al Comandanie que el 12 de abril de 2000, cuando hizo formar a la compara se percató de la ausencia del soldado GUZMÁN MONTES respecto de quien ordenó su búsqueda de manera inmediata, con resultados negativos, agregando que el uniformado se presentó nuevamente a filas el 29 de abril del mismo afo. La investigación la inició el 16 de mayo de 2,000 el Juzgado 112 de Instrucción Penal Militar, despacho ante el cual nncó indagatoria GUZMÁN MONTES el 19 de mayo de 2000-Esta misma dependencia judicial se abstuvo de írnponcr medida de aseguramiento al rnome rito de resolver situación jurídica, decisión que adoptó mediante providencia del 6 de junio de 2000. El juzgado a quo, después de mirar porque el procesado tuviese un defensor técnico, avocó el conocimiento de la actuación y declaró iniciada la etapa del juicio, con auto del 25 de octubre de 2000, el cual quedó ejecutoriado el 2 de noviembre siguiente, a las 6 de la tarde. El 16 de julio de 2001 el juzgado dictó sentencia do primera instancia, en tos términos ya anotados, la que tue revocada por el Tribunal Superior Militar al conocer de la misma en el grado REPUBLICA DE COLOMBIA S z.yema a (cid:9) ti Casación diomc/omf 19.002.

Diecio Felipe Guzmán Mr,nes. Se dec/ra k prníc,1;x', Jurisdiccional de consulta, con su tallo del 28 de sepiembr dee22000011,, el cual cobró ejecutoria & 30 de octubre de 2001. El 19 de noviembre de 2001 la deíensoia intei puso recurso de casación, de conformidad con el artículo 205 de) Código de Procedimiento Penal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Ley 522 de 1999, en vigencia desde el 12 de agosto dee22000000 y que contiene el nuevo Código Penal Militar, dispuso en su artículo 607 que las normas sobre competencia y procedimiento de la anterior normavidad, as decir, las del Decreto 255() de 1988, se seguirían aplicando a los procesos en los que se hubiese iniciado el juicio. El presente proceso no está cobijado por esa dispotición, pues como se refleja de la precedente sinopsis procesal, a pesar de haberse iniciado antes de que entrara a regir la reforma, el auto que declaró el principio del juicio se profirió el 25 de octubre de 2000, de suerte que le son aplicables en toda su extensión los preceptos de la nueva codificación. El articulo 83 del Código Penal Militar señala; ¶a acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, pero en ningún :aso será interior a cinco () años ni excederá de veinte (20). Para etc REPUBLICA DE COLOMBIA PRURIAw r'Ur(cid:9) ir t.i (C? U(cid:9) (jejj dJ'- t2 t)(t 3j(cid:9) fCIiIÚ(cid:9) IEtCI ñnt? (J'i) I(cid:9) 1 Cfi1I .(.(cid:9) )Ci.(cid:9) Ií:.(cid:9) •-; jJ(cid:9) ci:(cid:9) í - :1 ticuk 3 1 fl F 1 ('i;r rrp,•'(cid:9) fl(cid:9) i -- :( 2Cr Hri 2 ño

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6 Casación discrecional 19.002. Diego Felipe Guzrnén Montes.

Se declara la prcsc: 11x n. rigurosidad a los preceptos contenidos en los artículos 340. 341 y

343 del nuevo Código Penal Militar, permitieron que se sobrepasara ese corto lapso de un año para que opeiara el fenómeno de la prescripción mientras que corría el término previsto en el articulo 370 ibídem a efectos de interponer el recurso extraordinario de casación. Por tal causa, se dispondrá la expedición de copias para que se adelanten las acciones disciplinarias a que haya lugar. Corno consecuencia, de conformidad con lo señalado en los artículos 83, 86 y 231 de la Ley 522 de 1999, se declarará la cesación de procedimiento respecto de Diego Felipe Guzmán Montes, por hallarse prescrita la acción penal adelantada en su contra. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA L)E JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Declarar prescrita fa acción penal por el delito de deserción imputado a DIEGO FELIPE GUZMÁN MONTES y en consecuencia cesar todo procedimiento en su favor. Compulsar fas copias a que se hizo mención en las consideraciones, para los fines allí indicados.

REPUBLICA DE COLOMBIA

1 Casación discrecional 19.002. Diego -e1ipe Guzrnén Montes. Se declara la precripn. Contra esta providencia procede el recurso de reposk;ión. Cópiese, notifiquese, cúrnpJase y devuélvase 1 - --i

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TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria.

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