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CSJ - SP19017(19-11-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP19017(19-11-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

República. de. Col omb!r1 Gortc Suprema ck dushcki Rd. 1 ).Ü 17 .Czck'n.

DIEGO ACOSTA MENESES y Otro.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE cSACÓ N PENAL

?1AGSTRADO PONENTE:

Dr, HERMAN GALÁN CASTELLANOS>

APROEADO ACTA No148

Bogotá DC., diecinueve (19) de noviembre de dos mil dos (2002). Decide la Corte sobre la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal adelantada contra HUGO HUMBERTO MAMIÁN ORTEGA y la admisibilidad de la demanda de casación presentada a - t (cid:9) itrrcr r c riounC ue 1 cL i VL A(cid:9) 1 &'púhlIa.! d Cofombia Corte S'uprtina de 1iusflcki Raid. 10.01 7.Cación.

DIEGO ACOSTA MENESES y oto.

ATECEDE ¡Ya E3

1. La sentencia proferida el 11 de junio de 2001 por el Tribunal de Popayán, tuvo corno objeto de decisión los hechos a que se refieren los siguientes numerales: 1.1. Un grupo de hombres, el 21 de enero de 1994, penetraron a la

residencia ubicada en la carrera 32 número 6 - 21 de Popayán, procediendo a inhmidr con armas de íuogo a MERCEDES MARTINEZ DE QIJIÑÓNEZ CARLOS AURELIO OCHOA y a la empleada, apoderándose de joyas, dólares, una cámara fotográfica, elementos de

uso personal, dinero en efectivo y un reloj despertador, por valor superior a los $23.000.000. Agotados los presupuestos procesales, la Fiscalía 16 Especializada de Popayri, el 22 de septiembre de 1994, acusó a FERNANDO GONZÁLEZ CUÉLLAR, HUGO HUMBERTO MAMIÁN ORTEGA, REYNALDO ZUÑIGA CONCHA y DIEGO ACOSTA MENESES, por el delito de hurto calificado y agravado de conformidad con los artículos 351 372 del C.P. anterior. Esta decisión fue modificada por la Fiscalía y 2 .Rp ib1 faz d Colombia a Corte Suprema de Justicia R3d. 19.01 7.Czsación.

DIEGO ACOSTA MENESES y oto.

Delegada ante el Tribunal de la capital en mención, con resolución deL 25 de noviembre de 1994, al disponer para el único apelante revocar los cargos formulados contra HUMBERTO MAMIÁN ORTEGA.

1. 2. En las instalaciones donde funciona la compañia CARPOLI calle 4 número 7 - 62 de Popayán, el 18 de febrero de 1994, varios sujetos entraron a las instalaciones de dicha compañía, exhibiendo armas de fuego, procediendo a amarrar a los ingenieros FREDY CARRILLO, FERNANDO POLANCO y a la secretaria RUTH DE CANCELADO, luego de lo cual se apoderaron de dinero en efectivo, un revólver calibre uRay_Ban, 38, unas gafas emprendiendo luego la huida en dos motocicletas. El valor de lo hurtado fue del orden de los doce millones de

pesos. La Fiscalía 16 Especializada de Popayán calificó el 29 de agosto de 1994 el sumario adelantado con base en los hechos expuestos, acusando por el delito de hurto calificado agravado (artículos 350 y 351 M C.P. anterior) a FERNANDO GONZÁLF7 CUELLARI HUGO HUMBERTO MAMIÁN ORTEGA, REYNALDO ZUÑIGA CONCHA y DIEGO ACOSTA MENESES. Igualmente formuló cargos contra DIDIER 3 Rcjli de CoLombia F Corte Suprema de Js'íicia (cid:9) ¿27 Rad. 19.O17.Caiación.

DIEGO ACOSTA MENESES y otro.

JOSÉ MAR11NEZ VÁSQUEZ por el delito de encubrimiento por rec:epta ci ón2. Las causas referidas fueron acumuladas y falladas, luego del debate oral, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayri, despacho que con sentencia del 8 cJe junio de 2000, falló de la siguiente manera: a) Condenó a DIEGO ACOSTA MENESES a 9 años 4 meses de prisión, y por el delito de hurto calificado doblemente agravado, ocurrido el 21 de enero de 1994, y absolvió a REYNALDO ZUÑIGA CONCHA, b) HUGO HUMBERTO MAMIÁN ORTEGA fue sentenciado a 63 meses de prisión, por el delito de hurto calificado agravado, consumado el 18 de febrero de

1994. Por estos hechos fueron absueltos REYNALDO ZUÑIGA

CONCHA y DIEGO ACOSTA MENESES, y c) DIDIER JOSÉ MARTNEZ fue exonerado de responsabilidad por el delito de encubrimiento pc:w receptación, imputado con base en los hechos ocurridos el 18 de febrero de 1994, d) En cuanto a FERNANDO GONZÁLEZ CUELLAR, seeaabbssttuuvvoo de hacer pronunciamiento por haberse cesado procedimiento con auto de agosto 12 de 1999. 4 Rcpzbica d Colombia Corte Supt'rne de Ju.iic.ie P11 1g.Q17.Coión.

DIEGO ACC)SiA MENESES y otro.

Fi Tribunal de Popayri, con sentencia del 11 de junio de 2001 , confirmé la decision del a quo, modificando la pena irripuesta a HUGO HIJMERT() MAMIÁN ORTEGA, la que redujo a 3 años y 9 meses de prisión. 3.(cid:9) la sentencia del ad quem, presentaron demanda de casación los apoderados que para tales efectos designaron los procesados

DIEGO ACOSTA MENESES y HUGO HUMBERTO MAMIÁN ORTEGA.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Hechos ocurridos e 18 de febrero de 1994. 1.(cid:9) El artículo 80 del decreto 1 0(i) de 1980 que rigió hasta el 24 de julio de 2001, establecía que 1..a acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo do la pena fijada por la ley si fuere privativa de la libertad pero, en ningún caso, será interior a cincc: años ni excederá de veinte. Para

este efecto se tendrán en cuenta las circunstancias de atenuación y agravaci -i concurrentes". Y (:)¡ artículo 84 del mismo estatuto señala que ese término se interrumpe por el auto de proceder, o su equivalente, 5 R:p'LhlIaz dc CoLombia. Corte ipsina dt .Iusticia (cid:9) l~~ Ri. 19.01 7.Caaeión. DIEGO AcosrA MENESES y OTTO. debidamente ejec:iitoriado y se empieza a contar otra vez, por un térTnino igual a la mitad del previsto en el citado artículo 80, lapso que nunca podrá ser inferior a cinco años.

2. En eita oportunidad corresponde hacer el examen acerca de si la acción penal por los delitos imputados a HUGO HUMBERTO MAMIÁN ORTEGA por la Fiscalía 16 Especializada de Popayán en la resolución de acusación de fecha 29 de agosto de 1994, esto es, hurto calificado agravado (artículos 350 y 351 del C.P. de 1980), ha prescrito o no.

3. Como la resolución de acusación contra HUGO HUMBERTO MAMIÁN ORTEGA quedó ejecutoriada el 6 de septiembre de 1994, ese día se in'terrurnpio el término de prescripción de la acción penal, debiéndose contar nuevarnente desde el día siguiente, pero esta voz sólo por la mitad del establecido para la extinción de aquella en la etapa de la investigación.

4. El delito endilgado al aca procesado tiene en e.l tipo básico prevista una sanción que oscila entre dos y ocho anos de prisión (artículo 350 -12 del C.P. anterior), pena que se aumenta de una sexta Parte a la mitad en razón de la agravante del numeral décimo del artículo 351 Ibídem.

RpúbIic'i de Colombia 9; Corte Suprema de Jwicie Rd. 19.017.Csación.

DIEGO ACOSTA MENESES y otro.

Cabe anotar que en la resolución de acusacion se preciso que el monto de lo apropiado superaba los $1200ft000, sin embargo en la sentencia de primera in, tan(:;ia al calificarse juridicamente la conducta y dosificarse la pena no se imputó la agravante del articulo 372 del C.P. por razón de la cuantía, aspecto que no fue modificado por el juzgador de segunda instancia y que no ha sido objeto de reclamación por los sujetos procesales con interés para cuestionar dicho aspecto.

5. Significa lo anterior que la acción penal, en atención a las reglas que se han señalado en los parrafos anteriores y al estado en que se encuentra la presente actuación procesal, prescribe en un tiempo igual a seiS anos. Como este lapso debe contarse desde el «7 de septiembre de 1 9 e9n4, razón a la época en que cobro ejecutoria la resolución de acusacion, aquél quedó agotado el día / de septiembre de 2000, pues la sentencia aún no ha enconi:rado firmeza. En otros termines, cuando el expediente llegó a la Corporación, 21 de noviembre de 2001, la acción penal por el delito a que se viene haciendo mención, se encontraba prescrita.

6. La potestad del Estado para continuar tramitando el asunto

relacionado con el delito de hurto consumado el 18 de febrero de 1994 e 7 RpübLiz de Colombia Corte Suprivilia ck Justicia 5? Ra':L 1.Q17.Ca;ación. DIEGO ACOSTA MENESES y otro. imputado a HuGO HUMBERTO MAMIÁN, con resolución de acusación del 24. de agosto del citado año, ha prescrito. Así lo decIarari la Sala ordenando cesar el procedimiento en 'favor del acusado. Corno consecuencia de lo dicho, se hace innecesario entrar, a exxaammiinnaarrllooss requisitos formales de la demanda de casación presentada a nombre

de HUGO HUMBERTO MAMIÁN.

II.(cid:9) Flechos ocurridos el 21 de enero de 1994. i proceso adelantado por lo hechos ocurridos el 21 de enero de 1994 fue calificado con resolución de acusación del 22 de septiembre de 1994, decisión confirmada en segunda instancia el 25 de noviembre siguiente. La accion penal en este caso no ha prescrito, por 'i:ratarse de un delito de hurto calificado, agravado conforme al artículo 351 372 del y

C. P.

Como la demanda de casación presentada a nombre de DIEGO ACOSTA MENESES corira la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal de Popayin el 11 de junio de 2001, reúne los requisitos formales exigidos por el artículo 212 del C.P.P. vigente, se declara Riipíh1ica dc Cooin5kr Corte Suprema de Jjslicia 57

R. 19.017.csión.

DIEGO ACOSTA MENESES y otro. ajustada1 deberidose cÓrTer traslado al Froc::urador Degado en lo Penal en los terrnjnos y para los efectos del artículo 213 ibídem

III. Por ultimo, ha senalarse que al no haberse reconocido personer-ía a los apoderados designados por los procesados para efectos de la casación, así se hará en esta providencia.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Juscia,

FESULVE

1. Declarar prescrita la acción penal dentro del proceso que por el delito de hurto calificado aqravado se venía adelantando en contra de HUGO HUMBERTO MAMIÁN ORTEGA, de coriiormidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia En consecuencia, se ordena cesar el procedimiento a 'favor do aquél.

9 Pp:ib:az dc CoLombia 1• Corte Supreine de Justicia Rad. 19.017.Cauación.

DIEGO ACC)S1A MENESES y

2. Declarar ajuslada la demanda de casacion presentada a procesado [)IEGO ACOSTA MENESES, contra la sentenci; Ior el Tribunal de Popayan el 11 de junio de 2001 . Córrase Procurador Delegado en lo Penal en los términos y para los articulo 213 del C.P.P.

3. Reconocer como apoderados de los recurrentes a lo GERMAN PABÓN GÓMEZ y CARLOS ARMANDO PEPAFI en los tmiinos de los poderes a ellos conferidos para el tr;

casación. Notifíquese y cúmplase. ( ÁLVAE . 0. 1 ÉiE. P1NZÓW FERMMW1E(cid:9) B0LEF)A 1tlP0LL(cid:9) i" d' ;'nhia Go,k (cid:9) Ch? 1/itick R;d. 1O.O17.Casción.

DiEGO ACOSTA MENESES y oI ( CASTELL.r&Nos (I/ULC 'L(cid:9) ARGOTE

-S¡.. iii:

EC{iA 3A1A TRUJILLO

(cid:9) ) 1 e" ,1' sp) MARINA PULIDO DF B.ARON(cid:9) YE. WREZ BASTU) uz TERESA úÑEz

Secrtarñ 11

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