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CSJ - SP19055(10-11-2004)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP19055(10-11-2004)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2004

República de Colombia Casación No. 19.055 P./ Jhon Henry Osorio Castaño D./ Homicidio y O.

Corte Suprema de Justicia Proceso No 19055

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrados Ponentes:

Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Dr. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

Aprobado Acta No. 100 Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil cuatro (2.004).

VISTOS: El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira, mediante decisión fechada el 27 de abril de 2.001 condenó a los procesados Carlos Enrique Londoño Quintero y JHON HENRY OSORIO CASTAÑO a la pena principal de 25 años y 2 meses de prisión, al declararlosRepública de Colombia

Casación No. 19.055 P./ Jhon Henry Osorio Castaño D./ Homicidio y O.

Corte Suprema de Justicia 49 coautores responsables de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Impugnada esta decisión por los condenados y el defensor de OSORIO CASTAÑO, mediante fallo del 12 de julio posterior, el Tribunal Superior de la misma ciudad lo revocó parcialmente absolviendo de los cargos a este último y confirmándolo en lo demás. La Sala se ocupa del recurso de casación interpuesto por el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: La realidad fáctica es reseñada por el Juzgado de primera instancia

en la sentencia, así:

demás. La Sala se ocupa del recurso de casación interpuesto por el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: La realidad fáctica es reseñada por el Juzgado de primera instancia

en la sentencia, así: “El 27 de abril del año 2000 en la calle 18 con carreras 12 y 13 de esta ciudad fue baleado el señor Carlos Manuel Mesa Osorio quien se desempeñaba como vigilante por ese sector. La gravedad de las lesiones producidas en el atentado fueron suficientes para producirle la muerte en forma inmediata.República de Colombia Casación No. 19.055 P./ Jhon Henry Osorio Castaño D./ Homicidio y O.

Corte Suprema de Justicia 49 Como partícipes en los hechos fueron vinculados Carlos Enrique Quintero Londoño y Jhon Henry Osorio Castaño” (sic). En la misma fecha y momento de los hechos, autoridades policivas procedieron a capturar a Carlos Enrique Londoño Quintero, decretándose formal apertura instructiva el 28 de abril de 2.000 (fl.6). Allegada el acta de inspección al cadáver, Londoño Quintero fue vinculado mediante indagatoria (fl.14) y su situación jurídica resuelta mediante resolución calendada el 5 de mayo posterior (fl.19). Escuchados los testimonios de Jhon Fredy Muñoz Barco (fl.35), Fabián Ospina Giraldo (fl.43), José María Barceló Páez (fl.45), con

base en ellos y en el informe No. 253 del 6 de junio expedido por la Policía Judicial adscrita al Departamento de Policía de Risaralda (fl.47) y el reconocimiento fotográfico practicado con intervención de Muñoz Barco (fl.51), se produjo la captura de JHON HENRY OSORIO CASTAÑO.República de Colombia Casación No. 19.055 P./ Jhon Henry Osorio Castaño D./ Homicidio y O.

Corte Suprema de Justicia 49 Escuchado en indagatoria (fl.71), ampliado el testimonio de Muñoz Barco (fol. 76) y aunado el testimonio del policial Camilo Leguizamón Delgado (fl.84), su situación jurídica fue resuelta con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas (fl.87). Cerrada la investigación, el mérito de las pruebas fue calificado en primera instancia por la Fiscalía 18 Seccional de Pereira el 25 de agosto de 2.000 (fl.151), en decisión confirmada por la segunda instancia el 9 de octubre posterior, consolidándose la acusación en contra de los procesados por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas en calidad de coautores (fl.185). Tramitada la etapa del juicio y rituada la audiencia pública, sobrevinieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos reseñados en precedencia.

LA DEMANDA: República de Colombia

Casación No. 19.055 P./ Jhon Henry Osorio Castaño D./ Homicidio y O.

Corte Suprema de Justicia 49 Acusa el Fiscal demandante por la vía extraordinaria el fallo

LA DEMANDA: República de Colombia

Casación No. 19.055 P./ Jhon Henry Osorio Castaño D./ Homicidio y O.

Corte Suprema de Justicia 49 Acusa el Fiscal demandante por la vía extraordinaria el fallo absolutorio atacado postulando sendos cargos, uno como principal con asidero en la causal tercera y otro subsidiario por el primer motivo de casación por violación indirecta de la ley sustancial. Impugna en primer orden la sentencia de haberse proferido dentro de un proceso viciado de nulidad por vulneración del debido proceso, referido en concreto a la motivación deficiente que, asegura, caracteriza el fallo de segundo grado. Censura el demandante la extrema parquedad de contenido de la sentencia impugnada y su falta de motivación, como que no media análisis probatorio alguno, además de descalificarse sin un expreso juicio valorativo el testimonio de Muñoz Barco para arribar con base en afirmaciones tangenciales a la duda que debía favorecer al procesado. Para el libelista carece en forma absoluta la sentencia de un soporte analítico, por lo que se impone -según su concepto la casación del fallo, máxime si se toman en cuenta los antecedentesRepública de Colombia Casación No. 19.055 P./ Jhon Henry Osorio Castaño D./ Homicidio y O.

Corte Suprema de Justicia 49 jurisprudenciales que frente a situaciones como la presente existen y

cuya cita emplea. El segundo reproche está sustentado en la presencia de errores de hecho por falso juicio de identidad y existencia que acusa el actor. Menciona como normas quebrantadas los artículos 247, 248, 253, 254, 294 y 300 a 303 del Código de Procedimiento Penal y por falta de aplicación los artículos 323 y 201 del Código Penal. En primer orden el ataque se orienta “desde la inferencia lógica de la prueba indiciaria”, tomando al respecto el testimonio de Jhon Fredy Muñoz Barco, por ser la prueba de mayor entidad en este asunto, dado que era quien acompañaba al hoy occiso al momento de los hechos y quien hizo concretas imputaciones en contra de Osorio Castaño como uno de sus ejecutores. A la descripción física que hiciera del imputado sobrevino la diligencia de reconocimiento fotográfico con todas las ritualidades de ley, señalándolo en forma inequívoca, lo que hubo de ratificar bajo juramento con posterioridad. Las características físicas delRepública de Colombia Casación No. 19.055 P./ Jhon Henry Osorio Castaño D./ Homicidio y O.

Corte Suprema de Justicia 49 incriminado fueron resaltadas en su indagatoria y es ostensible la coincidencia de ellas con la citada por el testigo, incluido el hecho del uso de brakets en su dentadura que quedó evidenciada. También censura el libelista la construcción indiciaria, que excluyó toda la prueba que apuntaba a que el testigo Muñoz Barco estuvo

en presencia del hoy occiso hasta el momento de su muerte, habiendo individualizado de manera inequívoca a quien luego se conoció como Osorio Castaño. La condición privilegiada de ese testigo fue revelada por los policiales Alberto Pineda García y Camilo Leguizamón Delgado, además, así quedó consignado en los informes policivos y del DAS. La reiterada mención de “Giovanny Zapata” como quien eventualmente habría tomado parte en los hechos y que condujo al Tribunal a advertir el equívoco que se presentaba entre éste y Osorio Castaño, es muy evidente que se trató de una simple confusión en relación con un nombre, pero no -en modo algunocon la individualización y posterior identificación de este último como la persona que intervino en la comisión delictiva, pues la imputación siempre estuvo dirigida en su contra.República de Colombia Casación No. 19.055 P./ Jhon Henry Osorio Castaño D./ Homicidio y O.

Corte Suprema de Justicia 49 También erró el Tribunal, según el demandante, respecto de “un distinto hecho indicador ignorado”, como lo es la existencia de la motocicleta VRP 64A a cargo del sindicado Osorio Castaño, dado que el procesado aceptó en la injurada manejarla y en ampliación de testimonio Muñoz Barco señaló que aquél se solía desplazar en ese aparato “color uva” y de placa terminada en “64A”.

La correcta apreciación de los citados hechos indicadores hubieran conducido al Tribunal a establecer que “el testigo Jhon Fredy Muñoz Barco no mintió en la sindicación hecha contra Jhon Henry Osorio Castaño” debiendo el fallo ser condenatorio. Pero además, para el censor hubo “otra evidencia obrante en el expediente que no le mereció la más mínima reflexión al Tribunal”, como lo es la existencia de una sentencia condenatoria en contra del acusado por el delito de hurto, dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito el 12 de agosto de 1.997. Por lo tanto -asegura el actorsi el Tribunal Superior no hubiera cometido los errores destacados y dada la convergencia yRepública de Colombia Casación No. 19.055 P./ Jhon Henry Osorio Castaño D./ Homicidio y O.

Corte Suprema de Justicia 49 concordancia de toda la prueba, que apuntaba en forma inequívoca a la responsabilidad penal predicable del sindicado, el fallo de primer grado tendría que haber sido confirmado por el ad quem. Con base en las censuras anteriores, el Fiscal demandante solicita se decrete la nulidad reclamada para que se profiera sentencia de reemplazo condenando al procesado, petición similar a la elevada en forma subsidiaria con sustento en la primera causal de casación.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Al ocuparse del primer cargo, esto es el esbozado con sustento en la causal tercera de casación, encuentra el Procurador Segundo

Delegado para la Casación Penal que es adecuado desde el punto de vista formal para ameritar un estudio de fondo, en la medida en que señala con claridad la falta de motivación del fallo, con afectación del debido proceso y las garantías fundamentales. Recuerda a propósito el imperativo legal y constitucional que tienen los funcionarios judiciales de motivar sus decisiones, por configurarRepública de Colombia Casación No. 19.055 P./ Jhon Henry Osorio Castaño D./ Homicidio y O.

Corte Suprema de Justicia 49 una garantía para los sujetos procesales que tienen el derecho de contradicción a través de la interposición de los recursos. En el caso concreto, para el Ministerio Público razón asiste al demandante en la medida en que es evidente la insuficiencia de la motivación del fallo por parte del Tribunal, pues escatimó los argumentos del juzgado revocando la sentencia sin un análisis integral de las pruebas. Así, la referencia al testimonio de Muñoz Barco es en extremo breve, lacónica, lo tilda de sospechoso por su espontaneidad, concluyendo sin mayores argumentos que existe duda. En condiciones tales, para el Delegado, no realizó el Tribunal un estudio ponderado de esta prueba, teniendo en cuenta los principios de la sana crítica, la naturaleza del objeto percibido, la personalidad del declarante, entre otros aspectos, para simplemente afirmar que no era sincero. Pero tampoco se refirió al reconocimiento fotográfico y el por qué igualmente no le ofrecía certeza. Simplemente enunció

que en el proceso se aludía a un “Giovanny” como quien intervino en los hechos, incumpliendo en forma evidente con el deber de motivar, máxime cuando -para el Procuradorestudiadas las pruebas conRepública de Colombia Casación No. 19.055 P./ Jhon Henry Osorio Castaño D./ Homicidio y O.

Corte Suprema de Justicia 49 rigor y la debida confrontación resulta incomprensible la decisión a la que llegó el ad quem. Existen, por tanto, razones de sobra al reproche propugnado, lo que conduce en forma inexorable a que el Ministerio Público respalde la nulidad del fallo, correspondiendo, según propuesta que explica ya elevó a la Sala, para que proceda directamente a proferir el fallo de reemplazo, como en efecto solicita. No obstante lo anterior, se adentra el Procurador en el estudio del segundo reproche, con miras a conceptuar sobre la integridad de la demanda, observando a este respecto que son ostensibles los desafueros de orden técnico en que ha incurrido el actor, con un manejo equivocado de los errores propuestos y un desarrollo también defectuoso de los mismos en punto de la prueba indiciaria censurada, al igual que existe confusión a la hora de postular el falso juicio de identidad y la interpretación errónea como sentido de la vulneración. Se trata, en general, de un alegato de carácter marcadamente instancial, todo lo cual conduce al Delegado a reclamar que el mismo sea desechado.República de Colombia Casación No. 19.055 P./ Jhon Henry Osorio Castaño D./ Homicidio y O.

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CONSIDERACIONES:

sea desechado.República de Colombia Casación No. 19.055 P./ Jhon Henry Osorio Castaño D./ Homicidio y O.

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CONSIDERACIONES:

1. Como queda reseñado, está fundado el ataque a la sentencia en el primer reparo por el que propugna el Fiscal demandante en la causal tercera de casación y en forma concreta ha expuesto que la sentencia de segunda instancia adolece de un vicio en su elaboración debido a la falta de motivación de los supuestos en que la misma se ha fundado y que condujo al Tribunal de Pereira a trocar en absolutorio el fallo condenatorio proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa misma ciudad en contra del

procesado JHON HENRY OSORIO CASTAÑO.

2. El Fiscal impugnante es avalado en sus pretensiones casacionales por el Procurador Delegado, para quien realmente la ausencia de expresión de los motivos en que habría basado su decisión el Tribunal, emerge como un vicio con aptitud suficiente para enervar la legalidad del fallo, consolidando un defecto de nulidad que debe conducir a su forzosa invalidación.

3. Como bien es sabido, constituye deber del juez a quien corresponde el proferimiento de una decisión judicial, en todos losRepública de Colombia

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casos y máxime cuando la misma conduce a la finalización de un proceso - como sucede con la sentencia que define aquello que configura la razón de ser del adelantamiento de una actuación de dicha índole - el de exponer en forma pormenorizada, coherente, lógica y comprensiva todos los supuestos inescindiblemente vinculados al objeto que le es propio, esto es, consignar las razones jurídicas y de análisis probatorio que sustentan y dan fundamento al pronunciamiento, aspectos todos que al emanar de una comprensión amplia del debido proceso llevan implícita la salvaguarda de todas aquellas garantías que le son anejas, tales como las de la defensa técnica, la favorabilidad, la presunción de inocencia y desde luego, el principio de contradicción que se ejerce con las impugnaciones. Estas garantías solamente pueden materializarse frente a la decisión correspondiente, en tanto contengan los fundamentos con base en los cuales las mismas se dinamizan en el proceso, esto es, mientras se conozcan las motivaciones jurídicas que respaldan una determinación. Es por ello absolutamente imperativo que se expresen aquellos motivos suficientes en pro de la decisión que se adopta.República de Colombia Casación No. 19.055 P./ Jhon Henry Osorio Castaño D./ Homicidio y O.

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4. Semejante caracterización acerca del contenido y alcance que es inherente a la sentencia, en términos de la doctrina constitucional se contrae a conceptualizarla, así: “La sentencia en cualquier proceso, es la decisión judicial más importante dictada por una autoridad del Estado, investida de jurisdicción, que no sólo debe cumplir los requisitos establecidos en la Ley en cuanto a su forma y contenido, sino que constituye un

“La sentencia en cualquier proceso, es la decisión judicial más importante dictada por una autoridad del Estado, investida de jurisdicción, que no sólo debe cumplir los requisitos establecidos en la Ley en cuanto a su forma y contenido, sino que constituye un juicio lógico y axiológico destinado a resolver una situación controversial, en armonía con la Constitución y la Ley. Dicha providencia no es, entonces, un simple acto formal, sino el producto del análisis conceptual, probatorio, sustantivo y procesal, de unos hechos sobre los cuales versa el proceso y de las normas constitucionales y legales aplicables al caso concreto” (C-252/01).

5. Es, por tanto, el deber de motivar una sentencia un presupuesto esencial elemental de ella y por antonomasia lo que le permite subsistir válidamente para producir todos sus efectos de acuerdo con la ley.

De ahí que el Código de Procedimiento Penal haya señalado en forma expresa aquellos componentes que debe contener una sentencia en su estructura y redacción (artículo 170 de la Ley 600 de 2.000), destacando particularmente como elementos mínimos,República de Colombia Casación No. 19.055 P./ Jhon Henry Osorio Castaño D./ Homicidio y O.

Corte Suprema de Justicia 49 los siguientes: un resumen de los hechos investigados, la identidad o individualización del procesado, una síntesis de la acusación y de los alegatos presentados por los sujetos procesales, el análisis de tales alegatos y la valoración de las pruebas en que ha de fundarse

la decisión, la calificación jurídica de los hechos y de la situación del procesado, los fundamentos jurídicos relacionados con la indemnización de perjuicios, la condena a las penas principal o sustitutiva y accesorias que correspondan o la absolución, la condena en concreto al pago de perjuicios, si a ello hubiere lugar, si son procedentes los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad e indicando los recursos que proceden contra ella.

6. Es, pues, imperioso que la sentencia contenga una debida fundamentación como presupuesto causal justificador de la decisión que mediante ella se adopta, en el entendido de que dicho fundamento se erige como la razón de ser de la conclusión judicial que es el resultado final de un proceso. De modo tal que obviar absolutamente la expresión de los motivos conducentes a ese teleológico propósito avoca la decisión a defectos sustanciales que permiten entenderla dictada en contrariedad con los mandatos de ley.República de Colombia

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7. En el caso concreto resulta verdaderamente inusitada la falta de expresión de los motivos en que el Tribunal fundó su decisión absolutoria, pues salvo dos genéricas referencias probatorias, es evidente la omisión de análisis y valoración de los elementos de convicción allegados al proceso y con base en los cuales debía sustentarse o denegarse el juicio de responsabilidad.

Para el efecto, se contrae el Tribunal a señalar que el nombre de un tercero -“Giovanni”- fue aducido en principio, mas no el de “Osorio”, como el de la persona que habría intervenido en los hechos investigados, haciéndose deleznable el testimonio incriminante de Muñoz Barco, emergiendo así la duda que debía favorecer al procesado.

8. Al observar la sentencia de primera instancia es muy clara la significación probatoria que se le otorga al testigo Muñoz Barco, tanto en cuanto a la sindicación que hizo contra Londoño Quintero, como aquella directamente encaminada a señalar a Osorio Castaño como uno de los tres intervinientes en los punibles averiguados. Allí se expresó con toda nitidez que dicho testigo era “claro, directo,República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia 49 conciso”, siendo predicables de él “condiciones de un buen testigo ya que ostenta ponderación, es razonado, coherente y no vacilante, confuso y contradictorio” y en torno al señalamiento concreto de Osorio Castaño es prolija la expresión de razones que conducen a tomar por verídico el relato que hace, así como en el reconocimiento fotográfico que con resultados positivos se practicó, la ratificación de sus atestaciones cuando fue llamado a ampliar las mismas, la colaboración prestada a las autoridades policivas, como que se trata

de un presencial “que no se fue por las ramas, que se limitó en cambio a decir la verdad pertinente a la cuestión que podía ofrecer, que no exageró, que estuvo en condiciones óptimas para apreciar el hecho y retener en su memoria la fisonomía de los delincuentes, que no lo liga a éstos amistad o sangre o cualquier pasión o interés que hiciese aminorar la credibilidad que este juzgado le ha conferido”. En fin, el a quo desechó la confusión aparente generadora de duda presentada a partir de la mención de “Giovanny” como uno de los partícipes en los hechos, en la medida en que sólo se trató de una confusión por el nombre, del todo desvirtuada ante el señalamientoRepública de Colombia Casación No. 19.055 P./ Jhon Henry Osorio Castaño D./ Homicidio y O.

Corte Suprema de Justicia 49 inequívoco e identificación plena de quien efectivamente había tomado parte en la ejecución de los hechos. El Tribunal, como queda reseñado, omitió confrontar las pruebas allegadas y explicar motivadamente y con detenimiento, esto es, asumiendo una crítica racional de los elementos incriminatorios aportados, la razón de ser de su determinación, falencia que como se deja indicado conduce inexorablemente a viciar la sentencia.

9. Visto, pues, que el proveído en cuestión no expresó en forma debida los fundamentos de la decisión que en él se tomaba ni por consiguiente sus motivaciones, haciéndose nugatoria la garantía de contradicción y control por parte de los diversos sujetos procesales, una tal falencia conduce, desde luego, a que se deba casar la sentencia recurrida.

Fallo de sustitución

consiguiente sus motivaciones, haciéndose nugatoria la garantía de contradicción y control por parte de los diversos sujetos procesales, una tal falencia conduce, desde luego, a que se deba casar la sentencia recurrida. Fallo de sustitución En la Sentencia del 22 de mayo de 2003 (radicación 20756, M.P, Dra. Marina Pulido de Barón) , esta Sala de la Corte sentó el criterio jurisprudencial según el cual, al prosperar la causal tercera de casación, la decisión que oficiosamente adopta la colegiatura debeRepública de Colombia Casación No. 19.055 P./ Jhon Henry Osorio Castaño D./ Homicidio y O.

Corte Suprema de Justicia 49 consultar los parámetros del artículo 217 de la Ley 600 de 2000, que dispone: “1. Si la causal aceptada fuere la primera, la segunda o la de nulidad cuando ésta afecte exclusivamente la sentencia demandada, casará el fallo y dictará el que deba reemplazarlo”. “2. Si la causal aceptada fuere la tercera, salvo la situación a que se refiere el numeral anterior, declarará en qué estado queda el proceso y dispondrá que se envíe al funcionario competente para que proceda de acuerdo con lo resuelto por la Corte “. En dicho fallo, esta Corporación acotó: “La aplicación de este precepto entendido en su sentido literal parece no ofrecer dificultad alguna; no obstante, conviene recordar que en ocasiones la Sala a pesar de casar un fallo por vicios que lo

afectan exclusivamente a él ha decidido anularlo pero no dictar el sustitutivo, reenviando el proceso al respectivo Tribunal para que nuevamente lo profiera. Una reconsideración del tema conduce a precisar que una determinación tal puede tener justificación bajo circunstancias excepcionales. Ello por cuanto, el concepto que se extrae de la interpretación de los dos numerales del precepto que se comenta, es que si el vicio que produce la nulidad está circunscrito al propioRepública de Colombia Casación No. 19.055 P./ Jhon Henry Osorio Castaño D./ Homicidio y O.

Corte Suprema de Justicia 49 pronunciamiento de segunda instancia, no hay procedimiento alguno que se deba restaurar. No puede dejarse de lado que el instituto de la casación es la última vía de impugnación consagrada en la ley como culminación de un trámite de dos instancias, cuya decisión fue radicada por la Carta Política (artículos 234 y 235) en la Corte Suprema de Justicia como autoridad de máxima jerarquía de la justicia ordinaria y tribunal de casación, al cual tienen acceso los sujetos procesales bajo las condiciones de legitimidad previstas en la ley; por tanto, el fallo de casación, cualquiera que sea su sentido, no sorprende a nadie, es el resultado propio y esperado de la vía impugnaticia incoada. Por lo demás, la preceptiva del numeral 1º consulta el principio de economía procesal, porque después de casado el fallo por concurrir

una causal de nulidad, lo único que queda pendiente es dictar nuevamente la sentencia de segundo grado, cuyos parámetros deben ser aquellos trazados por la Corte en la sentencia de casación. Ello significa que la sentencia que se dicta para sustituir la quebrada por concurrir en ella la causal tercera de casación, no puede ser proferida libremente por el respectivo Tribunal Superior, pues la ley ordena que se dicte “de acuerdo con lo resuelto por la Corte” y en esas condiciones, los sujetos procesales ya no cuentan con la posibilidad de obtener el reconocimiento de pretensiones de ninguna índole, pues las alegadas ya habrían sido consideradas por el Tribunal de casación, bien al momento de ejercer el control sobre la demanda en punto de los requisitos formales, ora al adoptar decisión de mérito, y las que no, no pueden ser objeto deRepública de Colombia Casación No. 19.055 P./ Jhon Henry Osorio Castaño D./ Homicidio y O.

Corte Suprema de Justicia 49 pronunciamiento por el ad quem, porque en esa ocasión su facultad de fallar se encuentra delimitada por la decisión casacional. Es de entender que esas son las razones por las cuales el legislador decidió que en la situación descrita en el numeral 1º del precepto citado, el fallo de sustitución lo debe dictar la Corte, por ser la máxima autoridad en la rama penal y las decisiones que emite como juez de casación carecen de más recursos.

Lo contrario sería admitir que la decisión de la Sala de Casación Penal, dictada por el Tribunal Superior, está sujeta a un segundo recurso de casación; y si eventualmente surgiera otra circunstancia susceptible de estructurar otra nulidad, como puede ocurrir por no cumplirse lo dispuesto en la sentencia de casación, se iniciaría una cadena interminable de recursos extraordinarios, lo que desborda la estructura del proceso penal, tal como está concebido nuestro sistema procedimental.” Dado que en el presente asunto las condiciones son idénticas, la Sala mayoritaria reitera una vez más aquella doctrina jurisprudencial y, en consecuencia, casará el fallo impugnado y dictará el sustitutivo.

1. En la sentencia del 12 de julio de 2001, el Tribunal Superior de Pereira admite que los hechos verificados a lo largo del proceso se adecuan típicamente en los delitos de homicidio y porte ilegal deRepública de Colombia

Casación No. 19.055 P./ Jhon Henry Osorio Castaño D./ Homicidio y O.

Corte Suprema de Justicia 49 armas de fuego de defensa personal, sólo que, en criterio de esa Corporación, tal concurso de punibles no puede endilgarse al procesado JHON HENRY OSORIO CASTAÑO, afirmando aisladamente que el conjunto de pruebas deja vacíos insalvables, máxime que el testigo de cargo Jhon Fredy Muñoz Barco es “ muy sospechoso” por su ayuda espontánea en el descubrimiento de los

homicidas “cuando la experiencia indica que más que solidaridad en estos eventos, lo que surge es miedo y silencio.”

2. Analizando con detenimiento el acopio probatorio encuentra la Sala de Casación Penal que la sentencia de primera instancia se profirió después de un estudio ponderado y ajustado a derecho, por lo cual la convicción a la que arribó el Juez Sexto Penal del Circuito de Pereira ha debido respaldarse en la segunda instancia.

Se constató que el 27 de abril de 2000, aproximadamente a las siete de la noche, fue asesinado el señor Carlos Manuel Mesa Osorio, quien laboraba como vigilante en un sector comercial de la ciudad de Pereira, cumpliéndose así el presentimiento que le había comentado a su compañero de labores, Jhon Fredy Muñoz Barco.República de Colombia Casación No. 19.055 P./ Jhon Henry Osorio Castaño D./ Homicidio y O.

Corte Suprema de Justicia 49 En efecto, enterado de la posibilidad de que se fraguara un atentado en su contra, Carlos Manuel Mesa Osorio advirtió del peligro al también vigilante Jhon Fredy Muñoz Barco; y los dos vieron pasar varias veces la motocicleta “DT azul” desde la cual el acompañante o pasajero, a quien se denomina en el argot popular “parrillero” accionó el arma homicida, y observaron a la persona que los guiaba a pie, quien resultó ser el coprocesado CARLOS ENRIQUE

LONDOÑO QUINTERO.

Cabe anotar que LONDOÑO QUINTERO fue capturado en situación

de flagrancia por agentes del DAS que patrullaban el sector de “Fiducentro” en la ciudad de Pereira, atendiendo voces de auxilio de la ciudadanía, que reclamaba su detención por su inequívoca participación en el homicidio que acaba de perpetrarse. Según el informe de captura suscrito por los detectives que materializaron la aprehensión, personas que se acercaron a colaborar indicaron “que los sujetos eran tres, dos habían huido en una moto por la carrera 11 con rumbo desconocido y el tercero había corrido por la 18 a coger la avenida 30 de agosto (que fue el que se logró capturar).” (Folio 1 cdno. 1).República de Colombia Casación No. 19.055 P./ Jhon Henry Osorio Castaño D./ Homicidio y O.

Corte Suprema de Justicia 49 Al implicado CARLOS ENRIQUE LONDOÑO QUINTERO, quien intentaba fugarse corriendo, le fue encontrada una pistola marca Walter, calibre 9 milímetros corto, con la carga de su proveedor completa (siete cartuchos), sin signos de percusión, pues no fue disparada, como se determinó con la experticia balística a cargo del laboratorio de la Fiscalía General de la Nación. (Folio 59 cdno. 1)

3. El vigilante Jhon Fredy Muñoz Barco, quien presenció los hechos mientras acompañaba en su recorrido a su compañero de labores Carlos Manuel Mesa Osorio (occiso), hizo los siguientes aportes al

esclarecimiento de los hechos: 3.1. En su testimonio declaró que el día de los aconte

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