CSJ - SP19054(27-09-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP19054(27-09-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
alo 19.054 María de (a Misen Zazo Gardo çpúbñca k Co(oznbía te Suprema Le Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MA GIS TRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 116
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dos (2002). VISTOS Procede la Sala a pronunciarse en torno a la posibilidad de admitir la demanda de casación instaurada por el defensor de María de la Misericordia Zazo García, condenada por violación de la Ley 30 de 1986, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (Atlántico). HECHOS El 24 de diciembre de 1999, a las 7:45 de la noche, María de la Misericordia Zazo García se hallaba en el aeropuerto de Soledad (Atlántico). Se disponía a viajar a España. Los agentes portuarios, Rechazo 19.054 María de la MiserFÑs4ia Zazo Gorda alertados por el fuerte olor a goma que expelían sus maletas, las sometieron a registro. En ellas encontraron cuatro mil ochocientos (4.800) gramos de cocaína. ACTUACIÓN PROCESAL Abierta la investigación y resuelta su situación jurídica, el 21 de abril de 2001 fue proferida resolución acusatoria contra María de la Misericordia Zazo García. En ella, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla (Atlántico) le imputó el
delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, previsto en la Ley 30 de 1986, artículo 33, modificado por el artículo 17 de la Ley 365 de 1997. El 30 de abril de 2001, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad profirió la sentencia. Mediante esta providencia, fue condenada la dama Zazo García a seis (6) años de prisión y multa por valor de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. Contra el fallo, se interpuso, por parte de la defensa, el recurso de apelación. El Tribunal Superior de Barranquilla, el 9 de agosto de 2001, lo confirmó. LA DEMANDA Tres cargos formuló el demandante contra la sentencia: Primer cargo El sentenciador, al momento de apreciar las pruebas, incurrió en un error de hecho que lo condujo a violar el artículo 12 de la Ley 599 de 2000, norma que prohibe condenar a un procesado con fundamento en el concepto de responsabilidad objetiva. 2 azo 19.054 María de la Miserico ¡a Zazo Gorda Así lo sustenta: A María de la Misericordia Zazo García le fueron incautadas en sus maletas de viaje cuatro mil ochocientos (4800) gramos de cocaína. Pero los juzgadores no apreciaron las pruebas en conjunto. Uno de los agentes captores, José Morales, refiere que la procesada no se hallaba presente cuando le registraron las maletas. En ese momento, la estaba sometiendo a requisa, en uno de los baños del aeropuerto, una agente de la misma institución. A este testimonio,
se opone el del capitán Curtidor Cruz, quien afirma que la droga fue decomisada en presencia de la procesada. De esa contradicción, alega el recurrente, debe aflorar la duda en torno a la cantidad y la clase de estimulante incautado. Si María de la Misericordia Zazo no estaba presente, mal puede responder por una sustancia que niega haber portado. De ahí que, sin estar probada la culpabilidad de su conducta, la incriminada haya sido condenada con fundamento en el criterio de responsabilidad objetiva. Por eso solicita que se case la sentencia y en su lugar se absuelva a su defendida de los cargos imputados en la resolución acusatoria. Segundo cargo Lo formula al amparo de la causal primera de casación. En su concepto, el Tribunal, por no haber apreciado el dictamen del médico legista de acuerdo con las reglas de la sana crítica, incurrió en error de hecho.
Así lo sustenta: 3 chazo 19.054
María de la Misen Zazo García El siquiatra Isaac Llano rindió dictamen, a petición del instructor, sobre el estado mental de la procesada al momento de cometer la conducta punible. Este profesional certificó que María de la Misericordia Zazo estaba en capacidad de comprender la ilicitud y comportarse de acuerdo con esa comprensión. Esta prueba, dice el impugnante, de nada sirve para aclarar si su defendida portaba conscientemente la cantidad de droga que le fue decomisada. El fallador examinó solamente uno de los elementos del dictamen. No tuvo en cuenta que el legista, además de lo anterior, también certificó que la señora Zazo padece una pobre introspección y una
nula prospección. De la conjunción de estos dos elementos, ha debido deducirse, y el Tribunal no lo hizo porque olvidó aplicar las reglas de la sana crítica, que ella no estaba preparada sicológicamente para arriesgarse a cometer un delito de esta naturaleza. Por este motivo, concluye el recurrente, a su defendida, por haber sido juzgada con el rasero de la responsabilidad objetiva, se le condenó al final de una investigación violatoria del debido proceso y el derecho de defensa. En consecuencia, solicita a la Sala revocar la sentencia, absolver a la acusada y ordenar su libertad inmediata. Tercer cargo (subsidiario) Lo formula de conformidad con la causal tercera de casación, por error de hecho. En su opinión, por no haberse recibido el testimonio de Carlos Alberto Pallares, el juzgador incurrió en un error fáctico que lo condujo a violar el debido proceso y el derecho de defensa, en detrimento de los intereses procesales del incriminado.
Así lo sustenta: Rechazo 19.054
María de la Mise a Zazo García Sostiene que era necesaria esa declaración para dilucidar lo relacionado con la responsabilidad penal de la procesada. Con la única persona que la señora Zazo se relacionó durante su paso por Colombia, fue Carlos Alberto Pallares. Es posible que haya sido él quien le introdujo la droga a la procesada en las maletas. Si no se dilucidó este aspecto, y si la prueba no se allegó por desidia de los funcionarios judiciales, a su defendida se le vulneraron sus derechos a la defensa y al debido proceso.
CONSIDERACIONES La Corte, por las siguientes razones, inadmitirá la demanda y declarará desierto el recurso de casación interpuesto:
Acerca del primer cargo: 30
El numeral del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, exige que el demandante, en una forma clara y precisa, enuncie la causal y la formulación del cargo, indicando sus fundamentos y las normas que considere infringidas. La forma como el censor presenta y desarrolla su acusación, como enseguida se explicará, no consulta las reglas propias de la técnica de casación:
1. El demandante dice que acusa la sentencia de violar la ley sustancial por error de hecho en la apreciación de las pruebas. Pero omite señalar expresa y nítidamente si la mencionada violación es por vía directa o indirecta.
Si se asume que ha optado por la segunda de las vías, en virtud de que alude á error de hecho en la apreciación probatoria, con facilidad se advierte que se le escapa señalar la especie de echazo 19.054 María de la Miseroraia Zazo Gorda yerro que ha detectado en la sentencia. No expresa si es por falso juicio de existencia material, falso juicio de existencia por omisión, falso juicio de identidad o por falso raciocinio.
2. El recurrente, además, se abstiene de señalar el sentido de la violación. No dice si la transgresión de la ley sustancial se produjo por falta de aplicación o por aplicación indebida de la norma que se debía aplicar.
3. No indica el impugnante, por último, la trascendencia del error descubierto en la sentencia. Se limita a sostener que si se
hubieran apreciado correctamente los testimonios de José Morales y del capitán Curtidor Cruz, quienes se contradicen en cuanto a si la procesada presenció o no el decomiso de la droga, tenía que surgir la duda en su favor. Lo anterior significa que el casacionista discute la apreciación probatoria. Pero no se ciñe, para ese efecto, a la técnica más elemental y sencilla de este recurso extraordinario. Lo que hace es confrontar su propio sopesamiento de las pruebas con el del sentenciador. Plantea que si uno de los captores dice que la procesada no presenció el hallazgo de la droga en su maleta, mientras el otro asevera que sí, de esa contradicción debió aflorar la duda en su favor. Como el Tribunal no arribó a esa misma conclusión, el censor estima, pero sin fundamentar debidamente el cargo, que.incurrió en un error de hecho en la apreciación de estas pruebas. En este punto radica la equivocación de mayor relieve que se observa en la fundamentación de este cargo. Lo correcto hubiera sido que el impugnante señalara clara y precisamente, respecto de estas pruebas, en cuál segmento de los hechos que ellas revelan se presentaba la suposición, la omisión, la tergiversación o el falso raciocinio. Pero no procedió así, que es como lo exige la técnica de '\kechazo 19.054 María de la Misenrdia Zazo Garda la casación. Se limitó a exponer sus propios juicios de valor frente al raciocinio del Tribunal y por eso cayó en la interpretación personal de la prueba. Este modo de discutir las pruebas no es de recibo en sede de
casación. Los estudios libres, al estilo del que ha presentado el casacionísta, son propios de las instancias ordinarias. Quien acude a este recurso extraordinario, debe partir de la base de que las sentencias de los jueces se producen por persuasión racional y están presididas por la doble presunción de acierto y legalidad. Para desvirtuar estas presunciones, es preciso observar, cuando se demanda por la causal primera de casación por violación indirecta de la ley sustancial, las reglas que en esta materia han sido establecidas. A estas convenciones, no se ha atenido el recurrente. Por tanto, la proposición de esta censura debe ser rechazada.
4. Y, por último, sin rigor y sin desarrollo, dentro del mismo cargo lanza otras imputaciones al proceso: violación del principio de presunción de inocencia y del derecho de defensa, por la mala actuación de los apoderados que la acompañaron. Sin embargo, aparte de fusionar ilógicamente los varios reparos, no demostró ninguna de las dos afirmaciones a partir de yerros de los juzgadores.
Acerca del segundo cargo: El reproche está erróneamente enunciado, formulado y fundamentado. En estos puntos, peca por falta de precisión, claridad y rigor técnico. Las siguientes son las razones de este
aserto:
1. El impugnante acusa la sentencia, apoyado en la causal primera de casación, por error de hecho en la apreciación del
7 Rechazo 19.054 Maria de la Misericordia Zazo García dictamen mediante el cual un médico siquiatra certifica sobre el estado mental de la sentenciada. Aunque señala la clase de error descubierto a este respecto
en la sentencia, lo que supone que la está demandando por vía indirecta, no determina la especie de ese yerro. Omite decir si se trata de error por omisión material de prueba, por suposición de prueba, por falso juicio de identidad o por falso raciocinio.
2. Del texto de la acusación, parece entenderse que lo que quiere discutir es un error por falso raciocinio. Expresa que el juzgador apenas examinó la parte del dictamen que da cuenta del estado mental de la incriminada al momento de la comisión del hecho punible. En él, el legista certifica que la procesada estaba en condiciones de comprender la acción y comportarse de acuerdo con esa comprensión.
Pero esto no bastaba, puntualiza el demandante. Lo que había que dilucidar era si ella, por ser consumidora habitual de drogas estimulantes, "podía tener una distracción en su accionar". Se imponía examinar este dictamen, no en sí mismo, sino en toda su extensión y con relación a las restantes pruebas, sin olvidar las reglas de la sana crítica. Por no haber procedido en esta forma, parece querer significar el impugnante, el Tribunal incurrió en un falso raciocinio. Si esta era la pretensión del demandante, le correspondía enunciar en forma debida el cargo y orientar su argumentación a probar, pero no lo hizo, que el Tribunal, cuando evaluó esta prueba, violó alguno de los principios de la ciencia, las reglas de la lógica o una de las máximas de la experiencia o el sentido común. Y tampoco hizo lo que indefectiblemente seguiría: vulnerados los principios científicos, reglas lógicas o máximas de la experiencia,
\V"techazo 19.054 María de la Miseric?vrdia Zazo García decir cuáles principips, reglas o postulados han debido ser los aplicados. La técnica de casación exige presentar y probar sistemáticamente, y por separado, anotando su género y su especie, los yerros encontrados en la demanda. En su fundamentación, esta pauta de acción se le escapó al libelista. Acerca del tercer cargo (subsidiario) El recurrente acusa la sentencia de haber sido proferida en un juicio viciado de nulidad. Para este efecto, acude a la causal tercera de casación. Pero los errores de técnica, al enunciar la causal, formular el cargo y fundamentarlo, son mayúsculos. Así lo explica la Sala:
1. Es equívoca la enunciación de la causal. Anuncia que acude a la causal tercera y plantea, sin desarrollarlo, un error de hecho.
Este tipo de yerros, que por lo demás el censor no determina por su género y especie, no pueden ser acusados por la causal tercera. La causal adecuada para proponerlos es la primera.
2. El casacionista considera que en el proceso, por no haberse recibido la declaración de Carlos Alberto Pallares, se le violó el debido proceso y el derecho de defensa a la sentenciada.
Pero en la formulación del cargo, no determina, para luego sustentarlo por separado y metódicamente, si el error detectado es de estructura o de garantía. Además, no precisa, como lo exige la técnica de casación, aunque se intuye que se trata del principio de investigación integral, la especie de la transgresión acusada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, echazo19.054 María de la Mise .. dia Zazo Gorda
RESUELVE
1. Inadmitir, por no reunir los requisitos de forma, la demanda presentada por el defensor de María de la Misericordia
Zazo García.
2. Contra este auto no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmPlse /
ÁLVARO ORLPÑDO PÉREZ PINZÓN
ERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
2~ /
EDGA W BANA TRUJILLO
ARLOSE MEJA ESCOBARTERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria 10