🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP19011(05-12-2002)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP19011(05-12-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

REPUBLICA DE COLOMBIA

Cotie Supnma Le Justicia

COLISIÓN DE COMPETENCIAS

RADICACIÓN 19011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Aprobado Acta No. 153 Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002). VISTOS La Sala resuelve lo que en derecho corresponda respecto de la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín.

REPUBLICA DE COLOMBIA(cid:9) 2

Cbrte Suprrma &juçticia

COLISIÓN DE dOMPETENCIAS

RADICACIÓN 19011

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1-. En operativo policial llevado a cabo en una casa ubicada en el Barrio 20 de Julio de Manizales, se incautaron 17 paquetes que contenían 5.870 gramos netos de cocaína, y se produjo la captura de la señora LUZ MARÍA GALLEGO MEJÍA, quien desde entonces permanece privada de la libertad en la Reclusión de Mujeres de dicha ciudad. 2-. La instrucción fue adelantada por una Fiscalía Regional dé Manizales, avanzando hasta la formulación y aceptación de cargos, puesto que la sindicada solicitó terminación anticipada del proceso. 3-. Por competencia, en atención al factor territorial, un Juzgado Regional de Medellín profirió la sentencia anticipada del 5 de noviembre de 1997, condenando a la señora LUZ MARÍA GALLEGO MEJÍA a la

pena principal de ocho (08) años de prisión por infracción al artículo 33 de la Ley 30 de 1986. Al desatar la apelación interpuesta por el defensor, el Tribunal Nacional, en fallo del 30 de marzo de 1998, confirmó íntegramente la decisión de primera instancia. 4-. Ejecutoriada la sentencia condenatoria, asumió el conocimiento del asunto el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.

REPUBLICA DE COLOMBIA(cid:9) 3

Colie Supnma dJusticia

COLISIÓN DE COMPETENCIAS

RADICACIÓN 19011

No obstante, teniendo en cuenta que la señora LUZ MARIA GALLEGO MEJÍA continuaba detenida en la Reclusión de Mujeres de Manizales, por competencia, remitió las diligencias al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital de Caldas. 5-. El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales conservó las copias para lo de su cargo y dispuso enviar el original del expediente al Juez Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad para que lo mantuviera en el archivo, "por competencia". El último, funcionario mencionado, a su vez resolvió remitir el expediente original al Centro de Servicios Administrativos (secretaría) de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Medellín para efectos del archivo y propuso colisión negativa de competencias. El expediente fue asignado 'al Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, quien aceptó la colisión.

ARGUMENTOS EN EL CONFLICTO

1-. Por auto del 24 de abril de 2001, el Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales explicó que, de conformidad con el inciso 20 del artículo 20 del Acuerdo 528 de 1999, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, corresponde a los Centros de Servicios Administrativos

REPUBLICA DE COLOMBIA(cid:9) 4

Corte Supirma de justicia COLISIÓN DE COMPETENCIAS RADICACIÓN 19011 "organizar los expedientes ya terminados definitivamente, para su traslado al archivo judicial." Con esa convicción, envió los cuadernos originales al Centro de Servicios Administrativos adscrito a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Medellín "para los fines pertinentes", y propuso colisión negativa de competencias, si no se comparte "su criterio jurídico". 2-. Por su parte, el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, a quien le fue asignado el asunto, manifiesta su desacuerdo con los anteriores planteamientos. Recuerda que la señora LUZ MARINA GALLEGO MEJÍA fue sentenciada por un Juzgado Regional de Medellín, porque al tiempo de la sentencia (5 de noviembre de 1997), la Regional de Medellín tenía jurisdicción también en el Departamento de Caldas donde sucedieron los hechos. Pese a ello, dice, con el advenimiento de la Ley 504 de 1999 se creó la Justicia Especializada con sede en cada distrito judicial, y cuya competencia se limita a los hechos ocurridos en su comprensión territorial. Así las cosas, como en Manizales ocurrieron los acontecimientos ilícitos,

se concluye que "el Juez de conocimiento es el Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Manizales." De otra parte, afirma que el Acuerdo 528 de 1999 del Consejo Superior de la Judicatura, hace referencia al archivo de los expedientes ya terminados definitivamente, situación que en este caso no ocurre, porque

REPUBLICA DE COLOMBIA(cid:9) 5

Coite Suprema de Justicia COLISIÓN DE COMPETENCIAS RADICACIÓN 19011 la condena aún se está ejecutando en Manizales, donde se encuentra recluida la procesada. Así, aceptó la colisión y envió el expediente a la Corte para que fuera dirimida. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1-. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como lo estipula el artículo 75-4 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), dirimir los conflictos de competencias que se susciten entre los Jueces Penales del Circuito Especializados de diferentes distritos. 2-. Importa recordar que en este caso el cumplimiento de la sentencia condenatoria ejecutoriada está siendo vigilado por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, en atención a que en la Reclusión de Mujeres de esta ciudad se encuentra purgando la condena la señora LUZ MARIA GALLEGO MEJÍA. En tales circunstancias, vale decir, cuando la sentencia condenatoria ya está ejecutoriada, por obvias razones, el único asunto de competencia sobre el cuál podría discutirse es el relativo a la ejecución de la pena.

REPUBLICA DE COLOMBIA(cid:9) 6

\ A coiu Supnma dJus&üz COLISIÓN DE COMPETENCIAS RADICACIÓN 19011 3-. Como no existe controversia alguna sobre la ejecución de la pena impuesta a la señora LUZ MARINA GALLEGO MEJÍA, no es jurídicamente acertada la determinación de los Jueces Especializados del Circuito de Manizales y Medellín, consistente en generar una "colisión de competencias", puesto que, en realidad, la discrepancia entre ellos radica en una cuestión de mero trámite administrativo, como es el archivo temporal de los cuadernos originales del expediente mientras se ejecuta totalmente la pena. En ese orden de ideas, se estima precipitada la actuación del Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales, por cuanto al remitir el expediente original al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados del Circuito Especializado de Medellín, de una vez interpuso colisión de competencias, sin especificar ningún extremo de la competencia que estuviese pendiente por definir, sin explicar cuál era el trámite que rehusaba adelantar por falta de competencia, y sin ofrecer ninguna motivación al respecto. No menos reprochable resulta que el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín se hubiese involucrado en la "colisión de competencias", cuando ninguna actuación procesal que implicara el ejercicio de la competencia funcional estaba siendo discutida; y ni siquiera el archivo definitivo del expediente podía controvertirse porque todavía no era oportuno. 4-. Ahora bien, el Acuerdo 528 de 1999, "Por el cual se asignan funciones a lbs centros de servicios administrativos y se fijan reglas para el

traslado de documentos y elementos de procesos de los juzgados REPUBLICA DE COLOMBIA(cid:9) 7Coite Suprema delwtíaa COLISIÓN DE COMPETENCIAS RADICACIÓN 19011 regionales", expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en su artículo primero atribuyó a dichos centros las labores generales de la secretaría, y entre otras, la siguiente: 10-. "Organizar y custodiar los expedientes de procesos activos que no tengan trámite en el despacho y el archivo de los originales de los expedientes de procesos con sentencia ejecutoriada que estén en conocimiento de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad." En este caso, como el Juez competente por el factor territorial es el Penal del Circuito Especializado de Manizales, porque en esta ciudad se cometió el delitó de narcotráfico, y el cumplimiento de la sentencia está siendo vigilado por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, donde la señora LUZ MARINA GALLEGO MEJÍA se encuentra recluida, en aplicación del numeral 100 del artículo primero del mencionado acuerdo, corresponde al Centro de Servicios Administrativos del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales mantener en el archivo el expediente original. 5-. El anterior aserto corrobora una vez más que actuó con ligereza y sin respaldo jurídico el Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales, pues aseguró que el expediente era uno de aquellos "ya terminados definitivamente", afirmación que no corresponde a la realidad, e ignoró el factor territorial como determinador de la competencia, contenido en la Ley 504 de 1999, normatividad de contenido procesal, de

orden público, y de inmediata aplicación, que puso fin a las llamadas "regiones" como zonas relativamente amplias del país, para retornar al

REPUBLICA DE COLOMBIA(cid:9) 8

Corte Supirma Le Justicia COLISIÓN DE COMPETENCIAS RADICACIÓN 19011 concepto general y común de "circuitos", quedando limitada al respectivo circuito la competencia por el factor territorial asignada a los jueces especializados. En síntesis, la Sala de Casación Penal se abstendrá de dirimir la colisión sometida a su conocimiento, por carencia de objeto; y por economía procesal enviará el expediente original al Centro de Servicios Administrativos del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales. Para su conocimiento, se enviará copia del presente auto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, y al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de dirimir la colisión suscitada ente el Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales y el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, de conformidad con la parte motiva de este auto.

REPUBLICA DE COLOMBIA(cid:9) 9

Corte Supnma de justicia

COLISIÓN DE COMPETENCIAS

RADICACIÓN 19011

SEGUNDO: Remitir el expediente original al Centro de Servicios

Administrativos del Juzgado Penal del Circuito Especializado de

Manizales.

TERCERO: Enviar copia del presente auto, para su conocimiento, al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, y al Juzgado

Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín. Comuníquese y cúmplase )'..

ÁLVARO ORkNDO PEZ PINZÓN

/FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL

1 1•

HERMAN GA N CASTELLANOS CARLO A. ARGOTE á y 4.

REPUBLICA DE COLOMBIA(cid:9) 10

Corte Supnina dJustiiia

COLISIÓN DE COMPEENCIAS

RADICACIÓN 19011

Lv z~~

JO(cid:9) A. GÓM GALLEGO EDGA MBANA TRUJILLO

MARINA PULIDO DE BARON YIDRPy IREZB TIDA

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretária

Consultar sobre este documento ...