CSJ - SP19094(03-08-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP19094(03-08-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
Única Instancia No. 19.094C/. LU!S GILBERTO MURILLO URRUTIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
YESID RAMIREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N 059 Bogotá, D. C., agosto tres de dos mil cinco.
VISTOS: El ciudadano LUIS GILBERTO MURILLO URRUTIA, en su calidad de Gobernador del departamento del Chocó, fue acusado por el Fiscal General de la Nación mediante resolución del 29 de noviembre de 2001 como presuntoíautor del delito de prevaricato en concurso sucesivo y homogéneo.
HECHOS: — Se conocieron porque Gregorio Arango MosqueraSubdirector Ejecutivo de la Red de Veedores y Veedurias Ciudadanas del Chocó- denunció al Gobernador de ese Departamento MURILLO URRUTIA para que se investigara el nombramiento, en propiedad, de más de 30 educadores entre diciembre de 1998 y enero de 1999 sin previo concurso y sin la refrendación del Ministerio de Educación ni la aprobación de la Junta Directiva. y í : Úhnica Instancia No. 19.094
C LUIS GILBERTO MURILLO URRUTIA La queja incluye la inconformidad por el nombramiento de Carlos Jesús Hurtado Murillo al cargo de Supervisor de Educación sin reunir los requisitos exigidos por la Ley General de Educación y darle posesión el 16 de diciembre de 1998 sin que el Gobernador estuviera ese día en Quibdó pues se hallaba en comisión fuera de la ciudad.
ACTUACIÓN PROCESAL: La investigación prevía contra LUIS GILBERTO MURILLO URRUTIA la inició el despacho del Fiscal Genera! de la Nación el 31 de marzo de 1999 con base en la denuncia antes indicada por contravenir lo dispuestoen el artículo 125 de la Carta Política, el artículo 105 de.la Ley 115 de 1994 -Estatuto General de Educacióny los artículos 73 y 74 del Decreto Nacional 595 de
1990. Una vez adelantada la actividad probatoria en esta fase preprocesal, se ordenó abrir investigación mediante resolución del 25 de agosto de 1999, vinculado el sindicado mediante declaratoria Ide persona ausente porque pese a su llamado no se hizo presente y cerrada la etapa instructiva, en resolución del 29 de noviembre de 2001 LUIS GILBERTO MURILLO URRUTIA fue acusado : como presunto autor responsable del delito de prevaricato por acción en concurso sucesivo y homogéneo. El 28 de abril de 2003 tuvo ocurrencia la audiencia preparatoria y el 10 de julio de 2005 se celebró la vista pública en donde intervinieron el Fiscal Delegado ante la Corte y el Agente , Única Instancia No. 19.094 - - , C/. LUIS GILBERTO MURILLO URRUTIA del Ministerio Público quienes solicitaron sentencia condenatoria por el delito de prevaricato por acción en concurso sucesivo y homogéneo;, y, su defensor demandó sentencia de caraácter absolutoria.
RESUMEN Y EVALUACIÓN PROBATORIA:
1. Con el oficio No. 0101143 del 9 de marzo de 1999 se
envía al Fiscal General de la Nación la denuncia y los anexos pertinentes presentados por Gregorio Arango Mosquera para que se investigara la conducta penal del Gobernador del Chocó
MURILLO URRUTIA.
2. Esos documentos fueron suficientes para proferir resolución de apertura de diligencias preliminares con el fin de demostrar: 2.1. La calidad de servidor público como Gobernador del departamento del Chocó, posesión en el cargo y tiempo de Servicio. 2.2. Se recibieron las declaraciones de Alba Lucía Cardona Rojas' émpleada del Fondo Educativo Regional del Chocó quien manifiesta que no se enteró de la convocatoria para el nombramiento de los docentes y que por ley deben refrendarse los nombramientos de los maestros Vante esa Entidad; y, Ely de Jesús Moreno Moreno” quien se desempeñó como Secretario de ' Folio 101 c. 1 Folio 158 y 216 c. 1
P Única Instancia No. 19.094 C/. LUIS GILBERTO MURILLO URRUTIA Educación de ese departamento desde el mes de mayo de 1998 hasta enero de 1999 expresando que se realizaron trámites ante el Ministerio de Educación Nacional para llevar a cabo el concurso de docentes pero no se pudo efectuar. Aclara que la Ley 115 de 1'994 en ese Departamento no se ha aplicado para la fecha en que él incluso fungía como Secretario de Educación del Departamento. Precisa que hizo varias consultas a abogados, asesores y al Procurador de esa ciudad quienes le expresaron que si los docentes eran nombrados sin el concurso, pero reunian
los demás requisitos, consideraban que no se podía negar a posesionarlos. 2.3. Practicada inspección judicial a la Secretaría de Educác¡ón, se allegaron informes del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalia en donde se enfatiza en las irregularidades de esos nombramientos por no aplicar el artículo 105 de la Ley 115 de 1994, no obstante llama la atención en que ese artículo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional. Obtux¿ieron otras pruebas documentales sobre la vacancia por muerte del Supervisor de Educación, Juan Manuel Chaverra Parra, el ascenso, en propiedad, a ese cargo por parte de Carlos de JesÚús Hurtado Múrillo, de quien se hace constar que reunía los requisitos legales exigidos para asumir el cargo -anexan fotocopias del acta de grado de especialista y el acta de posesión de éste y, se destacan las resoluciones 2119 del 11 de diciembre de 1998 en las que se concede comisión al Gobernador. LUIS GILBERTO MURILLO URRUTIA durante los días 12, 13, 14 y 15 de diciembre de ese año, pero enseguida aparece otra resolución 7 Única Instancia No. 19.094 C/. LUIS GILBERTO MURILLO URRUTIA con la misma numeración referida a que la comisión se cumpliría en los días 14, 15, 16 y 17 de diciembre.
3. Con anterioridad a la definición de la situación jurídica se
practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: 3.1. Inspecciones Judiciales: 3.1.1. A la Oficina de Archivo de la Gobernación para
verificar las comisiones, vacaciones, licencias e incapacidades, verificandose que no encontraron la licencia o comisión que incluyera el día 16 de diciembre de 1998 pero sí la resolución 2357 del 30 de diciembre de ese año concediéndole 15 días de vacaciones al Gobernador. 3.1.2. Alaoficina del Fondo Educativo Regional donde se constató que en las 4 reuniones de la Junta Administradora no se mencionó nada sobre nombramiento de docentes. 3.2. Declaraciones: 32.1. Yenfa Omaris Ledezma Denis (Coordinadora de programas de etno-educación Afrocolombiana y Secretaria de Educación Departamental desde el 2 de enero al 5 de mayo de 1998), cuenta que en el departamento hubo renuncia masiva de maestros, monjas, sacerdotes instructores y sin convocatoria nombraron sus reemplazos, sin concurso, por un Convenio entre Falio 278 c. 1 Folin 292 c. 1 - Polio 303 c.1 Y 5 2>/ s Única instancia No. 19.094 C/. LUIS GILBERTO MURILLO URRUTIA la Santa Sede y el Estado y agrega que incluso otros educadores de una comunidad religiosa resolvieron abandonar el departamento. Ella misma le comentó al Gobernador MURILLO URRUTIA que el nombramiento se debía hacer por concurso y “eso le gustaba”, pero él tenía la autonomía de nombrar maestros. 3.2.2. José Arceliano Palacios Mosquera (Economista y Profesional Esbecializado en la Secretaría de Educación),
- sostiene que el Gobernador estaba de acuerdo que se hiciera el concurso, él personalmente consultó de manera verbal a la Oficina Jurídica y le respondieron que si el Mandatario Departamental . nombraba docentes 2>sin concurso, la responsabilidad debería asumirla pero no se lo comentó a él. El Gobernador le expresó que por un convenio interinstitucional con el Ministerio de Hacienda podria obtener un crédito por cinco mil millones de pesos pero tenia que asumir unas obligaciones y para ello debía proceder a hacer nombramientos inmediatamente. 3.2.3. Baltasar Mecha Forastero (Secretario de Gobierno Departamental desde el 1 de febrero al 1 de septiembre de 1999), manifestó que revocaron varios nombramientos e incorporaciones porque no se había hecho el concurso. Y derogaron el decreto mediante el cual se había nombrado y posesionado como Supervisor de Educación Carlos Jesús Hurtado Murillo por considerar que no reunía requisitos legales para ello. Fal3i10a c .1
, Única Instancia No. 19.094 u C LUIS GILBERTO MURILLO URRUTIA 3.2.4. Ely de Jesús Moreno Moreno' esta vez señaló que el Gobernador estaba de acuerdo con el concurso, pero le hizo conocer de un convenio interinstitucional con Minhacienda según el cual deb¡a cumplir unas restricciones para acceder a un crédito favorable para su departamento. Procedió a consultar a la Abogada Vilma Córdoba, asesora del FER, al abogado Gorgonio Palacios, al Procurador Carlos Hinestroza y le dijeron que no había responsabilidad para nombrar sin concurso porque estaba
de por medio el convenio y porque el Gobernador estaba asumiendo dicho proceso.
Señaló: “Además de lo comentado, es bueno apuntar que en vista del proceso de cese de actividades que se lleva a diario por los maestros departamentales al no cancelarles sus salarios en forma oportuna, no laboraban ni laboran en forma pertinente, con ello una razón valedera también que tuve para compartir cuándo se me comunicó de lo acaecido, el proceso que dichos maestros departamentales pasaran a ser pagados por el Fondo Educativo Regional”.
Y enfatizó: “Quiero agregar que ante la consulta efectuada a los abogados expuestos anteriormente en el documento, la respuesta en forma precisa del doctor Carlos 7 Folio 321 c.1
, Única Instancia No. 19.094 u C7 LUIS GILBERTO MURILLO URRUTIA Hinestroza fue “que le parecía y consideraba que no se tenía responsabilidad, siempre y cuando se llenaran con los requisitos de posesión”, es todo”. 3.2.5. Luis Fernando Mena Hurtado (Técnico en la oficina de presupuesto), afirma que no se certificó disponibilidad presupuestal para nombrar docentes sino para llenar las vacantes que había por retiros, renuncias o por la muerte de algún maestro, como así se hizo. 3.2.6. Farith Castro Quintero” (Delegado del Ministerio de Educación Nacional ante el FER), sostiene que tenía que refrendar el pago mas no el acto administrativo de su nombramiento porque el FER es un ente “exclusivamente pagador y no es nominador”. Corrobora lo registrado en la Inspección
Judicial respecto de que no se trató el tema de nombramiento de docentes en las reuniones del FER y de la Junta Administradora porque no era asunto pertinente ni afín a sus funciones y que se les pagó a los docentes nombrados hasta que se produjo la revocatoria. 3.2.7. Vilma Lucía Córdoba Palacios' (Asesora Jurídica en la Secretaría de Educación Departamental), no se enteró del nombramiento de los maestros y cree que el Secretario de Educación Ely 'Moreno prácticamente renunció porque se le quería obligar a posesionar a esos docentes nombrados irregularmente. . $ Folio 331 C.1 Folio 333 C. | ' Folio 336 C.1 , Única instancia No. 19.094
d CA LUIS SILBERTO MURILLO URRUTIA
4. Mediante resolución del 7 de diciembre de 2000 se emplazó a MURILLO URRUTÍA para vincularlo al proceso por cuanto el CTI demostró que el imputado había abandonado el país al parecer por amenazas contra su vida y se encontraba en Estados Unidos, razón por la cuali no había comparecido a rendir indagatoria. El 20 de ese mismo mes y año es declarado persona ausente.
5. El 16 de febrero de 2001 se resuelve la situación jurídica'' de MURILLO URRUTIA sin imponerle medida de aseguramiento porque al valorar la prueba recaudada el Fiscal General de la Nación infiere: “Pero la ilegalidad administrativa que ello pudiera significar, -así como la posibilidad de ser anulada la actuación por la vía contencioso-administrativa, no es
suficiente para considerarla arbitraria o caprichosa. En efecto, al Gobernador le asistía la facultad genérica de hacer nombramientos en su entidad territorial y no ha sido demostrado que estos no hubieran sido dentro de la planta de personal del Departamento, ni que no existieran las vacantes provistas por ese medio irregular. Además, el Departamento contaba con recursos presupuestales para proveer los cargos y aparece que las personas nombradas reunían los requisitos legales para desempeñarlos. Lo que se " Folio 28 y ss C.2 : Única Instancia No. 19.094 f . C/. LUIS GIEBERTO MURILLO URRUTIA advierte es una aplicación equivocada del Decreto 2150 de 1995, sobre supresión de trámites, antes que un acto consciente y voluntario del funcionario de violar la ley” Y adelante precisó: “Lo primero, es decir, el nombramiento de Carios Hurtado Murillo, sin reunir los requisitos legales, tiene que ser apreciado en la misma forma que los otros nombramientos, es decir, como una ilegalídad susceptible de anulación por la vía contencioso- -administrativa”. Cardumen probatorio integralmente analizado, que a decir verdad poco varió, sino que mas bien perseveró en su confirmación a través de los demás medios probatorios allegados o practicados, sin embargo la Fiscalía hizo un giro inesperado en la calificación con base en la misma evidencia.
6. Y con posterioridad a la definición de la situación jurídica
se obtuvo el siguiente material probatorio:
- Testimonial:. 6.1. Carlos Jesús Hurtado Murilto””, primo hermano del
Gobernador MURILLO URRUTIA agregó que sí reunía los requisitos para ser ascendido a Supervisor de Educación porque ' Folio 49 C. 2 10 _ Única Instancia No. 19.094 C/ LUIS GILBERTO MURILLO URRUTIA tenía exberiencia, como docente, superior a 10 años, optaba el título de licenciado en ciencias de la educación, era especialista, tenía el certificado de idoneidad profesional expedido por la Oficina de Escalafón de esa Seccional, no tenía antecedentes disciplinarios, existía la vacante y había disponibilidad presupuestal, por lo que se cumplía con lo dispuesto en el artículo 32 y 34 del Decreto 2277 de 1979 o Estatuto Docente. Aclara que no fue nombrado en ese cargo pues venía vinculado a la docencia a través del Decreto 176 del 20 de marzo de 1987. Reitera que el Gobernador lo ascendió, | situación administrativa totalmente diferente a¡l supuesto de ñecho denunciado que él habia sido nombrado por el Mandatario Departamental; y, que la posesión sí se hizo en presencia del gobernador en su mismo despacho el 16 de diciembre de 1998. 6.2. Climaco Maturana Pino' (Abogado que “se desempeñó como Secretario Privado de la Gobernación del 2 de | enero al 3 de noviembre de 1998), cuenta que como jefe de debate Ien la campaña elecioral del Gobernador MURILLO URRUTIA diseñó el operativo de seguridad y una red de información. En el ejercicio como Secretario recibió de un señor
Victor, técnico operativo de equipos, la información que al Gobernador le estaba falsificando la firma Carlos Jesús Hurtado Murillo, procediendo a comunicarle al Mandatario ese hecho consyideryado¡ por él como sumamente grave pero que el Gobernador le restó importancia por lo que le dijo a Víctor, “pilas que aquí hay gato encerrado". Y que los empleados de servicios " Folio 80 C,? 11 , - Úhnica Instancia No. 19.094 C LUIS G|LBERTO MURILLO URRUTIA generales le ayudaban a recolectar información a través de una red interna y secreta dirigida por él. Debe advertirse que lo dícho'por este testigo fue totalmente desmentido por las señoras Catalina Dávila Bonilla, María Murillo Valderrama -trabajadoras de servicios generalesy Víctor Córdoba Mosquera' -técnico operativo-, quienes niegan haber conversado con este declarante, no se enteraron ni le comentaron ninguna irregularidad y no formaron parte de ninguna red de inteligencia o de informantes. 6.3. Beatriz Elena Arias Barco' (Abogada, Secretaria de Gobierno durante el período de MURILLO URRUTIA), no conoció el procéso de nombramiento de docentes, aunque íí oyó comentarios de que al Gobernador le falsificaban la firma y que le parece que el 16 de diciembre de 1998 MURILLO URRUTIA no estaba en su despacho, pero es enfática en señalar que “fue muy celoso en reunir los requisitos de ley en todos sus actos administrativos”. 6.4. José Arceliano Palacios Mosquera' (Economista,
Profesional Especializado de la Secretaría de Educación), conoció el proceso del nombramiento de docentes quienes sí reunían los requisitos exigidos por la ley y expone que escuchó rumores sobre la falsificación de la firma del Mandatario. Folio 86, 89 y T1O C. 2 “ Folia 94 C.2 ' Folio 102 C. 2 12 Única Instancia No. 19.094
C LUIS GILBERTO MURILLO URRUTIA
7. La atribución de la presunta responsabilidad frente a la mencionada conducta punible, fue sustentada en la resolución acusatoria así: 7,1. LUIS GILBERTO MURILLO URRUTIA tenía la calidad de servidor público toda vez que se desempeñó como Gobernador del Departamento del Chocó entre el 1 de enero de 1998 y el 22 de enero de 1999, época dentro de la cual se presentaron los hechos antes aludidos. 7.2. Por mandato de la Ley 29 de 1989 MURILLO URRUTIA en su calidad de Gobernador del Chocó era el Representante Legal del Fondo Educativo Regional (F.E.R.), y por tanto ordenador del gasto de esa entidad. 7.3. En tal calidad nombró docentes y ascendió a cargo de dirección a Carlos Jesús Hurtado Murillo, soportado en las Leyes 9 de 1989 y 115 de 1994, Decretos 2277 de 1979 y 1706 de 1989, Resolución 5700 de 1997 mediante la cual se certificó al Departamento del Chocó y Decreto Ley 2150 de 1995, conocida como la ley antitramitomanía .
7.4. El Gobernador MURILLO URRUTIA entre el 4 de diciembre de 1998 y el 22 de enero de 1999 profirió varios decretos de nombramiento de docentes, en propiedad, sin haber hecho cbnvocatoria para concurso según lo dispone el artículo 105 de la Ley 115 de 1994 los que fueron calificados por la Fiscalia como actos administrativos “manifiestamente contrarios a | y la ley”, asi como también por haber ascendido a Carlos Jesús Única Instancia No. 19.094 C/. LUIS GILBERTO MURILLO URRUTIA Hurtado Murillo en un cargo directivo, quien no reunía los requisitos exigidos por la ley, razones suficientes para afirmar que por esas conductas el Gobernador ameritaba resolución acusátoria por incurrir en el delito de prevaricato por acción en concurso sucesivo y homogéneo. 7.5. De manera enfática la acusación refiere que el prevaricato por acción se concreta en: “...los indicados decretos resultan ser manifiestamente contrarios a la ley por aducir motivaciones que no guardan congruencia jurídica con lo que deciden y por desconocer abiertamente las normas reguladoras de la materia a la que se refieren. Lo primero, porque en los considerandos de cada uno de ellos se aduce como moetivación que el Gobierno Nacional había expedido el decreto 2150 de 1995 sobre supresión de trámites, el cual resulta ser completamente ajeno a la normatividad reglamentaria del servicio público educativo y no sustenta directa ni indirectamente el nombramiento ni ascenso de
personal docente. Lo segundo, porque en relación con los nombramientos se actuó en protuberante contradicción con el artículo 105 de la ley 115 de 1994, y respecto del ascenso de Carlos Hurtado Murillo se pretermitió abiertamente el artículo 24 del decreto 907 de 1996, 14 AN , Única Instancia No. 19.094 C/ LUIS GILBERTO MURILLO URRUTIA normas que le exigian al mandatario seleccionar a los candidatos “a través de un concurso . La primera ;5rescribe, tal como antes se anotó que “Únicamente podrán ser nombrados como educadores a funcionarios administrativos de la educación estatal, dentro de la planta de personal, quienes previo concurso, hayan sido seleccionados y acrediten los requisitos legales”. Y la segunda que la persona presentará y aprobará “el concurso de ascenso convocado por el Ministerio de Educación Nacional...”. Entonces, asiste razón a la Representante del Ministerio Público cuando conceptúa que “lo que en verdad se presentó fue una indébida, amañada y parcializada manipulación en relación con el nombramiento de docentes para varios municipios del departamento del Chocó, la que se caracterizó por el desorden y la arbitraredad”, conducta que “por lo manifiestamente contraria a la ley, resulta evidentemente constitutiva de Prevaricato por acción”.
LA AUDIENCIA PÚBLICA: 1. intervención del Fiscal Delegado: 1.1. A su modo de ver, se encuentra acreditada la necesidad de definir el proceso con sentencia condenatoria en contra del procesado. Por ese motivo,i cita de modo textual el artículo 149
del Decreto 100 de 1980 modificado por el artículo 8% de la Ley 190 de 1995, norma que delimita la imputación por el delito de 15 gl : Única !nstancia No. 19.094 P C/. LUIS GILBERTO MURILLO URRUTIA prevaricato por acción, supuesto de hecho allí contenido que, según el fiscal, demuestra el material probatorio. 1.2. MURILLO URRUTIA obró con dolo en los dos cargos a que se redujo la acusación: al nombrar a 20 docentes sin previo concurso ni la refrendación del FER y de la Junta Administradora; y, ascender a su primo Carlos Jesús Hurtado Murillo al cargó de Supervisor de Educación sin reunir los requisitos legales y darle posesión estando en comisión. 13 Se relaciona en los decretos de nombramiento y ascenso aludidos, el Decreto 2150 de 1995 conocido como régimen antitramitomanía que nada .tiene que ver con esos actos administrativos. Y llama la atención en la forma como posesionó a su primo Hurtado Murillo en el cargo de Supervisor de Educación firmando por el Secretario depártamentai de Educación estando en comisión. El artículo 105 de la ley 115 de 1994 era el pertinente y su literalidad no se presta a confusión ni complejidad por lo que al no aplicarlo oáplicarlo de manera manifiestamente contraria a su tenor, simple y llanamente lo infringió. 1.4. Se evidencia la ilegalidad de los decretos expedidos por MURILLO URRUTIA porque el Gobernador siguiente los revocó y halló respaldo en la sentencia del Consejo de Estado que
finalmente declaró ilegal el acto administrativo con el que se había ascendido a Carlos Jesús Hurtado Murillo al cargo de Supervisor de Educación 16 E , . Única Instancia No. 19.094 í . C7 LUIS GILBERTO MURILLO URRUTIA 1.5. El convenio interinstitucional suscrito entre el Ministerio de Hacienda y el Departamento del Chocó establece unas obligaciones en las cláusulas denominadas “OTRO SI”, como el firmado el 28 de julio de 1995, en donde además de comprometerse con actualizar la información de empleados a través de la aplicación de un sofisticado sistema, determina que se debía abstener de hacer nombramientos de docentes y no hacer concursos. Por tanto esta prueba documental no alcanza a desvirtuar la resolución acusatoria. 1.6. El dolo se infiere de la inaplicación del artículo 105 de la . ley 115 de 1994 y de lo expresado por los testigos Ely de Jesús Moreno Moreno, Vilma Córdoba y Jose Arceliano Palacios Mosquera, quienes sostienen haberle puesto en conocimiento al Gobernador que era necesario el concurso y al hacer caso omiso, se rebeló frente a la exigencia legal. Por las anteriores razones, solicita que se condene a LUIS GILBERTO MURILLO URRUTIA como autor del delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo.
2. Intervención del Ministerio Público: 2.1. En un todo de acuerdo con el criterio expuesto por el Fiscal delegado solicitó a la Sala que en el momento de proferir sentencia fuera de carácter condenatorio. 2.2. Debe aplicarse el artículo 149 del Decreto 100 de 1980
en cuanto a la adecuación típica de los hechos con base en los 17 Única Instancia No. 19.094 C/. LUIS GILBERTO MURILLO URRUTIA principios de legalidad y favorabilidad porque la sanción de inhabilidad e interdicción de derechos y funciones públicas es mas grave en el artículo 413 del Código Penal de 2000 que en el anterior. 23 Los problemas jurídicos que se derivan de los decretos de nombramiento y ascenso consisten en su contrariedad con la Constitución Política (art. 125) en cuanto a la necesidad de implementar la carrera administrativa y a la Ley 115 de 1994 (Ley General de Educación — arts. 105 y 107 -). Muy a pesar de esa claridad normativa el Gobernador MURILLO URRUTIA hizo exactamente lo contrario a la Constitución y a la Ley. La "motivación de los decretos de nombramiento de los docentes y el ascenso de Carlos Jesús Hurtado Murillo al cargo de Supervisor de Educación es falsa porque no son coherentes ni pertinentes para fundamentar las decisiones tomadas. Tan cierto es que el Secretario de Educación no posesionó algunos maestros, por eso prefirió renunciar y el Gobernador siguiente revocó esos actos por irregulares. 2.4. No reuñía los reqúisitos legales Carlos Jesús Hurtado Murillo para ascender al cargo de Supervisor de Educación porque no hubo convocatoria ni concurso, tampbco aprobación ni certificación de tiempo del docente ni evaluación positiva, así las cosas ese decreto es manifiestamente contrario a la ley por ser el
resultado del capricho y la arbitrariedad. 18 , - Única Instancia No. 19.094 7 C/, LUIS GILBERTO MURILLO URRUTIA 2.5. Si el Gobemador sabía que para nombrar docentes tenía que hacer la convocatoria y el concurso respectivo por prescripción legal, su omisión voluntaria lo hace incurso en una conducta dolosa y sería responsable penalmente del delito de prevaricato por acción en concurso sucesivo y homogéneo, y así debe condenársele. 2.6. Y toda vez que no se presentan excepciones legales al concurso ni causales de antijuridicidad y tampoco eximentes de responsabilidad, solicita finalmente que se profiera sentencia condenatoria. . | 3. intervención del defensor: 3.1. Aclara a la Corte que la ausencia del procesado en la audiencia pública es involuntaria como consecuencia del asilo en que se encuentra en los Estados Unidos por haber padecido un secuestro en nuestro país y al pedir protección a las autoridades le fue negada, pero envió un escrito exponiendo las razones de su actuación que será mencionado más adelante. 3.2. Disiente de la resolución acusatoria porque no se estableció el número exacto de los decretos de nombramiento supuestamente ilegales, la refrendación del FER en esos nombramientos no es una exigenc'ra legal y mno se hizo el concurso porqueél artículo 105 de la ley 115 de 1994 no es tan claro, ni preciso, ni transparente, es decir que no es un mandato absoluto por la gran cantidad de leyes y decretos que lo han
modificado, reglamentado y objeto de demandas de 19 , Única instancia No. 19.094 ñ C7 LUIS GILBERTO MURILLO URRUTIA inconstitucionalidad. Aclára que el gobernador MURILLO URRUTIA no nombró a su primo Carlos Jesús Hurtado Murillo pues él ya estaba nombrado y en carrera como docente, lo que hizo fue simplemente un ascenso. 3.3. Cómo va a existir dolo, argumenta, si la intención manifiesta del Gobernador no era causar daño a la administración pública sino, y así lo expresó reiteradamente a sus asesores y compañeros de gobierno, mejorar la educación en su departamento para obtener Un crédito de Minhacienda que favorecería los intereses de esa colectividad.
34. Algunos testigos, incluso servidores cercanos suyos, aseguraron ante la Fiscalía que no sabian del nombramiento de esos idocentes, pero resulta increíble ese supuesto desconocimiento si el Chocó es un departamento de poca densidad ciudadana como para que ese hecho, públicamente notorio, fuera a pasar desapercibido o fuera el resultado de un ocultamiento a la comunidad cuando era necesario que otros servidores públicos certificaran si había rubro presupuestal, por ejemplo, luego mal pueden los funcionarios mas cercanos al gobernador decir que ignoraban ese proceso. 3.5. El Fondo Educativo Regional no tenía que refrendar nada, aúUn así se enviaron los decretos de nombramiento al Ministerio de Educación y no fueron devueltos de esa instancia. 3.6. No hubo dolo en el actuard e LUIS GILBERTO MURILLO
URRUTIA porque en ningún momento ocultó o fingió su voluntad 20 — , . Única Instancia No. 19.094 f C/. LUIS GILBERTO MURILLO URRUTIA de adelantar el concurso. Los testigos que la Fiscalía y la Procuraduría citan son contundentes, y si bien se traen unas dispoéiciones no aplicables, eso no hace ilegal la resolución. Pudo ser que esas referencias legales fueran el resultado de una equivocación o de un error involuntario de sus asesores pero no de una actuación de mala fe. 3.7. Tan cierto es que el artículo 105 de la ley 155 de 1994 no se aplica literalmente siempre en el nombramiento de maestros porque según testimonio de María Ledesma se nombraron unas monjas-docentes sin concurso previo y luego otro Gobernador nombró unos sacerdotes-maestros, y no se usó, sencillamente, porqueno se reguería en razón a un Convenio o Pacto entre la Santa Sede y el Estado. Como se vé, esta es apenas una de las excepciones a la ley, pero no la única. 3.8. El departamento del Chocó no soporta igual tratamiento en la aplicación de la Ley 115 para convocar a concurso como sucede en otros departamentos en donde se llama a un certamen de ésta clase y muy seguramente concurren un gran número de aspirantes; no sucede lo mismo en esta región por circunstancias ampliamente conocidas de violencia, dificultades de medios de transporte, falta de vías adecuadas y subdesarrollo. 3.9. Existe una legislación especial sobre étnias y culturas de
comunidades negras, indígenas, raizales y afrocolombianas que debe tenerse en cuenta y aplicables en esta zona del país porque en ellas se basó el Gobernador para no hacer el concurso previo. 21 Única Instancia No. 19.094 C/. LUIS GILBERTO MURILLO URRUTIA 3.10. El convenio interinstitucional entre el departamento y el Ministerio de Hacienda no es tan claro, transparente, nl pacífico. Allí también se habla de reasignación de docentes y movilidad de maestros vinculados. Al leer el documento se encuentra con condiciones prohibitivas, luego permisivas y después vuelve a lo prohibido. Entonces, no es tan clara su aplicación. 3.11.-La ley 115 de 1994 en su a-rticulo 62 incluye el concepto y desarrolla la etno-educación lo cual es posible aplicar en este caso. Hay mnormas especiales para grupos étnicos y el departamento había sido declarado zona afrocolombiana. El Chocó tiene una situación especial consistente en que no se pueden llevar profesores de otras zonas del país para dictar determinadas asignaturas o cursos por la diferencia cultural. 3.12. El Decreto 1806 de 1999 en su artículo 15 señala algunas excepciones a los concursos para nombramiento de docentes: 1) los educadores que deben ser reintegrados por
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