CSJ - SP1909-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP1909-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente SP1909-2025 Radicación 65.017 Aprobado Acta No. 238 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de casación presentado por la defensa de JHAN C ARLOS P ABUENA Z ABALETA contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de octubre de 2020. Con esta decisión, confirmó el fallo del Juzgado 28 Penal Municipal de esa misma ciudad, por medio del cual lo condenó como autor del delito de hurto calificado y agravado.
II. SÍNTESIS DE LOS HECHOS El 24 de febrero de 2018, a las 8:00 p.m., Marylú Sánchez Lozano se dirigía a la casa de su sobrina, ubicada en
la Carrera 10 No. 590, barrio Policarpa, de la ciudad de Bogotá, cuando JHAN C ARLOS P ABUENA Z ABALETA se lanzóCasación Rad. 65.017 CUI 11001600001320180240901 JHAN CARLOS PABUENA ZABALETA 2 hacia ella con el fin de quitarle el teléfono celular que llevaba en su mano. Como Marylú se resistió al ataque, JHAN CARLOS le rasguñó la parte superior del labio y huyó con el teléfono. Dos cuadras más adelante, algunos vecinos de la localidad retuvieron a PABUENA Z ABALETA, quien no logró escapar con la persona que lo estaba esperando en una
Dos cuadras más adelante, algunos vecinos de la localidad retuvieron a PABUENA Z ABALETA, quien no logró escapar con la persona que lo estaba esperando en una bicicleta. La policía lo capturó y le encontró el celular de Marylú. Según el escrito de acusación, «la víctima manifestó que el valor del teléfono era de $800.000». A causa de esas lesiones, el Instituto Nacional de Medicina Legal le fijó a Marylú siete días de incapacidad.
III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 26 de febrero de 2018, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a PABUENA ZABALETA. Este no aceptó los cargos.
2. Ese mismo día, la Fiscalía presentó el escrito de acusación, por la posible comisión del delito de hurto calificado y agravado, según los artículos 239, 240 inciso segundo y 241.10 del Cp. El conocimiento le correspondió al Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá.
3. El 20 de diciembre de 2018, ese Despacho realizó la audiencia concentrada. Como estipulaciones probatorias las partes acordaron la plena identificación de PABUENA
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4. El juzgado tramitó el juicio oral en sesiones del 29 de octubre de 2018 y 29 de julio de 2020.
Durante la práctica probatoria, l a Fiscalía ofreció los
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4. El juzgado tramitó el juicio oral en sesiones del 29 de octubre de 2018 y 29 de julio de 2020.
Durante la práctica probatoria, l a Fiscalía ofreció los testimonios de la víctima Marylú Sánchez Lozano y Jorge Eliécer Muñoz Bautista, funcionario de la Policía Nacional. La defensa no presentó pruebas. Luego, las partes presentaron sus alegatos de conclusión: la Fiscalía solicitó sentido de fallo condenatorio. La defensa pidió la absolución. En la última sesión, el Juzgado anunció sentido del fallo condenatorio. El 28 de agosto de 2020 profirió la sentencia1. En ella condenó a PABUENA Z ABALETA a las penas de 144 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, tras hallarlo responsable del delito de hurto calificado y agravado, según los artículos 239, 240.2 y 241.10 del Cp. Le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria, y ordenó que, una vez ejecutoriada la decisión, se librara orden de captura. La defensa apeló.
5. El 28 de octubre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión2. La defensa interpuso y sustentó recurso de casación3. 1 Archivo magnético Primera Instancia Cuaderno Principal, folios 17 a 35. 2 Ello, teniendo en cuenta la calificación prevista en el inciso segundo del artículo 240 del Cp -al cometerse con violencia sobre las personas-, así como la circunstancia de agravación del
2 Ello, teniendo en cuenta la calificación prevista en el inciso segundo del artículo 240 del Cp -al cometerse con violencia sobre las personas-, así como la circunstancia de agravación del artículo 240.1, esto es, cuando la conducta se cometa con destreza o arrebatando cosas y objetos que la víctima lleva consigo. 3 Luego de emitida la sentencia, aparece una constancia secretarial en la que se refiere que los términos para interponer recurso de casación empezaron a correr el 23 de mayo de
2023. Al parecer, el proceso estuvo inactivo durante casi tres años.Casación
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6. El 7 de mayo de 2025, la Corte admitió la demanda y el 12 de junio siguiente se llevó a cabo la audiencia de sustentación.
IV. FUNDAMENTOS DE LAS SENTENCIAS DE
INSTANCIA
A. La sentencia de primera instancia.
El Juzgado Veintiocho Penal Municipal de Bogotá condenó a JHAN CARLOS PABUENA ZABALETA, con fundamento en las siguientes consideraciones:
1. Está acreditada la materialidad de la conducta. Así lo evidencian las declaraciones de Marylú Sánchez Lozano y del policía Jorge Eliécer Muñoz Bautista. El examen de esos elementos permite evidenciar que la intención de PABUENA ZABALETA fue la de apoderarse del teléfono de la víctima; realizó actos idóneos dirigidos a ese fin, incluso, la lesionó, conductas que configuran el delito de hurto en la modalidad consumada, pues el celular salió de la «órbita de custodia y
realizó actos idóneos dirigidos a ese fin, incluso, la lesionó, conductas que configuran el delito de hurto en la modalidad consumada, pues el celular salió de la «órbita de custodia y disposición de la víctima de manera abrupta y abusiva».
2. Además, la Fiscalía también probó las circunstancias de calificación y agravación que le imputó al procesado: en el primer caso, porque PABUENA ZABALETA usó la fuerza y lesionó a Marylú a fin de apropiarse de su
teléfono; en el segundo, porque realizó la conducta con destreza y le arrebató a aquella el celular.Casación Rad. 65.017 CUI 11001600001320180240901
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3. El procesado actuó con dolo y afectó el patrimonio económico y la integridad física de la víctima, sin que se acreditase una causal de ausencia de responsabilidad.
Además, su conducta es culpable, en tanto aquél «actuó con conocimiento de que hurtar es contrario a derecho pues, como quedó probado, después de cometer el ilícito, inmediatamente intentó huir del lugar». En consecuencia, está acreditado que PABUENA ZABALETA incurrió en una conducta típica, antijurídica y culpable. Por ello, le impuso las penas de 144 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, según los artículos 239, 240.2 y 241.10 del CP.
B. La sentencia de segunda instancia.
prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, según los artículos 239, 240.2 y 241.10 del CP.
B. La sentencia de segunda instancia.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia. Los argumentos que expuso fueron los siguientes:
1. La causal de calificación está acreditada. Así, según el testimonio de la víctima, PABUENA ZABALETA le rasguñó la cara al ver que no pudo quitarle el celular, lo que la llevó a que tuviera que soltarlo. Entonces, como el procesado, «para apoderarse del teléfono, se valió de la fuerza, misma que ocasionó un daño en la integridad física de la víctima», se configuró esa circunstancia.
2. No se dan los presupuestos para que se aplique laCasación
Rad. 65.017 CUI 11001600001320180240901 JHAN CARLOS PABUENA ZABALETA 6 circunstancia de atenuación prevista en el artículo 268 del Cp. Pese a que, en el escrito de acusación, la Fiscalía reseñó que la víctima avaluó su teléfono en la suma de $800.000, circunstancia que la defensa conoció desde ese momento procesal, no la controvirtió en el juicio oral, ni en el contrainterrogatorio rendido por Marylú Sánchez, y tampoco presentó algún elemento de juicio que «corroborara un valor diferente al primigeniamente estimado por la víctima». Si bien es cierto que la carga de la prueba en materia
tampoco presentó algún elemento de juicio que «corroborara un valor diferente al primigeniamente estimado por la víctima». Si bien es cierto que la carga de la prueba en materia penal le corresponde a la Fiscalía en virtud del principio de presunción de inocencia, también lo es que cuando la defensa propone una postura distinta o paralela tiene el deber de acreditarla, lo que en este caso se echa de menos. Aunque la defensa intentó desestimar el valor de la cotización del teléfono en la audiencia de lectura de fallo, el juez de primera instancia acertó al considerar que ese momento no era el oportuno para surtir ese tipo de controversias. De modo que no está acreditada la circunstancia de atenuación prevista en el artículo 268 del Cp., toda vez que «la defensa no probó que la cuantía del celular hurtado fuese inferior a un salario mínimo legal mensual, y era a la defensa a quien le correspondía la carga de acreditarlo al ofrecer una teoría paralela a la del ente acusador». Agregó que en ciertas ocasiones la defensa deja de ser un sujeto procesal pasivo y se convierte en activo, con el fin de desvirtuar la teoría delCasación Rad. 65.017 CUI 11001600001320180240901 JHAN CARLOS PABUENA ZABALETA 7 caso de la Fiscalía y probar la de él. Ello, en virtud de lo que la Corte ha denominado carga dinámica de la prueba.
3. No es procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ya que excede los 4 años de prisión;
la Corte ha denominado carga dinámica de la prueba.
3. No es procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ya que excede los 4 años de prisión; además, el delito por el que PABUENA ZABALETA fue procesado está excluido de este beneficio.
V. LA DEMANDA La defensa de JHAN CARLOS PABUENA ZABALETA formula un cargo por la causal tercera de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en la modalidad de error de hecho constitutivo de un falso juicio de existencia por
suposición. Argumenta lo siguiente:
1. Los jueces supusieron la existencia de un medio de prueba para inferir el valor del celular marca Samsung
Galaxy.
2. La claridad sobre la naturaleza patrimonial de la cosa apoderada es tan importante, que su estimación económica constituye un indicador de la intensidad o grado en que resultó vulnerado el bien jurídico, de ahí que el legislador haya establecido una escala de consecuencias punitivas directamente proporcional con ese dato cuantitativo. Así, el artículo 268 del Cp. prevé una diminuente si el valor de lo hurtado es inferior a un salario mínimo legal mensual vigente.Casación
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8 En consecuencia, un aspecto estructural en la acreditación del delito de hurto es la prueba del valor del bien objeto de apoderamiento, dadas las consecuencias punitivas que ello conlleva. Esa carga no puede
acreditación del delito de hurto es la prueba del valor del bien objeto de apoderamiento, dadas las consecuencias punitivas que ello conlleva. Esa carga no puede trasladársele a la defensa.
3. La Fiscalía no probó el valor del bien hurtado. Si bien en el escrito de acusación señaló que la víctima manifestó que el celular valía $800.000, en el interrogatorio que aquella rindió en el juicio no le cuestionó nada sobre ese aspecto, y las referencias que hizo fue que le hurtaron un
teléfono Galaxy blanco, que lo tenía desde hacía 4 años; y que lo recuperó dañado. Asimismo, la denuncia no fue incorporada ni utilizada en el juicio para refrescar memoria o impugnar credibilidad, y en ella la víctima tampoco mencionó el valor del bien. Luego, «se desconoce la fuente que le permitió a la Fiscalía consignar tal información en el escrito de acusación».
4. El Tribunal se equivocó al suponer que la simple mención del valor del celular en el escrito de acusación permitía tener por acreditado ese hecho. También erró al asumir que era la defensa quien debía probar que el valor del bien era distinto al que se refirió en el traslado del escrito de acusación, como consecuencia de la aplicación de las cargas dinámicas de la prueba.
La Fiscalía tiene la carga de acreditar todos los elementos que estructuran el delito, lo que, en el caso delCasación Rad. 65.017 CUI 11001600001320180240901
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elementos que estructuran el delito, lo que, en el caso delCasación Rad. 65.017 CUI 11001600001320180240901 JHAN CARLOS PABUENA ZABALETA 9 hurto, le exigía probar el valor del bien. Como no lo hizo, debe suponerse que este era inferior al salario mínimo, en virtud del principio in dubio pro reo.
5. Debido a ese error, los jueces no aplicaron la circunstancia de atenuación prevista en el artículo 268 del Cp., esto es, no le concedieron a PABUENA Z ABALETA una rebaja de una tercera parte a la mitad de la pena, lo que hubiera significado una condena de 72 meses de prisión.
VI. ALEGATOS DE LAS PARTES
A. La defensa Solicita que se case parcialmente el fallo impugnado y que la Sala redosifique la pena impuesta a PABUENA ZABALETA, rebajándola en un 50%. Argumenta lo siguiente:
1. El Tribunal incurrió en falso juicio de existencia al suponer que existía un medio de prueba que acreditaba el valor del bien hurtado. Ello conllevó la inaplicación del artículo 268 del Cp. y la vulneración del principio de favorabilidad.
2. Un aspecto estructural de la acreditación del delito de hurto, por las consecuencias punitivas que ello acarrea, es la demostración por parte de la Fiscalía del valor del bien objeto de apoderamiento, lo que en este caso no ocurrió. En ningún caso esa carga puede trasladarse a la defensa.Casación
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objeto de apoderamiento, lo que en este caso no ocurrió. En ningún caso esa carga puede trasladarse a la defensa.Casación Rad. 65.017 CUI 11001600001320180240901
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3. El Tribunal se equivocó al suponer que la simple mención, en el escrito de acusación, del valor estimado del bien, acreditaba su cuantía. Por el contrario, la Fiscalía tiene el deber de probar todos los elementos que configuran el punible, en ese caso, el valor del bien hurtado. Por eso, la defensa no estaba obligada a «controvertir algo que no había sido demostrado en el juicio ni que fue objeto de examen».
4. También erró el Tribunal al asumir que, en ejercicio de la carga dinámica de la prueba, la defensa debía probar que el valor del bien hurtado era diferente al monto señalado en la acusación.
5. En armonía con lo anterior, los jueces se equivocaron al considerar que no había lugar a aplicar el artículo 268 del Cp. Como la Fiscalía no probó que el monto de lo hurtado era superior a 1 SMLMV, los jueces no podían suponer que superaba esa cuantía. Además, no hay prueba de que el procesado tuviera antecedentes penales ni de que hubiera causado un grave perjuicio a la víctima, de ahí que sea procedente reconocer dicha circunstancia de atenuación punitiva.
B. La Fiscalía Solicita la casación parcial del fallo, con base en los
siguientes argumentos:
1. De acuerdo con la Corte Constitucional, por
atenuación punitiva.
B. La Fiscalía Solicita la casación parcial del fallo, con base en los
siguientes argumentos:
1. De acuerdo con la Corte Constitucional, por ejemplo, en sentencia CC C-1194-2005, la parte que planteaCasación
Rad. 65.017 CUI 11001600001320180240901 JHAN CARLOS PABUENA ZABALETA 11 la hipótesis fáctica tiene la carga de acreditarla. Ello quiere decir que la Fiscalía debe aportar al juicio las pruebas que soportan su teoría del caso, en los términos del artículo 7° de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, esta no probó el valor del bien objeto de hurto, ni siquiera cuando interrogó a la víctima en el juicio oral.
2. La defensa no puede controvertir supuestos que no han sido invocados por las partes en el juicio oral.
3. Los fallos de instancia supusieron la existencia de prueba sobre el valor del móvil, únicamente con base en la manifestación que al respecto hizo la víctima en la denuncia, y que fue transcrita en el escrito de acusación.
Ese supuesto, sin embargo, carece de soporte probatorio.
4. Los jueces erraron al no aplicar la atenuante punitiva prevista en el artículo 268 del Cp, que prevé una reducción de las 2/3 partes a la mitad de la pena.
Por lo anterior, solicita a la Sala que case parcialmente la sentencia a fin de que se le reestablezca la garantía conculcada a PABUENA ZABALETA. En consecuencia, pide que se le disminuya la pena, partiendo del cuarto mínimo.
Por lo anterior, solicita a la Sala que case parcialmente la sentencia a fin de que se le reestablezca la garantía conculcada a PABUENA ZABALETA. En consecuencia, pide que se le disminuya la pena, partiendo del cuarto mínimo.
C. Ministerio Público Al igual que la defensa y la Fiscalía, considera que el fallo debe casarse. Precisa lo siguiente:Casación
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1. Si bien para ciertos delitos es posible aplicar la carga dinámica de la prueba, esta no opera cuando de lo que se trata es de probar aspectos fundamentales de la conducta punible, tal y como ocurre con la cuantía de lo hurtado.
2. En este asunto, era suficiente con que la Fiscalía le preguntara a la víctima en el juicio oral, el valor del celular que le fue hurtado, o que refiriera algunas características básicas del bien, lo que le hubiera permitido a los jueces estimar su valor. Sin embargo, no lo hizo.
3. Es claro que a la defensa no le correspondía acreditar el valor del bien hurtado y que, para tales efectos, la denuncia no constituía prueba, de ahí que le asista razón a la defensa cuando afirma que no hay plena prueba de la cuantía de lo hurtado, menos aún, que esta supere un SMLMV. De hecho, el valor referido en la denuncia solo supera en un 2.37% el valor del salario mínimo vigente en el año 2018.
4. Por lo anterior, pide que la Corte case parcialmente el fallo y ajuste la pena. Ello, siempre y cuando esa
supera en un 2.37% el valor del salario mínimo vigente en el año 2018.
4. Por lo anterior, pide que la Corte case parcialmente el fallo y ajuste la pena. Ello, siempre y cuando esa disminución no redunde en la pérdida de la posibilidad de que el Estado continúe el proceso penal contra el procesado, con ocasión de la prescripción de la acción.Casación
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VII. CONSIDERACIONES
A. Competencia
1. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa de JHAN CARLOS PABUENA ZABALETA, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de octubre de 2020. Con esta, confirmó el fallo del Juzgado 28 Penal Municipal de esa misma ciudad, por medio del cual lo condenó como autor del delito de hurto calificado y agravado.
Además, debido a que la demanda fue admitida, la Sala analizará el cargo propuesto con independencia de las eventuales deficiencias formales y sustanciales de la demanda. Esto, de acuerdo con los artículos 32.1, 180 y 181 de la Ley 906 de 2004.
C. Delimitación del problema jurídico
2. El debate que el recurrente plantea en este caso se centra en determinar si es aplicable la circunstancia de menor punibilidad prevista en el artículo 268 del Cp. Ello, toda vez que, a su juicio, los jueces de instancia incurrieron
2. El debate que el recurrente plantea en este caso se centra en determinar si es aplicable la circunstancia de menor punibilidad prevista en el artículo 268 del Cp. Ello, toda vez que, a su juicio, los jueces de instancia incurrieron en un error de hecho por falso juicio de existencia, al suponer que el valor del bien objeto de hurto superaba un salario mínimo legal mensual vigente, pese a que no existía prueba de ello.Casación
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14 Para resolver este problema jurídico, la Corte seguirá el siguiente orden argumentativo: primero, hará una referencia sobre la circunstancia de atenuación punitiva prevista en el artículo 268 del Cp. y los requisitos que deben acreditarse para su aplicación; luego, resolverá si el Tribunal incurrió en el yerro denunciado por la censura, y en caso de acreditarlo, aplicará las consecuencias punitivas que se deriven de ese error.
C. Análisis del cargo
1. De la circunstancia de menor punibilidad prevista en el artículo 268 del Cp.
3. El capítulo noveno del Título VII del Cp. contiene unas disposiciones comunes aplicables a los delitos contra el patrimonio económico. Particularmente, el artículo 268 prevé una circunstancia de atenuación punitiva, según la cual, la pena se disminuirá de una tercera parte a la mitad cuando la conducta se cometa sobre cosa cuyo valor sea inferior a un (1) salario mínimo legal mensual, siempre que
prevé una circunstancia de atenuación punitiva, según la cual, la pena se disminuirá de una tercera parte a la mitad cuando la conducta se cometa sobre cosa cuyo valor sea inferior a un (1) salario mínimo legal mensual, siempre que el agente no tenga antecedentes penales y no haya ocasionado grave daño a la víctima, atendiendo su situación económica. De la lectura de esa norma, es posible deducir tres requisitos indispensables para su aplicación: (i) la cuantía del hurto, la cual debe ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente; (ii) el daño sufrido por la víctima, atendida su situación económica que, en términos generales,Casación Rad. 65.017 CUI 11001600001320180240901 JHAN CARLOS PABUENA ZABALETA 15 concierne al daño ocasionado directamente con el desapoderamiento del bien, y no a cualquier perjuicio que la víctima haya sufrido a causa de la conducta punible (CSJ SP16096-2016, 2 nov. 2016, rad. 47532), y (iii) que el procesado no tenga antecedentes penales. Al respecto, la Corte ha precisado que no resulta acorde con los criterios de equidad y de justicia que se imponga el mismo castigo a quien atenta contra el patrimonio económico en una cifra pequeña, que a quien lo hace en cuantías millonarias. De ahí que el legislador dispusiera la cuantía del hurto como un factor para
patrimonio económico en una cifra pequeña, que a quien lo hace en cuantías millonarias. De ahí que el legislador dispusiera la cuantía del hurto como un factor para establecer la gravedad de la conducta punible y previera esa atenuante en atención a esa circunstancia (CSJ, SP22822024, 21 ago. 2024, rad. 59398).
2. Del falso juicio de existencia
4. Para el Tribunal, en este caso no había lugar a aplicar la circunstancia de atenuación punitiva prevista en el artículo 268 del Cp. pues, pese a que la Fiscalía señaló en el escrito de acusación que la víctima avaluó su teléfono celular en $800.000, la defensa no controvirtió ese punto. Al respecto, indicó: En el escrito de acusación se dejó consignado que la víctima avaluó su teléfono móvil celular, objeto del hurto en $800.000.
De lo anterior, la defensa tuvo conocimiento de la cuantía del móvil desde el traslado del escrito de acusación y no lo controvirtió en el debate procesal del juicio oral; es más, ni en el contrainterrogatorio realizado a la señora Marylú Sánchez, ni en su práctica probatoria presentó elemento suasorio que corroborara un valor diferente al primigeniamente estimado por la víctima.Casación Rad. 65.017 CUI 11001600001320180240901
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16 Si bien es cierto la carga de la prueba en materia penal la tiene
la víctima.Casación Rad. 65.017 CUI 11001600001320180240901
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16 Si bien es cierto la carga de la prueba en materia penal la tiene la Fiscalía, pues el procesado goza de la presunción de inocencia, también es cierto que cuando la defensa ofrece una postura diversa o paralela a la de aquella, le corre el mismo deber de demostrarla, la que para este caso en particular se echa de menos. Así, en audiencia concentrada, del artículo 542 de la Ley 906 de 2004, la defensa técnica al momento de enunciar la totalidad de las pruebas que pretendía hacer valer en audiencia de juicio oral únicamente solicitó el testimonio del acusado y no se pronunció ni solicitó a la juzgadora de primera instancia prueba alguna orientada a desacreditar el cargo formulado por el ente acusador, el cual incluía la estimación del valor del bien hurtado por parte de la víctima (…)
5. Ahora bien, contrastada la anterior argumentación con las pruebas y piezas procesales denunciadas por la
censura, la Corte advierte lo siguiente: a. Es verdad que, en el escrito de acusación, la Fiscalía señaló que el procesado se apoderó del teléfono celular de Marylú Sánchez Lozano, marca Samsung Galaxy, y refirió que este estaba «avaluado en $800.000». Sin embargo, contrario a lo referido por el Tribunal, la Fiscalía no señaló que ese monto lo hubiera deducido de una afirmación de la víctima o de alguna otra prueba del proceso. En la acusación simplemente aparece relacionado
Sin embargo, contrario a lo referido por el Tribunal, la Fiscalía no señaló que ese monto lo hubiera deducido de una afirmación de la víctima o de alguna otra prueba del proceso. En la acusación simplemente aparece relacionado ese valor, sin aludir a algún elemento de juicio que sirviera de base a esa estimación. b. Por otra parte, revisado el testimonio que Marylú Sánchez Lozano rindió en el juicio oral, la Sala advierte que aquella no informó nada respecto al valor del celular. Así, en el interrogatorio, la Fiscalía no le formuló ninguna pregunta orientada a precisar su valor de ese bien, y ella tampoco loCasación Rad. 65.017 CUI 11001600001320180240901 JHAN CARLOS PABUENA ZABALETA 17 señaló al describir sus características. En estricto sentido, la testigo afirmó lo siguiente: Fiscalía: Usted recuerda un inconveniente que tuvo el 24 de febrero de 2018: Testigo: (…) sí, el robo del teléfono. Un Galaxy teléfono blanco (…) él se me lanzó a la cara. Me dieron siete días de incapacidad. Él sale corriendo, me coge el celular y yo empiezo a gritar. Lo cogieron. Tenía una navaja, pero él nunca me agredió con la navaja (…) la comunidad lo cogió. En la esquina había una persona que lo estaba esperando en una bicicleta, con camiseta amarilla y tez blanca. Como la gente se le lanzó al muchacho, el compañero lo dejó tirado. Yo me dirigía adonde mi sobrina (…) Yo le iba mandando un mensaje a mi sobrina. Cuando él me aruña, yo suelto el celular y él sale corriendo. Yo empecé a gritar que lo cogieran.
compañero lo dejó tirado. Yo me dirigía adonde mi sobrina (…) Yo le iba mandando un mensaje a mi sobrina. Cuando él me aruña, yo suelto el celular y él sale corriendo. Yo empecé a gritar que lo cogieran. Asimismo, en el contrainterrogatorio que le formuló la defensa, Sánchez Lozano (i) aclaró que un funcionario de la policía fue quien le devolvió el celular; (ii) que en el acta de entrega no dejó constancia de que recibió el teléfono dañado y, finalmente, (iii) describió físicamente al agresor. c. Aparte de dicha declaración, en el juicio se recibió el testimonio de Jorge Eliécer Muñoz Bautista, funcionario de la Policía Nacional, quien capturó al procesado el día de los hechos. Sin embargo, este testigo únicamente relató el procedimiento de captura y judicialización de PABUENA ZABALETA, sin referirse al objeto hurtado o a su valor. d. Por lo demás, y sin perjuicio de que solo tiene el carácter de prueba aquella que ha sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez en el juicio oral y público (CSJ SP859-2025, 2 abr. 2025, rad. 62221),Casación Rad. 65.017 CUI 11001600001320180240901 JHAN CARLOS PABUENA ZABALETA 18 revisada la denuncia4, la Corte observa que en ella la víctima tampoco indicó el valor del celular5.
6. Pues bien, la anterior reseña permite advertir que,
JHAN CARLOS PABUENA ZABALETA 18 revisada la denuncia4, la Corte observa que en ella la víctima tampoco indicó el valor del celular5.
6. Pues bien, la anterior reseña permite advertir que, en efecto, no existe en el expediente algún elemento de juicio que dé cuenta del valor del objeto hurtado por PABUENA ZABALETA, tal y como lo señaló el casacionista. Así, ni en el interrogatorio rendido por Marylú López, ni en alguna otra prueba practicada en el proceso -ni siquiera en la denunciaes posible derivar alguna referencia concreta sobre la cuantía del bien o de algunos elementos que permitieran inferirla razonablemente.
Esta circunstancia le permite a la Corte anticipar una primera conclusión: si no existía ningún elemento de juicio que diera cuenta del valor del teléfono hurtado, el Tribunal incurrió en un yerro fático, al suponer, sin base probatoria, que la cuantía del bien era superior a un salario mínimo legal mensual vigente y, por esa vía, negar al procesado el reconocimiento de la diminuente punitiva, partiendo de un hecho no acreditado. Además, el solo hecho de que la Fiscalía hubiera mencionado como avalúo del teléfono la suma de $800.000 en el escrito de acusación, no le permitía al juez de segunda instancia tener por acreditada esa afirmación pues, sin 4 «Pero, en todo caso, debe mencionarse, conforme lo ha definido la Sala, la denuncia solo tiene carácter informativo, en cuanto, se limita a poner en conocimiento de la autoridad encargada de investigar la posible realización de una conducta delictiva, sin que constituya
tiene carácter informativo, en cuanto, se limita a poner en conocimiento de la autoridad encargada de investigar la posible realización de una conducta delictiva, sin que constituya medio de prueba idóneo para demostrar la ocurrencia de los hechos denunciados o la responsabilidad penal de las personas señaladas como posibles autores o partícipes. Ello, desde luego, sin perjuicio del carácter de medio referencial que eventualmente pueda predicarse de ello». CSJ, AP966-2025, 26 feb. 2025, rad. 62070. 5 Fl. 94 a 97, cuaderno de primera instancia.Casación Rad. 65.017 CUI 11001600001320
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