CSJ - SP19026(27-09-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP19026(27-09-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
sacj.ón 19.026
PEDRO LUIS EZ VALENCIA
pz6(a Le Cofom6ia 'te Suprema Le Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 116
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dos (2002). VISTOS Mediante sentencia de¡ 11 de agosto de 2000, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Honda condenó al señor Pedro Luis Ramírez Valencia a las penas principales de 4 años de prisión y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales, como autor del delito de concusión. El falto fue apelado por el defensor y, en decisión del 5 de abril de 2001, el Tribunal Superior de Ibagué lo confirmó, adicionándolo en el sentido de revocar la detención domiciliaria que fuera concedida al sindicado. El apoderado interpuso recurso de casación el 26 de abril de 2001, que fue concedido el 22 de junio siguiente.
Y. './s a1cj1ó n 19.026
PEDRO LUIS Z VALENCIA Supuestamente, el 30 de agosto del mismo año se presentó el escrito de sustentación. CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá la demanda presentada, por cuanto se allegó fuera del término legal. El auto que concedió el recurso extraordinario se notificó por anotación en estado 092 del 10 de julio de 2001 (fi. 331 C. T.), lo que significa que causó ejecutoria 3 días más tarde, el 13 de ese
mes, como con acierto certificó la Secretaría (fi. 35). Sin embargo, ésta se equivocó al correr el traslado para presentar la demanda, porque anotó que comenzó el 17 de julio (fI. 36) mientras el lapso se iniciaba el lunes 16 de julio. Cuando se trata de términos para que los interesados ejerzan sus derechos, al ser fijados por una norma, son legales, y por tanto no se hallan sujetos a la voluntad de los servidores judiciales, debiendo las partes atenerse a la ley y no a constancias equivocadas. Así, el término realmente comenzó a transcurrir a partir del día siguiente hábil a la ejecutoria, esto es, desde el 16 de julio de 2001, lo que significa que los treinta (30) expiraron el 29 de agosto y no el 30 como escribió el empleado del despacho. Lo anterior, aún sin considerar otro hecho evidente, que debería ser objeto de investigación: al final de la demanda, se percibe como fecha y lugar del escrito, "Ibagué, septiembre de 2001". Tal escrito fue presentado personalmente por el defensor en la Notaría Tercera de la misma ciudad, el "3 de septiembre de 2001". Sin embargo, en el sello de recibido por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal se colocó como fecha "30 de agosto de 2 \\3ación 19.026 PEDRO LUIS RAMÍREZ VALENCIA 2001" (FI. 37 Cuaderno Tribunal), al igual que en la constancia visible al folio 41 vto del mismo cuaderno, en la que se lee como fecha de recibo de la demanda "Ibagué, 30 de agosto de 2001",
data fijada tras evidente enmienda.
Esto obliga a dos conclusiones: una, que el libelo fue presentado ciertamente después de vencidos los términos; y otra, que se pudo incurrir en algún delito, por lo cual se ordenará la expedición de copias con destino a la Dirección Seccional de Fiscalías de Ibagué para que, si lo estima, haga las averiguaciones correspondientes.
En estas condiciones, como el libelo de casación se allegó luego de que venciera el máximo plazo legal, se conduye que por extemporáneo se debe inadmitir. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Inadmitir, por extemporánea, la demanda de casación presentada por el defensor de Pedro Luis Ramírez Valencia.
2. Compulsar las copias a las que hizo referencia en la parte motiva.
Esta decisión admite el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. 'ción 19.026
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