CSJ - SP19017(21-08-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP19017(21-08-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
República de Colombia Corte Suprema da Justi
RAD. 19017. CASACIÓN
DIEGO AOSTA MENESES Y OTROS
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado pnente Dr. H E R M A 3ALÁN CASTELLANOS Aprobado -V.,. HNo. 095 Bogotá D.C., veinti(cid:9) (21) de agosto de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por el Procurador Segundo Delegado para h Casación Penal, contra la providencia W 27 de mayo del presente año, mediante la cual la Sala declaró extinguida la acción penal por haberse configurado el fenómeno juridco de la prescripción ANTECEDENTES 1.- Dice el Pr curador Segundo Delegado para la Casación Penal que no comparte los crite. expuestos por la Sala en el auto recurrido, para la determinación del térmiri . rescriptivo en el delito de hurto calificado y 1 República da Colombia Corte Suprema da Justi UD. 19017. CASACIÓN DIEGO ACOSTA MENESES Y OTROS agravado, porque, a su juicio, la actón penal para el delito por el ce se procede prescribe en nueve (9) años y n" en ocho (8) como lo sostuvo la Sala en la providencia impugnada. Considera ii. delegado del Ministerio Público, que tanto en el Código Penal anterior como en el nuevo, la pena máxima para el delito de hurto calificado es de 8 años, la ául, p ser agravado se aumenta en 4 años lq para un total de 12, éste guansmo, agr, aumenta hasta en otra mitad
en virtud de la agravante genérica para todos los delitos contra el patrimonio económico en razón de la cuantía, siendo el aumento máximo por este factor, seis (6) años para un total de dieciocho (18) años que constituye la pena máxima posible.' Tras advertir que no desconoce pronunciamientos de esta Sala de la Corte, que parten de la base de que el aumento previsto en el artículo 372 del Código Penal, que se repite en el 276 del actual código, debe hacerse en relación con la pena prevista para el «tipo especial, sin las agravantes, recordando las sentencias de septiembre 15 de 1987 magistrado ponente JORGE CARREÑO LUENGAS, 11 de agosto de 1989 magistrado ponente GUILLERMO DUQUE y 20 de fe. rero de 1991 magistrado ponente DIDIMO PAEZ VELANDIA, refiere que » bién la Corte ha acudido a la forma de dosificación punitiva que propc(cid:9) la delegada, citando para el efecto el pronunciamiento del 13 de fu aro de 2001 con ponencia del magistrado
NILSON PINILLA PINILLA..
Sostiene que la obj•. .ión basilar se refiere a la forma como deben operar las agravantes para deteríuinar la pena máxima imponible, pues delios descritos en los cuando el articulo 267 del Código Penal, se refiere a llos artículos ante,iores' ha de entenderse por aiello no sólo en sus elementos 2 República da Colombia Corte Supremo de Justi -V (cid:9) RAD. 18017. CASACIÓN DIEGO ACOSTA MENESES Y OTROS contenidos en le desaipcdón (cid:9) Jca sino también con sus IspectIvas
clrcunsl andas epaventes o etenb pciçve elles hacen peile de le conciide ;S punitiva. P que la decisión impugnada y proceda a resolver el recura : extraordnario de la casación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- En el auto impugnado, la Sala declaró extinguida la acción penal, por cuanto debido al fenómeno jurídico de la prescripción el Estado como titular de la acción pública perdió la facultad para perseguir y sancionar a los infractores de la ley penal, habida consideración de que el transcumr del tiempo había superado el lapso de los 8 años, tiempo en el que prescribe el delito de hurto calificado y agravado una vez ocurrida la interrupción del ciclo prescnptivo con ocasión a la resolución de acusación debidamente ejecutoriada. En efecto, cc ideró la Sala que como quiera que el delito de hurto calificado de acuerdo col(cid:9) artículo 350 (actual 240) del Código Penal, contempla una pena de pisiónYxirna de 8 años, que se aumenta en la mitad unstancias: por concurrir las circ ié agravación previstas en el artículo 351(hoy 241) ibídem, arrojando un total le 12 años, así mismo, dicho lapso se incrementa en la mitad por concurrir la ci unstancia de agravación prevista en el artículo 312-1 (actual 267-1 Ley 599 de 2000) de la misma codificación penal, para un total de 18 años, que se reducen en la mitad por las razones anotadas precedentemente, operando el fenómeno jurídico de la prescripción en 8 años.
3 República de Colombia Corte Suprema do Justi -'(cid:9) MD. 1901?. CASACIÓN DIEGO ACOSTA MENESES Y OTROS 2.- Apoyado en el pronunciamiento mayoritario del 13 de febrero de 2001 proferido por esta Sala de la Corte, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, impugna la decisión de cesación de procedimiento, por considerar que la dosificación punitiva allí consignada al igual que los precedentes junsprudenciales referidos en su escrito del 15 de septiembre de 19871 11 de agosto de 19892 y 20 de febrero de 1991, no se ajustan a la forma como deben operar los agravantes para determinar la pena máxima imponible; sin embargo, considera la Sala que no le asiste razón al recurrente en la argumentación expuesta en el libelo impugnatono en relación con el ejercicio aritmético efectuado para establecer el máximo de la pena imponible tratándose del delito de urto calificado y agravado, criterio que ha sido reiterado en las decisiones ci 3 de noviembre de 19994y del 26 junio de 2002. En efecto,(cid:9) primer lugar, el artículo 372 (hoy 267 de la Ley 599 de 2000) establecía que "'s penas para los delitos descritos en los capítulos anteriores, se aumentarán dt ,no tercera parte a la mitad, cuando el hecho se corneta...' de acuerdo con k¿ redacción gramatical de la norma, el incremento punitivo, está orientado a agravar 'los delitos descritos en los capítulos anteriores', aserto que excluye el artículo 351 ibídem (hoy 241),
pues como se observa el mencionado artículo describe una serie de circunstancias que agravan los delitos anteriores, es decir, el descrito en los artículos 349 350; y, segundo término, de acceder a la pretensión del señor y Procurador Segundo Delegado para la casación Penal, se estaría agravando doblemente la misma conducta, es decir, que si por el delito de hurto calificado se ha señalado una pena máxime de 8 años y que por concurrir las circunstancias previstas en el artículo 351, se aumenta en la mitad arrojando un
1 C. S. di J. M.P. Dr. CARREÑO LUENGAS, Jórq..
2C. S. di J. M.P. Dr. DUQUE RUIZ, Ouamo.
CS. di J. MP. Dr. PAEZ VELANDIA, Dldkno
C. S. di J. MP. Dr. ARBOLEDA RIPOLL, Fanundt S.nt.ncI 12O4 del 3d. noMmbri di 1999
4 República da Colombia 9 Corte Suprema de Justi UD. 19017. CASACiÓN DIEGO ACOSTA MENESES Y OTROS guarismo de 12 años, el incremento de la mitad previsto en el artículo 372 por una cualquiera da las circunstancias allí prevista, no sería de 6 años, sino de 4, porque el incremento, según los cálculos aritméticos del recurrente, comportaría una flamante violación al principio non bis In Idem, razón por la cual, mal podría la Corte extender en un incremento de 2 años más en el proceso de dosificación punitiva. Así las cosas, como la Sala no encuentra con los nuevos
argumentos para cambiar la decisión, que se adoptó en el auto censurado, este se mantendrá sin variación.
Contra la pro-: te decisión no procede recurso alguno Atendidas :azones expuestas, la Sala de casación Penal l:I, de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO REPONER la providencia impugnada, por las razones anotadas.
CÓPIESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE Ç, 5. di J. M.P. Dr, LOMBANA 1RUJLLO Edr intincI 2 di junio dr 2002. 5 5 Ro pública da Colombia Corto Suprnma do Justi '-'(cid:9) RAD. 1901?. CASACIÓN
¡EGO AO STA MENESES Y OTROS
--
YESÍDRAflZBAST1DA
HERMAN ! LAN CASTELLANOS CARLOA.G VEZ GOTE
COMISION DE SERVCO
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR lo(cid:9) NA TRUJILLO
1
ALVARO OANDO PÉREZ PINN (cid:9) MARINA -PULIDODE BARÓN
RO S,,, LARTE PORTILLA
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