CSJ - SP19004(12-05-2004)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP19004(12-05-2004)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2004
Casación 19004
CENAIDA MARIN RODRIGUEZ
Proceso No 19004
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado Acta No. 040 Bogotá. D.C., 12 de mayo de 2004 Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia del 28 de febrero de 2001, mediante la cual el Tribunal del Distrito Judicial de Cundinamarca condenó a CENAIDA MARIN RODRIGUEZ como autora del delito de homicidio agravado. HECHOS El Tribunal los relató de la siguiente manera: “Dora García Campos, persona acaudalada y residente en Madrid, Cundinamarca, entabló una relación de amistad caracterizada por notas de protección, con la señora CENAIDA MARIN RODRIGUEZ,Casación 19004 CENAIDA MARIN RODRIGUEZ 2 mujer que hacía vida en común con Vicente Bulla, pariente suya (sic).” “A raíz de los problemas surgidos entre la pareja, la señora García ofreció a la señora Marín irse en su compañía para una casa de propiedad de ella y de su hermano Héctor García en el citado municipio. Al poco tiempo el inmueble se vendió y debía ser entregado al nuevo comprador a principios del mes de octubre de 1995, por lo tanto quienes allí habitaban debían desocupar. Para esa época se habían presentado desaveniencias entre la propietaria
y la huesped habiendo tenido la primera que buscar refugio en casa de una amiga.” “En la noche del día 7 de octubre de 1995, la señora García encontrándose en el inmueble fue sometida a golpes, su cuerpo fue llevado al solar y regado con gasolina, siendo incinerado en acción conjunta por CENAIDA MARIN y su amante para la época, Eudes Javier Beltrán.” “Los restos fueron dejados esa misma noche en inmediaciones del municipio de Guayabal de Síquima” donde fue encontrado dicho mes (sic) en estado de descomposición.” ACTUACION PROCESAL 1.- El 13 febrero de 1996, Héctor García Campos instauró denuncia penal ante la Fiscalía Delegada ante el Gaula con sede en Bogotá, por el secuestro de su hermana Dora, de quien no tenía noticia desde el mes de octubre de 1995. Con base en esa información seCasación 19004 CENAIDA MARIN RODRIGUEZ 3 abrió investigación previa, logrando establecer en ella que en la desaparición y posible muerte de la dama podía estar comprometido Eudes Javier Beltrán Martínez, persona a la cual se decidió vincular al proceso penal. 2.- El 10 de noviembre de 1997 se emplazó a Eudes Javier Beltrán Martínez por la probable comisión del delito de secuestro extorsivo, y el día 5 de febrero de 1998 se lo declaró persona ausente, mediante decisión que fue anulada el día 28 de mayo del mismo año, al considerar que se lo había vinculado por la comisión del
delito de secuestro extorsivo, y no por el de homicidio. 3.- El 7 de diciembre de 1998 la Unidad de Fiscalías anti extorsión y secuestro remitió las diligencias a la Fiscalía Seccional, la cual abrió investigación el 30 de diciembre de 1998, ordenó vincular a Beltrán Martínez por la comisión del delito de homicidio, posteriormente emplazarlo, y luego declararlo persona ausente el día 10 de marzo de 1999. 4.- El día 18 de mayo de 1999, luego de capturar a Beltrán Martínez, se lo escuchó en indagatoria y el 21 de mismo mes y año se decretó su detención preventiva como probable autor de los delitos de homicidio agravado y extorsión. En la misma decisión se ordenó vincular a CENAIDA MARIN RODRIGUEZ, a quien luego de capturar y de ser indagada, el día 23 de junio de 1999 se le impuso la misma medida de aseguramiento como coautora de los delitos indicados.Casación 19004 CENAIDA MARIN RODRIGUEZ 4 5.- El 31 de agosto del mismo año se atendió favorablemente la solicitud de sentencia anticipada que formuló Eudes Javier Beltrán, y el 10 de septiembre aceptó cargos como autor de los delitos de homicidio agravado y extorsión. En consecuencia, se dispuso la ruptura de la unidad procesal, para continuar la investigación respecto de la señora MARIN RODRIGUEZ. 6.- El 23 de septiembre de 1999 la fiscalía acusó a CENAIDA
MARIN RODRIGUEZ como coautora de los delitos de homicidio agravado y extorsión. El 15 de octubre del mismo año el Juzgado penal del Circuito de Funza avocó el conocimiento y abrió el juicio a pruebas; el 15 de agosto de 200O la condenó como coautora del delito de homicidio y la absolvió por el de extorsión. 7.- Mediante sentencia del 28 de febrero de 2001, El Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la decisión, la misma que hoy se impugna a través del recurso extraordinario de casación. 8.- El Juzgado competente - durante el trámite del recurso -, aplicando el principio de favorabilidad, dosificó la pena impuesta a la procesada según los nuevos márgenes punitivos establecidos en los artículos 103 y 104 de la ley 599 de 2000.
LA DEMANDA DE CASACION
1. Causal terceraCasación 19004
CENAIDA MARIN RODRIGUEZ
5 Con apoyo en la causal tercera de casación, el demandante formula ocho cargos que cuestionan la validez de diversas fases de la actuación procesal, los cuales en el estricto orden que fueron planteados se sintetizan de la siguiente manera: 1.1. Primer cargo. Las nulidades se diferencian porque unas tienen origen y rango constitucional, mientras que otras tiene fundamento legal. Esa distinción propicia que se pueda acudir a su declaración oficiosa con apoyo en las normas del Orden Superior, razón por la cual de no aceptar las que se propone, puede la Corte estimar otras que no se aborden en los cargos.
La falsa motivación de la resolución de acusación afecta la validez del proceso, y este vicio se proyecta de manera negativa en las decisiones de primera y de segunda instancia, las cuales por
aborden en los cargos.
La falsa motivación de la resolución de acusación afecta la validez del proceso, y este vicio se proyecta de manera negativa en las decisiones de primera y de segunda instancia, las cuales por participar del mismo defecto son nulas, como consecuencia de no haberse depurado el vicio oportunamente. Esta irregularidad se concreta en el análisis aislado de las pruebas, pues no confronta la declaración de CENAIDA MARIN, que rindió como testigo, y su indagatoria, con el resto de pruebas testimoniales; distorsiona los testimonios de Héctor García y Vicente Bulla, y acepta la versión de Eudes Javier Beltrán como verdad incuestionable, propiciando que las decisiones de primera y segunda instancia también se afecten con el mismo vicio. En estas últimas, además, el vicio se configura por “permitir la práctica de pruebas a espaldas de la procesada”, ya porque no seCasación 19004 CENAIDA MARIN RODRIGUEZ 6 “citó al defensor para contrainterrogar a los testigos,” ora porque “no se practicó la diligencia de inspección judicial que la defensa solicitó en su oportunidad.” Pero también en la sentencia de segunda instancia se incurre en error sobre la calificación jurídica de la conducta, al no valorar como síntoma del delito de encubrimiento, la aceptación que hizo la procesada del hecho de no informar a las autoridades sobre el homicidio de Dora García, para en su lugar estimar esa manifestación como indicio de la comisión del homicidio. 1.2.- Segundo cargo. El artículo 254 del código de procedimiento penal, obliga al juzgador a analizar las pruebas en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Esta norma la desconoció el Tribunal al aislar el
1.2.- Segundo cargo. El artículo 254 del código de procedimiento penal, obliga al juzgador a analizar las pruebas en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Esta norma la desconoció el Tribunal al aislar el contenido de la indagatoria de CENAIDA MARIN de la diligencia de aceptación de cargos de Eudes Javier Beltrán, y de los testimonios de José Vicente Bulla, Sofía Ordoñez Murcia, Javier Montealegre Medina, Miriam Beltrán, Edna Consuelo Laverde, María Isabel Upegui y Héctor García Campos, los cuales además fueron distorsionados en las decisiones judiciales. 1.3. Tercer cargo. Al no haber decretado diligencia de inspección judicial al lugar de los hechos, pese a haberse solicitado oportunamente, así como omitir el traslado de los conceptos periciales y demás dictámenes deCasación 19004 CENAIDA MARIN RODRIGUEZ 7 medicina legal, se hizo patente la violación del derecho de defensa por omisión en la práctica de pruebas. Esta omisión se hace más evidente si se observa que, además de las pruebas mencionadas, tampoco se recepcionó el testimonio de José Santos Serrano y no se practicó la diligencia de reconocimiento en fila de personas, necesaria en orden a establecer la identidad de la mujer que acompañó a Eudes Javier Beltrán a deshacerse del cadáver de Dora García Campos. 1.4. Cuarto cargo. En el proceso se desconoció el principio de legalidad de los delitos y de las penas, lo cual propició que el sentenciador aplicara
indebidamente la ley y le impusiera a la acusada una pena por un delito que no cometió. Este defecto tiene origen en la incorrecta apreciación que el juzgador hizo de la diligencia de indagatoria de CENAIDA MARIN, quien si bien aceptó la autoría del delito de encubrimiento, no admitió su participación en la conducta homicida. En consecuencia, si la prueba apuntaba a una determinada tipicidad, no podía el juez subsumir la conducta en otro tipo penal que no la contiene. Esa adecuación típica imperfecta le impidió a la procesada acceder a beneficios tales como el de acogerse a la terminación anticipada del proceso, en evidente perjuicio además del debido proceso. 1.5. Quinto cargo.Casación 19004
CENAIDA MARIN RODRIGUEZ
8 La acusación giró en torno del delito de homicidio y no del de encubrimiento, como correspondía. Bastó para ese fin con establecer la relación causal entre ellos y considerar suficiente esa conexión para suponer la prueba de la participación en el hecho encubierto, dejando por tanto de investigar si efectivamente se participó en el mismo. La conclusión hubiese sido distinta si los sentenciadores hubieran estimado correctamente las declaraciones de Edna Laverde de Jirsa y de Vicente Bulla, pues estos reafirman que la procesada no participó activamente en la ejecución del homicidio de Dora García, sino que simplemente no informó a las autoridades de ese suceso por temor. La errónea calificación de la conducta se hace evidente desde la misma resolución de acusación que debe ser anulada, junto con el posterior trámite que de ella depende. 1.6. Sexto cargo. El derecho de defensa se quebranta por no haber interrogado a la procesada sobre todos los cargos por los cuales finalmente fue
misma resolución de acusación que debe ser anulada, junto con el posterior trámite que de ella depende. 1.6. Sexto cargo. El derecho de defensa se quebranta por no haber interrogado a la procesada sobre todos los cargos por los cuales finalmente fue acusada (extorsión y homicidio) , lo cual se explica por el afán del investigador de descubrir la autoría del delito de homicidio. Sin embargo, se la acusó por su participación en un delito del cual nunca fue indagada (extorsión). Se debe decretar la nulidad a partir de la diligencia de indagatoria.Casación 19004 CENAIDA MARIN RODRIGUEZ 9 1.7. Séptimo cargo. El proceso es nulo porque no se verificó las citas que la procesada hizo en su diligencia de indagatoria. Tan solo se citó a Alvaro Ruiz Florez (sic), quien efectivamente declaró, pero no se insistió en buscar la comparecencia de José Santos Serrano. No obstante, se calló frente a la violación del debido proceso por la no comparecencia de Santos Serrano. 1.8. Octavo cargo. La defensa que se ejerció durante la fase de investigación y del juicio fue precaria: no se pidió ni una sola prueba, ni se impugnó un solo dictamen, ni se interpuso recurso alguno, y pese a que se sabía quienes eran los verdaderos autores del delito, no se denunció a los culpables. Muestra de ello es que no se solicitó la diligencia de reconocimiento en fila de personas para establecer la verdadera
identidad de la mujer que acompañó a Eudes Javier Beltrán a deshacerse del cadáver en un municipio cercano. Estas deficiencias se manifiestan también en la ausencia de controversia frente a la tergiversación que hizo el juzgado de las pruebas, y en la pasividad asumida frente al reconocimiento que hizo el fallo de segunda instancia del delito de encubrimiento, pese a todo lo cual se condenó a la procesada por el delito de homicidio. 2.- Causal primeraCasación 19004
CENAIDA MARIN RODRIGUEZ
10 Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, el demandante formula cinco cargos contra la sentencia del tribunal, en los que la acusa de ser violatoria, por vía indirecta, de disposiciones de derecho sustancial, como consecuencia de incurrir en error por falso juicio de identidad. 2.1. Primer cargo. En la resolución de acusación, y en todas las decisiones subsiguientes, se tergiversó el contenido de las versiones de CENAIDA MARIN RODRIGUEZ, quien nunca aceptó su participación en el homicidio; sin embargo, con agregados y manipulaciones se distorsionó de tal modo el contenido de las diligencias de indagatoria, que en lugar de absolverla se la condenó por una conducta que ella nunca aceptó cometer. De igual manera se tergiversaron los testimonios de Edna Consuelo Laverde de Jirsa, Héctor García Campos y Miriam Celeste Beltrán, puesto que ellos no le imputaron a la procesada la realización de la conducta homicida, y no obstante terminaron, por fuerza de las decisiones judiciales, siendo considerados testigos de cargo. 2.2. Segundo cargo En la sentencia de segunda instancia se incurre en falso juicio de identidad al distorsionar los testimonios de Edna Consuelo Laverde
decisiones judiciales, siendo considerados testigos de cargo. 2.2. Segundo cargo En la sentencia de segunda instancia se incurre en falso juicio de identidad al distorsionar los testimonios de Edna Consuelo Laverde de Jirsa, Venancio Veloza Aguilar y Vicente Bulla, porque el segundo ni siquiera se refiere a la procesada y el tercero la absuelve de toda culpa, de manera que el Tribunal al apoyar la decisión deCasación 19004 CENAIDA MARIN RODRIGUEZ 11 condena en ellos, les confiere un sentido distinto al que verdaderamente expresan. Por estas razones, el Tribunal no alcanzó a comprender que quien cometió el hecho no fue CENAIDA MARIN RODRIGUEZ, sino Eudes Javier Beltrán en compañía de Sofía Ordóñez, como lo dijeron Alvaro Ruiz Florez (sic) y Héctor García, cuyos testimonios tampoco se los valoró en su justa dimensión. 2.3. Tercer cargo En la sentencia, se incurre en falso juicio de identidad al tergiversar los testimonios de Héctor García Campos (hermano de la occisa) y de Alvaro Luis Florez (testigo de excepción) , pero sobre todo del último, quien siendo testigo del homicidio pudo percatarse y dar fe de que CENAIDA MARIN no participó en el homicidio y que quien lo hizo fue Eudes Javier Beltrán; no obstante, el Tribunal no aceptó su versión de los hechos, para auspiciar una decisión de condena que no era viable. 2.4. Cuarto cargo En la sentencia de primer grado el sentenciador le dio credibilidad al testimonio de Héctor García Campos para absolver a la procesada del delito de extorsión. No obstante mantiene vigentes los indicios
no era viable. 2.4. Cuarto cargo En la sentencia de primer grado el sentenciador le dio credibilidad al testimonio de Héctor García Campos para absolver a la procesada del delito de extorsión. No obstante mantiene vigentes los indicios de mentira, presencia en el lugar de los hechos, omisión de denuncia y de fallida coartada con respecto al delito de homicidio.Casación 19004
CENAIDA MARIN RODRIGUEZ
12 En la sentencia de segunda instancia igual se incurre en el mismo error al distorsionar y tergiversar el alcance de esos varios hechos indicadores. 2.5. Quinto cargo El Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley porque no tuvo en cuenta la fuerza y solvencia de los testimonios de Alvaro Ruíz Florez (sic) y Héctor García, y en cambio exhaltó las versiones de Eudes Javier Beltrán y Sofía Ordóñez Murcia, llegando de esa manera a impedir que el margen de duda que afloraba en el expediente, se reconociera a favor de la procesada. Al no haber aplicado en forma correcta el artículo 445 del decreto 2700 de 1991, el juzgador incurrió en error por violación indirecta de la ley, derivada del falso juicio de identidad al apreciar los indicios.
Pide con esos argumentos que se case la sentencia. CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO A manera de introducción, el Procurador destaca los múltiples errores de técnica que habrían justificado el rechazo de la demanda,
pues “contiene proposiciones contradictorias en un mismo cargo, no hace un planteamiento adecuado de las censuras formuladas, no cita correctamente las normas de derecho sustancial que considera infringidas, no demuestra ninguno de los errores de hecho aducidosCasación 19004 CENAIDA MARIN RODRIGUEZ 13 o las causas de anulación presentadas a consideración de la Corte Suprema de Justicia.” De igual manera en un mismo cargo se cuestiona la validez del proceso y se acepta la legalidad del mismo, en sentido contrario a lo que impone en materia de técnica el artículo 225 del decreto 2700 de 1991, norma bajo cuya imperio comenzó a tramitarse la impugnación extraordinaria.
El censor se distrae en disquisiciones sobre algunos temas jurídicos o en citas jurisprudenciales y doctrinales y olvida que le corresponde demostrar el motivo de anulación de la decisión o la causa de su ilegalidad, de manera que la confusión de sus argumentos le restan claridad a la censura, pues al lado de una causal de nulidad, por ejemplo, alega la tergiversación de una prueba, hasta el punto que lo que en últimas prima es su afán por sacar avante una interpretación personal de los hechos. Causal Tercera Primer cargo La primera impropiedad que se manifiesta es la distinción que el censor pretende destacar entre nulidad constitucional y legal, olvidando que la misma se eliminó desde 1991 cuando la reflexión constitucional se plasmó en el derecho procesal penal. Las
nulidades “hoy en día se fundamentan en tres criterios de base constitucional: la falta de competencia, la vulneración de las garantías implícita en el proceso penal, y como una especial, laCasación 19004 CENAIDA MARIN RODRIGUEZ 14 violación del derecho a la defensa que se enunció aparte en la ley sólo para insistir en la preponderancia de esta garantía judicial en la legitimación del proceso penal.” A pesar de que ella sea una impropiedad teórica, lo grave de la demanda es que en un mismo cargo formula distintas y variadas acusaciones contra el fallo de segunda instancia, algunas relacionadas con el debido proceso y otras con el derecho de defensa, sin expresar individualmente el hecho que las originó, la consecuencia que este tuvo en cada una de las garantías que se dice vulneradas, la forma como ha debido adelantarse la actuación o tomar la decisión con protección de los derechos correspondientes, y la trascendencia que cada nulidad puede tener en la legalidad de la sentencia impugnada. Por ejemplo, el actor cuestiona la validez de la sentencia por falsa motivación de la resolución de acusación por no haber confrontado la indagatoria de la acusada con otras pruebas, para luego decir que la falsa motivación es patrimonio de la sentencia por no haberse practicado la diligencia de inspección judicial, de todo lo cual habla indistintamente sin señalar los efectos y sin reparar que la petición de anulación de la sentencia puede resultar insuficiente dada la fuente de nulidad que invoca el demandante.
El defensor señala además que la procesada fue acusada de la comisión del delito de extorsión y que no fue indagada por los hechos que corresponden a ese específico tipo penal, pero no demuestra su aseveración, para luego extrañamente concretar que la nulidad se origina en la falsa motivación de la sentencia, con loCasación 19004 CENAIDA MARIN RODRIGUEZ 15 cual entremezcla argumentos y vicios que resultan incompatibles unos con otros, impidiendo a la Corte Suprema de Justicia determinar cuál es el sentido de la acusación que se hace contra la sentencia impugnada. En fin, el cargo es tan confuso y lleno de contradicciones, que no se puede casar la sentencia por esas razones. Segundo cargo El cargo se sustenta en el supuesto de que la indagatoria de la procesada se aisló del resto del material probatorio, al contrario de lo que aconsejan las reglas de la sana crítica. Si lo que pretendía el censor era acusar la sentencia por no haber observado el tribunal las reglas de la persuasión racional, como manifestación de un indebido ejercicio de apreciación y valoración probatoria, el cargo ha debido formularse al amparo de la causal primera (vicio in iudicando) y no de la tercera (vicio in procedendo). El haber planteado el cargo de esa manera le impide a la Corte pronunciarse al respecto. Tercer cargo El cargo apunta a demostrar la nulidad de la actuación por no haber practicado diligencia de inspección judicial al lugar de los hechos, no
escuchar a José Santos Serrano en declaración y omitir dar traslado de los dictámenes médico legales. Si esa era la pretensión, elCasación 19004 CENAIDA MARIN RODRIGUEZ 16 demandante debía demostrar la incidencia de esas pruebas en el contenido del fallo y la incidencia de su exclusión en el material probatorio valorado, de tal forma que de haberse practicado, la sentencia habría sido absolutoria. Simplemente, lo que se demuestra es que el libelista no estudió el proceso y por eso no verificó las razones que llevaron a que no se decretara la prueba o a que no se pudiera practicar, mas por razones operativas que por decisiones del fiscal o del juez. El cargo no puede prosperar Cuarto cargo El defensor pregona que el delito que aceptó CENAIDA MARIN fue el de encubrimiento - no el de homicidio, por el cual finalmente fue condenada -, lo cual a su modo de ver incidió en la posibilidad de solicitar la terminación anticipada del proceso.
Una afirmación de ese tipo se afianza en situaciones procesales que no ocurrieron, pues en todo el transcurso de la actuación no se observa una petición formulada por la procesada para acogerse a un mecanismo de terminación anticipada, de manera que ninguna situación de vulneración se puede presentar ante una petición no formulada. Esta posibilidad –la de terminar anticipadamente el proceso-, no puede surgir por el solo hecho de que la procesada piense que esa conducta la cometió, ya que la fiscalía consideró que la prueba eraCasación 19004
CENAIDA MARIN RODRIGUEZ 17 de tal magnitud que no tuvo dudas de su participación en el homicidio. Otra alternativa, tiene como fuente en el ejercicio recurrente del censor en plantear una indebida calificación de la conducta, pero la verdad es que ese tema ni lo desarrolla ni lo prueba, de manera que por esas razones el cargo no puede prosperar. Quinto cargo A pesar que el demandante insiste en la indebida calificación de la conducta ( con apoyo en los testimonios de Edna Ruth Laverde y Vicente Bulla dice que la acusación debió girar en derredor del delito de encubrimiento -) , no concreta si los testimonios fueron ignorados, o apreciados indebidamente, o tergiversados en su contenido, ni destaca los sectores de las declaraciones que, confrontados con las demás pruebas, demuestren que no procedía la imputación por el delito de homicidio. En fin, el censor no analiza la prueba que le sirvió de base al Tribunal para considerar configurado el delito de homicidio, ni la rebate y por lo mismo no logra demostrar el cargo. Sexto cargo No le asiste razón al libelista cuando afirma que a la procesada no se le interrogó en la diligencia de indagatoria por todos los delitos investigados: en efecto se incluyeron preguntas relacionadas con el delito de extorsión, como se comprueba con sectores de las preguntas y respuestas que se transcriben. Pero aun si fuese cierta esa afirmación, el demandante carece de legitimidad frente a eseCasación 19004
CENAIDA MARIN RODRIGUEZ
18 propósito, pues de aceptarse el cargo, las consecuencias agravarían la situación de su cliente, que fue absuelta por esa concreta imputación. Séptimo cargo El no haberse decretado el testimonio de José Santos Serrano, sin lograr su comparecencia, pese a la insistencia del juzgado, no puede ser suficiente motivo para anular la actuación por no haber “verificado las citas hechas por la indagada”, porque ese defecto no puede ser atribuible a la desidia del juzgador. Por lo demás, José Santos Serrano debía declarar sobre los mismos aspectos sobre los cuales testificó Alvaro Luis Florez, de manera que no se podía esperar que su testimonio fuese tan excepcional que introdujera hechos totalmente diferentes a los vertidos en otras pruebas. El cargo no puede prosperar porque la prueba en sí mismo no era esencial para modificar la situación de la procesada.
Octavo cargo El cargo corresponde a lo que el censor en su particular criterio considera lo que debe ser un adecuado ejercicio de defensa técnica, hasta el punto de divagar en especulaciones sin sentido: discurre sobre situaciones no probadas, afirmando que no se permitió interrogar a los testigos, que se practicaron pruebas a sus espaldas, sin considerar para esos efectos que el proceso siempre estuvo aCasación 19004 CENAIDA MARIN RODRIGUEZ 19 disposición de los sujetos procesales y que se les permitió ejercer cabalmente el derecho de defensa. El argumento es fácilmente rebatible y basta para ello con indicar
que el defensor impugnó la medida de aseguramiento, alegó previamente a la calificación del sumario y participó activamente en la fase probatoria del juicio. El cargo debe desestimarse. CAUSAL PRIMERA Primer cargo A juicio del censor el error de hecho por falso juicio de identidad se consolidó al tergiversar el contenido de la diligencia de indagatoria de CENAIDA MARIN , pero sin indicar cuáles son los hechos que resultaron tergiversados por el tribunal y los efectos probatorios que, en contra de la manifiesta expresión de la prueba, se derivaron en contra de la incriminada; tampoco demuestra en que consistió la equivocada aplicación de una norma de derecho sustancial por parte del Tribunal. El casacionista no se refiere, como debe hacerlo, a la sentencia de segunda instancia, ni menciona las partes que se refieren a la tergiversación del medio, obviando reconocer que en la sentencia nunca se dijo que la procesada hubiese confesado el hecho, lo cual descarta que se hubiese tergiversado el medio probatorio. En conclusión, el censor no demostró el error, pues la sentencia se construyó sobre la base de pruebas directas y de los indicios que seCasación 19004 CENAIDA MARIN RODRIGUEZ 20 edificaron, de lo cual no dijo nada el casacionista. El cargo por esa razón no puede prosperar. Segundo cargo La confección del cargo es deficiente porque el error denunciado carece de demostración (haber tergiversado los testimonios de Edna Ruth Consuelo Laverde, Vicente Bulla y Venancio Veloza) . Pero además, el Tribunal
ni siquiera menciona a Venancio Velosa, de tal manera que si así es, mal podía distorsionar el contenido de la prueba. Los otros testigos, solo se refieren a la relación de la procesada con la víctima, de tal manera que no se entiende como esa situación puede perjudicar la situación de la procesada. Por lo demás, el casacionista no dice ni demuestra cómo el Tribunal pudo haber distorsionado la declaración de Vicente Bulla. Por lo mismo, mal haría la Corte en ocuparse de una valoración oficiosa acerca de la variación del contenido de la prueba, como quiera que de hacerlo desconocería el principio de limitación. El cargo, por eso, debe desestimarse. Tercer cargo El reparo que se hace a la sentencia con respecto a la valoración de los testimonios de Héctor García campos y Alvaro Ruiz Florez bien se puede contestar con las mismas razones expuestas con relación al cargo segundo, porque el demandante simplemente se duele de que no se hubiese tenido en cuenta los testimonios de las personasCasación 19004 CENAIDA MARIN RODRIGUEZ 21 indicadas y que absuelven a la procesada, pero no señala cuales fueron los hechos que con esos testimonios declaró probados el tribunal, ni su incidencia en el fallo impugnado. Por la falta de técnica que se indica, el cargo debe desestimarse. Cuarto cargo El demandante presenta de manera confusa argumentos en contra de la construcción indiciaria que hizo el tribunal y de lo que él llama contra indicios de inocencia, y desarrolla un ataque fundado en
razones genéricas sobre el alcance que le dio la sentencia a las pruebas que demuestran los hechos indicadores. Era de esperarse que “el libelista demostrara que las pruebas que contienen dichos hechos fueron indebidamente apreciadas, es decir, que el Tribunal incurrió en un error de hecho, bien por falso juicio de identidad, de existencia, o por falso juicio de raciocinio; ya en un error de derecho por falso juicio de legalidad, en relación con el material probatorio que los contenía.” Es impropia e inconexa, además, la reflexión que el casacionista hace acerca de la violación del principio de igualdad en la tasación de la pena, la que entre otras cosas nada tiene que ver con la causal que invoca y el cargo que desarrolla. Por lo tanto, debe desestimarse. Quinto cargoCasación 19004
CENAIDA MARIN RODRIGUEZ
22 En orden a solicitar la aplicación del “in dubio pro reo”, el el casacionista no identifica en que consistió el error del tribunal ni su origen, y solamente afirma, como lo hace a lo largo de toda la impugnación, que CENAIDA MARIN no intervino en la ejecución del homicidio. Como no se hace un análisis serio del material probatorio, ni se desarrolla el punto de conformidad con la técnica que la causal impone, el cargo no puede prosperar. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CAUSAL TERCERA 1.- Es necesario advertir, como ya la Corte lo ha hecho en múltiples oportunidades, que cuando de proponer una nulidad en sede de casación se trata, no basta con enunciarla, sino que en orden a demostrar la entidad del vicio procesal, el casacionista debe precisar la
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