CSJ - SP19052(13-07-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP19052(13-07-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
fí¿º
CASACIÓN No. 19.052
GILBERTO HELÍ GÓMEZ SÁNCHEZ y otros República de Colombia - … yl
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENALMágístrado Ponente - |
Dr. EDGAR LOM_BA_NA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 055 Bogotá D. C., trece (13) de julio de dos mil cinco (2005). VISTOS Mediante sentencia del 9 de mayo de 2000, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá conden5 a ALFREDO GUTIÉRREZ, por el delito de tráfico de estupefacientesf, a la pena principal de siete (7) años de prisión, a interdicción dé derechos y funciones públicas por igual lapso, al pago de mult;a equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legale$ - : ' Artículo 33 de la Ley 30 de 1986, madificado por el artículo 1/ de la Ley 365 de 1997.
?… “ ¡¿____Q 2 CASACIÓN No. 19.052
GILBERTO HELÍ GÓMEZ SÁNCHEZ y otros República de Colombia ' ! Corte Suprema de Justicia | u | mensuales; y le negó el subrogado de la condena'… de ejecución condicional. | — J's 1 De otra parte, absolvió a GILBERTO HELÍ GÓMEZ SÁNCHEZ, quien había sido acusado por el mismo delito. | | | Al desatar la apelación interpuesta por el defensor de ALFREDO
GUTIÉRREZ, el Fiscal Delegado y el Ministerio Público, en fallo del 9 de mayo de 2001, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la conder¿a contra dicho implicado; y revocó la absolución y en su lugar condenófa GILBERTO HELÍ GÓMEZ SÁNCHEZ, por el delito de tráfico de estupefacientes, a la pena principal de siete (7) años de prisión, Ea interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso, al pago de multa equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales, y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional. En esta oportunidad la Sala resuelve de fondo sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de GILBERTO
HELÍ GÓMEZ SÁNCHEZ. |
HECHOS ] Fueron relatados de la siguiente manera por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión del Bogotá, en la sentencia de primera instancia: y M 3 , CASACIÓN No. 19.05
GILBERTO HELI GOMEZ SANCHEZ y otros
E Corte Supréma de Justicia “Se extracta del plenario que el 9 de julio de 1997, a la Dirección de Antinarcóticos, sección grupo heroína, una persona que se reservó ¿u identidad informó la existencia de un grupo de sujetos dedicadosa traficar con estupefacientes, para lo cual utilizaban principa!men're mujeres que citaban al centro comercial Metrópolis de esta ciudad,, y quienes a cambio de jugosas sumas de dinero eran convencidas de
ingerir cápsulas de látex contentivas de droga para llevar al exterior. ¡ “En tal virtud, a través de labores de inteligencia los orgánicos de í!a Policía tograron que una de sus agentes encubiertas |hiciera cór3taáto en el aludido lugar con Dixi Marcel Valencia Cruz y síu primo Andrés Vilamizar Cruz, ante quienes se presentó con el noimbre de Lih'ar%a Cuéllar y les manifestó estar dispueéta a servir de "imula”. Eúe a]!sí como el 15 de julio de 1997, previa organización de operativo tendiente a capturar a los demás miembros de la banda, dicha ageníte se dirigió junto con Valencia Cruz y Luz Marina Acosta Hurtado 'al inmueble ubicado en la carrera 25 No. 139-36, interior 4 apartamento 101 de Bogotá, sitio en.el que también estaba Andrés Villamizar Crdz, y en el momento en que los individuos preparaban los medios parajla ingestión de las cápsulas, la Fiscalía Delegada '¡ante la Policía Antinarcóticos practicó diligencia de allanamiento, Ioglrando la captura de los mencionados sujetos y la incautación de 113 cápé¿¡¡és “contentivas de suétan¿¡a bú!verulenta que somet¡¿'a a expertí¿¡ia química arrojó resultados positivos para heroína, con peso neto de 926 gramos.” — f - — "En el abrigo de Valencia Cruz fue hallado pasaje aéreo Bogofá- Nueva York a nombre de Liliana Cuellar, y a Luz Marina Acosta se le
| . ! g4 — CASACIÓNNo, 19.052
GILBERTO HELÍ GÓMEZ SÁNCHEZ y otros
República de Colombia "-- ! Corte Supreñ1a de Justicia í | encontró la suma de cuatro millones cuatrocient¿s setenta mi (34470.000) pesos en efectivo. A las 8:15 de la noche arribó GILBERTO HELÍ GÓMEZ SÁNCHEZ, arrendatario del inmueble a quien también se le capturó.” | ? | “Sometido a indagatoria Valeñc¡a Cruz, sostuvo que la persona encargada de suministrarle la droga, los pasajés, conseguir mujeres que se prestaran para llevar en su organismo estupefaciente, y Hgve£r a la persona que se ocupaba de asesorarlos para elaborar y diígerilr las cápsulas era ALFREDO GUTIÉRREZ, quien para la época se desempeñaba como conductor escolta de una . empresa d…%a seguridad. (Negrillas fuera del texto) º' ! | ¡ a
ACTUACIÓN PROCESAL |
1. Con base en los informes: de las primeras gestiones d¿a inteligencia, a cargo del Grúpo Heroína de la Dirección Antinarcóéticos, la Fiscalía Regional Antinarcóticos con sede en Bogotá allanó el
apartamento 101 del interior 4, carrera 25 No. 139-36, lugar donde se encontró el alcaloide, que resultó ser heroína con peso neto de 926 gramos, y se produjo la captura de DIXI MARCEL VALENCIA CRUZ,
ANDRÉS VILLAMIZAR CRUZ, LUZ MARINA ACOSTA HURTADO €/
GILBERTO HELÍ GÓMEZ SÁNCHEZ. | | Nota aclaratoria; Los implicados DIXI MARCEL VALENCIA CRUZ, ANDRÉS VILLAMIZAR CRUZy LUZ MARINA ACOSTA HURTADO aceptaron los cargos que les elevó la Fiscalia y obtuvieron sentencia anticipada. Ello explica que el fallo impugnado en casación se refiera solo a ALFREDO
GUTIÉRREZ y GILBERTO HELÍ GÓMEZ SANCHEZ. 4 5 CASACIÓN No. 19.052
GILBERTO HELÍ GÓMEZ SÁNCHEZ y otros República de Co¡omb¡a , Corte Suprema de Justicia
2. Una Fiscalía Regional de Bogotá abrió investigación, víncuib mediante indagatoria a los mencionados, y al definir la situación jurídica provisionalmente, el 26 de julio de 1997, les impúso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin lexcarcelacióré1; a los tres primeros por el delito de tráfico de estupefacientes, y al último, por destinación de inmueble a dicha actividad, dé conform¡idald con los artículos 33 y 34 de la Ley 30 de 1986, modificada por la Ley 365 de 1997. (Folio 90 cdno. 1) | - u.
3. Posteriormente se produjo la captura de ALFRED%) GUTIÉRREZ; fue indagado y afectado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin excarcélac¡ón, por el de[ito de tráfico de estupefacientes. (Folio 240 cdno. 1)
4. El 5 de junio de 1998 se deciaró cerráda la¿ínve3t¡gaciórí parcialmente, respecto de ANDRÉS VILLAMIZAR CRUZ, LUZ
MARINA ACOSTA HURTADO y GILBERTO HELI GOMEZ SANCHEZ
(Folio 154 Cdno. 4) ' — '
5. Por su parte, DIXI MARCEL VALENCIA CRUZ aceptó los cargos que le formuló la F|scaha en diligencia llevada a cabo el 7 de julio de 1998; y fue condenado anticipadamente el 9 de diciembre del mismo año, por un Juzgado Regional de Bogotá. (Folio 189 cdno. 4) |
6. Al calificar el mérito del sumario, el 24 de julio de 1998, Iá Fiscalia Regional de Bogotá profirió resolución acusatoria contra 42 6 CASACIÓN No, 19.052
GILBERTO HELÍ GÓMEZ SÁNCHEZ y otros
Repttblica de Colombia Corte Supre.ma de Justicia ANDRÉS VILLAMIZAR CRUZ, LUZ MARINA ACOSTA HURTADOIy GILBERTO HELI GÓMEZ SÁNCHEZ, en calidad de coautores del . : | ilícito de tráfico de estupefacientes, tipificado en el artículo33 de la Ley 30de 1986, modificada por la Ley 365 de 1997. — u A Los tres implicados interpusieron el recurso de ape|ac¡on contr la resolución acusatoria; y al resolverlo, con proveído d9] 8 de febrero de 1999; la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Nacíonal,
la confirmó integramente. (Folio 15 cdno. Tribunal Nacional) | |
7. El cierre de la investigación respecto de ALFREDO GUTIÉRREZ fue decretado el 11 de agosto de 1998; y la cal¡f¡cac¡<¡an del sumario, con resolución acusatoria por el delito' de tráfico de : estupefacientes, se produjo el 6 de noviembre del mismo año. (Folios 170 cdno. 5 y 13 cdno. 6) —
| |
8. La fase de la causa fue adelantada inicialmente por una Juzgado Regional y luego pór el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especialízado de Bogotá. | |
| | Ante éste Despacho, ANDRÉS VILLAMIZAR CRUZ y LUZ MARINA ACOSTA HURTADO aceptaron los cargos endilgados en' ¡la resolución acusator¡a Se rompió la unidad procesal, y fuerpn condenados anticipadamente, mediante sentencia del 18 de agosto de 1999. (Folios 144 y 173 cdno. 8) 4 7 — CASACIÓN No. 19.052
GILBERTO HELÍ GÓMEZ SÁNCHEZ y otros
I | Corte Suprema de Justicia I
9. Finalizada la audiencia pública con relación% a GILBéR'EO
HELÍ GÓMEZ SÁNCHEZ y ALFREDO GUTIÉRREZ, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongeétión, mediadte sentencia del 9 de mayo de 2000, absolvió al primero; condenó al segundo a la pena principal de siete (7) años de prisión por el delito de
tráfico dé estupefacientes; y adoptó las otras determinacion£es reseñadas en la parte inicial de esta providencia. (Folio 123 cdno. 9) — —
10. El defensor de ALFREDO GUTIÉRREZ, el Fiscal Delegado y el Procurador Judicial apelaron la decisión de primera instancia.
En fallo del 9 de mayo de 2001, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena contra dicho implicado; y revocó la absolución1 y en su lugar condenó a GILBERTO HELÍ GÓMEZ SÁNCHEZ, por el delito de tráfico de estupefacientes, a la pena princ¡pál de siete (7) años de prisión, a interdicción de derechos y funciones públicas píor igua! lapso, al pago de multa equivalente a ciento cincuenta '(15;0) salarios mínimos legales mensuales; y le negó el subrogádo de la condena de ejecución condicional. (Folio 94 cdno. Tribunal) . |
11. Inconforme con la decisión anterior, el defensor (!je GILBERTO HELÍ GÓMEZ SÁNCHEZ interpuso el recurso de casación cuyo fondo resuelve la Sala en este proveído. 5
I !
LA DEMANDA | : - ; ; Á__ l [f 8 — CASACIÓN No. 19.052
GILBERTO HELÍ GÓMEZ SÁNCHEZ y otros
| . República de Colombia | í | | Tres cargos contra la sentencia del Tribunal Supeirior de Bogo€á postula el apoderado de GILBERTO HELÍ GÓMEZ S¡ÁNCHEZ»COÍn
fundamento en la causal primera de casación, consagrada en él artículo 207 del Cáódigo de Procedimiento Penal (Ley ;.600 de 2000;), aduciendo violación indirecta de la ley sustancial por errores de hech¡0 en la apreciación probatoria. Í ] PRIMER CARGO. “Falso juicio de existencia por omisión” — [ Se refiere a la ampliación de testimonio del teniente de policfa Luis Fernando Martinez Acosta, quien tomó parte en el operativo de allanamiento al inmueble donde arribó GILBERTO HELÍ GÓMEZ SÁNCHEZ, mientras se practicaba la diligencia. | :Explica que el Tribunal Superior fundamentó la condena en la declaración inicial de dicho oficial de policía, donde informó que íós tres hombres, incluido GÓMEZ SÁNCHEZ, asistieron a las reuniones en el Centro Comercial Metrópolis -donde se trataban asuntos de “ narcotráfico-. Sin embargo, dice, el Ad-quem ignoró u omitió valorar láa ampliación del testimonio del teniente Martínez Acosta, que en esta ocasión (19 de febrero de 1998) "dijo que él no había participado en Iás labores de inteligencia que se adelantaron entre el 9 y el 14 de julio dfe - r 1997, sino que sólo participó en la parte operativa del 15 de julio de , 1 e M 9 ' CASACIÓN No. 19.052 GILBERTO HELÍ GÓMEZ SÁNCHEZ y otros República de Colombia f ; Corte Suprema de Justicia1 1997, que no le consta la vinculación del señor GILBERTO GÓMEZ en
los hechos, y que su captura estuvo a cargo de la Fiscalía Regional Antinarcóéticos que hizo el procedimiento.” | Transcribe el siguiente aparte de la prueba que reprocha omitida: “desconozco las actividades y el tiempo de seguimientos, vigilancias, controles que se le hallan (sic) ejercido a esa información, debido ]a que el oficial titular del grupo de heroina había sido itrasuladadow a la zona central, el contacto y por menores del opbrativo se1 níe' suministraron señalando que en el inmueble allanado iba a ser preparada una persona -para que ingiriera el kilo de hefoína encontrado en cápsulas, no tuve la continuidad desde el origen Be la información ya que me encontraba con una licencia de permiso pcíqr - haber regresado de una comisión de estudios en el exterior” (FOIIQS 107 a 116 edno. 3) — En criterio del censor, se infiere que al menc¡onado oficial no Ie consta que GILBERTO GOMEZ hubiese participado en las reun:ones ni su intervención en las fases preparator¡ae y e1ecuty¡_vas del :l|C|tg, sentido contrario a lo que dedujo el Ad-quem, por ignorar la ampliacióín del testimonio. 3… _ £ , ! !í Así, descartado ese testimonio como base de la condena queda el indicio construido a partir de que el apartamento arrendado por GILBERTO GÓMEZ fue utilizado para el delito, prueba que atacara según lo anticipa, en otro cargo. yia 10 — CASACIÓN No. 19.052
GILBERTO HELÍ GÓMEZ SÁNCHEZ y otros
Corte Supra de Justicia | | | | Ademaás, dice, el Tribuñal se apoyó en el testimonio de la agente encubierta, “cuyo valor demostrativo no puede sustentar una condená, conforme el artículo 15 de la ley 504 de 1999. Y la indagatoria de LUZ MARINA ACOSTA HURTADO, cuya cita demuestra una evidencia leve que no genera el grado de conocimiento de certeza.” 1 SEGUNDO CARGO. “Falso juicio de existencia por suposición” Recuerda que el Tribunal Superior cimentó la condena en un indicio elaborado de la siguiente manera: la sustanciaí estaba en ¿i apartamento de GILBERTO GÓMEZ a la vista, no !escondidá, eLl ambiente era de confianza para los encargados de “cargar o prepfarar la-mula”, lo cual no se concibe sin la aquiescencia de aquél. La “'fn!ula", que viajaba al dia siguiente, tenía que pernoctar en el ápartamento, Iy ello -no significaba un abuso de los coprocesados VALENCIA Iy VILLAMIZAR. El allanamienfo se llevó a cabo a las 19:24 horas; 'y GILBERTO GÓMEZ arribó al mismo inmueble a las 20:15 horas, d¡e suerte que casi es capturado en la misma situación que sus amigos. La preparación de “la mula” era una labor dispendiosa, I:%1rga y dilatadja en la que los coprocesedos trabajaron con tranqu¡lidaid, por lo cuéi éste procesado sabía lo que estaba ocurriendo y hacia Íé| se extiende la situación de flagrancia. ! !
El censor asegura que ni las ciencias forenses, niila experiencia común, ni la praxis judicial tienen elementos para calcular cuánto N $ ! b | £ ,
H 4 11 CASACIÓNÉ N/o . U1 9.052
GILBERTO HELÍ GÓMEZ SÁNCHEZ y otros República de Colombia . Corte Suprema de Justicia - 1 % | tiempo puede requerir “cargar una 'mula' que debe ingerir 103 (sic) cápsulas de heroína empacadas en dedos de guantes qu¡rurg¡cos c|ie látex” | En cambio, acota, la agente encubierta que declafó bajo reserva con el código 366, se refiere a la manera cómo la |mp|¡cada LUZ MARINA ACOSTA HURTADO la compelía a tragarse las cápsulas, en la prisa de preparar la gelat¡na y la maizena o avena para suav¡z_ar la ingestión. ¡ | _ Por tanto, no está probado el hecho indicador que adujo Eel Tribunal, consistente en que “cargar la mula” demoraba varias hora;, sino que es una deducción subjétiva y viciada que no puede pr0du¿ir consecuencias jurídicas. | Estima el casacionista que suprimidas mentalmente las dos pruebas atacadas (testimonial e indiciaria) “solo subsistirían algunas leves conjeturas” como ser GILBERTO GÓMEZ residente del inmueble allanado, o la versión de LUZ MARINA ACOSTA HURTADO “sobre una supuesta llamada que haría un tal GILBERTO o AL¡BERTO”, generándose dudas sobre la responsabilidad penal.
TERCER CARGO Subáidíarío. “Falso raciocinio” En la diligencia de identificación y pesaje de la sustancia se hace referencia a 113 capsulas d látex. (Fol:o 16 edno. 1). 0_ i
| Z | ! » — 12 CASACIÓN No. 19.052
GILBERTO HELÍ GÓMEZ SÁNCHEZ y otros República de quom bia Corte Su preñia de Justicia Inicia trayendo a colación el mismo índicio referido en el punto anterior, construido a partir del hailazgo de la héroína en ¿I apartamento de GILBERTO HELÍ GÓMEZ SÁNCHEZ y de todás= Ia's circunstancias que rodearon la aprehensión de los copartícipes, s¿>bré el cual afirma que se apreció caprichosamente vulnerando las reglas de la sana critica, deciarando por. virtud de ese yerrfo una verdad fáctica distinta de la que revela el proceso. ' M El censor no vislumbra un principio lógico que a partir de la llegada de GILBERTO GÓMEZ al apartamento, antes que síe terminara la labor de “cargar la mula", permita inferir que él había realizado un acuerdo previo para el ilícito. 1 Para reforzar la idea de ausencia de certeza, invoca el reconocimiento de la duda para fundamentar la absolución, como lo hizo el A-quo, para quien DIXI VALENCIA y ANDRÉS VILLAMIZAIR bienpudieron aprovechar la confianza que les brindó GILBERTO
, | GOMEZ, que les prestaba el apartamento usualmente para que tuvieran encuentros con parejas. Agrega que suponiendo que al encontrarlos en el apartamento, la actitud de GILBERTO GÓMEZ hubiese sido complaciente, no porello se puede colegir que hubou n acuerdo previo, puesto que es penéáb!é 'ótró 7tripovdé conductas, entrer ellas la omisión de denuncia. . Cita como violados, por aplicación indebida, el artículo 33 de !Ia Ley 30 de 1986, modificado por la Ley 365 de 1997 (tráfico de f 13 — CASACIÓNNo. 19.052 GILBERTO HELÍ GÓMEZ SÁNCHEZ y otros República de Colombia A r Tr aga nyi"=y al - Y1 H Corte Suprema de Justicia estupefacientes); y, por falta de aplicación, el artículo 7 (in dubio pro reo) del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000. “ Solicita a la Corte casar el fallo cuestionado y en su lugar absolver al procesado GILBERTO HELÍ GÓMEZ SÁNCHEZ.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO AW | u
| El Procurador Segundo Delegado para la Casación Pená.l_l advierte que, aunque el libelista demuestra conocimiento de algu¡nas reglas lógicas de la casación, las dos primeras censurás han debido presentarse en un solo cargo, por ser complementarias y destinarse a derruir las bases de la sentencia. Por tanto, advierte que los analizar% comos i se trataran de un solo cargo. El tercer reparo, dice ei Delegado, fue correctamente postuladc£
como subsidiario, porque es excluyente. | |
SOBRE LOS CARGOS PRIMERO y SEGUNDO
1. El libelista propone un falso juicio de existencia por omisión de la ampliación del testimonio del teniente Luis Fernando Martínez, Acosta, que de haberse apreciado dejaba sin fundamento la. | a — 14 CASACIÓN No. 19.052
GILBERTO HELÍ GÓMEZ SÁNCHEZ y otros
República de Colombia ! | Corte Suprema de Justicia | í afirmación del Tribunal Superior, en el sentido que GILBERTO HELÍ GÓMEZ SÁNCHEZ tomó parte en las gestiones preparatorias y consumativas del delito. ¡¡ El Delegado del Ministerio Público asegura que en rigor lógico se trataba de un falso juicio de identidad, porqué la queja no se dirige a que el Juez colegiado soslayó todo el testimonio, sino parte de esa prueba, resultando, por ende, tergiversada. l No obstante, concede la razón al casacionista, pordue el Tribunál Superior cercenó el testimonio del teniente Martínez AÁcosta, al dejar de lado lo que él dijo al ampliar su declaración (folio 107Z cdno. 3), en el sentido que no participó en las gestiones de inteligencia, y que,? por tanto, no le constaba que GILBERTO HELÍ GÓMEZ SÁNCHEZ hubiese tomado parte en las reuniones lilevadas a cabo en el Centr'p Comercial Metrópolis para preparar el envío de la heroíng. ; Cita un aparte del fallo de segundo grado, donde el Ad-quem al
| | referirse a la declaración del teniente Martínez Acosta, acotó que géi fue testigo directo y que por tanto tuvo la oportunidad de ver a GILBERTO HELÍ GÓMEZ SÁNCHEZ en las reuniones para concertar el ilícito. | l ¡5 Concreta el error del Tribunal Superior, por falso juicr'¿ de identidad, en cuanto afirmó que lo dicho por el teniente Luis Fernando Martínez Acosta era una "prueba testifical directa”. sobre la participación de GÓMEZ SÁNCHEZ en las reuniones. | l' ! !
Áº:'í | 15 ' CASACIÓN No. 19.052
GILBERTO HELÍ GÓMEZ SÁNCHEZ y otros República de Colombia : . Corte Supre¿1a de Justicia i | | No obstante, el Procurador Delegado no encuentra en e;se defecto la entidad necesaria para trocar la condena 'en absolución, toda vez que el fallo se cimentó en diversas Ipruebas, como la indiciaria, que el actor sólo atacó parcialmente; y la indagatoriade Luz Marina Acosta, sobre la cual el libelista se limitó a decir que contiene . . N L conjeturas, vertiendo para ello su criterio personal. ,
2. El otro reproche fue presentado como un falso juicio de existencia por suposición del hecho indicador, según el cual la preparación de la mujer que llevaría la heroína tardaba mucho tiempo, para construir el indicio según el cual el residente del apartamento l tenía que saber lo que se estaba haciendo en el inmueble. | El Delegado encuentra que al desarrollar la censura, el defensor 'no abarcó en su crítica todos los hechos indicadores, pues el Ad—querln
también se refirió a la necesaria intervención de una empresa u organización criminal con división de funciones, que contara con una sede segura como el apartamento del implicado; y también al hallazgb de elementos para la preparación de “la mula” que no estaban ocultos o camuflados. La deducción del Juez colegiado sobre el tiempo o la demora necesafia pará7prep-arar la mujer que llevaría 113 cápsulas de heroínz%¡ en su c_>fganismo, nada tiene que ver con la invención o suposición dé Una prueba (falso juic¡ó de existencia), sino que ha debidó cuestionarse desde la perspectiva de los postulados de la sana crí1ica¡
- ¡
NA 16 CASACIÓN No. 19.052
GILBERTO HELÍ GÓMEZ SÁNCHEZ y otros
República de Colombia Corte Supreíha de Justicia (falso raciocinio). No obstante, para el Delegado es evidente que una inferencia de esa naturaleza bien puede derivar “de la más elemie.n%ál lógica y regla de experiencia”, aunque el delito sea una actividad clandestina, pues está dentro de lo racional concluir que la íngesti?n de la droga conlleva un procedimiento dispendioso. | Para el Ministerio Públ¡co, ningún comentario merece la referencia que el censor hace al testimonio de la agente encubierta, con reserva de identidad, puesto que el Tribunal Superior, consciente de la prohibición legal, no le concedió ningún valor. Por lo anterior, solicita desestimar los dos primeros cargos. SOBRE EL TERCER CARGO. -Iguales glosas que en el caso anterior, en referencia a la prueba
de indicios, hace el Procurador Delegado en esta oportunidad, dondle el libelista asegura que no encuentra un principio lógico o una regla die experiencia de los que se pueda deducir que GILBERTO HEL¡ GÓMEZ SÁNCHEZ era complaciente con la actividad delictiva, porque al llegar al apartamento se iba a dar cuenta que estaban preparando la persona que transportaría la droga. | ' Dice que el libélista menciona un solo hecho indicador, ofrece sp visón personal del asunto sin la lógica inherente al falso raciocinio y f olvida el resto de la prueba que sustenta la condena, dejando relegada
PA 17 CASACIÓN No. 19.052
GILBERTO HELÍ GÓMEZ SÁNCHEZ y otros
| República de Colombia Corte Suprerña de Justicia la postulación a una opinión respetable de la defensa, pero que en modo alguno se enmarca en los derroteros del recurso extraordinario. Por lo tanto, concluye, resulta claro que el cargo no debe prosperar.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1 | | | . . | — Razón asiste al Procurador Delegado cuando advierte que al desarrollar los cargos el libelista incurre en imprecisiones y deja vacíos esenciales, que le restan toda posibilidad de prosperar. . ! SOBRE EL PRIMER CARGO. “Falso juicio de ex¡stenc¡a por omisión.” Se queja el casacionista porgue el Tribunal Suberior dejó d_e — valorar la ampliación de testimonio del teniente de policía ;Luis Fernando Martínez Acosta, donde “dijo que él no habíaparticipádb¿n
las labores de inteligencia que se adelantaron entre el 9 y el 14 de jul£o de 1997, sino gue sólo participó en la parte operativa del 15 de julio de 1997, que no le consta la vmculac¡on del señor GILBERTO GÓMEZ en i los hechos, y que su captura estuvo a cargo de la Fiscalía Regiona! Antinarcóticos que hizo el procedimiento.” | 018 CASACIÓN No. 19.052 GILBERTO HELÍ GÓMEZ SÁNCHEZ y otros República de quomb¡aPE '?A_ur Corte Suprema de Justicia Bajo el influjo de tal yerro, dice el censor, el Ad-quem tomó I!a declaración del teniente Martínez Acosta como fundamento de la condena, al creer equivocadamente que dicho oficial afirmó que GÓMEZ SÁNCHEZ asistió a las reuniones en el Centro Comercial Metrópolis -donde se trataban asuntos de narcotráfico. :
1. En estricto rigor, el reparo porque el juzgador omitió apreciar el contenido de una ampliación de testimonio respondé a la temáti¿a del error de hecho por falso ju¡'c¡o de identidad, y no a la del falso juicio de existencia, como atinadamente lo advirtió el Procurador Delegadg.
Sin embargo, el planteamiento del censor es claro y no impide estudiár_. e|'cargo de fondo. l El testimonio rendido por cada persona conforma una sola prueba, aunque su contenido total se recopile en varias sesiones, o se decreten ampliaciones del mismo;, por lo cual, si los jueces d¡e instancia omiten la valoración de aspectos importantés vertidos en
alguna de las ampliaciones, de suerte que su apI0rte hacia éj esciarecimiento de los sucesos resulta cercenado, alterado e distorsionado, es factible la configuración un error de hecho por fa/so — . . | % juicio de identidad. (Sentencia del 27 de marzo de 2003, M.P. Edgar Lombana - Trujillo, radicación 12010) | | En efecto, la jurisprudencia de la Sala ha reiterado enmúltipies ocasiones que el error de hecho :por fa/so juicio de identidad se presenta cuando al sopesar un medio probatorio legal y oportunamente practicado, el Tribunal Superior lo distorsiona, A 19 — CASACIÓN No. 19.052 GILBERTO HELÍ GÓMEZ SÁNCHEZ y otros República de Colombia ¡ .d_ É Corte Suprema de Justicia tergiversa, recorta, cercena o adiciona en su contenido literal; evento en el cual el censor tiene la carga de confrontar por separado el tenor textual de la prueba sobre la que hace recaer el yerro, con lo que el ! Ad-quem pensó que ella decía, y una vez demostrado el desfas|e, — debe continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad. | | | |
2. Se precisa dilucidar, pues, si en realidad el Tribunal Superic3r cercenó y por ende distorsionó el testimonio del oficial de policía, y el eventual influjo del supuesto yerro en el fallo: ! ! 2.1 En su primera declaración, vertida el 23 de julio de 1997, el teniente Luis Fernando Martínez Acosta, entre otras cosas, expresó: |
| “El señor GÓMEZ SÁNCHEZ GILBERTO, al igual que los anteripreís, también tenían (sic) conocimiento de esta actividad ya que no era la primera vez que este prestaba su inmueble, como lo manifestó el señ¿3r DIXI, momentos..de su aprehensión, cuando éste manifestó que él simplemente conseguía ese apartamento y que en este ya habí¿¡m hecho palabras textuales, varias vueltas.” (Folio 66 cdno. 1) La Fiscalía instructora le hizo la siguiente pregunta: “Sirvase informarnos si dentro de sué labores de inteligencia se estableció en qué sitios exactos se reunian los señores DIXI VALENCIA CRUZ y GILBERTO GÓMEZ y ANDRÉS CRUZ, al igual informará sí la señora LUZ MARINA se reunió con dichas personas.” El teniente contestó: Ocho días después del allanamiento, que se llevó a cabo el 15 de julio de 1997.(Fo|¡0 6 edno. 1) A 20 , CASACIÓN No. 19.052 GILBERTO HELÍ GÓMEZ SÁNCHEZ y otros República de Colombia ¡ _._¡ ¡ “. a Corte Suprema de Justicia 1 1 1 [ “Los ftres hombres siempre asistieron a las reun¡oñ_es en el centro comercial metrópolis,. más exactamente debajo d(—; las escaler¡as eléctricas del primer piso, en donde funciona la cafetería y la señora se presentó en el centro comercial de la 141 con 7, cerca de unos locales | l que existen allí, allí se reunieron los tres sujetos anteriormente
mencionados, LUZ MARINA yl a muta.” (Folio 67 Cano. 1) — 2.2 En ampliación de testimonio, recaudado el 19 de febrero de 1998, el teniente Martínez Acosta, dijo que recibió el caso un día ant<l_es del allanamiento, cuando ya otras unidades habían realizado “a inteligencia proactiva” para la ubicación del inmueble utilizado en la delincuencia, por lo cual desconoce las actividades concretas, el tiempo, las vigilancias y los controles para verificar la información. | "Desconozco las actividades y el tiempo de seguimientos, v¡g¡lanciais, controles que se le hallan (sic) ejercido a esta información, debido a que fui enterado del operativo el día anterior al allanamiento debido a que el oficial titular del grupo de heroína había éido trasladado de la zona central, el confacto y pormenores del operaftivo se me suministraron señalando que en el inmueble allanado iba a ser preparada una persona para que inginera el kilo de heroína encontradío | en cápsulas, no tuve la continuidad desde el origen de la información ya que me encontraba con una licencia de permiso por haber regresado de una comisión de estudios en el exterior.” (Folio 108 Cdnc'a.
- 1 | Al ser interrogado por la defensa, acerca de lo que hizo en la tarde del 15 de julio de 1997 (día del operativo), explicó: ; f y. ra 21 CASACION No. 19,052 ' GILBERTO HELÍ GÓMEZ SÁNCHEZ y otros
República de Colombia Corte Suprefña de Justicia ! _ , 1 e
“Trabajar en la oficina y realizar unas actas de entrega del ante_n'ór grupo del cual era jefe antes de salir en comisión de¡estúd¡os, en Eel tiempo que estuve dentro de la oficina se me dioa conocer lo|s pormenores de la cita que el señor DIXI había acordado en la 140 con ' o] 7.” (Folio 109 Cdno. 3) — L i 23 Al anal¡zar el testimonio del teniente Luis Fernando Martmez Acosta, el Tribunal Superior de Bogotá indicó: “Aserto por demás inexacto puesto que el teniente Luis Fernanáo Martinez Acosta qu:en intervino en las operaciones de wg¡lancxa Íy seguimiento, cuando se le pregunta en su dectaración s: vio reunido ' a Gómez con los restantes mcnmmados, es categórico en asentirlo. Se l¡e preguntó al efecto si vio reunidos a: “.. DIXI VALENCIA CRUZ, GILBERTO GÓMEZ y ANDRÉES CRUZ, al igual mformara si la senorla LUZ MARINA se reunió con dichas personas...” y Su respuesta fue tajante: "CONTESTÓ: Los_tres hombres siempre as:st¡eron a Ias reuniones en el centro comercial metrópolis, más exactamente deba¡o de las escaleras eléctricas del prim
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