CSJ - SP19025(17-09-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP19025(17-09-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
República de Colombia
CASACIÓN N° 19.025
C/ JAROL GABRIEL JIMÉNEZ PALECHOR
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N°109 Bogotá, D. C., septiembre diecisiete (17) de dos mil dos (2002). ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación interpuesta en defensa de JAROL GABRIEL JIMÉNEZ PALECHOR, contra el fallo del Tribunal Superior de Popayán que confirmó la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Bolívar (Cauca) por un delito de homicidio, con la modificación de considerarlo simple. HECHOS Cerca de las 11:00 de la mañana del 26 de febrero de 1998 Luis Zócimo Trejos y su hijo Wilfrido Trejos Chicangana realizaban faenas agrícolas en distintos sitios de un predio ubicado en "El Salado", corregimiento Guachicono del municipio de La Vega (Cauca); al escuchar dos disparos de arma de fuego, Wilfrido corrió hacia donde se hallaba su padre y lo encontró caído, con una herida en el pecho, le preguntó quien lo había lesionado y asegura que antes de morir alcanzó a decirle "Harold". República de Colombia CASACIÓN N° 19.025 2
C/ JAROL GABRIEL JIMÉNEZ PALECHOR
Corte Suprema de Justicia ANTECEDENTES PROCESALES Individualizado el presunto autor, la Fiscalía Seccional con sede
en Almaguer inició la investigación y vinculó mediante indagatoria a JAROL GABRIEL JIMÉNEZ PALECHOR, absteniéndose el 10 de julio de 1998 de imponerle medida de aseguramiento (fs. 80 y Ss.), pero una vez efectuada inspección judicial al lugar de los hechos y ampliados unos testimonios, el 18 de agosto del mismo año revocó esa decisión y le impuso detención preventiva, ordenando su captura (fs. 100 y Ss.), providencia apelada por la defensa y confirmada el 23 de octubre siguiente por la Fiscalía 4a Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán (fs. 143 y Ss.). Complementada el 16 de marzo de 1999 la medida de aseguramiento (fs. 173 y Ss.) y cerrada la instrucción, el 15 de junio de 1999 le fue dictada a JAROL GABRIEL JIMÉNEZ PALECHOR resolución de acusación, por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fs. 196 y Ss.), enjuiciamiento no recurrido. Le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Bolívar (Cauca) adelantar el juicio y, realizada la audiencia pública, mediante sentencia del 23 de abril de 2001 (fs. 338 y Ss.) condenó a JAROL GABRIEL JIMÉNEZ PALECHOR, imponiéndole 40 años y 4 meses de prisión, 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas y la obligación de indemnizar los perjuicios respectivos, como autor de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
República de Colombia CASACIÓN N° 19.025(cid:9) 3 C/ JAROL GABRIEL JIMÉNEZ PALECHOR Corte Suprema de Justicia Ese fallo fue apelado por la defensa y confirmado el 12 de julio de 2001 por el Tribunal Superior de Popayán, aclarando que para guardar consonancia con la acusación el homicidio debía considerarse simple, por lo cual redujo la pena de prisión a 26 años (fs. 385 y Ss.), sentencia que la defensa también impugna en casación. LA DEMANDA Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, son formulados cinco cargos, al considerar que la sentencia es "violatoria del artículo 29 de la Constitución Nacional, art. 286, 7, 232 y 234 al igual que el 20 del estatuto procedimental colombiano; artículos que son de contenido sustancial", anunciando en todos ellos que se incurrió en error de derecho por falso juicio de convicción, así: Primer cargo.- Al. considerar grave el supuesto indicio de presencia, sin tener tal entidad, ya que el acusado no fue visto en el lugar de los hechos, sino a 300 metros de distancia en el predio que se ubicó como de su propiedad, lo que justifica su presencia, según demuestran el croquis y las declaraciones de Adela Un¡ y Delfín Chito, de modo que el ad quem olvidó que el hecho indicador no estaba probado y no tuvo en cuenta la presunción de inocencia, el grado de certeza requerido para condenar, ni los aspectos favorables al sindicado en el análisis de la prueba. Segundo cargo.- Advierte que "es prácticamente la continuación
del anterior, porque lesiona los mismos derechos", al señalar como grave el supuesto indicio de mentira, cuando ni siquiera hay República de Colombia CASACIÓN N° 19.025(cid:9) 4 C/ JAROL GABRIEL JIMÉNEZ PALECHOR Corte Suprema de Justicia prueba de que el acusado hubiese mentido, pues ni afirmó ni negó que ese día hubiera estado a más de 300 metros del lugar de los hechos o en Guachicono, cayendo "en los mismos errores del primer cargo y violó las mismas normas, porque al no hacer el análisis tal como lo establecen los arts. 234 y 20 de¡ Código de Procedimiento Penal, se le dio a este indicio la modalidad de grave sin serlo realmente; además no está plenamente probado que esté mintiendo para que se configure el indicio". Tercer cargo.- Frente al indicio de móvil para delinquir "hay que argumentar lo mismo de los anteriores, puesto que cuando no se hace un análisis integral de la prueba al tenor de los artículos 20 y 234 del Código de Procedimiento Penal siempre se van a dejar de lado aspectos favorables al sindicado, como es el caso de las declaraciones que debilitan este indicio", ya que a Hernilda Ruiz, Delfín Chito, Adela Un¡, María Nicomedes Chito, Ceferino Chito, Heriberto Mamian y Nercy Trejos no les consta que la víctima y el acusado hubieran tenido problemas por tierras. Cuarto cargo.- Al supuesto indicio de huida "también le cabe este mismo cuestionamiento, por la falta de investigación integral que se ha presentado a lo largo de todo el proceso, violando las mismas normas mencionadas a lo largo de los cargos anteriores",
al desechar los descargos del sindicado y las declaraciones de su abuelo Moisés Palechor, desconociendo la presunción de inocencia y el criterio de la doctrina y la jurisprudencia que catalogan como débil ese indicio, "en razón de los grandes yerros de la justicia que hacen huir tanto al inocente como al culpable". República de Colombia CASACIÓN N° 19.025(cid:9) 5 C/ JAROL GABRIEL JIMÉNEZ PALECHOR Corte Suprema de Justicia Lo mismo sucede "con el manido indicio de mentira o mala justificación, que ante el temor que siente el procesado sea ¡nocente o culpable ante el aparato represor del Estado, miente a veces de manera torpe pensando que con tal actitud se va a favorecer así sea ¡nocente". Quinto cargo.- Recuerda el libelista que todos los indicios se sustentan en la declaración del hijo de la víctima, "muy a pesar de mi protesta en todos los recursos, por la falta de investigación integral que ha desfavorecido a mi defendido por no tener en cuenta las graves contradicciones palmarias en sus declaraciones", pues ante el Inspector de Policía que practicó el levantamiento manifestó que su padre únicamente alcanzó a decir "JA, JA, JA", después afirma que le escuchó decir "HAROLD, HAROLD y un sí al preguntársele nuevamente", o sólo "HAROLD", lo cual genera dudas que debieron tenerse en cuenta en favor del acusado. De tal manera, solicita casar la sentencia y dictar el fallo que en derecho corresponda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El casacionista incumple dos de los requerimientos expresamente
instituidos por el Código de Procedimiento Penal (art. 225 anterior, 212 L. 600 de 2000), para la apropiada elaboración de una demanda de casación: República de Colombia CASACIÓN N° 19.025 6 C/ JAROL GABRIEL JIMÉNEZ PALECHOR Corte Suprema de Justicia 1.- Deben ser indicadas "las normas que el demandante estime infringidas", que al alegarse violación indirecta, que apunta a poner de presente posibles yerros en la apreciación probatoria, habrá de incluir la preceptiva reguladora de los medios de convicción, en las previsiones atinentes, como el defensor trata de hacer, al mencionar los artículos 286, 232, 234 y 20 del actual Código de Procedimiento Penal. Pero también, fundamentalmente, siendo el objetivo de la causal primera de casación la enmienda de los quebrantamientos de disposiciones de derecho sustancial, esta normatividad presuntamente violada ha de señalarse específicamente, lo que en el presente caso no acata el defensor, al omitir la mención de algún precepto del estatuto sustantivo, que hipotéticamente hubiese sido aplicado indebidamente o dejado de aplicar. 2.- Igualmente tenía que determinar, "en forma clara y precisa", los fundamentos del cargo, deber que no se satisface con la simple enunciación del análisis propio sobre unos indicios, en reproches separados, que por tener confluencia y "la continuación" de uno con otro que anuncia el censor, enfocados todos por la misma hipótesis de error, la Corte ha de analizar en conjunto, conduciendo a observar el frustrado cumplimiento de los requisitos
formales. Además de lo referido en la narración de los hechos acerca de la indicación del nombre del victimario, en el último esfuerzo vital de Luis Zócimo Trejos, ante su hijo, la convergencia, concordancia y adecuada integración demostrativa de los indicios, permitieron determinar con certeza la autoría y responsabilidad penal de República de Colombia CASACIÓN N° 19.025 7 C/ JAROL GABRIEL JIMÉNEZ PALECHOR Corte Suprenia de Justicia JAROL GABRIEL JIMÉNEZ PALECHOR, frente a lo que el censor no atina a precisar en qué se basa para predicar que ninguno tiene naturaleza "grave", contra la capacidad de convicción que derivaron los juzgadores, en valoración que viene provista de la doble presunción de acierto y legalidad, la cual no puede desvirtuarse con la simple presentación de la divergente opinión del impugnante, que no es acreditación de yerro alguno. De otra parte, ante la reiterada referencia al "error de derecho por falso juicio de convicción", debe repetir esta Sala que en el régimen procesal penal colombiano no existe una tarifa legal impuesta, como regla general, para la estimación probatoria y que, respetando las directrices de la sana crítica, el fallador goza de libertad para arribar al convencimiento que le produzca el razonado análisis conjunto de los elementos de prueba. Además, el libelista no precisa, ni tendría cómo hacerlo, cuál es el supuesto valor preestablecido o negado por la ley que desconocieron los sentenciadores. Así mismo, estando referida la censura a la valoración probatoria de los indicios, era necesario
precisar en cuál de los siguientes pasos del proceso de inferencia se cometió el error: Si fue al analizar los medios demostrativos de los hechos indicadores, o en la actividad mental de deducción, o en la ponderación de la relación que guardan entre sí y con las demás pruebas. Ahora, si el desacierto proviene de la indebida apreciación del hecho indicador, debió plantearse la forma en que se apartó el juzgador de la significación objetiva del medio de convicción, o en qué trastocó las condiciones esenciales de validez y eficacia. Pero República de Colombia CASACIÓN N° 19.025(cid:9) 8 C/ JAROL GABRIEL JIMÉNEZ PALECHOR Corte Suprema de Justicia si emerge de la deducción, ha debido indicar los principios lógicos, las leyes de la ciencia o los dictados de la experiencia que fueron desatendidos. Esos presupuestos no se suplen con la llana exposición del personal punto de vista del impugnante sobre el valor de los indicios, como aquí se pretende, insistiendo en su desacuerdo con la "gravedad" que se les atribuyó en las instancias, sin indicar las razones que lo llevan a considerar transgredidas las normas reguladoras de los medios de prueba criticados. Aisladamente considerados los indicios derivados de Ja presencia en el lugar de los hechos, el móvil para ejecutar la conducta punible y las consiguientes huida, mentira y mala justificación, pueden carecer de trascendencia, pero considerados en conjunto, como debe ser y lo hizo el Tribunal, según lo que se desprende de la propia demanda, cobran importancia definitoria. Con insistencia ha reiterado la Corte que, cualquiera sea la causal
invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, sino que debe cumplir las exigencias previstas en el Código de Procedimiento Penal, dentro de las cuales está la exposición clara y precisa de los fundamentos de cada cargo, que han de ser presentados en postulaciones lógicas y coherentes, sin lo cual no es posible dar curso a la demanda, imponiéndose su inadmisión, de conformidad con el citado estatuto (artículos 225 y 226 del anterior, 212 y 213 del actual), con la consecuencia procesal de declarar desierta la impugnación, mediante esta providencia, que adquiere ejecutoria en la fecha que se suscribe y no admite recurso alguno. República de Colombia CASACIÓN N° 19.025(cid:9) 9 C/ JAROL GABRIEL JIMÉNEZ PALECHOR Corte Suprema de Justicia En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: NO ADMITIR la demanda presentada en defensa del procesado JAROL GABRIEL JIMÉNEZ PALECHOR y, en consecuencia, declarar desierta la casación interpuesta. Contra esta providencia no procede recurso alguno. (cid:9) Cópiese, comuníquese y d al Tribunal de origen. Cúmplase. ç: -.---- -
ÁLVARO O - NDO PÉREZ PINZÓN
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TERESA RUIZ NÚÑEZ
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