CSJ - SP19065(18-12-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP19065(18-12-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
República de Colombia(cid:9) Colisió 19.65. Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado: Acta No. 200
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil uno (2.001).
VISTOS: Define la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales y el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Armenia, para continuar conociendo de la ejecución del fallo proferido en contra de Jhon Jairo Cifuentes Granados por el punible de hurto calificado y agravado.
ANTECEDENTES: Condenado Cifuentes Granados, mediante sentencia anticipada de enero 12 de 2.001 que dictara el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Armenia, a la pena de 24 meses de prisión al hallársele responsable de la comisión del referido delito y remitidas, en su oportunidad, las diligencias al Juez de Ejecución de Calarcá, puesto que el condenado se hallaba privado de libertad en establecimiento de dicha jurisdicción, se enviaron posteriormente, cuando el sentenciado fue trasladado a cárcel del •R epública de Colombia
Corte Suprema de Justicia 1 municipio de Pácora (Caldas), al Juzgadci de Ejecución de Penas y Medids de Seguridad de Manizales, despacho este que, sin embargo, dispuso su envío al juez que profirió la sentencia, proponiendo colisión negativa de competencias, por considerar que el Acuerdo 472 de 1.999,
expedido por el Consejo Superior de la Judicatura con base en la Ley 270 de 1.996, que por ser de carácter estatutario no puede ser modificada por la Ley ordinaria 600 de 2.000, se la asignó sólo en determinados municipios en los cuales no se incluye Pácora. Luego, concluye, con apoyo en decisión de la Sala del pasado 8 de octubre, como no existe Juzgado de Ejecución con jurisdicción en dicho municipio y entendiendo que el Código de Procedimiento Penal, en sus artículos 79 y 81, evidencia un error legislativo o de imprenta al atribuir a los juzgados de ejecución competencia en el distrito, concierne seguir conociendo de la fase ejecutiva del fallo al juez de primera instancia que dictó la sentencia. Regresado así el asunto al Juez Cuarto Penal Municipal de Armenia, éste aceptó el conflicto propuesto e igualmente se declaró carente de facultad para continuar conociéndolo pues, del parágrafo transitorio del artículo 79, así como del 81 del Código de Procedimiento Penal, se infiere qué la Ley 600 de 2.000 modificó las competencias que en materia penitenciaria y carcelaria había señalado el Acuerdo 548 de 1.999, de modo que ahora, afirma, la atribución territorial de los jueces de ejecución se extiende a todo el ámbito del distrito en el cual se sitúe la cárcel respectiva. En ese orden, concluye, como en Manizales funciona juzgado de ejecución y sus facultades, según los artículos referidos, abarcan todo el Distrito Judicial de Caldas, le atañe a aquél conocer de este asunto toda vez que el lugar
de reclusión del sentenciado se ubica en el territorio de ese distrito. 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CONSIDERACIONES: Habiendo ya la Corte, con ponencia de quien igual cometido cumple en este asunto, en providencia del pasado 7 de diciembre, precisado el alcance de la competencia territorial que con la Ley 600 de 2.000 se fijó para los despachos de ejecución de penas, la fase en que este asunto se encuen tras concierne seguirla conociendo al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Armenia toda vez que, aunque el circuito penitenciario de Salamina, que comprende el Municipio de Pécora, fue ciertamente creado por el Acuerdo 548, aun no se ha implementado su funcionamiento. En efecto, facultado el Consejo Superior de la Judicatura para determinar, "con sujeción a la ley", el mapa judicial, "deviene incuestionable que el Acuerdo 548 de 1.999, como acto administrativo, no el 472 que ya había sido derogado por aquél, por medio del cual creó y organizó los circuitos penitenciarios y carcelarios en los distritos judiciales del país, no ha perdido su vigencia al adquirirla el nuevo Código de Procedimiento Penal, pues el alcance que tiene el artículo 81 de éste, en relación con la competencia territorial, de los jueces de ejecución, dadas las condiciones de su funcionamiento e implementación así como la naturaleza de sus atribuciones, no puede ser el de que su área comprenda todo el ámbito del distrito, ni puede entenderse que el nuevo ordenamiento pretendió ampliar su jurisdicción territorial, o que su propósito fue el de crear jueces
de distrito. Por el contrario, la expresión 'respectivo distrito' tiene un alcance mucho más restringido en la medida en que el juez del circuito penitenciario y carcelario sólo tiene atribuciones en los municipios que lo 3 (cid:9) República de Colombia CoH.(óNo. 19.065. Corte Suprema de Justicia comprendan pero en tanto pertenezcan al distrito judicial al cual se encuentre adscrito, por manera que si el mapa judicial le señalare municipios de un distrito diferente, ya no tendría competencia en éstos, sino exclusivamente en los de aquél al cual pertenezca. En otros términos, los juzgados de ejecución continúan ejerciendo su competencia solamente en el circuito penitenciario y carcelario que el Consejo Superior hubiere conformado, pero no puede ir más allá del distrito judicial al que pertenezcan. "En ese orden, vigentes, como en efecto lo están, los factores que determinan la competencia de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, es de su resorte ejecutar las sentencias que dicten los jueces penales en tanto éstos se ubiquen en el área de su circuito y además dentro del distrito judicial al cual aquellos se hallen funcionalmente vinculados, siempre y cuando no se encuentre el sentenciado privado de su libertad, así como de los fallos que dicte cualquier juez penal de la República, en tanto el condenado se hallare recluido en establecimiento situado en el territorio de su circuito penitenciario y distrito judicial al que pertenezca". Por ende, si bien, de conformidad con el Acuerdo 548 de 1.999, el
Juzgado de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de Manizales tiene competencia en los municipios de su circuito penitenciario, que a la vez corresponden al distrito judicial al cual se erícuentra adscrito, no la tiene en el Municipio de Pácora, pues no se halla éste incluido dentro del circuito penitenciario en que ejerce aquél su jurisdicción no obstante ubicarse en el Distrito Judicial de Manizales, en consecuencia le atañe 4 República de Colombia CoIisIóryt4C 19.065. Corte Suprema e Justicia conocer de la fase en mención al juzgado qu'e hubiere dictado la sentencia de primera instancia, o quien haga sus veces, toda vez qué en el territorio donde se ubica el establecimiento donde se encuentra recluido el condenado, no funciona un despacho de ejecución. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. Declarar que compete al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Armenia continuar con el conocimiento de este proceso, en su etapa de ejecución del fallo dictado contra Jhon Jairo Cifuentes Granados.
2. Remítanse, por secretaría, las diligencias al despacho en mención y copia de esta providencia al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, para su información.
Contra este auto no procede recurso alguno. Cópiese, devuélvase y cúmpláse.
C JÍA ESCOBAR
ERNANDO ARBOLEDA RIPOL ORDOBA POV DA
República de Colombia No. 19.065. Corte Suprema de Justicia 1.
HERMAN G CASTELLANOS(cid:9) CARLOS EZ ARGOTE
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JOR MEZ GALLEGO EDG !' V•MBANA TRUJILLO
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ÁLVARO O PEREZ PINZON NILSON
Teresa Ruiz Núñez Secretaria 6