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CSJ - SP19056(05-02-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP19056(05-02-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

CAMBIO DE RADICACIÓNNO 19.056

C/ HENRY CANEDO ACOSTA Y OTROS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla Aprobado acta N° 010

Bogotá, D. C., febrero cinco (5) de dos mil dos (2002). ASUNTO De plano decide la Corte el cambio de radicación solicitado por el apoderado de la parte civil dentro del proceso contra HENRY

CANEDO ACOSTA, HARRY CANEDO ACOSTA y JUAN

CARLOS RODRÍGUEZ PEÑA.

ANTECEDENTES El apoderado de la parte civil en memorial dirigido al Juez Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, que conoce del proceso contra HENRY CANEDO ACOSTA, HARRY CANEDO ACOSTA y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ PEÑA, por homicidio culposo, solicita el cambio de radicación debido a "circunstancias que pueden afectar la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia y las garantías procesales". Menciona en primer lugar, la dilación a que ha dado lugar la inasistencia a la audiencia pública del abogado Julián Urbina

CAMBIO DE RADICACIÓN N° 19.056 2

Cf HENRY CANEDO ACOSTA Y OTROS Ospino, defensor de los hermanos Canedo Acosta, con la excusa de tener que atender otras diligencias igualmente importantes, unida al considerable tiempo que lleva el proceso en el Juzgado (desde 1999) y a inconvenientes que se presentaron en la,. fase investibativa, como cuando se perdió el expediente y fue

necesario reconstruirlo. Igualmente considera comprometedor que el Fiscal Fernando Daza Racedo sea testigo de los hechos y dos de los acusados sean hijos de la Fiscal Miryam Acosta de Canedo, que en la actualidad está casada con el también Fiscal Jorge Cabrera, siendo ella la persona que al consultar el caso con el doctor Luis Felipe Colmenares, propició su impedimento como instructor y posterior radicación del mismo en la ciudad de Medellín, donde le correspondió a la Fiscalía 187 culminar la investigación. Considera benéfico para la justicia y para las partes el cambio de radicación, puesto que además se debe tener en cuenta que el defensor de los hermanos Canedo Acosta fue Magistrado del Tribunal de Barranquilla y por ende superior jerárquico del juez, que le debe gratitud, configurándose una causal de impedimento, así como con la mencionada doctora, que fue su compañera de trabajo cuando ella se desempeñaba como Juez de Instrucción, antes de ser Fiscal. Finalmente se pregunta el memorialista cuánto tiempo debe esperar la parte civil para que culmine el proceso por la muerte de la menor Donia Pamela Hurtado Aguas, ocurrida el 25 de diciembre de 1995 en el accidente de tránsito que originó el 1 proceso, recordando que los términos de investigación y 4mSz

CAMBIO DE RADICACIÓN NÓ 19.056(cid:9) 3

C/ HENRY CANEDO ACOSTA Y OTROS 7cw(cid:9) i"Y22 juzgamiento se excedieron y que la solicitud de embargo del sueldo devengado por Henry Canedo en la Empresa de Teléfinos

de Barranquilla se quedó sin resolver, en perjuicio de los derechos de la parte que representa.(cid:9) En memorial posterior pide que el proceso sea radicado nuevamente en Medellín, pues de ese modo se facilita la. intervención del Fiscal que dirigió la investigación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Atribuye el artículo 75-8 de la Ley 600 de 2000 a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la facultad de resolver las solicitudes que buscan el cambio de radicación de un proceso penal en fase de juzgamiento, de un distrito judicial a otro. Así mismo, el artículo 85 establece las circunstancias que permiten alterar la competencia territorial, en tanto que el artículo 87 impone como requisito la presentación de solicitud motivada, acompañada de las pruebas pertinentes, de modo que no estando previsto periodo probatorio, es el solicitante quien debe demostrar que son ciertas y fundadas las razones que sirven de sustento a su petición. El cambio de radicación es una medida de carácter excepcional, mediante la cual el legislador prevé la variación de la competencia territorial, pero solamente cuando se demuestre la existencia de £24

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C/ HENRY CANEDO ACOSTA Y OTROS factores previstos en el artículo 85 del Código de Procedimiento Penal, "que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, laégLiridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios

judiciales." La hipótesis de que las circunstancias mencionadas por el libelista pudiesen estar incidiendo negativamente en la celeridad del proceso, o que eventualmente llegaren a afectar la imparcialidad o la independencia del juzgador, puede contrarrestarse o superarse en esos probables efectos, no a través del cambio de radicación, sino de la aplicación de los mecanismos previstos en la ley para ese fin que, en caso de maniobras dilatorias, llevarían a promover la correspondiente investigación disciplinaria, que quien conozca que la situación lo amerita y dentro de su responsabilidad, podría incoar. De otra parte, si se trata de la existencia de causales de impedimento (artículo 99 del Código de Procedimiento Penal), que el funcionario no ha declarado, se le debe recusar. La solución extrema, invocada por el representante de la parte civil, está reservada a eventos en los cuales la falta de imparcialidad o de independencia del juzgador sea generalizada, de modo que en el respectivo circuito o distrito judicial no se pueda asegurar el cumplimiento de tan esencial garantía, sin que esa sea la situación aquí planteada, pues la petición alude únicamente a los lazos de amistad, o "gratitud", del Juez Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla con el defensor y la madre de ú&7 e€3 (cid:9) me1 CAMBIO DE RADICACIÓN N° 19.056 5 $ C/ HENRY CANEDO ACOSTA Y OTROS W3 ie,'22 ye, dos de los procesados que, de ser ciertos y de la magnitud

prevista en la ley, daría lugar a su separación del caso por el medio indicado en el párrafo anterior. Es preciso recordar que en criterio de la Corte, no es posible remover la competencia original del juzgador sin la comprobada existencia de factores objetivos, puesto que el instituto invocado,. "por constituir una medida de carácter excepcional y residual, por virtud de la cual con la finalidad señalada se alteran las reglas generales de competencia por el factor territorial, su procedencia queda ligada a la demostración de que en el lugar donde se adélanta el proceso existen factores 'que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad del sindicado o su integridad personal', eventos estos taxativamente señalados en el artículo 83 del citado estatuto adjetivo." (auto de mayo 17 de 2001, rad. 18.157, M. P. Fernando Arboleda Ripoli). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: 1.- NO ACCEDER al cambio de radicación solicitado por el apoderado de la parte civil dentro del proceso contra HENRY

CANEDO ACOSTA, HARRY CANEDO ACOSTA y JUAN

CARLOS RODRÍGUEZ PEÑA.

CAMBIO DE RADICACIÓN N 19.056 6

Cf HENRY CANEDO ACOSTA Y OTROS Pe/22 2.- Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y devuélvase Ja actuación al despacho de

origen,4 para qu - - ga parte del expediente. Cúmplase

ÁLVARO ORL O PÉREZ PINZÓN

RBOLEDA RIPOLL A PO VED

HERMA LÁN CASTELLANOS(cid:9) CARLOS AiGUST GA VEZ ARGOTE 1 .4 IBAL OMEZ GALLEGO(cid:9) EDG fl - i MBANA

1,

CARtIOS EDUARDO E lA ESCOBAR 41S0N(cid:9) PIN1LLK'

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