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CSJ - SP19007(04-09-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP19007(04-09-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

Hública de Colembia IT. Segunda instancia 19.007

ALEJANDRO MUR%O

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO

Aprobado Acta N 99 Bogotá, D. C., cuatro de septiembre de dos mil tres. VISTOS Por razón del recurso de apelación interpuesto y sustentado por el defensor técnico del procesado ALEJANDRO MURILLO, Fiscal Décimo Local de Albania, Caquetá, conoce la Sala de la sentencia fechada el 29 de octubre de 2001, proferida por la Sala Dual Penal del Tribunal Superior de Florencia, por cuyo medio se condena al acusado a la pena principal de cuatro (4) años de prisión, multa de sesenta (60) salarios mínimos mensuales e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, a título de autor de los delitos de prevaricato por acción y omisión. Segunda instancia 19.007

ALEJANDRO MURILLO y

HECHOS Y ANTECEDENTES Contra el doctor ALEJANDRO MURILLO, Fiscal Décimo Local de Albania, Caquetá, cursaron dos causas penales, cuya acumulación fue dispuesta oportunamente, las que pasan a sintetizarse seguidamente.

1. Proceso Número 099. Prevaricato por acción El 13 de enero de 1997 la señora Bernarda Rodríguez Ramírez, dedicada a oficios domésticos, formuló denuncia penal contra .Fernando Varón Lozada por el delito de inasistencia

alimentaria en perjuicio de su menor hija Erika Lorena Varon, aduciendo que su defendido tenía un buen salario como operador de maquinaria pesada y no obstante se había sustraído de la obligación alimentaria para con su menor hija, la que voluntariamente se comprometió a suministrar ante un Fiscal Local. El conocimiento del caso le correspondió inicialmente a la Fiscalía Novena Delegada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Belén de los Andaquíes, despacho que en resolución del 28 de enero de 1997 dispuso la apertura de investigación penal. Como la diligencia de conciliación no pudo realizarse por la inasistencia del denunciado, se ordenó su indagatoria, comisionándose a un Fiscal Local de Neiva, lugar de residencia del imputado, a quien se citó Segunda instancia 19.007 ALEJANDRO MURILLO P le gt¡bfma do _Justicia personalmente, dejándose constancia del siguiente hecho por el auxiliar judicial que realizó la diligencia: “Bajo la gravedad del juramento que se entenderá prestado con este informe y con respecto al oficio No. 0125 proveniente de la Unidad de Fiscalía 18 de Belén de los Andaquíes, Cagueta, me permito informar lo siguiente: El 10 de febrero pasado se dejó en la dirección (...) una boleta de citación para que se presentara a este despacho y así notificarlo oportunamente del reguerimiento de esa Fiscalía. Se hicieron las averguaciones del caso para establecer el motivo de su no comparecencia y me entrevisté con la señora Leonor de Barón, esposa de Femando Barón Lozada, quien manifestó que su esposo trabaja en la operación de una

retroexcavadora en el municipio de Garzón Huila con unos ingenteros civiles. Que es dificil a su esposo trasladarse hasta ese municipio por ser personas de escasos recursos económicos y en la actualidad se encuentra sin trabajo estable por lo que empeora la situació'n (f l. 25 anexo No. 2). Con posterioridad, las diligencias fueron remitidas a la Fiscalía Local de Albania, Caquetá, en consideración a que los hechos habían tenido ocurrencia en esa localidad, siendo asumidas entonces por la Fiscalía Doce Local a cargo del doctor

ALEJANDRO MURILLO.

Oído en indagatoria el procesado Varón Lozada, aceptó haberse sustraído al pago de la obligación alimentaria pactada para su menor hija, aduciendo que había sufrido un accidente de trabajo que le mermó su capacidad laboral, desde lo cual sólo le había sido posible conseguir trabajos esporádicos. Mediante resolución del 28 de agosto de 1997 el Fiscal Doce Local resuelve la situación jurídica del indagado, profiriendo en su Segunda instancia 19.007 ALEJANDRO MURIZ/O -- contra medida de aseguramiento de caución prendaria por el equivalente a un (1) salario mínimo mensual. Para lo que interesa a esta decisión, es pertinente destacar que la decisión contiene cuatro apartes. En el primero se destaca el objeto de la decisión y un resumen de las pruebas recaudadas; en el segundo, la calificación jurídica provisional de la conducta; en el tercero, bajo lo que se titula “medida de aseguramiento”, el Fiscal se limita a afirmar que: “Las pruebas allegadas y resumidas en este proveído,

conllevan a concluir en el estado actual de la investigación, que el señor Fernando Varón Lozada, se le puede aplicar el ordenamiento del artículo 388 del C.P. Penal, siendo ello así debe proferirse en su contra MEDIDA DE ASEGURAMIENTO"; y, finalmente, un último aparte que corresponde a la parte resolutiva. Para la notificación personal de esta decisión al procesado se libró despacho comisorio a un Fiscal Local de Neiva, ante quien Varón Lozada radicó petición solicitando la reconsideración de la caución por hallarse en imposibilidad económica de sufragarla. Después de recepcionadas dos declaraciones que apoyaron el argumento del procesado y un dictamen médico legal sobre el estado de salud física del procesado que determinó que el mismo se encontraba “incapacitado para desempeñar labores pesadas (alzar objetos, cargar elementos pesados, etc)”, pero que “puede realizar cualquier oficio liviano”, mediante resolución del 20 de agosto de 1998 el Fiscal ALEJANDRO MURILLO decidió negar la petición al considerar que no estaba demostrada la carencia total Segunda instancia 19.007 ALEJANDRO MUR%O de recursos por parte del procesado, quien estaba en condiciones de trabajar y “al hacerlo podría cumplir con la caución y la cuota alimentaria de la menor” (fl. 105 cd. Anexo No. 2). Para prestar la caución, se otorgó al implicado el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de la decisión, para cuyo acto se libró nuevo despacho comisorio al Fiscal Local de Neiva, pero al no ser posible la comparecencia del procesado, se le notificó mediante

anotación en estado. Previo informe de la Secretaría, mediante resolución del 13 de enero de 1999 el Fiscal MURILLO decidió sustituir la medida de aseguramiento de caución por detención preventiva, tras considerar “la displicencia con que Fernando Varón Lozada trata la justicia, la forma insistente para hacer inocuas las determinaciones tomadas en las sendas resoluciones con la que se define su situación jurídica y la que niega la rebaja solicitada por Fernando Varón Lozada, quien reiteradamente se ha negado a dar alimento a la menor, su hija Erika Lorena Varón”. Se dispone en consecuencia, la captura del procesado. Para efectos de la notificación de esta determinación, se libraron sendos telegramas a la dirección registrada del procesado Varón Lozada y a su defensor; se notificó personalmente al Personero Municipal, y mediante anotación en estado que se fijó el 19 de enero de 1999 (fl. 123 idem). Segunda instancia 19.007 ALEJANDRO MURI?O El 5 de febrero siguiente fue puesto a órdenes de la Fiscalía Décima Local el capturado Varón Lozada. Mediante resolución del 26 de marzo de 1999, la Fiscalía niega la petición de libertad inmediata que en memorial que antecede había impetrado el defensor del procesado, sobre la base de que lo solicitado ya ha sido decido en el .sumario, decisión que se dispuso comunicar, pero contra la cual el defensor interpuso el recurso de apelación. El 27 de abril siguiente, la Fiscalía decide negar la concesión del recurso de apelación, tras considerar esencialmente que las resoluciones mediante las cuales se decretó la medida de

aseguramiento, se negó la rebaja de caución, y se sustituyó la caución por detención preventiva, habían sido notificadas debidamente, y las tres “adquirieron firmeza y no fueron objeto de recurso alguno...” (fl. 214 ídem). Esta decisión se notificó personalmente al Personero Municipal, al procesado detenido mediante comisionado, y por anotación en estado. Finalmente, vencido el término de 120 días sin que se hubiera calificado el mérito del sumario, en resolución del 21 de julio del mismo año, la Fiscalía Décima Local de Albania concede libertad al procesado, previo el pago de caución por la suma de $236.000 y suscripción de diligencia de compromiso en los términos del artículo 419 del entonces vigente Código de Procedimiento Penal. La Segunda instancia 19.007 ALEJANDRO MURI%O e g…&% caución fue prestada en debida forma mediante título judicial No. 00158. Para entonces, ya el procesado en ese asunto, Fernando Varón Lozada, había presentado una denuncia penal contra el fiscal ALEJANDRO MURILLO, por el delito de prevaricato, pues consideró contrarias a ley las diferentes decisiones que le | afectaron, especialmente la persistente negativa de otorgarle la libertad provisional que con base en el artículo 68 del Código Penal impetró su defensor de confianza, y el recurso de apelación contra dicha decisión. Agregó que en el proceso obraba suficiente prueba sobre su incapacidad económica para cumplir la cuota alimentaria, atribuyéndole a su denunciado un indebido interés en el proceso porque en charlas telefónicas que sostuvo con su hermano Alberto,

el doctor MURILLO le habría exigido el pago de $2.690.991.50, correspondientes a la liquidación de la deuda por alimentos para hacer viable la libertad. Con base en dicha denuncia, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Florencia, Caquetá, dispuso formal apertura de investigación penal (fi. 4 cuaderno No. 1) y la vinculación mediante indagatoria del Fiscal Local. El doctor ALEJANDRO MURILLO explicó en su injurada que la negativa a sustituir al procesado Varón Lozada la caución prendaria por juratoria, obedeció a la circunstancia de que si bien había sufrido un accidente de trabajo, por tal hecho fue Segunda instancia 19.007 ALEJANDRO MURIIZO indemnizado y sin embargo no le aportó alimentos a su menor hija. Además, de acuerdo con el dictamen médico legal el señor Varón sí podía trabajar, lo cual le hizo “interpretar" que el sindicado no tenía argumentos necesarios para sustraerse al cumplimiento de las obligaciones impuestas. Sobre las notificaciones de las decisiones proferidas dice que en la mayoría de las veces se intentó que fuera de manera personal a través de comisionado. De todas maneras, hasta cuando se sustituyó la medida de aseguramiento el procesado no se hallaba privado de la libertad, razón por la cual la notificación personal no era obligatoria. Negó tener algún interés en el proceso contra el señor varón Lozada y menos animadversión hacía él. Si sus decisiones no estuvieron debidamente motivadas, no hubo en ello ninguna intención dolosa. Por proveído de 3 de noviembre de 1999, la Fiscalía definió la

situación jurídica del doctor ALEJANDRO MURILLO con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de prevaricato por acción, concediéndole la libertad provisional previo el pago de una caución y suscripción de diligencia de compromiso (fls. 104 a 123 ídem). Decretado el cierre de la investigación (fl. 170), el 1% de septiembre de 2000 la Fiscalía calificó el mérito del sumario con Segunda instancia 19.007 ALEJANDRO MUR%O NA resolución de acusación contra el fiscal procesado, por el referido delito de prevaricato por acción, la cual sustenta en las siguientes razones: La resolución del 28 de agosto de 1997 es contraria a la ley, porque de acuerdo con la norma que tipificaba la inasistencia alimentaria en el anterior Código Penal, artículo 263, citado por el Fiscal en la resolución cuestionada, la pena era de arresto de 6 meses a 3 años, para la cual la medida de aseguramiento que procedía era la conminación y no la caución. Agregó que la decisión aparecía huérfana de motivación y no había atendido las razones alegadas por el procesado para sustraerse de la obligación alimentaria para con su menor hija Erika Lorena, tales como su invalidez, que le generó una merma en su capacidad laboral del 60% y que no le permitía conseguir un trabajo estable. Para la Fiscalía, la fijación de la caución prendaria desatendiendo esas razones se tornó en un abuso del poder funcional por parte del Fiscal Local de Albanía. En cuanto a la resolución del 20 de agosto de 1998 que negó

la sustitución de la caución prendaria por juratoria, también carece de motivación, pues a pesar de la enunciación de varios elementos de juicio no se hizo evaluación alguna de los mismos, y, en cambio, se limitó a comentar que el dictamen del perito daba razón de la capacidad laboral del implicado para realizar trabajos livianos. 10 Segunda instancía 19.007 ALEJANDRO MURIL% Así, la decisión adoptada fue caprichosa al insistir en que el procesado cancelara una caución prendaria cuando estaba probado que no tenía trabajo estable y padecía de una invalidez que le mermaba su capacidad laboral. Además, agrega, sin que de la decisión del 20 de agosto de 1998 se hubiera notificado personalmente al procesado Varón Lozada, el Fiscal acusado decidió sustituir la medida por detención preventiva, con lo cual violó “e/ mandato procesal referente a los días de que disponía el sindicado para la cancelación de la caución”, al tiempo que desatendió la ya mentada justificación que le presentó el procesado. Como si fuera poco, esta resolución no fue notificada ni al implicado ni a su defensor, “como debió haberlo ordenado”. En la resolución del 26 de marzo el Fiscal negó arbitrariamente las peticiones de libertad impetradas, violando los artículos 188 y 189 del Código de Procedimiento Penal al omitir la notificación del auto al procesado y al Ministerio Público. Y continuando con la secuencia de irregularidades, negó el recurso de apelación interpuesto contra esta Última decisión. El fiscal MURILLO obró de manera dolosa, pues a sabiendas decidió proferir resolución abiertamente contraria a la ley, cuando

podía y debía actuar de otra manera. l Segunda instancia 19.007

ALEJANDRO MUR%O — , g…:&%…

2. Proceso Número 102. Prevaricato por omisión.

A raíz de la querella formulada por el señor Jesús Antonio Guaca Anturi, el 4 de julio de 1997, por el delito de lesiones personales culposas ocasionadas a su esposa Marlodys Escarpeta y al menor Alejandro Nuñez Escarpeta, que les determinó una incapacidad provisional de 35 días a cada uno, el entonces Fiscal Doce Local de Albania doctor ALEJANDRO MURILLO, ordenó la práctica de diligencias previas, entre ellas la inmovilización del vehículo con el que se habían causado las lesiones, camioneta Dodge, de placas PAG 096 de propiedad de Luis Alfonso Parra. EIL6 de agosto de 1997 se radicaron ante el Fiscal Local del caso sendos memoriales suscritos, el primero, por la madre del menor lesionado doña María Escarpeta Facundo y los señores Luis Alfonso Parra y Secundino Subieta, propietario y conductor del automotor involucrado, y, el segundo, por el querellante Jesús Antonio Huaca Anturi, la lesionada Marlodys Escarpeta Facundo y los citados propietario y conductor, en los cuales se manifestaba el “desistimiento de la querella”, porque habían sido indemnizados de los perjuicios causados, y, consecuentemente, sdlicitaban la extinción de la acción penal. En ambos memoriales se dijo obrar conforme a lo preceptuado en los artículos 33 (modificado por el artículo 2? de la ley 81 de 1993) y 34 del entonces vigente Código

de Procedimiento Penal (fls. 29 y 30 del anexo No. 1). Segunda instancia 19.007 ALEJANDRO MURI%O El 10 de septiembre de 1997 el Fiscal MURILLO dictó la siguiente resolución: “Previamente a resolver las peticiones de desistimiento impetradas por los memorialistas, envíese los lesionados MARLODYS ESCARPETA FACUNDO y ALEJANDRO NUÑEZ ESCARPETA a segundo reconocimiento médico legal, para establecer si las lesiones son de las contempladas por el artículo 33 del C. P. Penal, modificado por la Ley 81 de 1993 artículo 2 Para tal fin se comisionó al Coordinador de la Unidad Local de Fiscalías de Belén de los Andaquíes, en donde residían los lesionados. Mientras tanto el vehículo causante del accidente fue inmovilizado y puesto a disposición del Fiscal instructor, quien dispuso la práctica de una inspección judicial y examen técnico sobre el mismo, diligencia que se ejecutó el 3 de octubre de 1997. El 6 de los mismos, el propietario Parra Oviedo dirigió memorial al Fiscal ALEJANDRO MURILLO solicitando la entrega de su vehículo y recordándole “que el problema ya está arreglado y cancelado”, según los memoriales de desistimiento que ya habían sido radicados en su Despacho. Igualmente le advirtió que por la detención del carro se había visto afectado en su trabajo. Mediante resolución del 22 de octubre de 1997, el Fiscal ordenó la entrega “temporal” del automotor a su propietario y dispuso que se oficiara a la oficina de tránsito y transporte de

Fusagasugá “para que se abstenga de tramitar cualquier traspaso 13 Segunda instancia 19.007 ALEJANDRO MURI%O del vehículo”, decisión que se notificó personalmente al Personero y mediante anotación en estado. El 10 de noviembre del mismo año el Secretario de la Fiscalía Décima Local requiere al Fiscal Coordinador de Belén de los Andaquíes para que informe sobre el trámite dado a la comisión ordenada en el auto del 10 de septiembre de 1997. Mediante oficio No. 1335 del 26 de noviembre de 1997 se devolvió la comisión con la constancia de que el menor Alejandro Nuñez Escarpeta ya no se encuentra en esa localidad, sino en la ciudad de Bogotá. No se tiene constancia de la fecha de recepción de este oficio en la Fiscalía Décima Local de Albanía, pero aparece que mediante resolución del 21 de enero de 1998 se dispuso librar nuevo despacho comisorio a la Unidad Local de Belén de los Andaquíes, para que se indagara a la señora Escarpeta sobre el paradero exacto del menor lesionado para que “sea enviado a reconocimiento médico legal ante el Dr. Moises Neira Fajardo, médico forense de la ciudad de Florencia, enviando copia de los reconocimientos”. El 3 de marzo siguiente la Fiscalía comisionada escuchó en declaración a la señora Marlodys Escarpeta, quien informó la dirección en Bogotá donde puede ser localizado el menor lesionado. Igualmente allegó el dictamen médico legal No.570 en el que se dictamina a la señora Escarpeta una incapacidad definitiva de 35 días y como secuelas “deformidad física que afecta el cuerpo

y perturbación funcional del órgano de la locomoción, todas de carácter permanente”. €3 ponbii 14 Segunda instancía 19.007 ALEJANDRO MURI[Í Mediante resolución del 2 de abril de 1998, el Fiscal ALEJANDRO MURILLO ordena librar despacho comisorio a la Unidad Local Segunda de Lesiones Personales de Bogotá, “para que se cite al menor Alejandro Nuñez (...) y se envíe a reconocimiento médico legal”. Igualmente a la Unidad Local de Fiscalías de Belén de los Andaquíes para que se escuche en versión libre al presunto imputado Secundino Subieta. Fijó un término de 30 días para el cumplimiento de la comisión. Mediante oficio No. 12314 fechado del 17 de julio de 1998, la Fiscalía Local de Bogotá devuelve el despacho comisorio, informando que a pesar de sus requerimientos el menor Alejandro Nuñez Escarpeta no compareció para los fines solicitados. Sobre la fecha de recepción de este oficio en la Fiscalía de Albanía no obra constancia en el proceso. Mediante resolución del 17 de noviembre de 1998, la Fiscalía de conocimiento dispuso oficiar al Banco Central de Datos del sistema SIÁN para establecer si los señores Luis Alfonso Parra y Secundino Subieta, aparecían como beneficiarios de alguna preclusión o cesación de procedimiento por la vía del artículo 39 del anterior Código de Procedimiento Penal. Se advierte que esta orden no aparece suscrita por el Juez acusado, sino por la Fiscal Maritza Chavarro Anturi. 15 Segunda instancia 19.007

ALEJANDRO MURI%O Finalmente, el 6 de abril de 1999 la Fiscalía Décima Local profiere resolución inhibitoria en aplicación del referido artículo 39, tras considerar que los hechos habían ocurrido en la forma como fueron relatados en la denuncia del señor Jesús Antonio Huaca Anturi y se había operado la indemnización integral. En la misma se dispuso cancelar las restricciones impuestas sobre el vehículo del señor Luis Alfonso Parra. El 6 de junio de 1999, el señor Luis Alfonso Parra presentó queja contra el Fiscal ALEJANDRO MURILLO al considerar irregular el trámite dado al proceso en cuestión, pues no obstante que los afectados presentaron sendos memoriales de desistimiento, a la fecha de la queja, dijo, no se había resuelto sobre los mismos, con lo cual se le estaba causando grave perjuicio económico, pues el automotor fue inmovilizado por el Fiscal instructor después de la venta que le hizo a Rufino Silva Silva, quien entonces le hizo efectiva la cláusula penal por la suma de dos millones de pesos y un millón más por los perjuicios causados. Señaló que en varias oportunidades había acudido al despacho del Fiscal MURILLO en busca de una solución a su caso, pero ante la insistente negativa se había visto obligado a formular la queja. Copia del escrito se remitió al Fiscal Jefe de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Filorencia, al 16 Segunda instancia 19.007 ALEJANDRO MURIíO E considerarse que el doctor ALEJANDRO MURILLO había pod¡do incurrir en una infracción a la ley penal con su conducta omisiva.

Llegado el conocimiento del asunto a un Fiscal Delegado de esa Unidad, dispuso la apertura de instrucción el 23 de junio de 1999 (fl. 21 cuaderno No. 1) y la vinculación mediante indagatoria del fiscal denunciado. En su indagatoria el doctor ALEJANDRO MURILLO no supo explicar por qué razón se había demorado en la resolución de los memoriales de desistimiento por indemnización integral que le habían presentado los lesionados en el asunto contra el señor Alfonso Parra, señalando que si bien los mismos debieron entrar al despacho a su cargo, “/a verdad sea dicha, si estos memoriales se quedaron sin decisión alguna no fue con la intención de causar daño al señor que me denuncia(...). La explicación acerca del silencio que guardé del memorial de desistimiento, si así sucedió, no puedo precisar si en el expediente obra o no alguna decisión mía al respecto. Lamento esta irregularidad, pero quiero poner en su conocimiento que no lleva el menor indicio de mala fe”. Por proveído de 18 de febrero de 2000, la Fiscalía definió la situación jurídica del sindicado doctor ALEJANDRO MURILLO con medida de aseguramiento de caución por el delito de prevaricato por omisión (fls. 97 y ss. ídem). Wúblia de Colombia 17 Segunda instancia 19.007 ALEJANDRO MURIIÚ/O Decretado el cierre de la investigación (fl. 126), el 11 de julio de 2000 la Fiscalía calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra el.fiscal procesado, por el referido delito de

prevaricato por omisión. Tal decisión la fundamentó la Fiscalía en encontrar acreditado que el procesado había hecho caso omiso de los memoriales que le presentaron las partes anunciando la indemnización de perjuicios y el acuerdo de voluntades para desistir de la acción penal, y a las reiteradas peticiones que le elevó el señor Parra para que levantara las restricciones que le fueron impuestas a su automotor, con lo cual se le causó al último graves perjuicios patrimoniales. Para la Fiscalía el actuar del doctor Alejandro Murillo fue doloso, en razón a la voluntad manifiesta que mostró al omitir el acto propio de sus funciones, cual era el de resolver los memoriales puestos a su consideración. LA SENTENCIA RECURRIDA El prevaricato por acción El Tribunal encuentra probado que el doctor ALEJANDRO MURILLO en su calidad de Fiscal Décimo Local de Albanía, se extralimitó en sus funciones al proferir las resoluciones encaminadas a mantener privado de la libertad a Fernando Varón, no sólo al imponerle una medida de aseguramiento que no se 18 Segunda instancia 19.007 ALEJANDRO MURIIZO 7 Qqó%a úM¿a correspondía con el delito por el que se procedía, sino además porque desconoció la prueba que daba razón de su incapacidad económica para cancelar las obligaciones alimentarias debidas a su menor hija, y al condicionar la excarcelación al pago de una caución que el sindicado no estaba en capacidad de sufragar. Así, recuerda que el delito de inasistencia alimentaria por el que se procedía en ese primer caso cuestionado, estaba tipificado

y sancionado en el artículo 263 del decreto 100 de 1980 con una pena de arresto de seis (6) meses a tres (3) años y multa de un mil a cien mil pesos. A su vez, el artículo 390 del Código de Procedimiento Penal vigente a la sazón, establecía la conminación como medida de aseguramiento para aquellos delitos sancionados con arresto o pena no privativa de la libertad, normatividad que desconoció el acusado al imponer la medida de aseguramiento de caución. Destaca que el artículo 391 /dem señalaba los mecanismos a adoptar frente a la renuencia del sindicado para suscribir la diligencia de conminación, pero nunca la pérdida de la libertad. Además el fiscal MURILLO obstruyó el ejercicio de la doble instancia, pues contra la decisión “que negó la rebaja y/o sustitución de la caución prendaria se interpusieron los recursos de apelación y reposición, pero negó de plano su trámite", Más adelante dice sin embargo que la negativa de la impugnación se dio frente a la decisión que negó el beneficio de la libertad provisional contenida en la resolución del 26 de marzo de 1999, 19 Segunda instancia 19.007 ALEJANDRO MURIL%) calificando de “insólito” el argumento esgrimido por el Fiscal acusado en el sentido de que no se había aportado una prueba nueva que ameritara la concesión del beneficio, pues la resolución del asunto le correspondía solamente al superior, única forma de garantizarle al procesado el derecho a la enmienda de los yerros, omisión con la cual no sólo se vulneró el principio de la doble

instancia, sino que repercutió en el derecho de defensa del implicado. El fiscal MURILLO erró al interpretar las normas que regían el procedimiento dispuesto para los procesos por inasistencia alimentaria, comportamiento en el cual actuó con dolo “porque siendo ebl tenor de las normas evidentemente claro, no ofrecía ninguna dificultad interpretativa en cuanto a la legislación aplicable para privar de la libertad al imputado, y constituía una herramienta usual de trabajo en el transcurso de los años que llevaba como administrador de justicia”. Tampoco se puede suponer que el procesado ignoraba la ilicitud de su conducta, “cuando bastaba la simple confrontación del hecho con la normatividad aplicable para definir el asunto, conforme al mandato de la norma que regía el acto”. La decisión tomada por el Fiscal acusado estaba supeditada al examen atento de los textos legales, pues el juicio valorativo en situaciones como la planteada, deben ser el producto del cuidado y el sometimiento estricto a las normas que regulan el proceso, 20 Segunda instancia 19.007 ALEJANDRO MURI?O sin que sea excusa válida la ausencia de personal calificado, ni tampoco el exceso de trabajo, pues todos los procesos que se encontraban bajo su dirección requerían del cuidado y sometimiento a las reglas que ellos demandaban. El prevaricato por omisión El Tribunal encuentra igualmente probado que dentro de las diligencias preliminares iniciadas con ocasión de las lesiones personales causadas a Marlodys Escarpeta y al menor Alejandro Nuñez Escarpeta, con fecha 4 de agosto de 1997 se allegó solicitud de extinción de la acción penal por indemnización integral

de los perjuicios causados a las víctimas, pero el fiscal ALEJANDRO MURILLO decidió, previamente a su resolución, establecer la naturaleza de las lesiones para aclarar si se trataba o no de un delito querellable, dilatando de esta forma en grado extremo la solución del acuerdo pactado entre las partes, que sólo vino a resolverlo el 6 de abril de 1999. Para el Tribunal, el implicado desbordó la función que le correspondía al omitir las respuestas que reclamaban los interesados y desconocer el precepto que los facultaba para arreglar formalmente sus diferencias, conciliándolas mediante la reparación integral, modo legítimo de extinguir las obligaciones al tenor de lo señalado en el artículo 39 del anterior Código de Procedimiento Penal. 21 Segunda instancia 19.007 ALEJANDRO MUR%O e Q/¿¡0fma ¿éfa¿úaa El Fiscal acusado estaba obligado a dar aplicacióñ al referido precepto decretando la extinción de la acción penal por indemnización integral, y el consecuente levantamiento de las medidas cautelares, en ese caso la adoptada contra el vehículo del señor Parra. No encuentra justificada la mora del Fiscal en la resolución del caso, pues indemnizados los perjuicios no procedía la dilación del trámite indagando sobre las incapacidades y gravedad de las heridas, pues habían sido los propios ofendidos quienes renunciaron a la acción de restablecimiento de sus derechos. Díce no compattir los argumentos de la defensa encaminados a demostrar la ausencia de culpabilidad del procesado, pues su pretendido desconocimiento de las normas

que regulaban el caso no es aceptable en una persona de la trayectoria y experiencia del Fiscal MURILLO. A ningún funcionario le es dable desconocer y eludir el ordenamiento jurídico para imponer sus propias reglas y opiniones, causando con ello graves perjuicios a las partes. Tampoco es aceptable la pretendida ausencia de personal calificado que le apoyara en su gestión, porque “/0 que imperó en la acción fue el quebranto a los deberes de lealtad y fidelidad al Estado que propiciaron la lesividad del valor que corresponde al recto y buen funcionamiento de la Administración Pública". ñ¡,“. ú % á i. 22 Segunda instancia 19.007 ALEJANDRO MURI%O > g… de Sustcia Así las cosas, conciuye, se reúnen los presupuestos del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal para condenar al doctor ALEJANDRO MURILLO como autor de los delitos en relación con los cuales se le acusó. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal fueron presentados dos escritos de impugnación por los distintos de

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