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CSJ - SP19095(16-12-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP19095(16-12-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

1 j12!e S6(umz de f(a14& ÍZ Sifz de &&i6Ç,, 2'e Segunda tn!tancia No. 19A95

DAVID E. RONDON P.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE ÇASACION PENAL

Magistrado Ponente

Dr. EDGAR LOMEtANA TRWILLO

Aprobado Acta No. 162 Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil dos (2.002). VISTOS Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia condenatoria proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta contra los doctores ALBERTO DAZA NOGUERA y DAVID-ENRIQUE RONDON PALMERA, como jueces 4 Penal Municipal (e) y 20 Penal del Circuido de esa' ciudad, por el defensor del Dr. RONDON PALMERA y la Procuradora 163 Judicial Penal.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL

1. Fueron sintetizados por la Unidad de Fiscalías ante la Corte Suprema de Justicia en la resolución del 26 de agosto de 1.998, de la siguiente manera: "El 26 de agosto de 1.996, e! Doctor JORGE MAURICIO URIBE GUTIERREZ, mediante poder otorgado por los beneficiarios de prestaciones 40 laborales, resolvió interponer Acción de Tutela ante el Juzgado Penal Municipal de Santa Marta, contra el Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, FONCOLPUER TOS, por considerar que esta entidad vulneró los 2 s# e64 ed6ec%I ?'e

Seundi Izrtimda No. 19.095

DAVID E. RONDONP. derechos a la igualdad y de pago oportuno do dichas prestaciones laborales. (arts. 13 y 53 de la Constitución Política). Mediante sentencia de -septiembre 5 de 1.996, el Juzgado 40 Penal Municipal de Santa María, a cargo en esa época 1 de! doctor ALBERTO DAZA NOGUERA, entró a tutelar a !t,i,r de todos los accionantes el derecho a la'. igualdad y ordenó así mismo conminara FONCOLPUER TOS para que en e/plazo de 72 horas, contados a partir del fallo cesaran los actos d!criminatorios. 'El fallo fue objeto de apelación y e! Juzgado 20 Pena! de! Circuito de Santa Marta, a cargo del doctor DA VID RONDON PALMERA en providencia de fecha 10 de octubre de 1.996, revocó respecto de algunos accionantes y confirmó repecto de trece, al estimar que efectivamente y según se hallaba acreditado, so hab!a producido Violación el derecixy a la igualdad y al pego opórtunó de las prestaciones laborales. La Corte Constitucional, en sede de revisión, mediante la sentencia T-010 do 1.996, mvacó el fallo proferido por e! Juzgado 20 Penal de! Circuito de Santa Marta. En su lugar, negó la tule/a del derecho a lb igualdad y al pago oportuno de las prestaciones laborales. «Dispuso la corporación la remisión de copias de los expedientes con destino a la Fiscalía General de la Nación. Adicional a ello, el doctor JUAN MANUEL CUBIDES TERREROS, Gerente de FONCOLPUERTOS, con 'fecha

diciembre 16 de 1.996, resolvió presentar denuncia penal contra los Jueces 40 Penal Municipal y 20 Penal de.1 Circuito de Santa Marte que acjiemn la petición de tutela de JULIO CESAR CASTELL3ONDO y otros.

2. Con resolución del 10 de diciembre de 1 .998,! la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, decidió acusar a los doctores DAVID EIRIQUE RC)NDON PALMERA y ALBERTO DAZA NOGUERA jueces Z Penal del Circuito y 4" Penal Municipal de Santa Marta, como presuntos autores responsbIes del delito de prevaricato por acción, descrito 3 ee4 Sem de d#qJz f&& de

Segunda InstancIa No. 191)95 DAVID E. RONDONP. en el artículo 149 del Código Penal derogado, modificado por el artículo 28 de la ley 190 de 1.995; dejando vigente la medida de aseguramiento de detención preventiva y la libertad provisional a ellos concedida desde el instante que les resolvió (a situación jurídica.

3. Surtido el trámite de la causa, la Sala Penal del Tribunal Superior del' Distrito Judicial de Santa Marta, con sentencia del 24 de abril de 2.001, condenó a los acusados a las penas principales de 3 años de prisión, multa por un valor equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para le época de la; comisión del hecho punible y a interdicción de derechosy, funciones públicas por el mismo lapso al de la pena privativa de la libertad; y a la pérdida del empleo público u oficial que estuviere desempeñando en la administración pública de la

Rama Judicial o el Ministerio Público; finalmente, les otorgó la condena de ejecución condicional.

DECISION IMPUGNADA: Encontró el Tribunal que los vinculados vulneraron el ordenamiento Jurídico al tutelar directamente los derechos a la igualdad y al pago oportuno, por tener. como propósito el reconocimiento y pago de acreencias laborales, pretensión que debía ser dirimida por los jueces ordinarios, máxime que como mecanismo transitorio no se comprobó la presencia de ningún perjuicio irremediable.

Destacó que para esa data los procesados debían saber del escándalo originado por el reconocimiento y pago de deudas laborales a ex trabajadores de FONCOLPUERTOS por medio de acciones de tutela, ya que el 29 de julio de 1.996 el Presidente de esa Corporación había denunciado ante la Fiscalía estos hechos; además, la Sala Laboral de ese Tribunal había fallado un asunto similar: ordenando la compulsación de copias para el Ente Acusador, en cuyo texto evocó los pronunciamientos hechos por la Corte Constitucional en los fallos de tutela T511 del 8 de noviembre de 1.993 y T-260 de 1.995, y que la Sala Penal venía,, sosteniendo que ese Distrito Judicial carecía de competencia territorial para conocer de dichas tutelas. 4 55 ; Sd ¿« 8:a Vd!t egundt In!tancia No 19i)5

DAVID E. RODON P.

Conjunto de circunstancias, que consideró el Tribunal, debieron constituir un aviso para los acriminados que lea impidiera caer en situaciones apoco claras ' con una burda apariencia de legalidad.

Adicionalmente, resalta, no constataron si la misma situación que cubrió a los ex trabajadores favorecidos con el pago anterior abrigaba a los demandantes. En fin, deduce que los procesados conocían la improcedencia de la tutela y por ello para justificar su actuación ilegal erimierou la protección del derecho a la igualdad así fuera evidente la calidad de pensionados de los actores que diluía la posibilidad de riesgo para la vida digna, la subsistencia, la protección y. asistencia do los ex trabajadores, amén que los fallos no hacen mención a estos' ternas. Sopesando los hechos, la claridad de las disposiciones constitucionales y legales sobre las tutela, la reiteración jurisprudencial sobre materias como su:' improcedencia para alcanzar el pago dodeudas laborales, la ineficacia dé¡ otro medio de defensa judicial y el perjuicio irremediable, no encontró justificable los fallos cuestionados. En efecto, afirma que el niínimo vital de los actores no estaba en riesgo por la calidad de pensionados que tenían, de antaño la jurisrudencia constitucional venía insistiendo en la eficacia (le la jurisdicción laboral para obtener esos fines, con mayor razón si la tesis de inembargabilidad de los recursos públicos habla sido desvirtuada por los pronunciamientos de la Corte Constitucional c- (>546 de 1.992 y (>013 de 1.993. Con base en lo anterior, dio por demostrada la tipicidad de las conductas en el prevaricato por acción descrito en el artículo 149 del anterior Código Penal, modificado por el articulo 28 de la ley 190 de 1.995, la antijurídicidad por lesionar

sin justificación la administración pública y la culpabilidad de los acusados por conocer la injusticia de su proceder. .5 ¿2&tt4 Pevs Segunan ntncia No. 19.0 105

DAVID E. RODON P.

Desechó la supuesta buew3 fe de los procesados al decidir con sustento en el antecedente jurisprudencia¡ de la sala Civil de esta Corporación, del 26 dé junio de 1.996, por extrañar el cotejo de las particularidades que los condujera a, concluir que se trababa de asuntos similares dignos de un tratamiento análogo. Finalmente, condenó a los vinculados a la pena mínima de prisión prevista, en el tipo penal, esto es, 3 años de prisión, valorando para el efecto las circunstancias de realización de las conductas, la ausencia de antecedentes, ser , infractores primarios, no existir constancia, degradante de su comportamiento familiar y socia!, y la convergencia de dos circunstancias de atenuación punitiva ga por una sola de agravación genérica, la del numeral del artículo 66 del Código Penal derogado.(cid:9) - Al pago de una multa equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la interdicción de derechos y funciones públicas hasta por el mismo lapso de la privación de la libertad, y a la accesoria (le perdida del empleo publico u oficial que estuvieren desempeñando en la administración pública, en la Rama Judicial o en el Ministerio Público. Les concedió la condena de ejecución condicional.

3. Contra esa decisión el defensor del Dr. RONDON PALMERA y la Procuradora Judicial 163 Penal, oportunamente interpúsieron el recurso de

apelación, apoyados en los siguientes argumentos; .1. Apelación del defensor del procesado, Dr. RONDON PALMERA. Advierte que la conducta reprochada a su poderdante no fue dolosa comoquiera que tuvo « la previsión legal para no conculcar, los derechos fundamentales que la Carta consagra, porque lo que hizo fue interpretar la norma, y apoyado en la jurisprudencia reconocida hizo una intelección de la misma, que según el Tribunal resultó equivocada, lo que no da derecha a que se enmarque en, el delito de prevaricato". 6 Sv,€m de Sd4 de (cid:9) rd SQg!1ndJ In!nnda No. 19.095

DAVID E. RONDON P.

Considera ilógico que siendo la tutela un instrumento legal se califique de, abiertamente irregular su aplicación, adjetivo que no merecieron las diversas interpretaciones hechas por los funcionarios judiciales entrada en vigencia la Constitución de 1.991. No participa de la identidad de reproche hecho a los dos procesados, olvidando la providencia que el Dr. RONDON PALMERA valoró las pruebas e interpretó los preceptos aplicable; al caso. Tampoco evidencia el contraste manifiesto entre lo decidido y lo: preceptuado por la norma reguladora del caso, ya que si el proveído en su aspecto formal « no se sometió en su integridad a las rituales del juicio, ella se sino (sic) a la realidad de lo ocurrido y no quebrantó la equidad.». Insiste en aseverar que el Dr. RONDON PALMERA para dictar el fallo se

apoyó en el proferido 3 meses antes por Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, que ordenó a FONCOLPUERTOS cancelar la indemnización moratoria a los accionantes en un ténnino de 48 horas, no empece' saberse del «latrocinio y saqueo» al cual se refiere la providencia impugnada En consecuencia, demanda se revoque en su totalidad la sentencia condenatoria y se absuelva a su patrocinado por la totalidad de tos cargos. 3.2.. Impugnación de la Procuradora 163 Judicial Penal. Pretende la Dra. CARMEN SOFIA SERRANO GONZALEZ, que los acusados sean condenados a Indemnizar los perjulclos a que haya lugar de conformidad con las previsiones hechas por el artículo 55 del Código de Procedimiento Penal. Corno la actuación no determinó el valor de los daños causados, pide en aplicación a lo estipulado por el artículo 107 del Código Penal, se condenen a la 7 ee S6v Si de alnstirnciallo. 19.095 DAVID E. RONDONP. cancelación de la suma equivalente en moneda nacional hasta de cuatro mil gramos oro; pero se exoneren del pago de perjuicios morales porque la víctima es una persona jurídica pública.

4. El resumen del fallo de luida de primer y segundo grado por los cuales fueron juzgados los procesados, es el siguiente: 4.1.. Sentencia de tutela proferido el 5 de septiembre de 1.9969 por el .Mjei 4 Penal Municipal de Santa Marta (e), Dr.. ALBERTO DAZA NOGUERA.

4 Resolvió proteger de manera "efectiva" el derecho a la igualdad de los accionantes, por considerarlos desmejorados discriminada mente(cid:9) por FONCOLPUERTOS, al no concederles como en otros casos si lo hizo, la indemnización moratoria de la cual son legítimos titulares; y ordenó al representante legal de la empresa, "no postergar y en cambio reconocer, haciendo efectivo el derecho a la igualdad de los accionantes a más tardar dentro del plazo de 72 horas, "para que cese de manera inmediata su condición de discriminados de esa entidad, en relación con otros pensionadOs a quienes efectivamente sí se les han pagado las indemnizaciones moratorias de su reliqi:iidación". El juez encontró entendible que tos actores buscaran la protección de sus derechos mediante la tutela pese a contar con el proceso ordinario, atendiendo las; circunstancias especiales en que se encontraban, es deci, su avanzada edad, la falta de competitividad laboral, sus necesidades básicas y su posición socioj económica, amen de la dilación, retardo y angustiosa espera que implicaba el proceso ordinario. En virtud al silencio de FONCOLPIJERTOS en el trámite, dio por: comprobada la calidad de pensionados de los accionantes, la existencia de la deuda, y el reconocimiento y pago a otros pensionados por vía administrativa o de tutela por la misma causa, como la vulneración de los derechos invocados. 8 Segundi EnstBncia No19O9

DAVID E. RODONP.

Argumentó en particular que el retardo en la cancelación de la acreencia: pone en riesgo los derechos Ñridarnentales a la vida y al libre desarrollo de ¡a

personalidad de los pensionados, el cual es alarmante debido a las circunstancias t de debilidad manifiesta en que se encuentran pues superan los 50 años de edad, sobreviniendo con ello su no aceptación laboral en nuestro medio. Agregó, "que sería una solución facilista reconocer!: a nivel teórico, por vía' de tutela la urgente necesidad de reivindicar de manera inmediata el derecho fundamental a la igualdad y remitir a la accionante para él pago oportuno de su indemnizaciones moratorias a la vía ordinar'i laboral, si se tiene en cuenta que a otros pensionados el ente accionado si les ha reconocido y pagado oficiosamente unas veces y otras a instancia de la vía de tutela tales indeminizaciones. "Ello se constitúiría en un desconocimiento práctico al derecho a la igualdad, en lo cual no incurrirá este Despacho, aniquilar elefecto fcmalmente (la. discriminación, fuente de la transgresión, dejando vigenté su causa (el no, pago opoituno (le sus indemriizacione; moratorias), sería como hablar de la defensa del derecho a la vida y patrocinar que la especie de Violación Ée enseñoree sobre los miembros del grupo social, eludiendo el compromiso étic patente en la máxima romana", "hechos, no palabras". "Igualdad y pago oportuno, afirma, son en este caso, 2 hermanos siameses con recíproca dependencia vital, si se desliga la igualdad del pago oportuño, se quedaría en el plano ideal, sería un mero reconocimiento moral y la tutela fue:

instituida para la efectiva protección de los derechos fundamentales. Si se ampara el pago oportuno sin la igualdad, usurpará la instancia ordinaria laboral, además de eludir la obligación del reconocimiento de la tutela del Derecho a la igualdad".

42. Fallo de hileRa proíerido el 10 de octubre de 1.996 en segunda instancia por el Juez Segundo Penal del Circuito de Santa Marta, Dr. DAVID

RONDON PALMERA Q e 4! Svz á d í4

5 Segunda In!tancia No 19.0105

DAVID E. ROIWONP.

Al decidir la impugnación presentada por la Coordinadora de tutelas de FONCOLPUERTOS, el ad quem revocó la tutela respectode 10 demandantes, y la confirmó en punto a los restantes, apoyado en los siguientes argumentos: La revocación la cimentó en que no se comprobó la reliquiclación de las prestaciones sociales de donde derivaría el derecho a la indemnización moratoria, por no acompañarse las resoluciones correspondientes. En lo que atañe a la confirmación, pese a admitir que las acreéncias laborales son demandables por la vía ordinaria, acepta su reclamo mediante la tutela debido a que lo pedido es el restablecimiento del derecho a la igualdad, cuyo amparo traería como consecuencia el cumplimiento 1e la acreencia laboral, aniquilando el trato discriminatotio que FONC01.PJERTOS venía proporcionando a los demandantes al cancelarla a otros ex trabajadores y a ellos no. Apartándose del sentir del Juzgado de Primera Instancia, asevera que la tutela opera cuando el trato discrirni nato¡ k; no es justificado razonable y

objetivamente refiriéndose a acreencias laborales, sin que Íel trato desigual por se lesione el derecho a la igualdad incumbiendo al actor demostrar al menos ¡ndiciariamente que la actuación comprometió valores o principios constitucionales, o que no esta jt'strncada razonable y objetiva mente. Frente a ese marco conceptual, dio por acreditada la deuda con la expedición de las resoluciones ordenando la reliquidación de las prestaciones sociales y el pago a otros ex trabajadores que estaban en ls mismas condiciones, de donde deriva la comprobación del trato desigual frente aí los accionantes.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo estipulado por el numeral 30 del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal, atañe a la Corte conocer de las apeladones interpuestas en los procesos de conocimiento en primera instancia de los lo

4H2 d Lj2 ;2gtie Sgt.indsi Tnsbmcift Nn 1)Q95

DAVID E. RODON P.

Tribunales Superiores de Distrito Judicial; en consecuencia, entrará a decidir las impugnaciones como sigue.

2. Ante todo deja en claro la Sala, que se pronunciará únicamente sobre el. objeto de las apelaciones y en relación con aquellos asuntos inescindiblemenie ligados a ellos. Acerca de la prohibición de la reforma en peor se tendrá al defensor del Dr. RONDON PALMERA como apelante único, en virtud a que la impugnación de la Procuradora 163 Judicial Pena!, está dirigida a obtener la condena al pago de perjuicios; lo anterior, con base en lo normado por el artículo .

204 del Código de Procedimiento Penal.(cid:9) •

3. Al valorar la Sala en conjunto los medios de prueba que conforman e1, expediente -encuentra que la decisión proferida ppr el procesado, es rnanhesta mente ilegal, en razón a que se opone abiertarrente a lo previsto en eL 30 inciso de la Carta Política y el numeral 1° del articulo 60 del Decreto 1591 de 1.991, sobre el carácter subsidiario de la acción de tutela.

Ciertamente, de antaño la jurisprudencia cntitucio ial viene repicando que. la acción de tutela procede cuando los derechos constitucionales fundamentales se encuentran evidentemente vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o do los particulares por los motivos previstos'en la ley, sin que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial Es decir, no cabe la tutota cuando la ley prevé mecanismos idóneos y efectivos para resguardar los derechos comprometidos, a menos que se descubra la inminencia de un perjuicio irremediable que haga tardío e inútil el fallo: de la justicia ordinaria, eventos en los cuales operará la protección temporal de los derechos mientras el juez competente resuelve el asunto definitivamente. En ese orden de ideas so tiene sentado que por regla general la tutela no, es viable para efectos de ohiener el reconocimiento, tliquidación y pago de acreencias laborales, habida cuenta que con esos propósitos el orden jurídico instituyó la jurisdicción ordinaria, en donde los usuarios cuentan con las 11 e (cid:9)

¿ ;r1 12 Segunda Intimda No. 19)95 DAVID E. ROIWONP. herramientas idóneas para alcanzar esos fines, excepto en aquellos casos específicos y excepcionales en que se ha comprobado su ineficacia atendiendo las circunstancias concretas del actor, como por ejemplo para asegurar el derecho ,, del trabajador a obtener el pago de su salario cuando está afectado el mínímo vital; para alcanzar la cancelación de las mesadas pensionles dejadas de pércibir por personas de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso; o en casos en que la entidad a cargo de la pensión revoque unilateralmente su reconocimiento; o con miras a restablecer la igúaldad. quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelación de prestaciones, favoreciendo con un pago rápido a quienes se acogen a determinado régimen y demorándolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro; y para eliminar las desiqiia¡dados creadas 'por el uso indebido de los pactos colectivos de trabajo con el¡ fin de desestimular la," asociación sindical. También se ha reiterado que el trato desigual dadó a personas que están en idénticas condiciones per, se no conlleva a un juicio de discriminación, porque; puede estar justificado razonable y objetiva mentesi se orienta a la consecución de: fines constitucionales o a la protección de bienes con ese rango; pero si no encuentra explicación en dichos términos, el derecho se verá conculcado. En, consecuencia, corresponde al demandante acreditar al menos indiciariamente que'

la actuación no está justificada razonada y objetivamente y, que por tanto, compromete valores, principios y derechos constitucionales tutelados. Y, que como mecanismo transitorio tendrá lugar bnicamente frente a la vulneración grave, inminente y clara o a la amenaza indudable de los derechos' alegados por el actor.

4. Conceptos que no obstante tener en claro el procesado los desconoció, deliberadamente al adoptar la decisión reprochada. 12 ~,So~ def rt& de eut 27e.€

SegimdaImtnnciallo. 195

DAVID E. ROrWONP.

En efecto, no hay duda que pretendiendo la acción el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria el amparo era evidentemente improcedente, ya que eran las vías ordinarias las legales para dirimir, ese tipo de controversias. No es cierto, como lo predica la defensa, que el fallo se abstuvo de ordenar. la cancelación de la indemnización moratoria, pues basta leer el libelo 4de la demanda y el contenido de los fallos de primera y segunda instancia para llegar a la conclusión opuesta. Efectivamente, la supuesta vulneración del derecho a la igualdad se basó en el pago hecho por FONCOLPJERTOS a otros ex trabajadores que aparentemente estaban en las mismas condiciones de los demandantes; y el libelista expresamente pidió el pago al consignar TMSoliclto' también con todo respeto, ordenar a la entidad FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA reconocer y pagar a favor de todos y cada uno de mis mandantes los dineros adeudados por concepto de la indemnización moratoria por no pago oportuno de las prestaciones sociales de

acuerdo a liquidación efectuada en la Coordinación de prestaciones económicas del mismo fondo" «Que el pago anteriormente mencionado se ordene a través del suscrito apoderado en los términos y para los efectos del poder conferido por mis mandantes" "Solicito también se vigile para que el` pago de este concepto se dé en condiciones de igualdad con los demás pensionados.". Coherente con la demanda el Juez Cuarto Penal Municipal de Santa Marta decidió tutelar el derecho a la igualdad de los actores y ordenó al representante legal de FONCOLPUERTOS, no postergar y a cambio reconocer haciendo efectivo el derecho a la igualdad de los accionantes, a más tardar dentro del plazo de 72 horas contados a partir de la notificación de la providencia, para qué cese de manera inmediata su condición de discriminados de esa entidad, en relación a otros pensionados a quienes efectivamente si se les han pagado las indemnizaciones moratorias y su reliquidación.(cid:9) 1 Fue tan clara la orden expedida en ese sentido que al no hacerse el pago en ese término se propuso y adelantó el incidente de desacato, en el cual se le impuso arresto por 10 días al gerente general del Fondo, decisión confirmada por 13 en?4 Sr4m4

Segunda Instancia No.: 19.( DAVID E. ROIWON P. el procesado pero no materializada justamente por el desistimiento presentado por los demandantes debido a la cancelación de las acreencias También era notoria su improcedencia directa como fije decretada, por, cuanto ninguna de las circunstancias excepcionales en ¡as que la doctrina viene aceptando a la tutela como medio mas eficaz que el ordinario para restablecer o

proteger el derecho invocado se presentaba. Pese a que la sentencia acepta la existencia de la vía ordinaria de manera ilógica e inexplicable termina predicando la Viabilidad de la tutela directa teniendo en cuenta las circunstancias particulares de los demandantes, sin ofrecer un solo :1e argumento tendiente a comprobar la presencia alguna de las hipótesis excepcionales aludidas, lo cual sú explica en su manifiesta ausencia debido a que la recepción de los actores de las mesadas pensionales le garantizaba a ellos y a sus familias el mínimo vital. Corno mecanismo transitorio rio cabía en virtud a que los demandantes no probaron siquiera indiciariamento la amenaza o lesión de ningún derecho, pues el menoscabo dei de igualdad lo estribaron en el reconociminto y cancelación de la indemnización a otros extrabajadores que se encontraban supuestamente en las !ante mismas condiciones de ellos, manifestación precaria la necesidad de determinar si realmente los dos casos comparados eran iguales para merecer el, mismo trato, y de estar frente a un tratamiento diferenciado verificar si se justificaba objetiva y razonablemente, lo que no fue hecho por los actores e ignorado maliciosamente en el fallo de tutela cuestionado. Fue así como se soslayó la gama de posibiIiddes legales que tenía FONCOLPUERTOS para preferir o denegar el reconocimiento y pago de la. indemnización reclamada, por ejemplo el valor de la duda, su naturakza, la: cantidad de recursos con que contaba en ese momento para osos finos, o simplemente que los.peticionarios no tuvieran derecho a elIa; circunstancias que

obviamente no podían ser dilucidadas en el trámite breve y sumario de la tutela sino en el proceso ordinario. 14 e,vz Si'#4z S14e de e461Í4f V2€ Segunda Jnaztanc!'in No. 1!O95

DAVID E. RODON P.

El pago oportuno no estaba en riesgo por la garantía del mínimo vital con el pago mensual do las mesadas pensionales. En fin, sin estar probadas la violación o amenaza de ningún de los derechos funda mentales invocados, era improcedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. En esos términos la tipicidad de la conducta era evidente, junto con su antijuridicidad por lesionar sin justificación alguna la rectitud, probidad y legalidad que deben acompañar las decisiones judiciales.

5. Contrario al parecer del recurrente además do la contraposición ostensible y notoria de lo decidido con los preceptos constitucionales y léga les que, regulan la tutela atrás mencionados, la prueba demuestr!a que el Dr. RON DON PALMERA a sabiendas que su comportamiento era ilegal libremente procedió a corrUrmnar el fallo de primer grado.

A esa conclusión se arriba atendiendo los siguientes argumentos. Con el fallo de tutela se sustituyó flagrantemente al juez natural previsto por el ordenamiento jurídico para dirimir, este tipo de controversias. Es indicativo del actuar doloso que habiendo plasmado con acierto el contenido y alcance del carácter residual de la tutela, de: su improcedencia para obtener el pago de acreencias laborales excepto cuando el medio ordinario se

muestra ineficaz para restablecer o proteger los derechos invocados y del principio de igualdad, terminara confirmando la tutela en abierta oposición a dichos conceptos.

No es cierto : que el Juez RON DON PALMERA al decidir la alzada se tubese apoyado en la juiispwdncia constitucional, por cüanto no empece:incluir 15 es vJz

Segunda Jn!tnncia Nn. 19.096 DAVID E. ROrWONP. segmentos do algunos pronunciamientos de la Corto .Constitucionai, resultó apartándose de ellos sin ninguna justificación. En efecto, dijo participar (le la improcedencia de la tutela para obtener el pago por ser la jurisdicción ordinaria el medio idóneo para ello, salvo aquellos casos en que la tutela se muestra como instrumento más eficaz para amparar los derechos invocados, sin embargo, confirmó la decisión de primera instancia sin comprobar la presencia de alguno de esos casos excepcionales e ignorando la calidad de pensionados de los demandantes. Habiendo registrado adecuadamente el concepto de derecho a la igualdad, dio por demostrada su vulneración sin ocuparse de valorar la existencia real del. tratamiento desigual, y mucho monos de evidenciar que la discriminación noi l encontraba justificacíón-razonabiti y objetiva. Es enteramente impertinente el parangón que intenta el recurrente entre el comportamiento reprochado al Dr. RONDÓN PALMERA y las múltiples interpretaciones que dice se hicieron sobre las normas reglamentarias de la tutela una vez entró en vigencia la Carta Política de 1.991, pus para la época de losl

l hechos esos temas habían sido suficientemente decantadós y consolidados' por la: jurisprudencia, de modo que la única explicación, racional que resiste el que habiendo transcrito segmentos de fallos de la Corte Constitucional se separara abruptamente y sin argumentación alguna de ellas, es que con cabal conocimiento' de(cid:9) su ilicitud voluntariamente confirmó la tutela cuando era notoria rnente improcedente. No tiene la virtud de desvirtuar el actuar doloso el argumento relativoa que de! para adoptar la decisión el procesado siguió la sentencia áel 27 de Junio 1.996 de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, púes de haber sido así lo lógico sería que se hubiera referido a ella expresamente en eV fallo como lo hizo con la de la Corte Constitucional que contiene un prolijo estudio M derecho a la igualdad; además, ningún cotejo intentó realizar entre los dos 15 el!(cid:9) .4 de ~M Pet 1 SegtmdaInnciaNn.i9.O5 DAVID E. ROWON P. casos para deducir que estaba enfrente a idénticas circunstancias, y que el trato discriminatorio no se justificaba. Es inconcuso el conocimiento que el procesado tenía sobre el uso irregular que los abogados de los exirabajadores de FONCOLPUERTOS venían dando a la tutela para obtener el pago de deudas labbrales, si se tiene en cuenta que desde el mes de julio de 1.996, el Presidente del Tribunal Superior de Santa Marta ya había puesto en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación esos hechos movido por su proliferación, notoriedad y gravedad, lo que no obstó para que

.confirmara parcialmente la tutela. Adicionalmente, pocos meses antes la

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