CSJ - SP19094(04-05-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP19094(04-05-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
Única instancia 19.094
LUIS GILBERTO MURILLO URRUTIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado acta 1 34
Bogotá D.C., mayo cuatro (4) de dos mil cinco (2005).
VISTOS: Resuelve la Sala la solicitud de revocatoria de la detención preventiva presentada por el defensor del procesado LUIS
GILBERTO MURILLO URRUTIA.
ANTECEDENTES:
1. El Fiscal General de la Nación, mediante providencia del 29 de noviembre de 2001 y en relación con hechos sucedidos entre diciembre de 1998 y enero de 1999, acusó á! mencionado, ex-Gobernador del Departamento . del Chocó, por varías conductas punibles de prevaricato por acción. Adicionalmente - decretó en su contra la detención preventiva debido a que por ese delito procedía esa medida en concordancia con el artículo 357
Única instancia 19.094 LUIS GILBERTO MURILLO URRUTIA del Código de Procedimiento Penal de 2000, no le concedió libertad provisional y ordenó su captura'.
2. Ejecutoriado ese pronunciamiento la actuación fue remitida a la Corte y en la actualidad está pendiente la celebración de la audiencia pública.
LA SOLICITUD: Se encuentra apoyada en las siguientes razones: | 1. El artículo 357 del Código de Procedimiento Penal de 2000 relaciona el prevaricato por acción como uno de los delitos en los que es procedente la detención preventiva.
2. La ley 906 de 2004 estableció en el artículo 313 la
viabilidad de esa medida de aseguramiento frente a los delitos de competencia de los Juzgados Especializados, los descritos en el Título VIIN del Libro _Seguhdo del Código Penal y aquellos investigables de oficio cuya pena sea o exceda de 4 años. —
3. El prevaricato por acción imputado al procesado tiene prevista como pena 3 a 8 años de prisión y, en consecuencia, no es susceptible de detención preventiva de acuerdo con la nueva ley procesal, que en el punto que interesa es de contenido !. Folio 154/1.
Única instancia 19094 LUIS GILBERTO MURILLO URRUTIA sustancial y resulta aplicable en virtud del principio - de favorabilidad.
4. En un escrito complementario el abogado insiste en su petición de revocatoria de la detención preventiva, ésta vez apoyado en la idea de que se debe aplicar a la actuación el artículo 313 de'la' ley .906 de 2004 en razón del valor constitucional de la igualdad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. No está en discusión que el procedimiento por el cual se debe seguir y finalizar la presente actuación es el previsto en Ila ley 600 de 2000, simplemente porque el regulado en la ley 906 de 2004 sólo es Iaplicable a delitos cometidos a partir del 1% de enero de 2005 en los Distritos Judiciales donde empezó a regir el sistema acusatorio, esto es, en Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira, según se definió en los artículos 5% transitorio del Acto Legislativo 3 de 2002 y 530 de la ley 906 de 2004.
2. El numeral 2% del artículo 357 del Código de - Procedimiento Penal de 2000 dispone la procedencia dé la — detención preventiva para el delito de prevaricato por acción, medida con la que la Fiscalia General de la Nación afectó al procesado sobre la base de haber encontrado reunidos los reguisitos probatorios para hacerlo.
Única instancia 19.094 LUIS GILBERTO MURILLO URRUTIA Y la conducta punibie de prevaricato por acción, según los artículos 149 del Código Penal de 1980 (modificado por el 28 de la ley 190 de 1995) y el 413 del Código Penal de 2000, tiene sanción de prisión de 3 a 8 años.
3. El artículo 313 de la ley 906 de 2004 estipula que procede la detención preventiva, siempre y cuando se cumpla alguno de los tres requisitos relacionados en el artículo 308 ibídem, en los siguientes eventos: “1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados.
2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. “3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro !! del Código Penal? cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
I . . ..
4. La pena del delito de prevaricato por acción, incrementada en la tercera parte en el minimo y en la mitad en el máximo, conforme lo ordenó el legislador en el artículo 14 de la ? Delitos contra los derechos de autor.
— Única instancia 19.094 LUIS GILBERTO MURILLO URRUTIA ley 890 de 2004, reformatoria del Código Penal, quedó fijada entre 4 y 12 años de brisión, lo cual traduce que en el nuevo sistema penal acusatorio, el citado delito es susceptible de detención preventiva, como igual sucede —y quedó atrás dicho— frente al régimen de ley 600 de 2000, articulada con la 599 de ese año. Así las cosas, pese a que la nueva ley no eliminó la detención preventiva para el delito por el cual se dictó esa medida de aseguramiento al procesado, es procedente la aplicación de los requisitos en ella consagrados para dictarla, a casos qué se tramitan por la ley 600 de 2000, en virtud del derecho - constitucional de favorabilidad invocado por el defensor, que se reconocerá en el presente caso luego de los planteamientos que enseguida se expresan:
5. Es propio de una sociedad en cambio característica de regimenes democráticos, la existencia de ordenamientos jurídicos de carácter dinámico que implican evolución materializada en sucesión de leyes, las que tienen existencia y aplicación durante el período de su vige'ncia que abarca desde la promulgación hasta la derogación, y en donde el principio de irretroactividad es manifestación del de legalidad penal, máxima expresión de la seguridad jurídica, sólo a ceder por la aplicación retroactiva o ultraactiva de norma de similar estirpe más favorable.
6. Digase también que en el propósito de esclarecer el sentido de una norma, es indispensable la hermenéutica de su Única instancia 19.094
LUIS GILBERTO MURILLO URRUTIA exégesis pero, además, su interpretación finalista y sistemática en la que resulta importante el espíritu del constituyente y del legislador, la fuerza de la razón y, en el campo ya de la praxis judicial, los moduladores de su actividad (art. 27 cpp-2004), especialmente el de la ponderación” "para evitar excesos contrarios a la función pública, especialmente a la justicia”.
7. Colombia quiso adoptar un sistema de gestión de | procesos penales de corte acusatorio a nivel de Constitución Política fijandole marcos precisos en tiempo (a partir del 1% de enero de 2005) y espacios (en los Distritos Judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira), traducidos a lenguaje de gradualidad en su vigencia dando lugar a un trato diferente pero no discriminante (mucho menos discriminante peyorativo) y conocido por todos los residentes en el país, y que el Tribunal Constitucional declaró exequible con la modulación de su aplicación irretroactiva5 entendida en lo atinente a lo vertebral de la nueva sistemática que, además, por su rango resulta invulnerable a cualquier pretensión legal de decaimiento. Ponderación no es simplemente el acto de ponderar sino que demanda del funcionarío judicial uina hermenéutica que comprenda el tipo de Estado y todo el capita! axiológico de la Constitución Política incluido el bloque de constitucionalidad, como también la parte dogmática del estaluto procesal. “ “Compartimos con el Gobierno el plazo prudencial de cuatro años a partir de la
promulgación del Proyecto de Acto Legislativo..., para permitir el proceso de transición hacia la implementación de un sistema de corte acusatorio... En este término se deberán llevar a cabo foros gubernamentales, discusiones académicas y publicidad a través de los medios, para enterar a los funcionarios del aparato judicial y a la ciudadanía sobre la reforma...”, CAMARA DE REPRESENTANTES, Ponencia para primer debate, Comisión Primera Eonst¡tucíonai, Gaceta del Congreso 4148 del 7 de mayo de 2002. _ CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C873 de 2003, M. P., Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA. "Según se advierte del análisis sobre el trámite de la reforma, con las expresiones sobre las cuales el demandante puntualiza los cargos contra este artículo (5 transitorio del A.L. 3/2002), se hizo expreso el principio de irretroactividad de la ley penal al consignar que el nuevo sistema se aplicaría únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en la propia ley establezca y se amplió en un año el plazo para que entrara en plena vigencia el nuevo sistema”. CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C - 1092 de 2003, M.P., Dr. ÁLVARO TAFUR GALvVIS. De Única instancia 19.094
LUIS GILBERTO MURILLO URRUTIA
8. El princip¡ógeneral señala que el mandato constitucional debe ser desarrollado por la preceptiva legal correspondiente“ y por eso la articulación dinámica de ese sistema dice que lo integran las normas del Acto Legislativo 03 de 2002 y las leyes
dictadas para su funcionamiento, además de la infraestructura necesaria para su implementación, conforme lo señaló la Corte Constitucional en la séntenoia C-873 de 2003. Y el método de su implantación o dinámica del proceso mediante el cual se deberá dar eficacia jurídica y social a la reforma constitucional, fue el de la gradualidad (art. 5 transitorio del Acto Legislativo), medida de política criminal —como la calificó el Tribunal Constitucional en el pronunciamiento atrás citado— que lleva a tres etapas distintas: “(1) Entre el momento de la aprobación del Acto Legislativo y el 19 de enero de 2005, regirá el sistema preexistente; (ii) entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2008, se presentará una etapa de transición durante la cual coexistirán los dos sistemas en distintas regiones del territorio nacional; y (iii) a partir del 31 de diciembre de 2008, deberá estar en 'plena vigencia” el nuevo modelo acusatorio de procedimiento penal en todo el país”. | NORBERTO BOBBIO, Teoría general del derecho, Bogotá, Edit. Temis, 1994, pág. 188. Y, HUMBERTO SIERRA PORTO, Valor normativo de la Constitución, Bogotá, Uniext. págs. 2785. " CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-873 de 2003, M.P.. Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA. - Única instancia 19.094 LUIS GILBERTO MURILLO URRUTIA Así, pues, la Enmienda Constitucional existe y cobró
vigencia —ige— a partir de su aprobación en diciembre de 2002, aunque su eficacia jurídica” o aplicación la moduló el Constituyente en el sentido de que si bien comenzaría a surtir efectos jurídicos inmediatos en relación con la conformación de una comisión encargada de preparar los proyectos de ley necesarios para desarrollarla y el establecimiento de las fechas de inicio y culminación de su implementación, otros efectos fueron diferidos en el tiempo, como la desaparición del anterior sistema procesal, o excluidos, como es el caso de la prohibición expresa de aplicar el nuevo sistema a hechos anteriores al 1 de enero de
- 2005.
Es claro, entonces, que el Acto Legislativo 03 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal de 2004 sólo son aplicables en los Distritos Judiciales donde se introdujo el sistema acusatorio el 19 de enero de 2005 y respecto de delitos cometidos a partir de esa fecha, mientras que en los demás, rigen la ley 600 de 2000 y el Código Penal del mismo año.
9. La anterior conclusión no significa descartar la posibilidad de que ciertas normas procesales de efectos sustanciales consagradas en la ley 906 de 2004, y en particular las que versan sobre el derecho a la libertad (v. gr.: medidas de aseguramiento, revocatoria, libertad provisional, subrogados), sean aplicadas en razón del principio de favorabilidad en las actuaciones penales que se rigen por la ley 600 de 2000, en virtud de la resolución La existencia de una norma hace relación a su introducción al ordenamiento jurídico una vez se han cumpiido los requisitos constitucionales respectivos para su adopción; la eficacia
jurídica hace relación a la producción de efectos de la norma en cuanto a su aceptación; y la vigencia al tiempo en el que genera efectos jurídicos obligatorios, a su entrada en vigor. Úhica instancia 19.094 LUIS GILBERTO MURILLO URRUTIA judicial de la antinomia de los principios constitucionales de la gradualidad, tan en la base de la eficacia del nuevo sistema, y de . , . , - g la favorabilidad, a través del núcleo esencial más fuerte” del último. Al revisar las Actas de la Comisión Constitucional Redactora' y el debate que tuvo lugar en el Senado de la República el 26 de mayo de 2004 sobre el artículo 6 de la nueva ley procesal (“legalidad”) y más puntualmente sobre su inciso 3"', las intervenciones del Fiscal General de la Nación evidencian que la idea de su proposición estuvo orientada a evitar la “combinación” de los sistemas procesales y más exactamente la posibilidad de aplicar normas del nuevo de efectos sustanciales —en ningún caso el sistema propiamente dicho— a procesos goberados por la ley anterior, y las de varios legisladores su convicción sobre la circunstancia de que pese a una disposición como esa, no podría evitarse la aplicación del principio constitucional de favorabilidad. El Senador Rodrigo Rivera Salazar, por ejemplo, señalóo: GUSTAVO ZAGREBELSKY, El derecho dúctil (Cap. 6, El derecho por principios), Madrid. Edit. Trotta, 1995, págs. 109ss. '0 "Nuevamente se recuerda por parte de ta Presidencia, el mandato del articulo 5 del acto
legislativo en cuanto a la aplicación del nuevo sistema, para lo cual se dio lectura al citado artículo. En efecto, el doctor Osorio advierte que el mandato constitucional de este artículo es dominante sobre la regla de favorabilidad y debe entenderse bajo la lectura pura y simple, según ta cual solo será aplicable la normatividad del nuevo sistema para aquellas conductas que tengan lugar inmediatamente después de la entrada en vigencia de la nueva legisiación. Explicó que la ¡dea es empezar la aplicación de las normas de procedimiento para las causas ocurridas a partir de la entrada en vigencia del código y las anteriores a ese momento continuarían tramitándose bajo la legislación anterior con servidores "de descongestión" y evitando un solo trasteo de expedientes”. Acta No. 04 del 7 de febrero de 2003, Comisión Constitucional Redactora. El siguiente es el texto de la disposición proyectada y aprobada: "Las disposiciones de este código se aplicarán única y exciusivamente para la investigación y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia”, Única instancia 19.094 LUIS GILBERTO MURILLO URRUTIA “Yo había planteado ayer una inquietud que no fue respondida en relación con el inciso final del artículo sexto donde dice: las disposiciones de éste Código se aplicarán única y exclusivamente para la investigación y juzgamiento de los delitos ocurridos con posterioridad a su vigencia. “Ese inciso entiendo que tiene la sana intención de evitar el principio de favorabilidad en relación con los institutos de esta legislación que puedan resultar más favorables que los actualmente vigentes, en algunos casos específicos, por eso le pedimos ayer a la Fiscalía
que si tenía alguna especie de inventario, de paralelo que nos permitiera comparar instituciones actualmente vigentes con las del nuevo Código para ver respecto de cuáles podría predicarse un criterio de favorabilidad, para estar bien advertidos de dónde abogados nos van a plantear esa clase de peticiones. “En la opinión que quiero también que la responda la Fiscalía, en la opínión de que este inciso final no alcanza por ser de raigambre legal, a desvirtuar el principio de legalidad que está contenido en la Constitución y que es de raigambre constitucional y que se predica no solamente frente a normas sustanciales, sino incluso frente a normas procedimentales que tienen efectos sustanciales. ' “Entonces repito, creo que hay buena intención en el inciso, pero me parece que es una norma inocua y si es Inocua, quiero que lo digamos claramente, porque pues Única instancia 19.094 LUIS GILBERTO MURILLO URRUTIA sobraría esa redacción y si es inocua y tengo razón es esta aseveración, creo que es responsable y prudente que desde ya seamos previsivos en torno a cuáles van a ser las instituciones frente a las cuales nos van a presentar memoriales para aplicar el principio de favorabilidad constitucional”?, SI bien en una prédica posterior el Senador Héctor Helí Rojas, también partidario de eliminar el inciso aunque por otra razón, descartó la favorabilidad como escenario posible debido a que en ningún momento habría sucesión y coexistencia de leyes pues cada Código regiría casos diferentes, lo cierto es que tenían razón quienes advirtieron sobre la aplicación inevitable del
principio constitucional de favorabilidad de normas sustanciales o procesales de efectos sustanciales de la nueva ley de procedimiento penal a casos en los que no es aplicable el nuevo modelo procesal, siempre y cuando no formen parte de instituciones características del sistema acusatorio como pasa cón el principio de oportunidad. 9.1. Según el artículo 29 de la Constitución Política "En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”. ". El Senador CARLOS GAVIRIA DÍAZ continuó: “¿Entonces una persona que haya Cometido un delito con anterioridad a la vigencia de este Código, no seria acreedora al beneficio de retroactividad de las normas procesales con efecto sustancial?". 11 Única instancia 19.094 LUIS GILBERTO MURILLO URRUTIA Trad¡cionalmenté se ha entendido que la aplicación de la favorabilidad penal en su especie clásica, supone sucesión de leyes, que es como en condiciones normales éstas son reemplazadas por otras que las derogan, adicionan o modifican. Pero la puesta en marcha del sistema acusatorio se decidió hacerla paulatinamente, en con00rdañcia con el programa de ¡ñ1plantación previsto en el artículo 530 de la ley 906 de 2004. Y eso condujo a una situación muy particular, exótica si se quiere, en la cual coexisten dos procedimientos distintos y excluyentes que se aplican en el país según la fecha y el lugar de comisión del delito: el anterior, a casos por conductas realizadas antes del 1 de enero de 2005 o a partir de esta fecha
en Distritos Judiciales donde no Iopere el sistema acusatorio; y, el — nuevo, para delitos cometidos a partir del 1% de enero de 2005 en los Distritos Judiciales semillas seleccionados para que funcione ese sistema. Frente a los primeros rige la ley 600 de 2000, sin que pueda desconocerse por ese hecho la existencia de una ley procesal posterior que no se aplica debido a la novedosa fórmula que se adoptó para introducir el sistema acusatorio, pero que podría contener normas sustanciales o procesales de efectos sustanciales » favorables al procesado de — obligatorio reconocimiento según el artículo 29 Superior que autoriza en materia penal la aplicación de normas qué beneficien la situación del procesado aunque no hubiesen regido en el trámite del - proceso. - 12 Única instancia 19.094 LUIS GILBERTO MURILLO URRUTIA 9.2. Esa interpretación es la que ¡5ermite comprender la aplicación del principio de favorabilidad por parte de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, facultad consagrada en el artículo 79-7 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y en el 38-7 del Código de Procedimiento Penal de 2004, en los siguientes términos: “Conocen de la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, medificación, sustitución, suspensión o extinción de la acción penal”. Esa co'mpetencia, frente al problema que se estudia, no la podrían ejercer dichos funcionarios si la solución se plantea desde un instituto distinto a la favorábílidadá y convierte la posibilidad de
aplicar en virtud de ese principio normas de la ley 906 de 2004 a actuaciones que se rijan por la ley 600 de 2000, en la única que permitiría la labor del Juez de Penas frente a eventuales hipótesis de favorabílidadl sustancia! que quepan en cualquiera de las posibilidades a que se refiere la norma atrás transcrita.
10. En conclusión: las normas que se dictaron parala dinámica del sistema acusatorio colombiano, son susceptibles de . aplicarse por favorabilidád a casos que se encuentren gobernados por el Código de Procedimiento Penal de 2000, a condición de que no se refieran a instituciones propias del
13 Única instancia 19.094 LUIS GILBERTO MURILLO URRUTIA nuevo modelo procesal y de que los referentes de hecho en los dos procedimientos sean idénticos. No se puede eludir la ap|¡cabión del principio, por ejemplo, a situaciones en las cuales la ley 906 de 2004 no contempla privación de la libertad en cierto caso mientras que la ley 600 sí, o en eventualidades en las que la primera consagra bajo determinadas condiciones la libertad provisional y en presencia de las mismas la segunda la niega.
11. En el caso que resuelve la Corte, al establecerse que la conducta punible de prevaricato por acción imputada tiene prevista pena de prisión de 3 a 8 años y que el artículo 313-2 de la ley 906 de 2004 fijó como requisito de procedencia de la detención preventiva en los délitos ¡nvestigébles de oficio que el mínimo de la pena prevista en la respectiva disposición sea o
exceda de 4 años, es c|arp que ésta norma resulta áplicable al - caso eXaminado en virtud del principio de favorabilidad penal y que, por lo tanto, debe accederse a la petición inicial de la defensa. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 14 Única instancia 19.094
- LUIS GILBERTO MURILLO URRUTIA RESUELVE: REVOCAR la detención preventiva dictada al procesado LUIS GILBERTO MURILLO URRUTIA y, como consecuencia, disponer la cancelación de las órdenes de captura expedidas en su contra en el presente proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
77
MARINA PULIDO DE BARÓN
C
SIGIFREDO
HERMAN ÁN CASTELLANOS
NA D,
— EheALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR KOMBANA TRUJIELO
15 Única instancia 19.094
LUIS GILBERTO MURILLO URRUT¡A a x '/'- ;¡:',/" / ._ — EZPA — . — ,///”T:“f_./Í""/,—/'5 /s, ¿f;f/í/-%:_,y7
Á. LVARO ORLANDO PÉ> REZ PINZÓ.N J0RGE2ÍB¡7%¡Q0U;W7ER92,M0ILA NES A . / —
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RUIZ NÚÑEZ taria 16 NEN —1. n (—. a (9¿— €r7)(/¿/¡f(/ le 6r-¿h metir .
H ú - Única 19.094 | + , m — LUIS GILBERTO MURILLO URRUTIA :.£.i y. e a %:Y'¡'((' gy/;wí;f de jív'/f?'/ff ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto, me permito expresar las razones que me llevaron a aclarar el voto en el proceso de la referencia. Tal y como lo puse de presente en el curso del debate, comparto la decisión mayoritaria de abrirle la compuerta a la favorabilidad parai la aplicación de normas sustanciales benignas del nuevo sistema procesal (Ley 906 de 2004) a casos ño cobijados por su vigencia, y aunque coincido en términos generales con el criterio de interpretación adoptado en la decisión mayoritaria, considero necesario aclarar mi voto para exponer una visión omnicomprensiva del fenómeno desde una perspectiva constitucional.
1. Cuestiones preliminares: 1.1. Colombia como Estado Social y Democrático de
Derecho. La auto-organización, como fuente de legitimidad del poder y dwel derecho, se visualiza de manera nítida en el acto constituyente. En este acto, el pueblo de manera soberana decide organizarse jurídica y políticamente, estableciendo el modelo' de Estado que mejor condiga con las aspiraciones comunes de sus - - Página 2 de 24 Única 19.094 LUIS GILBERTO MURILLO URRUTIA %r He (J?º remide Jr/' vsticia miembros;, decisión que se plasma en una norma que tiene el carácter de fundacional y fundamental a la vez, por conciliar en
ella todo el plan de vida que el grupo social acordó realizar. Bajo este entendimiento, el constituyente, en la reforma a la Carta de 1991, optó por la fórmula del Estado Social y Democrático de Derecho, como modelo de Estado. Por su relevancia práctica, conviene precisar que la expresión “Estado de Derecho” puede ser conceptualizada desde una doble perspectiva, con resultados diametralmente opuestos o al menos inconciliables. Así, desde una primera postura, es aquel modelo de Estado en el que impera la ley, o en el que rige formalmente el principio de legalidad o que funciona a través de los cauces establecidos por la legislación vigente. De tal forma, todo Estado sería de Derecho por el sólo hecho de que la actividad estatal se desarrolle bajo cánones legales. Esta noción reduciría el concepto Estado de Derecho a un simple sistema normativo, sin ninguna vinculación a principios y valores fundamentales. Desde una segunda perspectiva, el Estado de Derecho no sólo se caracteriza por la sujeción de los poderes públicos y los ciudadanos al ordenamiento jurídico vigente, sino por su vinculación a un ordenamiento superior en que se consagran y garantizan unos valores (derechos y libertades públicas) que se consideran básicos para la convivencia humana y la consecución de la paz social. — - C7 . Q?;¡HÓÁ?W de Crl mbia - _ Página 3 de 24 B Unica 19.094
K LUIS GILBERTO MURILLO URRUTIA '(_7_)(-. "e Qy¡¡'rwmr r/?'_ %frj/f('(((
Esta noción de Estado de Derecho, re5pondeía una determinada concepción filesáfica del hombre y de la comunidad . política -el Estado como ente racional al servicio del individuoque se constituye en un sistema de vida en libertad, que se configura bajo la idea de: ¡) separación de los poderes estatales; i) sometimiento de todos los poderes al orden constituciona! y a las leyes; lil) sujeción de la administración a la ley y control judicial; iv) reconocimiento jurídico de una serie de derechos, libertades y garantías fundamentales. Esta segunda noción es la que guarda compatibilidad con el modelo diseñado por la reforma de nuestra Constitución, pues el punto básico del Estado “Social” de Derecho estriba en la protección real de los derechos constitucionales; lo que significa que el legislador a tiempo de crear normas legales, debe precautelar que éstas no menoscaben los derechos y garantías fundamentales, aspecto fundamental cuando se legisla en materia p.enal. Por lo tanto, el cambio político de un Estado liberal de derecho, fundado en el principio de legalidad, a un Estado Social de derecho cuyos fines ésencjales son, entre otros, el servicio a la comunidad, la garantía de efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales y la protección: de los derechos y libertades (artículo 2% de la Carta), presupuso la renuncia a teorías absolutistas sobre la autonomía legislativa en materia de política criminal. | - fÁ?xr%¡(¡ de ?JIÁ)HÁ/H - A - Página 4 de 24 |:ñ — Unica 19.094 “i x'í !
LUIS GILBERTO MURILLO URRUTIA — _£ti
%'M'//º f&%vvw¡r.r de jr&¡z-r'z¡ “La estricta protección de los bienes jurídicos y los derechos inalienables de la persona (CP art. 5), toman la dignidad e integridad del infractor penal en límite de la autodefensa social. El contenido axiológico de la Constitución constituye un núcleo material que delimita el ejercicio de la función pública y la responsabilidad de las autoridades (CP art. 6). Con su elemento social, la Constitución complementa, en el terreno de la coerción pública, la voluntad con la razón. Sólo, el uso proporcionado del poder punitivo del Estado, esto es acorde con el marco de derechos y fibertades constitucionales, garantiza la vigencia de un orden social' justo, fundado en la dignidad y la solidaridad humanas”. 1.2. El principio de favorabilidad y sus alcances constitucionales. La favorabilidades un principio rector del derecho punitivo que aparece consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional como parte esencial del debido proceso, en los siguientes términos: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. ! Sentencia de la Corte Constitucional C-070 de 1996. - gí;?r¡¿/íra de r(?”íc¿r¡¡¡óf'(/ . Página 5 de 24 — Fe LUIS GILBERTO MURILLO URRUTIA 4 %?-f'ír Cº%-f///('l/f(,( (Á”__;/k;zj/¡r'¡rf
“En materia penal, la ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”. Corresponde por tanto, por su pertinencia, establecer cuáles son los alcances que la Constitución le asigna al mismo. Pero antes, es necesario aclarar que aunque el concepio “derecho penaf”, en sentido amplio, es comprensivo del sistema penal y, por tanto, abarca al derecho penal sustantivo o material, al derecho penal procesal y al derecho penal de ejecución, sin embargo, de ello no puede seguirse que el legislador constituyente hubiera querido cobijar bajoiel alcance del principio de favorabilidad a todas lás normas del sistema penal; empero, tampoco de ello puede concluirse en el sentido de que el principio sólo alcanzaría a los preceptos contenidos en el derecho penal material (Código Penal y leyes penales especiales), por lo que conviene precisar lo siguiente: e El principio nace de la idea de que ley penal expresa la política de defensa social que adopta el Estado en un determinado momento histórico, en su lucha contra la delincuencia. -D Unica 19.094 £ ? Que toda modificación de las normas penales expresa un cambio en la valoración ético-social de la conducta delictiva, en el cómo y en la forma en que ha de ejecutarse la acción represora del Estado frente a la realización del hecho _. — — €7 ¿2/f!r'¿/¡'rr.¿ de “Cntembia — | Página 6 de 24 Única 19.094 .r — - LUIS GILBERTO MURILLO URRUTÍA %v'/(º ._g/_y//?”rr¡(r de _%f'a'/¡f'ff¡
delictivo y en las reglas de ejecución de la consecuencia - jurídica del delito, esto es, la sanción penal. o Consiguientemente, como lo ha admitido pacificamente doctrina y jurisprudencia nacional, la aplicación del principio de favorabilidad no puede estar limitado sólo a supuestos en los que la nueva norma penal descriminaliza la conducta tiípica o disrñinuye el quantum de su pena, sino también, cuando la nueva ley (ley penal material, procesal o de ejecución) beneficie al procesado, en el ambito de su esferade libertad; siendo comprensiva de tal ámbito, entre otras, las medidas cautelares personales y los parámetros de prescripción de la acción penal. Por l
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