CSJ - SP19093(28-07-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP19093(28-07-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
U Radicado 19-093 Unica
CARLOS ARTURO MARULANDA RAMÍREZ
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 058
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio del dos mil cinco (2005). VISTOS . Se resuelven las peticiones formuladas por el defensor del doctor CARLOS ARTURO MARULANDA RAMÍREZ, quien se encuentra cumpliendo la pena que se le impuso en sentencia del pasado 29 de junio. - LAS SOLICITUDES El defensor del doctor MARULANDA RAMÍREZ pide a la Corte que le de apl¡cac¡on inmediata al parágrafo 1% del artículo 38 de la Ley 906 del 2004, por dos razones fundamentales: 1) porque una norma que permite el acceso a la doble instancia es de carácter sustancial, como lo reconoció la Sala en providencia del 16 de febrero A « dicado 19-093 Única CARLOS ARTURO MARULANDA RAMÍREZ del 2005; 2) porque algunas disposiciones de la Ley 906 del 2004 son aplicables, por favorabilidad, a los procesos que se adelantan por conductas realizadas antes del 19 de enero del 2005, siempre que, como en este caso, no se — refieran a instituciones propias del sistema acusatorio, como también lo señaló la Corte en providencia del 4 de mayo del año en curso. En subsidio, sólo en caso que la Sala reivindique su calidad de juez de ejecución de penas y medidas de
seguridad de única instánc'¡a, pide que se tenga como parte cumplida de la pena el término que su cliente permaneció en detención preventiva en razón de otro proceso, en el que fue amparado con preclusión de la ¡nvestigación,' de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 361 del Código de Procedimiento Penal. CONSIDERACIONES La Corte acogerá la petición principal presentada por el defensor del doctor MARULANDA RAMÍREZ, por las siguientes razones:
1. El parágrafo 19 del artículo 38 de la Ley 906 del 2004
dispone: . _ adicado 19-093 Única CARLOS ARTURO MARULANDA RAMÍREZ Parágrafo 19. Cuando se trate de condenados que gocen de fuero constitucional o legal, la competencia para la ejecución de las sanciones penales corresponderá, en primera instancia, a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde se encuentre cumpliendo la pena. La segunda instancia corresponderá al respectivo juez de conocimiento.
2. Ciertamente, como Io¡recuerda el peticionario,l a Sala ha sostenido que las normas procesales que regulan los recursos tienen efectos sustanciales, fe]n la medidae n que por' razón de su limitación, ampliación,í consagrayción, eliminación, etc. pueden verse afectadas -positiva o negativañ1entegarantías fundamentales, característica ésta que es -en el fondolo que permite calificar que una norma instrumental alcance esa condición. (Auto del 16 de febrero del 2005, radicado 23.006). |
3. En la misma providencia, la Corte reconoció la
favorabilidad que reporta una norma que per!mite un mayor acceso a la administración de justicia dando lugar, a los recursos de apelación o casación, y expresamente declaró que "“constituye prenda de mayor garantía una., decisión con doble instancia o con casación que de única...” |
4. Y, frente a la literalidad del artículo 533 de la Ley 906 del 2004, que limita su vigencia a los delitos cometidos / L icado 19-093 Única CARLOS ARTURO MARULANDA RAMIREZ con posterioridad al 19 de enero del año 2005, la Corporación admitió que
[lJas normas que se dictaron para la dinamica del sistema acusatorio colombiano, son susceptibles de aplicarse por favorabilidad a casos que se encuentren gobernados por:el Código de Procedimiento Penal de 2000, a condición de que noa se refieran a instituciones propias del nuevo modelo procesal y de que los referentes de hecho en los dos procedimientos sean idénticos. (Auto del 4 de mayo del 2005, radicado 19.094). l
5. Conglúyese de lo anterior que como la vigilancia de la ejecución de la pena no es una institución propia del sistema acusatorio; el supuesto .de hecho en los dos procedimientos es el mismo; y el parágrafo 19 del artículo 38 de la Ley 906 del 2004 es más favorable en este caso para los intereses del condenado, su aplicación inmediata resulta procedente En consecuencia, se ordenará remitir el expediente al reparto de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia re - ! adicado 19-093 Única — CARLOS ARTURO MARULANDA RAMÍREZ — | RESUELVE Declarar que la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta al doctor CARLOS ARTURO MARULANDA RAMÍREZ, le corresponde al juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, a cuyo reparto se ordena remitir el expediente. El doctor MARULANDA RAMÍREZ queda a disposición del juzgado correspondiente en el Centro Penitenciario y Carcelario La Picota. Notifíquese y cúmplase.
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