CSJ - SP1909-2022(60571)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP1909-2022(60571)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente SP1909-2022 Radicación # 60571 Acta 119 Bogotá D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación especial promovida por los defensores de ARMANDO ARIZA QUINTERO y MARÍA CRISTINA VARGAS URAZÁN, quienes luego de ser absueltos el 11 de diciembre de 2020 por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Garzón como determinadores de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación a favor de terceros, el Tribunal de Neiva los condenó el 28 de julio de 2021 por el primer punible y confirmó la absolución por el segundo.
1 CUI 41298-31-09-002-2015-00016-02
IMPUGNACIÓN ESPECIAL 60571
ARMANDO ARIZA QUINTERO y
MARÍA CRISTINA VARGAS URAZÁN HECHOS: Según se puede colegir de la actuación, la Fiscalía acusó a ARMANDO ARIZA QUINTERO (Representante Legal de la Administradora del Régimen Subsidiado –ARS—
CAJASALUD) y MARÍA CRISTINA VARGAS URAZÁN
(Representante Legal de la Institución Prestadora de Servicio de Salud –IPS— Clínica Medilaser Ltda.), por determinar a Clodomiro Rivera Garzón (Alcalde del municipio de Garzón), a suscribir con el primero el contrato No. 02 del 1 de abril de 2003 para la administración de los recursos de
transferencias de la nación al régimen subsidiado en salud y el aseguramiento de los beneficiarios del sistema, con vigencia inicial del 1 de abril al 30 de septiembre de 2003, por un valor de $598.940.519. Dicho contrato fue adicionado mediante otro si No. 01 del 1 de octubre de 2003, ampliando el plazo en 2 meses hasta el 30 de noviembre de tal anualidad, así como el valor en la suma de $199.646.855. Posteriormente se firmó entre las mismas partes el otro si No. 02 del 1 de diciembre del mismo año, el cual nuevamente aumentó el término, esta vez hasta el 31 de marzo de 2004 y el monto en la suma de $399.293.771. Culminada la ejecución del contrato, fue liquidado el 13 de mayo del 2004 por quienes en él intervinieron, esto es, 2 CUI 41298-31-09-002-2015-00016-02
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ARMANDO ARIZA QUINTERO y MARÍA CRISTINA VARGAS URAZÁN Clodomiro Rivera, Alcalde del municipio de Garzón y ARMANDO ARIZA, representante de la ARS CAJASALUD. Adujo la Fiscalía que la referida contratación, desarrollada durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2003 y el 31 de marzo de 2004, fue realizada sin el lleno de los requisitos legales. Así, la ARS CAJASALUD a su vez no contrató con las entidades prestadoras de los servicios de salud pública habilitadas del municipio de Garzón, sino con la IPS Clínica Medilaser, representada por MARÍA CRISTINA VARGAS
(Contratos del 1 de noviembre de 2002 y del 1 de enero de 2003 por 2 años), la prestación de servicios de salud en el régimen subsidiado, con graves vicios de legalidad, máxime si no aparecía habilitada para asumir tales labores en el referido municipio y no contaba con la infraestructura para atender el objeto contratado, razón por la cual debió subcontratar con el Hospital Departamental San Vicente de Paul y se le pagó con el sistema de Unidad de Pago por Capitación1 Subsidiada (UPCS). Lo anterior, señaló el ente acusador, contrarió los incisos 3 y 4 del artículo 41 del Decreto 050 de 2003, al disponer que en la contratación se señalarán expresamente los servicios que serán prestados en forma directa por el 1 Según la Superintendencia de Salud, en el contrato por capitación se presta la atención de servicios de salud a un grupo de afiliados y se cobra un valor único por persona durante un lapso determinado, sin importar si el usuario utiliza o no los servicios de los cuales es beneficiario. 3 CUI 41298-31-09-002-2015-00016-02
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ARMANDO ARIZA QUINTERO y MARÍA CRISTINA VARGAS URAZÁN contratista y aquellos que solo de manera excepcional se prestarán a través de terceros, todo lo cual generó un perjuicio económico para las arcas del municipio.
ACTUACIÓN PROCESAL: A partir de un informe de la Contraloría Delegada Sector
Social - Gerencia Departamental del Huila, la Fiscalía
Seccional de Neiva declaró abierta la instrucción, en marco de la cual vinculó mediante indagatoria a ARMANDO ARIZA QUINTERO (Representante Legal de Administradora del Régimen Subsidiado –ARS— CAJASALUD), MARÍA CRISTINA VARGAS URAZÁN (Representante Legal de la –IPS— Clínica Medilaser Ltda) y Clodomiro Rivera Garzón (Alcalde del municipio de Garzón). Cerrada la investigación, el sumario fue calificado el 26 de diciembre de 2013 con resolución de acusación en contra de ARIZA QUINTERO y VARGAS URAZÁN, como determinadores de los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros y contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Rivera Garzón fue acusado como autor de los mismos punibles. Contra tal providencia la defensa del último interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación. Aquél fue resuelto mediante Resolución del 8 de mayo de 2014 de manera adversa, y se concedió el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los otros acusados. La Unidad 4 CUI 41298-31-09-002-2015-00016-02
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ARMANDO ARIZA QUINTERO y MARÍA CRISTINA VARGAS URAZÁN de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá la confirmó el 20 de abril de 2015. La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado 2 Penal del Circuito de Neiva, despacho que luego de algunos intentos por realizar la audiencia preparatoria, en auto del 18 de febrero de 2016 decretó la nulidad parcial de la actuación
desde cuando avocó conocimiento, con el propósito de surtir el recurso de apelación que como subsidiario había interpuesto la defensa de Rivera Garzón contra la acusación y no fue resuelto. Entonces, el Tribunal de Neiva invalidó dicho auto, para lo cual adujo que tal decisión debió adoptarse en el marco de la vista preparatoria. Por ello, el 8 de julio de 2016, el juez de primer grado dispuso la referida nulidad en dicha audiencia y ordenó la ruptura de la unidad procesal, compulsando copias para que la actuación seguida contra Clodomiro Rivera se tramitara por aparte. Ya avanzado el juicio, la Juez 2 Penal del Circuito de Garzón se declaró impedida el 30 de abril de 2019 por haber absuelto al Alcalde, manifestaciones consideradas razonables el 13 de mayo siguiente por el Juzgado 1 Penal del Circuito del mismo municipio, que avocó conocimiento de la actuación y luego de escuchar las alegaciones finales de los sujetos procesales, profirió fallo el 11 de diciembre de 2020 absolviendo a los acusados como determinadores de los 5 CUI 41298-31-09-002-2015-00016-02
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ARMANDO ARIZA QUINTERO y MARÍA CRISTINA VARGAS URAZÁN delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación a favor de terceros. Impugnada la sentencia por la Fiscalía, el Tribunal de Neiva la revocó parcialmente mediante el fallo objeto de impugnación especial, proferido el 28 de julio de 2021, para
condenar a ARMANDO ARIZA y MARÍA CRISTINA VARGAS a la pena de 48 meses de prisión, multa por 50 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 60 meses, como determinadores del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos. A su vez, confirmó la absolución por el peculado por apropiación a favor de terceros. Les fue negada la condena de ejecución condicional, pero concedida la prisión domiciliaria y se advirtió que respecto de los acusados procedía la impugnación especial, la cual fue interpuesta por sus defensores. Se surtió el respectivo traslado a los no recurrentes, en el cual la Fiscalía presentó alegaciones.
SENTENCIA IMPUGNADA: Luego de referir los elementos que según la ley y la jurisprudencia conforman los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación a favor de terceros, el Tribunal precisó que por tales comportamientos fueron acusados como
determinadores ARMANDO ARIZA y MARÍA CRISTINA 6 CUI 41298-31-09-002-2015-00016-02
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ARMANDO ARIZA QUINTERO y MARÍA CRISTINA VARGAS URAZÁN VARGAS, quienes si bien “eran particulares o representantes legales de empresas privadas, a través de la contratación que los mismos efectuaron con el municipio de Garzón, representado por su entonces alcalde Clodomiro Rivera Garzón, es claro que tenían de su cargo la administración y disposición de recursos públicos, concretamente los asignados a la salud de los beneficiarios del régimen subsidiado de dicho
ente territorial, adquiriendo en consecuencia la condición de servidores públicos por extensión”. Adicionalmente citó un concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública, en el cual se dijo: “El contrato excepcionalmente puede constituir una forma, autorizada por la ley, de atribuir funciones públicas a un particular; ello acontece cuando la labor del contratista no se traduce y se agota con la simple ejecución material de una labor o prestación específicas, sino en el desarrollo de cometidos estatales que comportan la asunción de prerrogativas propias del poder público, como ocurre en los casos en que adquiere el carácter de concesionario, o administrador delegado o se le encomienda la prestación de un servicio público a cargo del Estado, o el recaudo de caudales o el manejo de bienes públicos, etc.”. Se afirmó en el fallo de segundo grado: 7 CUI 41298-31-09-002-2015-00016-02
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ARMANDO ARIZA QUINTERO y MARÍA CRISTINA VARGAS URAZÁN “La ARS CAJASALUD contrató con el Hospital San Vicente de Paúl y la E.S.E. María Auxiliadora del mismo municipio de Garzón, solamente el 41.02% de la prestación de los servicios de salud en los Niveles de Complejidad I, II y III, incumpliendo así lo estipulado en el artículo 51 de la Ley 715 de 2001, que establece que la contratación por dichos servicios debe ser del 50%”.
También precisó: “A su vez, el artículo 41 del Decreto 050 de 2003, regula
lo concerniente a los contratos de capitación y la correcta aplicación de los recursos de la seguridad social, para lo cual preceptúa lo siguiente: ‘... Los contratos por capitación que celebren las entidades promotoras de salud o Administradoras del Régimen Subsidiado (ARS) y las Entidades Promotoras de Salud (EPS) con las instituciones prestadoras de servicios de salud, no las relevan de la responsabilidad de garantizar la adecuada prestación del servicio en su función de aseguramiento, frente al usuario y frente al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Los terceros contratados para la prestación de servicios deberán ser entidades o personas debidamente habilitadas para cumplir estas funciones conforme al Decreto 2309 de 2002 y demás normas vigentes. En la contratación se señalarán expresamente los servicios que serán prestados en forma directa por el contratista y aquellos que de manera excepcional se prestarán por remisión a terceros. Se 8 CUI 41298-31-09-002-2015-00016-02
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ARMANDO ARIZA QUINTERO y MARÍA CRISTINA VARGAS URAZÁN considera práctica insegura, la contratación que realice una Administradora del Régimen Subsidiado (ARS) o una Entidad Promotora de Salud (EPS) con una institución o persona natural o jurídica para que ésta se encargue a su vez de coordinar la red de prestadores de servicios. Será solidariamente responsable la Administradora del Régimen Subsidiado (ARS) y la Entidad Promotora de Salud (EPS) de los incumplimientos en que incurra la
entidad que adelantó la subcontratación, cuando haya sido autorizada para el efecto. PARÁGRAFO 1. Las entidades Administradoras del Régimen Subsidiado (ARS) y las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y las entidades promotoras de salud que realicen contratos de capitación deberán requerir, con la periodicidad que determine el Ministerio de Salud, la información sobre los servicios prestados en cuanto a patologías y frecuencias. En todo caso, deberán requerirla con la misma periodicidad con la que procesa su información cuando contrata por servicio prestado. Las Entidades Administradoras del Régimen Subsidiado (ARS) y las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y las entidades promotoras de salud, se abstendrán de celebrar o renovar contratos con las entidades que no cumplan lo previsto en materia de información’ PARAGRAFO 2.- Ninguna Entidad Promotora de Salud (EPS) ni Administradora del Régimen Subsidiado (ARS) podrá contratar por capitación la totalidad de los servicios de más de dos niveles de atención con una misma institución prestadora de servicios de salud”. 9 CUI 41298-31-09-002-2015-00016-02
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ARMANDO ARIZA QUINTERO y MARÍA CRISTINA VARGAS URAZÁN Transcribió un fragmento de la sanción impuesta por la Superintendencia de Salud a la Alcaldía de Garzón, respecto de los mismos hechos: “…es claro que la intermediación se encuentra prohibida tanto para el régimen contributivo como para el régimen subsidiado y esta intermediación no tiene otra fórmula
que ser contratista de una Empresa Prestadora de Servicios de Salud o Administradora del Régimen Subsidiado para luego subcontratar en los términos que se desborda el objetivo de ésta para convertirse en verdadero intermediador de los recursos con menoscabo del servicio que se presta a los usuarios y beneficiarios del sistema…”.
Añadió: “De esta contratación se advierte, incurrirse por los contratantes en anomalías dolosas, pues además de que se desatendió la anterior norma vigente que ordenaba contratar como mínimo el 50% de los servicios de salud subsidiada con la red pública, se realizó aun conociéndose que la IPS Clínica Medilaser no estaba habilitada para prestar servicios de salud en el municipio de Garzón, conforme, se reitera, lo certificara el 9 de julio de 2013 la Secretaría de Salud Departamental del Huila; tampoco contaba con la capacidad, ni la infraestructura de calidad técnica y científica para ofrecer tales servicios de niveles III y IV, conforme se desprende de la
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ARMANDO ARIZA QUINTERO y MARÍA CRISTINA VARGAS URAZÁN Resolución No. 0902 de 2005, confirmada mediante resolución No. 1345 del mismo año, por medio de la cual en razón de estos mismos hechos la Superintendencia Nacional de Salud impone sanción al alcalde municipal de Garzón, en cabeza de Clodomiro Rivera”. (…). “El órgano fiscal al formular la acusación, tras referir pronunciamiento del Consejo de Estado, aludió y explicó
detalladamente, no solamente los principios que rigen la contratación enunciados en precedencia, sino también a la prohibición de fraccionar contratos, así como a los principios de economía, igualdad, planeación, selección objetiva y la obligatoriedad de cumplir con todos los demás principios de la contratación estatal, preceptos que tal y como lo alega, fueron inobservados por los acusados, toda vez que se demostró que éstos de manera fraudulenta contrataron servicios de salud, sin que la IPS cumpliera con las características y calidades necesarias, y aún con pleno conocimiento, acuerdan pagar los servicios ejecutados por un tercero mediante intermediación”. “Tampoco resulta acogible el argumento, que el incumplimiento a los porcentajes establecidos para la contratación con la red pública en el artículo 51 de la Ley 715 de 2001, era una obligación exclusiva de la ARS a la que la norma está dirigida, cuya observancia se advierte 11 CUI 41298-31-09-002-2015-00016-02
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ARMANDO ARIZA QUINTERO y MARÍA CRISTINA VARGAS URAZÁN solamente ya en fase de ejecución contractual cuando se determina el cubrimiento del servicio, tesis que es inatendible ya que por el principio de trasparencia y responsabilidad que rige el tema de la contratación estatal, desde un comienzo se debe hacer claridad sobre los valores asignados de cara a la atención en salud de un sector de la población”. (…). “Considera la Sala necesario rememorar el juicio de responsabilidad efectuado por estos mismos hechos
enrostrados al co-procesado Clodomiro Rivera Garzón, en sentencia de condena impartida en Sala mayoritaria presidida por quien ahora cumple similar función, adiada el pasado 29 de abril dentro del radicado 41298-31-09002-2017-00007-01, en la que se concluyó que el referido burgomaestre ‘…estaba obligado no solamente a buscar los fines de la contratación tanto en la observación del trámite como en la celebración de los contratos surgidos, sino también a vigilar el correcto cumplimiento del objeto contratado y a proteger los derechos de la entidad, del contratista y de los terceros que pudieran verse afectados con la ejecución del contrato’”.
De igual manera puntualizó: “Una vez la Clínica Medilaser Ltda. obtiene contratación con la ARS CAJASALUD, de inmediato subcontrata con
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ARMANDO ARIZA QUINTERO y
MARÍA CRISTINA VARGAS URAZÁN la ESE María Auxiliadora y/o el Hospital San Vicente de Paúl, que supuestamente no reunían las condiciones prestadoras de salud de los niveles convenidos, con el fin de cumplir el objeto contractual con la Administradora de los recursos de la salud, incurriéndose así en una intermediación o tercerización en la manera de contratar no permitida por la ley. Ello, como quiera que la ARS CAJASALUD, en lugar de contratar de manera directa con las IPS públicas de la región habilitadas para tal fin, en procura de salvaguardar la sostenibilidad del sistema
de salud subsidiada, de manera habilidosa escoge contratar con la IPS Medilaser, que como ya se dijo, no se encontraba habilitada para prestar servicios en Garzón y que tampoco contaba con la capacidad necesaria”. (…). “Contrario a lo aducido tanto por la defensa como por el Ministerio Público en el juicio y en el traslado del recurso, lo anteriormente expresado pone de relieve que la responsabilidad recae en los acusados ARIZA QUINTERO y VARGAS URAZÁN por razón de estos hechos, a título de determinadores como lo demanda el ente acusador, pues palmario resulta que desde el inicio de la contratación tanto el burgomaestre, como aquellos otros coacusados obviamente conocían que la ARS CAJASALUD y Medilaser Ltda., a quienes representaban legalmente, no podían ofrecer a plenitud y en los diferentes niveles de complejidad los servicios de salud 13 CUI 41298-31-09-002-2015-00016-02
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ARMANDO ARIZA QUINTERO y MARÍA CRISTINA VARGAS URAZÁN en el ente territorial, como en efecto sucedió pues debió acudir a otras instituciones para lograr copar ese aspecto a cargo del ente público. Luego, en tales condiciones, a Rivera Garzón no le asistía ningún interés para celebrar contratos de esta naturaleza y en las condiciones deficientes en que se acreditó haber llevado a cabo; por manera que observados criterios lógicos sobrepuestos a las reglas de la experiencia, cuando estos casos suceden la generalidad es que los administradores de recursos públicos obran de manera ligera y movidos por intereses
personales no posibles de precisar”.
Finalmente concluyó el Tribunal: “Esto es, existe inferencia razonable para concluir en ARIZA QUINTERO y RIVERA VARGAS ese modo de participación en la conducta enrostrada, pues para que pudieran acceder al tipo de contratación llevada a cabo con la Alcaldía de Garzón, sin duda alguna determinaron de alguna manera para que su titular, como ordenador del gasto público de dicho ente territorial, contratara inicialmente sin el cumplimiento de requisitos legales con ARS CAJASALUD, para que a partir de ahí se realizaran contratos sobrevinientes a ese primero, es decir, también viciados de ilegalidad, entre la administradora y la institución, luego ésta última, con las restantes organizaciones públicas y privadas que ofrecieron los servicios de salud que la mentada Clínica no estaba en capacidad de ofrecer, pagándoles a éstas por evento,
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ARMANDO ARIZA QUINTERO y MARÍA CRISTINA VARGAS URAZÁN cuando la condición era su pago por capitación, generándose con ello detrimento para las arcas del erario público, pero a favor de Medilaser, deducción que encuentra soporte probatorio en el plenario. “Sin embargo, respecto del comportamiento de peculado por apropiación a favor de terceros, como lo concluye el a quo y lo alegan la defensa y el Ministerio Público, habrá de absolverse a ARMANDO ARIZA QUINTERO y MARÍA
CRISTINA VARGAS URAZÁN, toda vez que el ente acusador no cumplió con la carga de acreditar el monto de los dineros de la salud apropiados, situación que en efecto conlleva a una duda insalvable que al tenor de lo establecido en los artículos 29 de la Carta Política y 7º de la Ley 600 de 2000, impone a favor de los acusados la aplicación del principio in dubio pro reo”. A partir de lo anterior, la Corporación de segundo grado decidió: “La prueba testimonial y documental aportada respecto del hecho punible de contrato sin cumplimento de requisitos legales permite deducir responsabilidad en contra de ARMANDO ARIZA QUINTERO y MARÍA CRISTINA VARGAS URAZÁN, como determinadores de este ilícito, razón por la cual es procedente revocar una parte de lo resuelto en la sentencia de primer grado, manteniendo la decisión de absolverlos por el punible de peculado por apropiación a favor de terceros”. 15 CUI 41298-31-09-002-2015-00016-02
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ARMANDO ARIZA QUINTERO y
MARÍA CRISTINA VARGAS URAZÁN (…). “Para efectos de la punición y teniendo en cuenta que no se establecieron circunstancias de mayor punibilidad (art. 58 C.P.), ni de menor punibilidad (art. 55 C.P.), de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 61 del C. Penal, la Sala ubica para cada uno de los sentenciados, en el cuarto mínimo y dentro de éste se concreta la pena definitiva en cuarenta y ocho (48) meses
de prisión y multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de los hechos, acompañadas de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de sesenta (60) meses”, les fue negada la condena de ejecución condicional, pero concedida la prisión domiciliaria.
LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL:
1. En nombre de ARMANDO ARIZA QUINTERO.
El defensor manifestó que el Tribunal de Neiva no tuvo en cuenta la prueba documental que acredita los servicios habilitados por el Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón, con lo cual se demuestra que no estaba en condiciones de asumir toda la atención en salud del nivel de complejidad II, razón suficiente para afirmar que bastaba con acreditar la contratación del régimen de salud subsidiada en un 40% y así se cumpliría lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 715 de 2001. 16 CUI 41298-31-09-002-2015-00016-02
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ARMANDO ARIZA QUINTERO y MARÍA CRISTINA VARGAS URAZÁN Si las empresas públicas municipales de Garzón no tenían habilitados todos los servicios del II nivel y carecían también de los servicios del III y IV nivel de complejidad, no garantizaban a los usuarios la prestación de esos servicios de salud, era necesaria la contratación con la IPS Clínica Medilaser, que sí los tenía habilitados en el departamento del Huila. En el juicio se demostró que sí se contrató más del 50% y a partir de ello se profirió la sentencia absolutoria de primer
grado. El 31 de julio de 2015 presentó la prueba documental
denominada “DOCUMENTO GUÍA PARA INTERPRETAR LOS
LIBROS AUXILIARES DE CONTABILIDAD Y LOS CALCULOS
SOBRE CONTRATACIÓN RED PUBLICA EPS COMFAMILIAR
HUILA CONTRATO MUNICIPIO DE GARZON REGIMEN SUBSIDIADO PERIODO ABRIL 01 DE 2003 A MARZO 31 DE 2004”, la cual no fue refutada por la Fiscalía. Cuando la EPS COMFAMILIAR HUILA contrató la misma población asegurada con varias IPS o ESE, su única finalidad fue garantizar la totalidad de los servicios, pues no todas las instituciones vinculadas a la red prestadora de salud los ofrecían integralmente en los niveles I, II y III de complejidad. La experta Contadora Pública Mary Luz Mahecha, le indicó al juzgado, tanto mediante documento como en 17 CUI 41298-31-09-002-2015-00016-02
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ARMANDO ARIZA QUINTERO y MARÍA CRISTINA VARGAS URAZÁN declaración en juicio, que sí se había contratado más del 50% con la red pública de Garzón en el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2003 y el 31 de marzo de 2004, sin que fuera controvertida por la Fiscalía. En dicho documento se da cuenta del total ejecutado por la IPS Clínica Medilaser en Garzón durante el mismo periodo del 2003 al 2004, demostrando con soportes contables que los contratos por capitación en el Huila del régimen subsidiado ascendieron a la suma de $2.834’889.276 en los 33 municipios del departamento. Y
respecto del municipio de Garzón se ejecutaron $214’525.784. Además, hechos impredecibles como nacimientos, muertes, traslados y/o renuncias de usuarios de la ARS (como en CAJASALUD) indican en qué fase de la contratación de los servicios de salud subsidiada se debe calcular lo efectivamente contratado, esto es, en la etapa de ejecución del contrato y no antes, dada la “imposibilidad de prestidigitar” quién se traslada, renuncia o nace como usuario de las ARS al momento de suscribir el contrato, como equivocadamente lo sostuvo el Tribunal. El perito nunca dijo que el porcentaje del 10% de administración alude a la “prestación efectiva de los servicios de salud, razón para no incluirlo en el peritazgo”, pues siempre manifestó bajo juramento que no tuvo en cuenta el 10% del valor de los contratos para descontarlos por servicios 18 CUI 41298-31-09-002-2015-00016-02
IMPUGNACIÓN ESPECIAL 60571
ARMANDO ARIZA QUINTERO y MARÍA CRISTINA VARGAS URAZÁN administrativos de la ARS CAJASALUD, porque no sabía que la ley le ordenaba hacer ese descuento, como tampoco hizo el descuento del 4.01% por concepto de promoción y prevención. El Tribunal afirmó reiteradamente que con la Resolución 0902 del 8 de julio de 2005, expedida por el Ministerio de la Protección Social, Superintendencia Nacional de Salud, y ratificada mediante la Resolución 1345 del mismo año, se sancionó a la Alcaldía o al alcalde de
Garzón, cuando lo cierto fue que la sanción se impuso a la Clínica Medilaser Ltda. Aunque la Corporación de segundo grado adujo que la contratación entre el municipio de Garzón y la ARS CAJASALUD correspondía a una “práctica insegura” porque según cita de la Contraloría, se habría permitido a una IPS (Clínica Medilaser) coordinar la red de prestadores de servicios, la verdad es que en la Resolución del 20 de junio de 2003 expedida por la Secretaría de Salud Departamental del Huila, se concluyó que no se demostró la práctica insegura respecto del contrato de prestación de servicios por capitación con la Clínica Medilaser Ltda., de manera que fue revocada la Resolución 0380/03 y se dispuso archivar la actuación administrativa. Además, la Superintendencia de Salud en su Resolución 0902 de 2005, confirmada mediante Resolución 1345 de 2005, no sancionó ni inhabilitó a la ARS 19 CUI 41298-31-09-002-2015-00016-02
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ARMANDO ARIZA QUINTERO y MARÍA CRISTINA VARGAS URAZÁN CAJASALUD en el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2003 al 31 de marzo de 2004, ni nunca, mientras estuvo como Representante Legal ARMANDO ARIZA QUINTERO, esto es, hasta junio de 2015. En suma, no hubo tercerización o subcontratación y tampoco se difirió la administración de los recursos de la salud subsidiada por parte de la ARS CAJASALUD a la IPS
Clínica Medilaser. Es decir, no existió alguna práctica o intermediación insegura en la referida contratación. Si bien el Tribunal dijo en el fallo que la Clínica Medilaser no estaba habilitada para prestar servicios de salud en el municipio de Garzón, porque así lo certificó Carlos Daniel Mazabel Córdoba, Secretario de Salud Departamental del Huila, y que por tal razón no se podía seleccionar a esa IPS para celebrar contratos con la ARS CAJASALUD, lo cierto es que la defensa de MARÍA CRISTINA VARGAS URAZÁN allegó al proceso la certificación de la Secretaria de Salud Departamental del Huila del 3 de marzo de 2003 y corroborada el 2 de diciembre de 2004, sobre la habilitación de la Clínica Medilaser para prestar sus servicios en aquel departamento. Si lo que se habilita son los servicios, no las unidades locativas, eso fue lo que hizo la IPS Clínica Medilaser para obtener la habilitación de sus servicios a nivel departamental o regional. 20 CUI 41298-31-09-002-2015-00016-02
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ARMANDO ARIZA QUINTERO y MARÍA CRISTINA VARGAS URAZÁN Afirmó el Tribunal, cómo la Fiscalía demostró la violación de todos los principios de la contratación oficial (artículo 209 de la Constitución y los reglados en la Ley 80 de 1993), para luego proceder en la sentencia a hacer el trabajo que la Fiscalía no hizo, señalando los principios de transparencia, responsabilidad, buena fe y selección objetiva, pese a que la Corte Suprema (providencia del 24 de
mayo de 2017. Rad. 49819) expresó que una enunciación genérica de violación de principios de la contratación estatal afecta el principio de congruencia entre acusación y fallo. La defensa técnica se atuvo a la mala elaboración de la resolución de acusación, pues nunca el Fiscal aludió en ella a uno o algunos de los principios para darlos por demostrados, además de así acreditarlo probatoriamente, luego el Tribunal, en clara extralimitación de sus facultades, seleccionó algunos de los principios y procedió a hacer el ejercicio que la Fiscalía no realizó para decir equivocadamente que fueron desconocidos dolosamente por ARIZA QUINTERO, sin indicar las pruebas que así lo demuestran, todo lo cual quebrantó los principios de confrontación y contradicción probatoria en igualdad de armas. Adicionalmente, el Tribunal no dijo en cuáles contratos se incumplieron tales requisitos legales esenciales, pues no sería procedente respecto del contrato entre el municipio de Garzón y la ARS CAJASALUD. Pero si ello ocurrió en la contratación entre la ARS CAJASALUD y la IPS Clínica 21 CUI 41298-31-09-002-2015-00016-02
IMPUGNACIÓN ESPEC
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