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CSJ - SP19018(18-12-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP19018(18-12-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

REPUBLICA DE COLOMBIA W(cid:9) .w7a de fut/da competencia 19019 ng Samboni Samboni

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente: Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS

Aprobado Acta No, 200 Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de das mil uno (2001) Define la Sala el aparente conflicto de competencia, suscitado entre el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales y el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz (Nariño).

1 ANTECEDENTES

1. El 29 de junio de 1997, siendo aproximadamente las 1:00 horas en el corregimiento de Cabuyales del municipio de(cid:9) San Pablo, comprensión del Circuito de La Cruz (Nariño), fue herido con proyectil de arma de fuego Arquímedes Ortega Gómez, quien falleciera cuando era conducido a un centro hospitalario, en tanto que se le ocasionaron heridas de gravedad a William Hernán Ortiz Muñoz, hechos que fueron atribuidos a Willintong y Roberto Sambony Sambony.

P,EPUBLICA DE COLOMBIA de Jt/ci~, Conf Iict ompetenda 19018 Samboni Samboni

2. La Fiscalia 45 Delegada, Juego de adelantar la investigación, profirió el 2 de octubre de 1997 resolución de acusación en contra de Willintong Samboni Samboni corno presunto autor de los delitos de homicidio en concurso con tentativa de homicidio porte ilegal de y arma de fuego de defensa personal,

3. La etapa del juicio correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz (Nariño), despacho que condenó a Willintong Samboni Samboni, en sentencia del 20 de abril de 1998, a la pena principal de treinta años de prisión como autor responsable de los delitos por los cuales fue acusado, Fallo que fue revocado parcialmente por el Tribunal Superior de Pasto el 3 de julio de 1998, al absolver al procesado Samboni Samboni del delito de homicidio y mantener la condena por la tentativa de homicidio y el porte ilegal de arma de fuego, reduciendo la pena a 14 años de prisión. Corporación que declaró desierto el recurso de casación interpuesto.

4. El Juzgado de conocimiento remitió las copias pertinentes al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué por encontrarse privado de la libertad Wiflintong Samboni en la Cárcel de ese Circuito Judicial. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué avoc6 el conocimiento de la ejecución de Ja pena hasta el pasado 3 de agosto, cuando envió el asunto al Juzgado de primera instancia, el Promiscuo del Circuito de La Cruz por haber sido trasladado el interno a la Cárcel de la Dorada

(Caldas), donde no hay juez de tal especialidad. REPUBLICA DE COLOMBIA w"e &?quwna ¿ Jadecéa 7 Conf Oc ompetncIa 19018 WI SrnbonI Samboni

5. Por auto del 30 de agosto anterior, el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Cruz cuestiona el envío de las diligencias señalando que

la única eventualidad en la que tendría que asumir el conocimiento de la ejecución de la pena a que se refiere el parágrafo transitorio del artículo 79 del O. de P.P. es cuando en el Distrito Judicial donde se encuentra privado de Ja libertad el condenado no exista Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, dificultad que se encuentra zanjada por el articulo 81 ibídem al prever que el Juez de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad tiene competencia en todo el Distrito Judicial. En consecuencia, remite la actuación al Juez de Ejecución de Penas de Manizales.

6. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, mediante auto del pasado 29 de octubre no aceptó la competencia para vigilar el cumplimiento de la pena privativa de la libertad impuesta a Willintong Samboni Samboni, ya que, en su criterio de conformidad con el Acuerdo No. 472 de 1999 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura en desarrollo de las facultades conferidas por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la cárcel del Circuito Judicial de la Dorada no se halla comprendida dentro del ámbito de competencia asignado a ese Despacho. En tanto, que según el parágrafo transitorio del artículo 79 del O. de P.P., que prevé que al no existir juez de ejecución de penas en el Distrito corresponde al juez de primera instancia conocer de las diligencias, y como en este caso se encuentra el condenado en la cárcel de la Dorada donde no hay juez de ejecución de penas le corresponde vigilar la ejecución de la pena al juez de conocimiento.

3 REPUBLICA DE COLOMBIA de fffd/cga JW/a Conflic(cid:9) - ompet2ncia 19018 Samboni Samboni En consecuencia, al no compartir los criterios del Juez Promiscuo del Circuito de La Cruz (Nariño) remite las diligencias a la Corte Suprema de Justicia para que se dirima el conflicto que cree se ha suscitado.

II CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. COMPETENCIA

40 De conformidad con lo previsto por el numeral del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal corresponde a Sala emitir pronunciamiento por tratarse de un conflicto de competencia suscitado entre dos juzgados de diferentes Distritos Judiciales.

2. MARCO NORMATIVO 2.1. El conflicto negativo de competencia se encuentra regulado en el articulo 93 (antes 97) del Código de Procedimiento Penal que essttaabblleeccee:.- ""HHaayy colisión de competencias cuando dos o más funcionarios judiciales consideren que a cada uno de ellos corresponde adelantar la actuación, o cuando se niegan e conocerla por estimar que no es de competencia de ninguno de ellos.

También procede cuando, tratándose de delitos conexos, se adelanten varias actuaciones procesales de manera simuitánea." REPUBLICA DE COLOMBIA ¿4i,na de Jeiticéa 4 Conflic competencia 19018 ¡mi, Wi(cid:9) g Samboni Samboni 2.2. Por consiguiente, el conflicto negativo de competencia se estructura, como reiteradamente, lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala en presencia de los siguientes requisitos: «a) Cuando se trata de la llamada colisión negativa, es preciso que el

funcionario que está adelantando el proceso al estima, que no es competente para continuar conociendo de él lo remite e aquél que considere es el competente explicando mediante auto, los motivos que fundamentan su posición. b) E/funcionario a quien lo remite recibe y ana/iza los motivos expuestos por quien se declaró incompetente: sino los acepte remite el proceso con el auto exp/icaf orlo al superior para que este decide si admite las razones expuestas por quien manifestó inicia/mente no ser el competente o dispone mediante auto continuar con e/ conocimiento del proceso. c) Que uno y otro funcionar/o observe el procedimiento señalado por la ley para tramitar en debida forma e/impedimento. y ti) Que la disparidad de criterios en torno a la competencia, se presente respecto de los mismos hechos en relación con la misma situación o estado procesar.

3. CASO CONCRETO 3.1. No obstante, que la contradicción advertida entre los citados despachos no configura en estricto sentido un conflicto de competencia, articulo 95 del C. de P.P., jurisprudencialmente la Sala ha admitido tratar la situación como tal y ha asumido su definición2 , imponiéndose por economía procesal una decisión, con el fin de no dilatar la solución que deba dársele. 1 Autos de/li de marzo de 1987, 14 de octubre y 7 de diciembre de 1988, 14 y 20 de abril de 1989 y24 de junio de 1992, citados en auto del 8 de marzo de 1993, ponente doctor Ricardo Ca/vete Rangel. 2 Colisión No. 17.367, 5 de dIciembre del 2000, doctor Alvaro Orlando Pérez Pinzón.

5 REPUBLICA DE COLOMBIA Wori 5quw11a e/e Jitttcra (cid:9) Conflicto t,. mpetencia 19018 Wilin ont. Samboni Samboni 3.2. En cuanto al punto objeto de discusión debe señalarse como ya lo ha precisado la Sala3 ninguna contradicción se advierte entre las disposiciones normativas invocadas por los respectivos despachos judiciales, respecto a la regulación que sobre competencia para la ejecución de la sentencia señala el parágrafo transitorio del artículo 79,la competencia territorial que define el artículo 81 del Código de Procedimiento Penal y la reglamentación que sobre el particular ha expedido el Consejo Superior de la Judicatura en desarrollo de las facultades de rango constitucional que ostenta de acuerdo con lo previsto por el artículo 257-1 de la Carta Política para "fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales" con sujeción a la ley, disposición que reitera la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en su artículo 85-6. Es así como el artículo 1° del Acuerdo No. 54 de 1994 del Consejo Superior de la Judicatura señala que corresponde a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad todas las cuestiones relativas a la ejecución de la pena "de los condenados que se encuentren en las cárceles de los respectivos circuitos" donde estuvieren radicados. Agrega, el parágrafo, que cuando el condenado sea trasladado de penitenciaría, aprehenderá el conocimiento el juez de ejecución de penas correspondiente, si no hubiere, "reasumirá la

competencia el juez que dictó el fallo de primera o única instancia." Mediante Acuerdo No. 548 de 1999 el Consejo Superior de la Judicatura creó y organizó los circuitos penitenciarios y carcelarios del Auto de/li de didembre de 2001, radicación 18.929, ponente doctor Jorge A. Gómez Gallego. 6 RE.PUBLICA DE COLOMBIA eve ?qimna dejzIttcerz Conflict' W, ompetencia 19018 WiH g Samboni Samboni territorio nacional, y fijó la competencia territorial de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad Y no obstante, que creó el circuito penitenciario y carcelario de La Dorada (numeral 13.1 del artículo 1''), no ha implementado el correspondiente despacho judicial y a su vez el Circuito Penitenciario y Carcelario de Manizales solo tiene competencia en los municipios de Anserma, Manizales, Neira y Riosucio (numeral 13.2). 3.3. A su vez, el nuevo Código de Procedimiento Penal señaló en el articulo 79 las actuaciones que deben conocer los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, previendo como una excepción en el parágrafo transitorio, que tales asuntos deben ser asumidos por el juez de primera instancia en aquellos distritos en los cuales no se hayan creado los citados despachos. Luego, la competencia de los jueces de ejecución de penas fue limitada al territorio del respectivo Distrito Judicial al cual pertenecen por el articulo 81 ibídem, disposición que no puede ser entendida sino dentro del marco de

regulación señalado por el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo 548 del 22 de julio de 1999, pues ésta es la autoridad llamada por mandato constitucional y legal reglamentario, según ha quedado precisado, a definir el ámbito de competencia de cada uno de los despachos judiciales, entre ellos, el de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. 3.4. Por ende, la Sala colige que la pretensión del legislador al definir en el artículo 81 del O. de P.P. el ámbito de competencia territorial del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad fue la de limitarla al respectivo distrito judicial, propendiendo de esta manera por una 7 RFPUBLICA DE COLOMBIA Confl' '(cid:9) comptnda 19018 WIU..rig SrnboriI Srnbonl mejor racionalización y organización de los recursos humanos, conservando la distribución de competencia territorial asignada a los demás funcionarios judiciales en forma similar a la definida por las normas procesales.

35. En consecuencia, al no advertirse ninguna contradicción entre los preceptos señalados se colige que le asiste razón al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales en cuanto señala que ese Despacho carece de competencia para conocer de la ejecución de la pena impuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Cruz (Nariño) a WiUintong Samboni Samboni, quien se encuentra cumpliendo la condena en !a Cárcel del Circuito Judicial de a Dorada (Caldas) a! no tener competencia terrtorial en esa localidad

conforme la distribución efectuada por e! Consejo Superior de la Judicatura. Por consiguiente, para definir a que Despacho le corresponde asumir a vigilancia de la ejecución de la sentencia se impone dar aplicación a lo dispuesto por el parágrafo transitorio del artículo 79 del Código de Procedimiento Pena!, de acuerdo con el cual al no haber sido creado el despacho judicial competente, el conocimiento debe ser asumido por el juez de primera instancia, es decir, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz (Nariño) que profirió la sentencia condenatoria en contra del señor Willintorig Samboni Samboni y al cual se remitirán las diligencias, tal como debió proceder el Juzgado colisionante para que aquel conociera sus argumentos y decidiera si trababa o no el conflicto. 8 REPUBLICA DE COLOMBIA 7e(cid:9) eYqirenza de fiticia ConfJictoompetencia 19018 WiHijton Samboni Samboni fU DECISIÓN Se concluye, entonces,(cid:9) que la competencia para vigilar el cumplimiento de la sentencia le corresponde al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz (Nariflo), en tanto se encuentre el condenado en una cárcel en cuyo circuito no exista juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, en razón a que fue el que dictó la sentencia de primera instancia. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: PRIMERO. Asignar el conocimiento del presente asunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz (Nariro). SEGUNDO. Envíese copia de esta decisión, al Juzgado de Ejecución

de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales.

CÚMPLASE Y REMÍTASE AL COMPETENTE

9 RPUBLICA DE COLOMBIA 9 42 F 14t?qMwna ile Jiticia Conflicto de"çonipetencia 19018 Wilintoxi"$mboni Samboni

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TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

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