CSJ - SP19085(24-09-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP19085(24-09-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
n Radicación No. 19.O5 Raúl Andrés Valencia CaioedeCORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente Dr. Carlos E. Mejía Escobar Aprobado Acta No. 112 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dos (2002). VISTOS Resuelve la Sala lo que en derecho corresponda respecto del recurso extraordinario de Casación interpuesto por el defensor del procesado RAUL ANDRES VALENCIA 0 CAICEDO, de conformidad con lo establecido en el inciso 3 del articulo 205 del Código de Procedimiento Penal, contra el fallo del 2 de diciembre de 2001 a través del cual el Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali (Valle) confirmó el del 14 de diciembre de 2000 del Juzgado 9° Penal Municipal de la misma ciudad que condenó al acusado a la pena de 54 meses de prisión como responsable del delito de hurto calificado agravado. 7 Casación Radicación No. 19.85 / Raúl Andrés Valencia Ca-ieed6 HECHOS y ANTECEDENTES 1.- El 28 de abril de 1998 el taxista Rodrigo Toro recogió un pasajero en el sector de la Luna para ser transportado hasta el barrio Ciudad de Córdoba de Cali. Un vez allí fue abordado por 3 sujetos más que usando armas de fuego lo hicieron dirigirse hacia el basurero, en inmediaciones del cual lo amarraron e introdujeron dentro del baúl del automotor para luego ser abandonado en cercanías del municipio de Puerto Tejada (Valle).
2.- Adelantada la correspondiente investigación, previo perfeccionamiento de la misma se calificó el mérito sumarial mediante resolución acusatoria del 14 de agosto de 2000 emitida por la Fiscalía 13 de la Unidad Local Especializada en 90 delitos contra el Patrimonio Económico II. Al Juzgado Penal Municipal de Cali, le correspondió el adelantamiento del juzgamiento el que culminó con la sentencia condenatoria emitida el 14 de diciembre de 2000.). 3.- Contra esa sentencia se interpuso recurso de apelación que el Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali resolvió el 2 de octubre del año 2001. 4.- Contra la decisión de segunda instancia, el defensor del acusado RAUL ANDRES VALENCIA CAICEDO interpuso el recurso extraordinario de casación. En escrito entregado en la Secretaría del Juzgado, el defensor so limité a señalar que "en este proceso es procedente la interposición del recurso de casación, conforme lo estipulado en el inciso final del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, os docir do manora oxcopcional". 2 k / Radicación No. 19.O5 Raúl Andrés Valencia Caicede5.-(cid:9) El Juzgado estimó que el recurso había sido interpuesto dentro del término legal y mediante auto del 6 de diciembre de 2001 ordenó su remisión a la Corte "toda vez que ella y solo ella es la que concede la impugnación". CONSIDERACIONES DE LA CORTE La actuación procesal que se encuentra a disposición de la Corte debe ser devuelta al Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali para que allí se cumpla con la fase de
traslado para presentación de la demanda y para alegatos de los no recurrentes, que se echa de menos, conforme a la integración normativa que hizo esa Corporación. El caos generado por las sucesivas leyes reguladoras del trámite de casación que fueron expedidas y luego declaradas inexequibles (553 y 600 de 2000), impuso que esta Sala de casación afirmara la "reviviscencia de las normas derogadas"' del Decreto 2700 de 1991. La Corte interpretó - conforme a los antecedentes de la Corte Constitucional - que las normas derogadas por una norma que hubiera sido declarada inexequible, recuperaban su vigencia, siempre y cuando no fueran contrarias a la Constitución. '.-(cid:9) Confrontar auto del 22 de octubre de 2001 que inadmite una demanda de casación discrecional. Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego. Radicación 18.582. 3 7 Casact6n Radicación No. 19.'085 / Raúl Andrés Valencia Caido El problema jurídico generado por el hecho de que la norma derogat9ria directa había sido la Ley 553 de 2000 y no la 600 del mismo año, que también había sido declarada inexequible, se resolvió así: Los artículos 223 y 224 deI Código de Procedimiento Penal de 1991 (Decreto 2700) fueron derogados o modificados por la Ley 553 de 2000. Al haber sido declarada inexequible la parte pertinente de esta normatividad,. la "reviviscencia" debería predicarse frente a ella. Pero como a su vez las normas de esa Ley 553 fueron sustituidas por el artículo 210 del Código de
Procedimiento Penal vigente (Ley 600 de 2000) y este también fue declarado inexequible parcialmente antes de su vigencia, entonces ello daba origen al problema lógico de que la inexequibilidad del artículo 210 de la Ley 600 de 2000 generaría la "reviviscencia" de los incisos 1° y 2° de los artículos 1 y 6 de la Ley 553 de 2000., que a su vez fueron declarados inexequibles. A ello respondió la Corte indicando que como la Ley 600 de 2000 lo que hizo en materia de casación fue reproducir las normas de la Ley 553 de 2000, entonces se entienden como un solo precepto. De esa manera se concluye que los originales artículos 223 y 224 del Código de Procedimiento Penal de 1991 (Decreto 2700) son el precedente legislativo común de los que los derogaron mediante su inclusión en las Leyes 553 y 600 de 2000 y por ello la cadena reviviscente, pasa a través de éstas y restaura la vigencia de las que ellas habían derogado. Con fundamento en esas premisas y adecuado al presente trámite de la casación por vía excepcional, al Juzgado le correspondía decidir sobre la concesión del recurso. Una vez definido ese tema debía haber cumplido la fase del artículo 224 M Código de Procedimiento Penal de 1991 que disponía que concedido el recurso por el Tribunal, ordenaría el traslado por el término de 30 días al recurrente para 4 ¡ Casci Radicación No. 19.085 Raúl Andrés Valencia Caicedo que presente la demanda de casación. Luego de ello correrla otros 15 días de
traslado común para que los demás sujetos procesales aleguen. 30 Ello por cuanto el inciso del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal (en vigencia del cual fue dictada la sentencia de segunda instancia) autoriza a que "de manera excepçiqnal, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia (...)". Es allí en tal facultad donde la Corte ejerce su discrecional ¡dad: en la admisión de la demanda. En ese orden de ideas la demanda debe reunir un doble requisito. El de ser suficiente y necesaria para que sea admitida discrecional mente. Esto es que le demuestre a la Corte en concreto y dentro del caso específico que es necesaria su admisión para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales. Simultáneamente debe reunir los requisitos formales de la demanda de casación (artículo 212 del Código de Procedimiento Penal). En consecuencia de lo expuesto, se ordenará la devolución de las diligencias al Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali para el efecto. Comuníquese al defensor. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Ordenar la devolución de las diligencias al Juzgado de origen, para que se cumpla 5 7, Casción Radicación No. 1.085 Raúl Andrés Valencia Caicedo el trámite en la forma señalada en la parte motiva.
COMUNIQUESE y CUM LASE
ALVARO O ' NDO PEREZ PINOÑ
ERNANDO ARBOEEDA RIPOLL
HERMAN GA N CASTELLANOS
GOMEZ ALLEGO EDG(cid:9) •MBANA TRUJILLO
ARLOSE.ME lAiSB'R ÑILSON/ÍNILLA P ILLA
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