CSJ - SP19070(22-09-2004)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP19070(22-09-2004)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2004
CASACION. RADICACIÓN: 1 9. 0 7 0
ARTURO ALEXANDER COLORADO COLORADO
Proceso No 19070
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: DR. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 079
Bogotá, D.C., veintidós de septiembre del año dos mil cuatro. Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora del procesado ARTURO ALEXANDER COLORADO COLORADO , contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante la cual lo condenó por el concurso de delitos de homicidio agravado, tentativa de hurto calificado agravado, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Hechos y actuación procesal.- 1.- Aquellos fueron declarados por el juzgador, de la manera siguiente: “Durante las horas de la tarde del primero de agosto del año anterior (2000), el joven César Mauricio RúaCASACION. RADICACIÓN: 1 9. 0 7 0
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29 Monsalve se hallaba dedicado, como de costumbre, a la conducción de un taxi Renault 9 propiedad de su padre, cuando fue interceptado por varios individuos que lo obligaron a dirigirse a un lugar conocido como las ‘Pistas de Niquía’ situado en inmediaciones del barrio Navarra de municipio de Bello y utilizado para el aprendizaje del manejo de vehículos automotores, en cuyos alrededores le descerrajaron dos disparos en la cabeza que le produjeron la muerte en el acto, pero cuando el automóvil, ocupado por tres muchachos, regresaba, fue retenido por una patrulla
en cuyos alrededores le descerrajaron dos disparos en la cabeza que le produjeron la muerte en el acto, pero cuando el automóvil, ocupado por tres muchachos, regresaba, fue retenido por una patrulla de la policía en la autopista norte, cerca de las instalaciones de la empresa Solla, por las sospechas a que dio lugar en razón de la forma irregular e imprudente como era conducido y la minoría de edad de sus ocupantes, sospecha que se acentuó frente a la circunstancia de que éstos no ofrecieron explicaciones satisfactorias sobre las razones por las que viajaban en el aparato, que en la banca de atrás fue hallado un changón de doble cañón, recién disparado, y que en poder del individuo que viajaba en ese lugar, Arturo Alexander Colorado, de 19 años de edad, se encontraron dos cápsulas que podían ser percutidas con esa arma. “En la banca de adelante viajaban José Alejandro Zapata Alzate, como conductor, y Jaime Alberto Castañeda Guisao, menores de 18 años de edad y este último, al igual que Colorado Colorado, alumnos por entonces, dado que con anterioridad incurrieron en algunos delitos, de la escuela de trabajo San José de Fontidueño, ubicada en el barrio Machado de la comprensión territorial de Bello. “Mientras los capturados eran trasladados a la Estación de Policía, se conoció, por información telefónica de un celador, que en el taxi retenido
había sido trasladada la persona que recibió muerte violenta en las circunstancias dichas, y ya en el lugar provisional de reclusión, uno de los agentes que participó en el procedimiento escuchó que ‘…el mayor de edad les decía que de ese changón se hiciera cargo uno de ellos que eran los menores deCASACION. RADICACIÓN: 1 9. 0 7 0 ARTURO ALEXANDER COLORADO COLORADO 29 edad o sea él les decía vea hermano hágase cargo uno de ustedes que ustedes salen al otro día por ser menores de edad… (fls. 96)”. 2.- Dispuesta la correspondiente apertura de la investigación por la Fiscalía Veinticinco Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bello en relación con ARTURO ALEXANDER COLORADO COLORADO (fl. 17), pues los menores aprehendidos fueron puestos a disposición del Juzgado de Menores (fl. 5), se lo vinculó mediante indagatoria (fl. 22 y ss.), y se definió su situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva (fls. 43 y ss.).
3.- Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo (fl. 126), el treinta de noviembre del año dos mil se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del procesado ARTURO ALEXANDER COLORADO COLORADO por el concurso de delitos de homicidio agravado, tentativa de hurto calificadoagravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fls. 140 y ss.), mediante determinación que cobró ejecutoria en esa instancia toda vez que el recurso interpuesto fue declarado desierto al no haber sido sustentado (fl. 162). 4.- El trámite del juicio fue asumido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello (fl. 165) en donde, después de haberse llevado a cabo la vista pública (fls. 185 y ss.), el quince de mayo del año dos mil uno se puso fin a la instancia condenando al procesado ARTURO ALEXANDER COLORADO COLORADO a la pena principal de cuarenta y tres (43) años de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, entre otras determinaciones, a consecuencia deCASACION. RADICACIÓN: 1 9. 0 7 0 ARTURO ALEXANDER COLORADO COLORADO 29 encontrarlo penalmente responsable del concurso de delitos imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 248 y ss). Apelado el fallo por la defensa (fl. 282 y ss.), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín al conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta, mediante sentencia proferida el diecisiete de agosto del año dos mil uno, en aplicación del principio de favorabilidad, lo modificó en el sentido de imponer al procesado la pena de veintisiete (27) años de prisión y al pago del equivalente a ciento cuarenta (140) salarios mínimos legales mensuales por
concepto de perjuicios morales, y lo confirmó en sus restantes partes (fls. 307 y ss.). 5.- Contra el fallo de segunda instancia, en oportunidad el procesado (fl. 327) y su defensora (fls. 334) interpusieron recurso extraordinario de casación el cual fue concedido por el ad quem (fl. 336) y dentro del término legal se presentó la correspondiente demanda (fls. 345 y ss.), la cual se declaró ajustada a las prescripciones legales por la Sala (fl. 4 cno. Corte). La demanda.- UNICO CARGO (Violación indirecta de la ley sustancial. Error de hecho en la apreciación probatoria). Con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, la demandante formula un cargo contra la sentencia del Tribunal en el que la acusa de ser violatoria, por vía indirecta, de disposiciones deCASACION. RADICACIÓN: 1 9. 0 7 0 ARTURO ALEXANDER COLORADO COLORADO 29 derecho sustancial, a consecuencia de incurrir en error de hecho por falso juicio de existencia en la apreciación de la prueba, “porque desconoció u omitió la presencia de prueba procesalmente válida y supuso e imaginó hechos carentes de demostración, por ende quebrantó los Arts. 232 ‘De la necesidad de la prueba’ , 233 ‘Medios de prueba’, art. 238 ‘Apreciación de las pruebas’ y 7 ‘Presunción de inocencia’ del C. de P. P.”. El Tribunal concluyó, agrega, que el dictamen sobre absorción
atómica no constituye plena prueba de la responsabilidad del procesado, pese a lo cual, sin mayores consideraciones, remitió a los demás medios que ningún aporte hacen sobre dicho particular. El error del Tribunal se concreta, dice, en que no obstante haber admitido que los resultados de este medio probatorio no son definitivos, para lo cual basta con tener en cuenta que Jaime Castañeda no es zurdo y sin embargo su mano izquierda dio resultado positivo no así en su mano derecha, en lugar de valorar debidamente esta probanza, construyó la sentencia con fundamento en otros medios que en nada contribuyeron a aclarar la situación, vulnerando de este modo el principio de in dubio pro reo. Agrega que el Juzgador incurrió en falso juicio de existencia en tanto interpretó el testimonio de los Agentes de Policía Diego Peñaloza y Wilson Ibargüen, e ignoró las declaraciones del vigilante Erbin Orozco y del menor Jaime Castañeda quien admitió haber sido el autor de la muerte del conductor Rúa Monsalve. Controvierte las consideraciones del ad quem, para afirmar que losCASACION. RADICACIÓN: 1 9. 0 7 0 ARTURO ALEXANDER COLORADO COLORADO 29 mencionados agentes de la Policía, no pudieron reconocer al procesado, toda vez que no fueron testigos de los hechos y su relato se fundó en los comentarios que les hizo un vigilante quien desmintió su dicho, por lo que no resulta viable inferir que fueron cuatro los ocupantes del vehículo que ingresaron a la pista y que sólo se retiraron tres personas de ese lugar, pues ello no está
demostrado en la actuación, pese a que Diego afirme que se vio ingresar a cuatro personas a dicho lugar. Considera que los testimonios de Diego Peñaloza y Wilson Ibargüen no constituyen plena prueba para condenar a su representado, pues si bien estuvieron presentes en el sitio de los acontecimientos, no se dieron cuenta de nada de lo ocurrido al punto de no estar en condiciones de señalar a Arturo Alexander Colorado como una de las personas que ocupaba asiento en el automotor. Anota, de otra parte, que el juzgador incurrió en falso juicio de existencia porque supuso un reconocimiento del procesado por parte de los policiales cuando en realidad éstos no lo hicieron. En orden a pretender la demostración de su aserto, la demandante seguidamente transcribe un segmento del fallo y concluye que el Tribunal condenó a su representado sin contar con prueba que conduzca a la certeza de la responsabilidad, pues los agentes de policía indirectamente lo ubican en el escenario de los acontecimientos presuntamente con fundamento en lo afirmado por Erbin Orozco pese a que éste no ratificó la información suministrada a los policiales. Sostiene, además, que el juzgador ignoró la deponencia de ErbinCASACION. RADICACIÓN: 1 9. 0 7 0
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29 Orozco, quien lejos de incriminar a ARTURO ALEXANDER COLORADO, corrobora lo sostenido por Jaime Alberto Castañeda Guisao en el sentido de que solo él bajó del carro al conductor, le
disparó y regresó al automotor mientras su amigo José Alexander permanecía en el taxi, con lo cual desmiente la afirmación del agente Wilson Ibargüen Asprilla, y pese a merecer credibilidad ello fue desconocido por el juzgador. Asimismo, el Tribunal también incurrió en error probatorio porque ignoró la descripción que Erbin Orozco hizo del único sujeto que vio después de escuchar las detonaciones, la cual no coincide con la que presenta el procesado. Considera que su representado es inocente porque no accionó el arma de fuego con la que se segó la vida de César Rúa, y esperó confiadamente que el resultado del examen de absorción atómica fuera negativo, y si éste dio falso positivo, no tenía motivos para variar su posición pues si bien en la ampliación de indagatoria dijo que el día anterior a los hechos había manipulado el arma de Jaime Castañeda no lo hizo para justificar el resultado del examen sino para responder una pregunta de la fiscalía. Sostiene de otra parte que la prueba no fue apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, pues aunque en el informe de policía se indica que al procesado ARTURO ALEXANDER COLORADO COLORADO se le halló el arma decomisada, es lo cierto que ninguno de lo participantes en la incautación (John Jairo Torres Correa, Héctor González, José López Giraldo y Oscar Patiño Saavedra) así lo señaló, por lo que no es cierta la consideración queCASACION. RADICACIÓN: 1 9. 0 7 0 ARTURO ALEXANDER COLORADO COLORADO 29 el Tribunal hace al respecto.
Seguidamente, y sin formular un cargo específico cuestiona la legalidad de la diligencia de reconocimiento que según afirma se llevó a cabo por parte del Juzgado de conocimiento con la
ARTURO ALEXANDER COLORADO COLORADO 29 el Tribunal hace al respecto.
Seguidamente, y sin formular un cargo específico cuestiona la legalidad de la diligencia de reconocimiento que según afirma se llevó a cabo por parte del Juzgado de conocimiento con la intervención del Cabo de la Policía John Jairo Torres Correa, y los Agentes José López Giraldo y Oscar Patiño Saavedra, para concluir que se quebrantó lo dispuesto por el artículo 246 del Código de Procedimiento Penal, porque se condenó a su asistido con fundamento en que a él le decomisaron el arma homicida y munición en sus bolsillos, cuando los únicos policías que actuaron en el procedimiento no determinaron a quién le fueron hallados tales elementos, ni ratificaron el informe de policía judicial que como tal carece de valor probatorio. Con fundamento en lo expuesto, solicita entonces casar la sentencia objeto de impugnación y absolver a su asistido de los cargos que le fueron formulados. Concepto del Ministerio Público.- La Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal comienza por advertir que en el desarrollo del único cargo formulado contra el fallo del Tribunal se incurre por la casacionista en desaciertos de orden técnico y conceptual que impiden la prosperidad de la demanda. Después de aludir a lo que jurisprudencialmente ha sido entendidoCASACION. RADICACIÓN: 1 9. 0 7 0 ARTURO ALEXANDER COLORADO COLORADO 29 como error de hecho por falso juicio de existencia, aclara que dicho
tipo de desaciertos no logra configuración cuando el juzgador aprecia de alguna manera el medio pero lo desecha por no haber sido incorporado legalmente a la actuación o porque frente a los postulados de la sana crítica no le merece credibilidad, como así ocurrió en el presente asunto. No es cierto, dice, que el juzgador hubiere pretermitido la prueba testimonial que la censora extraña. Lo que ocurre es que en la apreciación de los testimonios de los Agentes Diego Peñaloza y Wilson Ibargüen Asprilla, quienes se encontraban en las pistas de Niquía, del vigilante Erbin Orozco Gaviria y del menor Jaime Alberto Castañeda, les confirió una valoración distinta y opuesta a la de la casacionista, como así se establece de los apartes del fallo que trae a colación a propósito de fundamentar su aserto. Tampoco le asiste razón a la censora cuando dentro del mismo cargo formula reproches que corresponden a distintos tipos de error de hecho como falsos juicios de existencia por omisión y suposición, de identidad y de raciocinio, pero sin presentarlos separadamente y con indicación de la prelación que corresponde a cada cual, según se exige por la técnica que gobierna la casación. El contrasentido en los planteamientos de la recurrente es tan obvio que no logra saberse si las supuestas erróneas inferencias del fallador sobre los testimonios que menciona provienen de una distorsión del contenido objetivo de la prueba, o son una consecuencia del inadecuado manejo de las reglas de la sana crítica, porque la libelista no lo precisa.CASACION. RADICACIÓN: 1 9. 0 7 0
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29 Aún en el evento de llegar a suponerse que lo noticiado es falso
crítica, porque la libelista no lo precisa.CASACION. RADICACIÓN: 1 9. 0 7 0
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29 Aún en el evento de llegar a suponerse que lo noticiado es falso raciocinio, la transcripción de algunas de las consideraciones del fallo y las críticas que formula al mérito allí conferido a las explicaciones de su defendido atendiendo el testimonio del celador Erbin Orozco, y a la restante prueba testimonial pericial e indiciaria, pero sin descender al ámbito de lo concreto, no logra evidenciar la configuración de un específico error de apreciación probatoria en la sentencia. Si bien es cierto que el juzgador expresamente sostuvo que al procesado le fueron decomisadas dos cápsulas correspondientes al arma incautada y de igual especificación que las dos vainillas halladas cerca del cadáver, que no el arma como se afirma por la recurrente, las conclusiones del ad quem no transgreden los principios de la sana crítica, sino que por el contrario consultan la realidad que el proceso ofrece. Con apoyo en la prueba allegada a la actuación y siguiendo las apreciaciones del Juzgador, la Delegada considera que el procesado fue capturado dentro del vehículo de que había sido despojado el joven César Mauricio Rúa, cerca del arma empleada en la comisión del crimen y en compañía de los coautores del mismo, aspectos que no son discutidos por la recurrente. Estos
aspectos, dice, unidos a los resultados de la prueba de absorción atómica, envuelven una evidente situación de flagrancia que por vía de inferencia lógica ubican al procesado como partícipe de los hechos a título de coautor, así eventualmente no hubiera disparado, toda vez que de principio a fin se lo vinculó a la empresa criminal enCASACION. RADICACIÓN: 1 9. 0 7 0 ARTURO ALEXANDER COLORADO COLORADO 29 comunidad de acciones y voluntades con los demás integrantes del grupo. En tales circunstancias, no resulta relevante establecer el número preciso de personas que entraron o salieron de las pistas de Niquía, o que todos los ocupantes del vehículo en que se transportaba la víctima hayan o no concurrido a su deceso o solo uno haya disparado, pues nada de ello excluye de responsabilidad a
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Aunque el ad quem no hizo referencia a la descripción del único sujeto que el celador Erbin Orozco dijo haber visto, ello de por sí no determina la prosperidad del cargo, porque la sentencia se sustenta además en prueba testimonial, pericial e indiciaria cuya apreciación conjunta y siguiendo las pautas de la persuasión racional, la demandante no logra desvirtuar, ya que se dedica, por el contrario, a anteponer su particular criterio valorativo al realizado por el sentenciador. Como quiera entonces que los errores de hecho propuestos por la demandante no entrañan una protuberante inexactitud en la apreciación de las pruebas por parte del fallador, que lo hubieran conducido a una conclusión absolutamente diversa de la realidad procesal, considera que la censura debe ser desestimada, y en consecuencia, solicita de la Corte no casar la sentencia impugnada (fls. 6 y ss.).
conducido a una conclusión absolutamente diversa de la realidad procesal, considera que la censura debe ser desestimada, y en consecuencia, solicita de la Corte no casar la sentencia impugnada (fls. 6 y ss.).
SE CONSIDERA:CASACION. RADICACIÓN: 1 9. 0 7 0
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29 UNICO CARGO (Violación indirecta de la ley sustancial. Error de hecho en la apreciación probatoria). Dados los inocultables defectos de orden técnico y de fundamentación que ostenta la demanda presentada a nombre del procesado ARTURO ALEXANDER COLORADO COLORADO, los cuales tinosamente han sido puestos de presente por la Delegada de la Procuraduría, pocos serían los agregados que cabría de hacer al concepto rendido en el presente asunto. La jurisprudencia de esta Corte ha sido persistente en señalar que la casación no es instancia adicional a las ordinarias del trámite, ya que a partir del supuesto de que el juicio feneció con el proferimiento del fallo de segunda instancia, su interposición ha de orientarse a formular un juicio a la juridicidad del pronunciamiento del ad quem y por esta vía desquiciar la declaración de justicia allí contenida, para lo cual requiere la demostración de haberse configurado uno o varios de los motivos normativamente establecidos, y no a prolongar la discusión fáctica o jurídica llevada a cabo en el curso del proceso. Ha sido suficientemente dicho, asimismo, que el escrito a través del
cual se ejerce no es de formulación libre, sino que se halla sometido a precisas exigencias de orden lógico, técnico y jurídico, cuyo seguimiento estricto facilita en gran medida enunciar, desarrollar y demostrar la configuración del desacierto que se pretende noticiar ante el Juez de Casación, en orden a desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad en que se amparan los fallos de segunda instancia.CASACION. RADICACIÓN: 1 9. 0 7 0
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29 En tal medida, cuando se acude a la causal primera, cuerpo segundo de casación, para denunciar violación indirecta de disposiciones de derecho sustancial por la existencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, compete al casacionista mencionar la norma o normas sustanciales que fueron indebidamente excluidas en su aplicación o aquellas indebidamente aplicadas al caso y, además, no sólo indicar la prueba o pruebas sobre las que recae el yerro, sino concretar la clase y especie de desacierto según la categoría a que corresponde, demostrar cómo se configura éste, y de qué manera su corrección daría lugar a modificar los supuestos fácticos del fallo y de contera la declaración de justicia en sentido sustancialmente distinto y opuesto a la contenida en su parte resolutiva. En el presente evento, un primer desacierto en la enunciación del ataque se observa, en cuanto la casacionista omite integrar lo que
se conoce como proposición jurídica del cargo y la formulación completa de éste, toda vez que las normas que cita como transgredidas, esto es los artículos 232, 233 y 238 del estatuto de procedimiento penal, relativos a la necesidad de la prueba, los medios de convicción y la apreciación conjunta de éstos siguiendo las reglas de la sana crítica, no ostentan carácter de disposiciones de derecho sustancial, sino instrumental. Y si bien el artículo 7º ejusdem en cuanto recoge el principio de in dubio pro reo ha sido entendido como norma de derecho sustancial, es lo cierto que si lo que pretendía la casacionista era denunciar su falta de aplicación no obstante ser llamada a regir el asunto porCASACION. RADICACIÓN: 1 9. 0 7 0 ARTURO ALEXANDER COLORADO COLORADO 29 considerar que existen insalvables dudas probatorias no reconocidas por el juzgador, las que ha debido resolver a favor del procesado, también tenía por carga indicar aquellas que en el contexto de la decisión impugnada resultaron indebidamente aplicadas, y que para el caso no serían otras distintas de los artículos 27 (tentativa), 29 (autores), 31 (concurso de hechos punibles), 103 (homicidio), 104 (circunstancias de agravación), 240 (hurto calificado), 241 (circunstancias de agravación punitiva) y 365 (fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones) entre otras. En este sentido la Sala ha precisado: “Por esto, cuando se acude a la causal primera en cualquiera de sus formas, sea para denunciar violación directa o indirecta de disposiciones de derecho sustancial, deben citarse las que a criterio
otras. En este sentido la Sala ha precisado: “Por esto, cuando se acude a la causal primera en cualquiera de sus formas, sea para denunciar violación directa o indirecta de disposiciones de derecho sustancial, deben citarse las que a criterio del censor resultaron transgredidas de manera inmediata, o mediatamente a través de la apreciación probatoria. “Sin que se quiera desconocer la discusión doctrinal que existe sobre el punto, y sin la pretensión de elaborar una lista excluyente, tradicionalmente ha sido entendido que en materia penal tienen carácter de sustanciales aquellas disposiciones que definen, privilegian o califican las conductas delictivas y las que regulan la punibilidad en todos sus aspectos, esto es estableciendo el mínimo y máximo, las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, las rebajas, la prohibición de la reforma en peor, la favorabilidad y el in dubio pro reo, entre otras, independientemente del estatuto donde se encuentren consignadas. También las que se refieren al pago de perjuicios (cfr. cas. feb. 4/98.
Rad. 10388).CASACION. RADICACIÓN: 1 9. 0 7 0
ARTURO ALEXANDER COLORADO COLORADO 29 “Por el contrario, se tienen como instrumentales, aquellas disposiciones de derecho procesal relativas a las formas y al método de comprobación de los elementos que integran el delito y sus consecuencias, así como a las clases de pronunciamientos judiciales, la manera de darlos a
conocer, y los recursos que proceden, entre otros aspectos (cfr. cas. mayo 14/97 Rad. 12995). “De este modo, si el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal se refiere a la necesidad de la prueba sobre el hecho punible y la responsabilidad del procesado, y el 238 ejusdem al método de la sana crítica para apreciar los medios de convicción, es claro que indudablemente se trata de preceptos instrumentales y no sustanciales. “En cambio, contienen disposiciones sustanciales, entre otros, los artículos 29, 31, 103 y 104 de la Ley 599 de 2000, relativos a la autoría y determinación, el concurso de conductas punibles, y el homicidio agravado por el que se condenó al procesado en concurso homogéneo, los cuales han debido ser mencionados por el recurrente como objeto de violación indirecta debido a errores en la apreciación probatoria, si la pretensión era demostrar la configuración de la causal primera, apartado segundo, de casación, por parte del fallo de segunda instancia” (cfr. Cas. de agosto 9/04. Rad. 20681).
Pero este desacierto de orden técnico en la confección del libelo, no es el único. Pese a enunciar la censura como error de hecho por falso juicio de existencia en la apreciación probatoria, en cuanto, según afirma, el Tribunal dejó de considerar algunos medios válidamente recaudados y supuso e imaginó hechos carentes de demostración, es lo cierto que no sólo deja de demostrar la configuración de los citados tipos de error y, por ende, su definitivaCASACION. RADICACIÓN: 1 9. 0 7 0
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demostración, es lo cierto que no sólo deja de demostrar la configuración de los citados tipos de error y, por ende, su definitivaCASACION. RADICACIÓN: 1 9. 0 7 0 ARTURO ALEXANDER COLORADO COLORADO 29 incidencia el sentido del fallo adoptado por el juzgador de segunda instancia, sino que indebidamente incursiona en el ámbito en que operan otros tipos de error los cuales omite enunciar expresamente y tampoco logra demostrar su ocurrencia con el rigor que se exige en sede extraordinaria. La recurrente no advierte que cuando se acude al error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, el censor tiene el deber de indicar la parte del expediente donde se ubica el medio que extraña, la validez de su recaudo, el contenido de aquél y qué se establece de él, el mérito que le corresponde siguiendo las reglas de la sana crítica, y de qué manera su ponderación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, permite arribar a la modificación de los sustentos fácticos del fallo y la parte resolutiva de éste en sentido favorable a los intereses que representa.
Tampoco se percata que este tipo de error no tiene cabida cuando la prueba que se dice omitida ha sido apreciada o analizada de alguna manera por el juzgador en la sentencia, pues en tales eventos lo que corresponde denunciar es la configuración de falsos juicios de legalidad, convicción, identidad o raciocinio, nunca falsos juicios de existencia por omisión, toda vez que un tal planteamiento caería en el vacío por carencia de fundamento.
Pese a lo anterior, la demandante sostiene que el Tribunal dejó de ponderar los resultados de la prueba de absorción atómica practicada al procesado, “desconoció el testimonio de los Agentes
el vacío por carencia de fundamento.
Pese a lo anterior, la demandante sostiene que el Tribunal dejó de ponderar los resultados de la prueba de absorción atómica practicada al procesado, “desconoció el testimonio de los Agentes Diego Peñaloza y Wilson Ibargüen, del vigilante Erbin Orozco y del menor Jaime Castañeda”, nada de lo cual encuentra comprobaciónCASACION. RADICACIÓN: 1 9. 0 7 0 ARTURO ALEXANDER COLORADO COLORADO 29 como seguidamente pasa a precisarse. Si se revisa el fallo de primera instancia, que para estos efectos integra unidad jurídica inescindible con el de segunda instancia en los aspectos que no hubieren sido materia de modificación como aquí sucede, sin dificultad se establece que los juzgadores sí ponderaron dichos medios, sólo que le confirieron mérito persuasivo distinto de aquél que la casacionista reclama, con lo cual la censura por dicho motivo carece totalmente de respaldo. Para denotar lo que viene de exponerse, baste con traer a colación los apartes respectivos del fallo de primer grado en donde el juzgador hace alusión a dichos medios: Dijo el sentenciador de primera instancia: “Ante estas circunstancias los tres jóvenes capturados fueron sometidos al ‘análisis instrumental para residuos de disparo por emisión atómica (plasma) o absorción atómica ’ el que la defensa ha tratado de equiparar con la prueba del ‘guantelete de parafina’, la que arrojó resultados
positivos para ambas manos de ARTURO ALEXANDER COLORADO, positiva para la mano izquierda de JAIME ALBERTO CASTAÑEDA GUISAO y negativa para JOSÉ ALEJANDRO ZAPATA ALZATE” (se destaca). “A lo anterior ha venido a agregarse en contra del acusado los testimonios de los agentes de la Sijin DIEGO MARIO PEÑALOSA CAMACHO (fl. 35) y WILSON ANTONIO IBARGÜEN ASPRILLA (fl. 38) quienes se encontraban practicando conducción en las referidas pistas, cuando advirtieron que ingresó un taxi a excesiva velocidad, el que casi colisiona con el vehículo que ellos conducen…” (fl.CASACION. RADICACIÓN: 1 9. 0 7 0
ARTURO ALEXANDER COLORADO COLORADO 29 256) (se destaca).
Respecto de lo manifestado por el vigilante Erbin Diego Orozco Gaviria, precisó: “El mencionado vigilante ERBIN DIEGO OROZCO GAVIRIA, quien fue la persona que por encontrarse en su puesto de trabajo cercano al lugar de los hechos, se percató de lo sucedido y dio aviso oportuno a la policía, refirió que cuando apenas había acabado de recibir su puesto de trabajo escuchó dos o tres explosiones, alcanzando a ver a una distancia de cien metros a un hombre con un arma de fuego en la mano, el que se marchó en un carro amarillo, sin que alcanzara a identificarlo, pues que ya estaba oscureciendo…” (fl. 257)
(…) “Como fácilmente se advierte no es posible que se crea en lo dicho por Castañeda y se acepte que éste fue el único autor de los punibles materia de juzgamiento y de paso se exonere a ARTURO ALEXANDER de todo compromiso en los mismos, como lo reclama con vehemencia su defensora, pues del hecho de que el vigilante ERBIN DIEGO OROZCO GAVIRIA haya manifestado que vio a una sola persona de 1.75 metros en el lugar
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