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CSJ - SP191-2023(60665)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP191-2023(60665)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente SP191-2023 Radicación No. 60665 (Aprobado Acta No. 088) Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resuelve la Corte la acción de revisión presentada por JOSÉ RIGOBERTO MORALES SALAZAR, por medio de defensor público, contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó el fallo del 24 de marzo de 2015, emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barrancabermeja, mediante el cual fue condenado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. 1

C.U.I.: 11001020400020210245400

N.I.: 60665

Revisión José Rigoberto Morales Salazar HECHOS Y ANTECEDENTES Entre los meses de agosto a octubre del 2007, la menor L.D.C.H., de escasos 11 años de edad, fue ubicada por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en el hogar infantil a cargo de la madre comunitaria Enith Beltrán Durán, que funcionaba en la calle 52A N° 41B-18, barrio El Cortijo de Barrancabermeja, casa en la que habitaba su compañero

sentimental JOSÉ RIGOBERTO MORALES SALAZAR.

En la noche, mientras la niña dormía en su habitación, JOSÉ RIGOBERTO MORALES SALAZAR, a quien la menor le dice

Pepo, la llevaba a su cuarto donde había un computador, la desnudaba, le tocaba los senos, le besaba la boca y le introducía el dedo en la vagina, manipulación genital que se presentó en dos ocasiones. Regularmente el procesado repetía los tocamientos lúbricos y amenazaba a la menor con golpearla o le daba dinero para que no contara lo sucedido. La víctima le comentó la situación a su madre sustituta Enith, pero a cambio recibió golpes y ningún crédito a lo narrado. En otra ocasión de esa anualidad, esta vez en la casa de la progenitora del procesado Carmen Edilia Salazar, L.D.C.H. estaba en el baño cuando MORALES SALAZAR la abordó, le dijo que se volteara y la penetró vaginalmente, suceso que la menor también notició a la madre comunitaria Enith, quien se mostró indiferente. 2

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Revisión José Rigoberto Morales Salazar Después de estos eventos, que el ICBF no había puesto en conocimiento de las autoridades judiciales, la menor fue trasladada al hogar de paso que presidía otra madre sustituta. En el interregno del 11 de junio al 5 de noviembre de 2008, la menor retornó al hogar de paso de la madre comunitaria Enith, lugar donde aún vivía JOSÉ RIGOBERTO MORALES, quien volvió a abusar de ella, por lo que la ofendida le contó a Enith Beltrán Durán, pero esta la regañó. Ubicada en otro hogar de paso, la menor mostró conductas

sexuales inapropiadas para su edad, por lo que el equipo interdisciplinario de la Defensoría de Familia de La Floresta de Barrancabermeja decidió someterla a un dictamen médico legal sexológico, el cual detectó desgarros con bordes cicatrizados en el himen de la joven indicativos de desfloración antigua mayor a diez días. Producto de esa situación, el Defensor de Familia de Barrancabermeja interpuso la correspondiente denuncia penal y restableció los derechos de la menor.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Por estos hechos, culminado el juicio oral, el 24 de marzo de 2015 el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barrancabermeja condenó a JOSÉ RIGOBERTO MORALES SALAZAR, como autor de acceso carnal abusivo con menor de 14 años con circunstancias de agravación punitiva en concurso homogéneo y sucesivo, a la pena de prisión de 300

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Revisión José Rigoberto Morales Salazar meses e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal.

2. Fallo que fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 8 de noviembre de 2016, modificando únicamente la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas para fijarla en 20 años.

3. Contra la anterior decisión no fue interpuesto recurso extraordinario de casación.

4. JOSÉ RIGOBERTO MORALES SALAZAR, obrando por

medio de defensor público, presentó demanda de revisión, a la que acompañó copia de las sentencias de primera y segunda instancia, así como la constancia de ejecutoría.

5. La acción de revisión fue admitida en auto del 24 de mayo de 2022 y dada la naturaleza de la causal invocada, se prescindió de la etapa probatoria, dando lugar a las alegaciones de las partes e intervinientes.

LA DEMANDA DE REVISIÓN El sentenciado invocó el numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, conforme el cual, la acción de revisión procede “cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad.” 4

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Revisión José Rigoberto Morales Salazar Al sustentar la configuración de la causal, aseveró que fue capturado el 5 de febrero de 2010 y llevado ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Barrancabermeja para la legalización de captura. Ese día también se le imputó la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, previsto en el artículo 208 del C.P., modificado por la Ley 1236 de 2008, con pena de 12 a 20 años de prisión, agravado conforme los numerales 2º y 7º del artículo 211 del mismo cuerpo normativo. Precisó que los falladores determinaron que los hechos tuvieron lugar entre agosto y octubre de 2007. Agregaron que

existió otro evento adicional, pero circunscrito, también, a ese año. Por consiguiente “todos los hechos que hacen parte del concurso homogéneo ocurrieron, entre agosto y, a más tardar, diciembre del año 2007”. Sin embargo, la individualización de la pena se realizó a partir de la modificación introducida por la Ley 1236 de 2008, pese a que entró a regir el 23 de julio de 2008. En ese orden, consideró que la normatividad aplicable a su caso era el artículo 208 del C.P. con el incremento de la Ley 890 de 2004, que disponía una pena de 64 a 144 meses de prisión que, agravada por el artículo 211 del C.P., arrojaría de 85,33 a 216 meses de prisión. Luego de realizar el proceso de dosificación punitiva conforme al porcentaje empleado por el juez de primer grado para el concurso, concluyó que debió ser condenado a 146 y no a 300 meses de prisión. Por consiguiente, destacó que la indebida aplicación de la Ley 1236 de 2008, norma que no estaba vigente para el momento 5

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Revisión José Rigoberto Morales Salazar de los hechos, le reportó un incremento en la pena de 154 meses de prisión, esto es, más del 50% de lo que en derecho debió recibir, “lo que constituye un ostensible acto de injusticia”. Luego de reseñar varias providencias proferidas por esta Corporación sobre la procedencia de la acción de revisión para enmendar yerros en la punibilidad, en particular, sobre la errada aplicación de la Ley 1236 de 2008, insistió que todas las

conductas juzgadas en su caso ocurrieron en el 2007, de manera que la dosificación de la sanción debió realizarse sin esa disposición normativa. Agregó que para la fecha de presentación de la demanda de revisión ya han trascurrido 141 meses y 5 días que, sumados a la posible existencia de redención de pena, crean la posibilidad de que ya haya cumplido la pena que debió ser impuesta -146 meses de prisión-, dado que se encuentra privado de la libertad desde el 5 de febrero de 2010. En ese sentido, solicitó se declare fundada la causal invocada para que las sentencias condenatorias queden parcialmente sin efecto y las penas, principales y accesorias, sean redosificada conforme las previsiones de la Ley 599 de 2000, modificada por la Ley 890 de 2004. Asimismo, que se oficie al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas para que adopte las determinaciones a que haya lugar en relación con su situación de libertad. 6

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ALEGACIONES

1. Del defensor público.

Reiteró los argumentos y pretensiones expuestos en la demanda inicial.

2. Del Ministerio Público.

El Procurador Segundo delegado de Intervención para la Casación Penal afirmó que la pena impuesta al sentenciado se sustentó en la indebida aplicación de la Ley 1236 del 23 de julio de 2008, respecto de hechos que tuvieron ocurrencia en el 2007, así como en la aplicación de la causal de agravación adicionada

por el artículo 7º de la citada ley en el numeral 7º del artículo 211 del C.P., no contenida en la versión original de este cuerpo normativo. Asimismo, inquirió hasta qué punto resultaba procedente en el caso concreto el incremento introducido por la Ley 890 de 2004, en general, a las sanciones contempladas en la Ley 599 de 2000, en atención a que esta norma fue expedida para precaver la imposición de penas irracionales de cara a las posibilidades de negociación propiciadas por la entrada en vigencia del Sistema Penal Acusatorio y antes de la Ley 1236 de 2008 no era permitido acceder a beneficios propios del allanamiento o negociación, por expresa disposición del Código de Infancia y Adolescencia. En ese sentido, no teniendo el procesado la posibilidad de obtener rebajas por aceptación de cargos o por preacuerdos 7

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Revisión José Rigoberto Morales Salazar debido al delito cometido, lo procedente era observar exclusivamente las disposiciones del Código Penal, pero sin incremento alguno. Por tanto, siendo que al procesado se le aplicó una norma posterior, a todas luces más gravosa para los intereses y garantías del condenado, consideró que se le ha ocasionado un agravio procesal por injusticia en el tema punitivo, siendo procedentes las pretensiones de la solicitud de revisión para la corrección de los evidentes yerros que afrentan sus garantías fundamentales. En consecuencia, solicitó remover el instituto jurídico de la cosa juzgada de las sentencias para, en su lugar, redosificar la pena imponible “conforme los derroteros del texto original de los

artículos 208 y 211 del estatuto sustancial penal contenido en la ley 599 de 2000”.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer de la acción de revisión formulada por el defensor de JOSÉ RIGOBERTO MORALES SALAZAR contra la sentencia emitida, en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

2. La acción de revisión es el mecanismo extraordinario a través del cual se remueven los efectos de la cosa juzgada de una decisión en firme, al igual que sus notas de inmutabilidad e

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Revisión José Rigoberto Morales Salazar intangibilidad, en los casos taxativamente previstos en la normatividad legal, con el fin revisar situaciones de injusticia material. Así, en el presente caso se invoca como causal de revisión la contenida en el numeral séptimo del artículo 192 de la ley 906 de 2004, según la cual, es procedente la mencionada acción cuando mediante pronunciamiento judicial la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad. Ahora, con respecto a los presupuestos de fondo de la causal invocada, ha sostenido esta Corporación que la demostración del cambio favorable de jurisprudencia, de que trata el numeral 7º del artículo 192 del cuerpo normativo en cita, impone a quien lo invoca identificar el criterio jurídico que

implica una variación o entendimiento diferente a las interpretaciones anteriores de la Corte, teniendo en cuenta la identidad de los fundamentos contenidos en la sentencia cuya revisión se pide con los que condujeron al cambio jurisprudencial, mostrando que el mismo no fue tenido en cuenta o no existía cuando se profirió aquella y los efectos sustanciales del mismo frente a la responsabilidad o la punibilidad del accionante, siendo insuficiente señalar los fallos judiciales que supuestamente lo contemplan. La Sala en múltiples decisiones ha insistido en que la estructuración del motivo invocado en la demanda requiere: 9

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Revisión José Rigoberto Morales Salazar “i) La identificación de una variación o del entendimiento diverso de un criterio jurídico en las interpretaciones efectuadas por la Corte en sus pronunciamientos judiciales (CSJ AP, 5 de dic 2002, rad. 18572). ii) La identidad entre los fundamentos contenidos en el fallo cuestionado y los que dieron origen al cambio jurisprudencial (CSJ SP, 11 de feb 2015, rad. 43309). iii) La falta de aplicación del criterio jurídico por virtud del desconocimiento de su existencia o la emisión de la sentencia atacada con anterioridad a su formulación (CSJ SP, 20 de ago. 2014, rad. 43624). iv) Finalmente, la irrogación de efectos favorables al accionante frente al juicio de responsabilidad o con relación a la punibilidad”1 En el caso concreto, la acción de revisión se dirige contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2016 por la Sala Penal

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga mediante la cual confirmó el fallo del 24 de marzo de 2015, emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barrancabermeja, en el que fue condenado JOSÉ RIGOBERTO MORALES SALAZAR por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, a la pena de prisión de 300 meses e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal, según el demandante, en aplicación de una norma posterior a los hechos, más gravosa para sus intereses. Adujó que aun cuando los hechos por los que fue acusado tuvieron lugar entre agosto y octubre de 2007, la 1 CSJ AP, 2 oct. 2019, rad. 53298; CSJ AP, 20 feb. 2020, rad. 52868, entre otras. 10

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Revisión José Rigoberto Morales Salazar individualización de la pena se realizó a partir de la modificación introducida por la Ley 1236 de 2008, pese a que entró a regir el 23 de julio de 2008. Por ello, aseveró que la dosificación de la pena debió regirse por el artículo 208 del C.P. con el incremento de la Ley 890 de 2004, que disponía una pena de 64 a 144 meses de prisión que, agravada por el artículo 211 del C.P., arrojaría de 85,33 a 216 meses de prisión, debiendo ser condenado a 146 y

no a 300 meses de prisión. Al respecto, previo a abordar el asunto propuesto, es del caso señalar que aun cuando el accionante afirma que “todas las conductas juzgadas ocurrieron en el año 2007, es decir, antes de la vigencia de la Ley 1236 de 2008”, lo cierto es que el concurso homogéneo y sucesivo del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años con circunstancias de agravación punitiva por el que fue condenado, comprende variedad de conductas realizadas desde agosto de 2007 hasta noviembre de 2008, como lo reseñó el ad quem en la sentencia de segunda instancia. En efecto, el Tribunal precisó que entre agosto y octubre de

2007, JOSÉ RIGOBERTO MORALES SALAZAR realizó

tocamientos lúbricos en el cuerpo de la menor L.D.C.H. en el entretanto que ella residía en el hogar comunitario de su entonces esposa, Enith Beltrán Durán, por disposición del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar I.C.B.F. El sentenciado desnudaba a la niña, le tocaba los senos, besaba su boca e introducía el dedo en su vagina, bajo la amenaza de golpearla o por la dádiva dineraria para que no contara lo sucedido. En ese mismo interregno, según los falladores, fue demostrado que el encartado penetró vaginalmente a la niña. 11

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Revisión José Rigoberto Morales Salazar Luego de ello, la víctima fue trasladada a otro hogar de paso.

No obstante, tras regresar a la vivienda de la madre comunitaria Enith Beltrán Durán entre el 11 de julio y 5 de noviembre de 2008 donde aún residía JOSÉ RIGOBERTO MORALES SALAZAR, este aprovechó la situación para abusar nuevamente de la niña. Incluso, en punto al aspecto temporal que ahora es desconocido parcialmente por el defensor público que representa los intereses del condenado, la Sala aprecia que su predecesor, al promover el recurso de apelación, reconoció que la niña residió en el hogar comunitario donde tuvo lugar la conducta punible, no solo durante algunos meses del 2007, también “en una segunda oportunidad del 11 de julio de 2008 hasta el 5 de noviembre de 2009”, lapso en el que el encartado atentó nuevamente contra la integridad y formación sexual de L.D.C.H., como lo concluyeron los juzgadores. Por consiguiente, no es cierto que de acuerdo con los fallos cuya revisión pretende el demandante se haya concluido que todas las conductas juzgadas ocurrieron en el 2007. Por el contrario, también se demostró que el protervo proceder del sentenciado se extendió a noviembre de 2008, lo que claramente habilitaba la aplicación de la modificación introducida por la Ley 1236 de 2008 a los artículos 208 y 211 del C.P., vigente a partir del 23 de julio de 2008, al delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado. Precisado lo anterior, de cara al asunto propuesto por el accionante, es del caso recordar que en auto del 9 de agosto de

2011, radicado 34738, la Corte precisó que ante la comisión de 12

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Revisión José Rigoberto Morales Salazar varias conductas punibles relacionadas con delitos sexuales no se está en presencia de un delito único, sino ante varios, pues aunque se predica un concurso homogéneo de conductas, cada una es consumada en un momento determinado. Por ello, las penas por los delitos perpetrados antes de la vigencia de la Ley 1236 de 2008 deben ser fijadas a partir de lo dispuesto en el Código Penal en su versión original, no siendo procedente aplicar disposiciones nuevas “a circunstancias ya consumadas”, en tanto que las cometidas con posterioridad al vigor de la modificación introducida en el 2008 deben ceñirse a esa normativa. No obstante, como se destacó en sentencia CSJ SP3943 del 8 de septiembre de 2021, radicado 55484, esa posición varió en el sentido de considerar que ante la comisión de varios delitos sexuales debía aplicarse la norma vigente al momento de perpetrarse el último delito, así: Sin embargo, con posterioridad a esta decisión, la Sala adoptó una postura contraria y en reiteradas oportunidades manifestó que frente a la comisión de varias conductas punibles relacionadas con delitos sexuales, cuyas penas fueron aumentadas en virtud de la Ley 1236 de 2008, relacionadas con hechos ocurridos antes y después de su promulgación, la dosificación punitiva para todas las infracciones que concursan (de manera homogénea o heterogénea), incluso, aquellas

cometidas antes de la promulgación de la referida ley, debía adelantarse atendiendo la norma vigente para el momento de la comisión del último delito. Así, por ejemplo, en la decisión CSJ SP, 5 sept. 2012, Rad. 38164, en un caso en donde el procesado fue condenado por un concurso homogéneo del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, ocurrido en el período comprendido entre el año 2005 y el 2010, la Corte al dosificar la pena tuvo en cuenta la norma vigente para la fecha de la comisión del último delito concursal, esto es, la Ley 1236 de 2008 (…) Lo mismo ocurrió en la decisión CSJ SP, 10 oct. 2012, Rad. 36860, caso en el que el implicado fue condenado por un concurso heterogéneo de delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales abusivos con 13

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Revisión José Rigoberto Morales Salazar menor de 14 años, ambos en concurso homogéneo, por hechos ocurridos entre los años 2005 y 2009. Por la misma línea, en la decisión CSJ AP2833-2014, Rad. 42259, frente a un caso en donde los hechos ocurrieron entre el año 2007 y mediados del 2009, la Corte señaló lo siguiente: «Sucede, sin embargo, que jamás la cuantificación punitiva tuvo en consideración dicha circunstancia de incremento (Ley 890 de 2004), por la sencilla razón que en virtud de la fecha de ocurrencia de los

hechos, cuando menos de los últimos que componen el concurso delictivo atribuido al acusado, se tomó como pena base para el concurso la que diseñan de forma autónoma los artículos 5° de la Ley 1236 de 2008, que modifica el artículo 209 del C.P., y el artículo 30 de la Ley 1257 de 2008, también modificatoria del artículo 2115, del C.P.. (…) En esa línea, se advierte que la posición inicial expuesta desde la decisión del 9 de agosto de 2011, bajo el radicado 34738 fue retomada por la Sala en sentencia SP11648 del 7 de octubre de 2015, radicado 46482, al indicar que: En verdad, se observa que, siendo el injusto de actos sexuales con menor de catorce años una conducta de ejecución instantánea, su agotamiento ocurre en un solo momento, porque inicia, se realiza y consuma en una acción que abarca un instante y lugar; luego, respecto de los delitos perfeccionados antes de que entrara a operar la Ley 1236 de 2008, esto es, el 23 de julio del mentado año[2], el juzgador colegiado estaba impedido para imponer las sanciones conforme a esa normativa, pues, se recaba, debía atenerse a la ley vigente al tiempo de los hechos, que, entonces, era la Ley 599 de 2000, artículos 208 y 209, con el incremento autorizado por el canon 14 de la Ley 890 de 2004. Entonces, si existe evidencia de que, la mayoría de los comportamientos delictivos se ejecutaron entre el año 2005 y el primer semestre del 2008, es claro que la colegiatura quebrantó el principio

de legalidad de las penas cuando, al tasar el monto correspondiente a los concursos homogéneos, aplicó, indistintamente, el régimen descrito en la Ley 1236 de 2008, claramente, más gravoso que el original con el aumento punitivo generalizado de la Ley 890 de 2004. 14

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Revisión José Rigoberto Morales Salazar Por consiguiente, en el caso concreto, surge evidente, de un lado, que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja resolvió condenar a JOSÉ RIGOBERTO MORALES SALAZAR por el concurso homogéneo y sucesivo de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en sentencia del 24 de marzo de 2015 con sustento en el criterio jurisprudencial de la Sala, vigente para esa época, al dosificar la pena de las infracciones que concursaron con fundamento en las previsiones de la Ley 1236 de 2008 por ser la que regía la sanción para cuando se perpetró el último delito, siendo esta confirmada, en lo que interesa, por el Tribunal. Del otro, que en la decisión SP11648 del 7 de octubre de 2015, radicado 46482, citada en precedencia, operó una variación favorable al criterio jurídico que sustentó la punibilidad de la sentencia condenatoria, al precisar que para fijar la pena de delitos sexuales que concursan, por ser de ejecución instantánea, debe observarse lo ocurrido en vigencia de una y otra ley, con el

fin de dosificar la sanción a partir de la disposición que rija el momento de consumación de cada comportamiento delictivo. Esta postura ha sido reiterada por la Sala en decisiones CSJ SP666, 25 ene. 2017, rad. 41948, CSJ SP4329, 9 oct. 2019, rad. 50825, CSJ SP1028, 3 jun. 2020, rad. 51230, CSJ SP3943, 8 sep. 2021, rad. 55484 y CSJ SP1342, 27 abr. 2022, rad. 55672, entre otras. Vale destacar que tanto en los precedentes citados contentivos del cambio jurisprudencial como en el caso que es objeto de revisión coinciden los supuestos fácticos, toda vez que las conductas punibles materia de juzgamiento consisten en 15

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Revisión José Rigoberto Morales Salazar delitos sexuales cometidos desde la vigencia de la versión original del Código Penal y en tránsito legislativo con las modificaciones introducidas por la Ley 1236 de 2008. En ese orden de ideas, la aplicación del cambio jurisprudencial dispuesto por la Corte en la decisión CSJ SP11648 del 7 de octubre de 2015, radicado 46482, al caso concreto, conlleva un tratamiento más favorable para JOSÉ RIGOBERTO MORALES SALAZAR con respecto a la punibilidad, dado que la redosificación de la pena frente a los delitos cometidos antes de la entrada en vigencia de la Ley 1236 de 2008, traerá consigo una disminución en la sanción finalmente impuesta.

Por consiguiente, ante la concurrencia de los presupuestos previstos para la procedencia de la causal de revisión invocada, se declarará fundada la misma, lo que conlleva a que se redosifique la pena impuesta a JOSÉ RIGOBERTO MORALES

SALAZAR.

Ahora, antes de proceder al ejercicio de redosificación anunciado, de cara a las afirmaciones realizadas por el agente del Ministerio Público al descorrer el traslado para las alegaciones en el presente trámite, es del caso precisar lo siguiente: Tras acompañar la postura del demandante, el Procurador delegado sostuvo que también se configuró la indebida aplicación de la circunstancia de agravación contenida en el numeral 7º del artículo 211 del C.P. adicionada por el artículo 7º de la Ley 1236 de 2008, toda vez que esta norma no estuvo vigente para el 16

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Revisión José Rigoberto Morales Salazar momento de comisión de los hechos. Asimismo, estimó que para el caso concreto no procedían los incrementos de pena introducidos por la Ley 890 de 2004, ante la imposibilidad del sentenciado de acogerse a la justicia premial por expresa prohibición del Código de la Infancia y Adolescencia. Al respecto, cabe recordar que la acción de revisión no es una instancia adicional, menos aún encaminada a realizar un estudio oficioso y omnicomprensivo de todos los posibles yerros en los que pudieron incurrir las instancias, de ahí que la admisión de esta acción extraordinaria esté sujeta a la debida sustentación de una cualquiera de las causales taxativamente

señaladas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, así como al cumplimiento de los demás presupuestos formales que exige la ley. Por ello, cuando se descorre el traslado de la demanda de revisión a las partes e intervinientes es, precisamente, para que se pronuncien sobre esta, por supuesto, a partir de los fundamentos de hecho y derecho expuestos por el accionante para sustentar la causal invocada, mas no de otros que puedan parecer concurrentes con el objeto que se debate, si estos no fueron aducidos en el libelo inicial. En todo caso, comoquiera que las propuestas del Ministerio Público tienen relación con la ley aplicable en cuanto a la punibilidad como aspecto que se aborda en esta oportunidad, procederá la Sala a dirimir los reparos, anunciando desde ya que ninguno tiene vocación de prosperidad. 17

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Revisión José Rigoberto Morales Salazar Sobre el primer aspecto planteado, revisadas las decisiones de instancia, aprecia la Sala que aun cuando el 5 de febrero de 2010 la fiscalía imputó a JOSÉ RIGOBERTO MORALES SALAZAR los delitos de acceso carnal abusivo en concurso homogéneo y sucesivo, agravado por las circunstancias descritas en los numerales 2º y 7º (modificado por el artículo 30 de la Ley 1236 de 2008) del artículo 211 del C.P., lo cierto es que al formular la acusación retiró este último, manteniendo la agravación de las conductas únicamente por el numeral 2º, este es, “cuando el responsable

tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza”, previsto desde la versión original del artículo 211 en mención y por la cual resultó condenado el procesado. Atinente al segundo postulado, nuevamente el Procurador delegado desconoce la realidad procesal, en atención a que desde la formulación de imputación, siguiendo con la acusación y en la sentencia condenatoria, se endilgó al procesado la comisión de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, previsto en el artículo 208 del C.P., modificado por la Ley 1236 de 2008 que cambió los extremos punitivos para la conducta de doce (12) a veinte (20) años de prisión, disposición que fue aplicada por el juez de primera instancia al dosificar la pena por el delito en concurso homogéneo y sucesivo, incrementando los topes en atención a la circunstancia agravante del artículo 211-2 del mismo cuerpo normativo, para dejarlos en 16 años el mínimo y 30 años el máximo. En consecuencia, no existe sustento alguno para la premisa expuesta en la alegación de parte relativa a que en el caso 18

C.U.I.: 11001020400020210245400

N.I.: 60665

Revisión José Rigoberto Morales Salazar concreto se aplicó el incremento genérico contenido en la Ley 890 de 2004 para proceder a su reconsideración, como lo pretende el Procurador delegado, pues, se insiste, la pena fue fijada con fundamento exclusivo en las modificaciones introducidas por la Ley 1236 de 2008. Aunque entrevé la Sala que la postulación del agente del

Ministerio Público está encaminada a que se aplique en favor del sentenciado la postura que esta Corporación adoptó a partir de las decisiones CSJ SP, 27 de febrero de 2013, radicado 33254 y CSJ SP, 4 de marzo de 2015, radicado 37.761, según la cual el incremento general previsto por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 no tiene lugar si el procesado se acoge a la terminación anticipada del proceso, por allanamiento o preacuerdo, pero no recibe beneficios o descuentos punitivos por la expresa prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 – Código de la Infancia y Adolescencia, este supuesto tampoco tendría cabida en el caso concreto. Lo anterior, en atención a que JOSÉ RIGOBERTO MORALES SALAZAR ni siquiera se allanó a los cargos imputados ni celebró preacuerdo con la fiscalía, surtiéndose en su totalidad la etapa de juzgamiento, aunado a que, como se precisó líneas atrás, la pena impuest

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