CSJ - SP19106(29-06-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP19106(29-06-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
Casación 19,106
OTONIEL ECHEVERRY VERGARA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta f 61
Bogotá D.C., junio veintinueve (29) de dos mil seis (2006).
VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado OTONIEL ECHEVERRY VERGARA, contra la sentencia condenatoria que le dictó el Tribur_¡al Superior de Buga. |
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: —
1. En la noche del 4 de octubre de 1996 OTONIEL
ECHEVERRY VERGARA, Sargento del Ejército Nacional por _ Casación 19.106 OTONIEL ECHEVERRY VERGARA entonces, se encontraba en el parque principal de Cerrito (Valle), en compañía de varios amigos. Fanfarroneaba con un revólver que llevaba consigo y lo disparó en tres oportunidades, sin consecuencias que lamentar, a los pies de Óscar Mauricio LugoHerrera ('Munra”). Ya en la madrugada del siguiente día, por ahí a la 1:20, pasó por allí en motocicleta Roosvelt Edison Fajardo González en compañía de Paola Andrea Muñoz y del grupo de ECHEVERRY les gritaron groserías. Más adelante se estacionaron, pidieron algo de comer y el jovén le dijo a Su novia que ya venía y regresó a donde sus ofensores a censurarles por el trato de que los habían hecho objeto. Y así, Índefenso, únicamente por eso, por reclamar de palabra, OTONIEL
ECHEVERRY VERGARA lo matóde un solo disparo. |
2. Este fue vinculado al proceso a través de indagatoria, se le resolvió la situación jurídica con detencíóñ“ préventiva el 11 de diciembre de 1996 y el 20 de febrero de 1997 la Fiscalía lo acusó en calidad de autor responsable de las conductas punibles de homicidio agravado por la indefensión de la víctima y porte ilegal de armas. Esta providencia cobró ejecutoria el 14 de abril de 1997, al quedar en firme el auto por el cual se declaró desierto, por falta de sustentación, el recurso de apelación interpuesto contra ella por el defensor'.
3. Tramitado el juicio, mediante sentencia del 4 de febrero de 2000 el Juzgado 4 Penal del Circuito de Palmira (Valle) lo absolvió. Y, | ' . Folios 55, 73, 190 y 227/1. ._
Casación 19.106 OTONIEL.ECHEVERRY VERGARA 4. la fFiscalía y la Procuraduría apelaron ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Buga, por medio del faílo-recurrido en casación, expedido el 21 de junio de 2001, lo revocó y, en su lugar, condenó al acusado a 42 años de prisión, interdiccióñ de derechos y funciones públicas por el término de 10 años y al pago de 400 gramos oro a favor de los padres del occiso, por concepto de perjuicios morales.
LA DEMANDA: Los dos cargos que la conforman se -encuentran formulados con sustento en la causa! primera de casación, cuerpo segundo.
Primero (principal). 1.-Como producto de errores de hecho y de derecho. el. juzgador violó indirectamente el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal de 1991.
2. En relación con las declaraciones de Abraham Rueda Garcia, María Fernanda Chicué Zapata y Luz Elfidia Tobón Cuervo, rendidas ante la justicia administrativa, incurrió en error de derecho por falso juicio de legalidad porque omitió ponerlas en conocimiento de las partes.
El traslado de esas pruebas lo solicitó el Fiscal cuando ya se había iniciado la audiencia pública y pese a que por petición del mismo sujeto procesal se ordenó escucharlos bajo juramento en el acto procesal, no asistieron a él, privándose a la defensa de Casación 19.106 OTONIEL ECHEVERRY VERGARA contrainterrogarlos y así ejercer con amplitud el derecho de contradicción de la prueba. El Tribunal, iñdebidamente, dio por establecida la responsabilidad penal del procesado ECHEVERRY con dichas evidencias, según se advierte a f0lios 16 y 17 del pronunciamiento recurrido. El artículo 255 del Código de Procedimiento Penal de 1991, que regía cuando sucedieron los hechos, “en materia de hermenéutica de la prueba trasladada” remitía a "interpretación sistemática”. Y según él artículo 21 ibídem "en aquellas materias que no se hallen expresamente reguladas en este Código, son | aplicables]as disposiciones del Código de Procedimiento Civil y de otros ordenamientos procesales, siempre que no se opongan a la naturaleza del Procedimiento Penal”. Acto seguido hace referencia el actor a los artículos 185 y
229 del Código Procedimiento Civil y a una jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en la cual se señaló que sólo e'n— el caso de que en el primer proceso se hubieren satisfecho los requisitos de contradicción y publicidad frente a la persona contra la cual se pretende hacer valer la prueba'trasladáda, no hay que cumpi¡r_réquisito alguno en el nuevo. Esa persona, en caso contrario, tiene derecho a controvertiria y para el efecto debe realizarse la ritualidad que lo permita, so pena de que el medio:de convicción carezca de todo valor demostrativo. Casación 19.106 OTONIEL ECHEVERRY VERGARA Í_En el presente caso el Tribunal apreció los testimonios, allegados al plenario sin el ¡lleno de los requisitos legales, violando los artículos 186, 246, 247, 248, 250 y 255 del Cádigo de Procedimiento Penal, el 29 de la Constitución Política, y los artículos 21, 23 y 323 del Código Penal de 1980. — |
3. EI ad quem, adicionalmente, tergiversó el contenido ob1etwo de la indagatoria porque, sin ser ello cierto, expresó que el procesado se contradijo al afirmar que cuando se escuchó el disparo se encontraba dentro del vehículo e igualmente, en otro aparte del acto procesal, que se dirigió a prender el carro para irse.
El procesado indicó “una y otra vez" que al momento de los hechos estaba cerca del volante de su vehículo, con la puerta abierta, escuchando música y en compañía de Carlos Alberto Valencia. Eso significa que requería "un ligero desplazamiento
físico” para sentarseen el puesto del conductor y poner en marcha el automotor. Brota claro de un examen integral de su expósición. no fragmentario como el efectuado por la segunda instancia, que al manifestar ECHEVERRY que "estaba dentro del carro al lado de la cabrilla ... no indicaba que estuviera en posición sentado frente al timón”. Por ende, es lágico que tuvo necesidad de un pequeño movimiento físico para sentarse al timón y arrancar el vehículo. | Se trató de un error trascendente porque la supuesta contradicción se constituyó en “fundamento adicional indiciario de responsabilidad”. | D Casación 19.106
OTONIEL ECHEVERRY VERGARA
4. OTONIEL ECHEVERRY, según la sentencia recurrida, pretendió —sin éxito— engañar al médico que le practicó examen psiguiátrico. Este habló de una simulación de trastorno mental y el Trit;una'l-derivó de ello un indicio en contra del acusado, quien no habría asumido esa conducta de ser inocente.
Tergiversó el ad quem perita_zgd (hecho indicador) por no evaluarlo en su contexto. El médico concluyó que ECHEVERRY posee "rasgos” párano'¡des e hipocondríacos en su personalidad, aunque no constitutivos de trastorno mental y, por ende, es indudable que presenta una patología “psico activa' —colige el censor—. ! La inferencia lógica de la construcción indiciaria desconoce los postulados de la sana crítica pues le mereció al juzgador “capacidad demostrativa el estado sico-físico del procesado
OTONIEL ECHEVERRY, para deducir de allí conducta indiciaria de responsabilidad en los hechos ¡nvest¡gadós; cuando tan sólo se trataba de un -examen médico legal muy posterior al insuceso | que jamás traducía admisión o confesión de responsabilidad penal”.
5. Omitió el juzgador el examen de las ampliaciones de declaración rendidas por Franklin de Jesús Londoño y Juan Carlos Mosquera. Y respecto de los testimonios de Gustavo Echeverry Rodríguez (a. Tabino) y Gustavo Adolfo Echeverry Valencia incurrió en falso juicio de identidad. o Casación 19.106
OTONIEL ECHEVERRY VERGARA Dijo el Tribunal que la versión del testigo de cargo José Julián Londoño la confirman los mencionados y resulta que obra en el plenario la declaración que rindió Franklin de Jesús Londoño ante Notario donde é><presó bajo juramento que la noche de 'Ios hechos no había luz en el lugar donde 'ocurrieron, que escuchó un disparo y no sabe quién lo hizo y que el Fiscal . instructor lo presionó indebidamente en su declaración inicial. Ante la Fiscalla Delegada ante el Tribunal Superior de Cali expuso los pormenores de la actuación indeb¡dá del funcionario, anotó que no presenció el insuceso y que menos aún identificó al homicida. Juan Carlos Mosquera González, a su turno, manifestó en su exposición rendida en la audiencia pública que la noche del crimen estuvo en el parque principaí y escuchó una detonación de arma de fuego, pero que ignora de dónde provino y quién la realizó.
En el instante del episodio criminal, según ese mismo testigo, no había fluido eléctrico y no solamente OTONIEL ECHEVERRY se encontraba armado sino alguien más de sus amigos pues había una pistola que todos observaban. Esas conclusiones se habrían obtenido si dicha declaración se hubiera tomado en cuenta y también advertido que el testigo ¡amás señaló al precesado cómo autor material del homicidio. 5.1. Se agrega, “a manera de complemento ilustrativo”, que el Tribunal apreció el primer testimonio que rindió Juan Carlos Mosquera ante el Fiscalía Local de Cerrito, declarado inexistente Casación 19.106 OTONIEL ECHEVERRY VERGARA por el Juzgado 4 Penal del Circuito mediante providencia del 11 de junio de 1997. 5.2. Sin detenerse esa Corporación a analizar con cuidado y objetivida& el testimonio de Gustavo Adolfo Echeverry Valencia, | dio por demostrado que éste señáló al acusado como autodre la conducta investigada, cuando simplementé se trató de “un jui'cio hipotético o conjetura o suposición”, como el propio declarante lo reconoció. Escuchó un disparo proveniente del grupo de OTONIEL ECHEVERRY y aunque dedujo que éste fue el causante borque lo había visto antes armado, enfatizó que no sabe quién disparó. Por eñde, se tergiversó ese testimonio al ser tenido como evidencia directa de responsabilidad penal pues eso significa que se le hizo decir lo que no decía. - José Julián Londoño, testigo de Icargo' a quien el juzgador de segunda instancia éon_sideró hilvanado, coherente y uniforme,
sostuvo que iambiéñ “Tabino” se .encontraba armadb y aproximadamente una hora antes de la tragedia "le hizo los tres Idisparos a 'Munra', al suelo”. 5.3. Al estimarse el testimonio de Gustavo Echeverry Rodríguez (Tabino”) como prueba de responsabilidad penal, incurrió el Tribunal en falso juicio de identidad. Si sé lee con detenimiento es fácil concluir que ignora quién de los del grupo del procesado le disparó a la víctima. Mencionó que no había luz al momento de los hechos, que bebían licor con el Suboficial del Ejército, que había mucho bullicio, que OTONIEL ECHEVERRY tenía un revólver que había dejado sobre un muro . Casación 19.106 OTONIEL ECHEVERRY VERGARA y que al siguiente día se rumoraba que éste era el homicida. A éste rumor la segunda instancia le dio un alcance “inusitado”, “desfasado de la -realidad fácticafnaterial objetiva ínsita en la prueba, de cuyo contenido jamás es posible advertir que señalara inequívocémente a OTONIEL_ECHEVERRY VERGARA como autor o ejecutor material del homicidio, y menos aún cuando el mismo testimoniante es señalado por José Julián Londoño como otro de los que portaba arma de fuego la noche de autos, integrando el grupo de aquél, y el mismo que laáccionara en tres ocasiones sobre la humanidad de Mauricio Lugo, alias Munra”. 5.4. En la apreciación del testimonio de José Julián Londoño, además, se desbordarolnos principios de la sana
crítica, quebrantando el juzgador los artículos 254, 294 y 298 del Código de Procedimiento Penal de 1991 al otorgarle credibilidad en esas condiciones. Brota de 'esa_ prueba “tanta incoherencia, contradicción e impertinencia, que su análisis no resistía las reglas de la sana crítica”. El declarante, de acuerdo a como lo admitíc'f en su exposición jurada del 3 de diciembre de 1996 y según lo aseguró Carlos Alberto Valencia, estaba borracho la noche del homicidio y eso significa “sin duda alguna una pérdida ostensible de facultades sensoriales, de reflejos y merma notoria del razonamiento intelectivo”. Y no hay percepción posible sin el concurso de la inteligencia. Se suma a esa circunstancia la falta de luz, que es puesta de presente por varios testigos y por el propio procesado, y que Casación 19.106 OTONIEL ECHEVERRY VERGARA de acuerdo con la diligencia de inspección tornaba la visibilidad en deficiente o casi nula. No examinó el 'Tribuna[, en segundo término, las variaciones narrativas” que sufrió la versión del testigoen las tres intervenciones procesales réaliz'adas. Aportó en cada una novedades, cambió afirmaciones anteriores e incurrió en “notorias e insalvables” contradiéciones, “que de acuerdo a las máximas de la experiencia no encuentran explicación lágica y atendible, así hubiese pretendido, vana e infructuosamente, justificar sus actitudes manifestando haber sido víctima de amenazas por parte de OTONIEL (ECHEVERRY) y su familia, ora aduciendo la
existencia de indebidos ofrecimientos de dinero para que cambiase su versión”. 5.4.1. Cuando dedlaró la primera vez dijo que no supo de dónde se originó el disparo que mató a Fajardo y que se encontraba, en ese instante, a 3 metros de Carios Valeñciá, Gregorio Vergara-y OTONIEL VERGARA. Más adelante, en la misma intervención, señaló a éste último como el causante de la muerte, aduciendo que al accionar el revólver —que lo mantenía a la vista de todos encima de un “murito”— no sabía que estuviera con carga pués momentos antes Gregorio Vergara lo había tenido consigo y lo había manipulado. "OTONIEL decía: ese marica de Gregorio creo que me la cagó”, indicando con ello -dice el censor— que le atribuía ser el causante de la tragedia. Está claro, entonces, que el arma permanecióa l alcance de quienes integraban el grupo del procesado, incluyendo al bropio testigo Londoño, “luego debla esclarecerse la confesión de 10 — Casación 19.106 OTONIEL ECHEVERRY VERGARA responsabilidad pénal por parte de Gregorio Vergara, al resultar verosimil”. Refirió el testigo también que antes del homicidio se le. hicieron tres. disparos a Óscar Mauricio Lugo, alias Mun_rá, pero que no sabe quién los realizó y tampoco si alguién 'máá de los presentes portaba arma de fuego. | 5.4.2. En su segunda versión el testigo dio “un viraje brusco a su relato”, explicando que algunas de sus afirmaciones
añter'¡ores eran fruto de amenazas que había recibido. Refirió esta vez que “Tabino” también se encontraba armado, que fuequien "le hizo los tres disparos a Munra al suelo” y que en el carro, luego del homicidio, OTONIEL ECHEVERRY decía: "La cagué, la cague”. Salta a la vista que “se esforzaba en corregir situaciones descritas por él que exoneraban” al acusado, “para en su lugar incorporar expresiones en hboca de éste, de admisión de responsabilidad”. Así las cosas, al creerle el Tribunal tras calificar su declaración de “coherente y uniforme", desbordó los principios de la sana crítica. 5.4.3. En su tercera intervención procesal expresó que aunque tomaba licor se encontraba bien, persiguiendo con ello que se le creyera en atención a su estado de lucidez. E infortunadamente lo logró, pese a haber afirmado en su 11 . Casación 19.106 OTONIEL ECHEVERRY VERGARA declaración inicial que para el momento de los hechos “estaba borracho”. 5.5. Una evaluación objetiva y de conjunto del material probatoriofentonces, hace brotar como conciusión clara “que los graves yerros judiciales señalados” condujeron al ad quem a declarar la responsabilidad penal del acusado, cuando de haber apreciado las pruebas conforme a la sana crítica hubiera advertido que los testigos Juan Carlos Mosquera¡ Carlos Aiberto Valencia, Gustavo Echeverry (“Tabino), Gustavo — Adolfo Echeverry y Franklin de Jesús Londoño, jamás señalaron a
OTONIEL ECHEVERRY como autor del homicidio. Igualmente que la noche de autos se manipularon dos armas de fuego y que el lugar se encontraba oscuro, circunstancia ésta confirmada por el Agente de la Policía Gilberto Aníbal Chico al afirmar qué cuando se les pidió interceptar el vehículo de ECHEVERRY “estaba llegando la energia"[
6. En torno a la autoría material del insuceso, pues, hay duda y como no se realizó ninguna actividad encaminada a establecer las características del arma homicida, no se dilucidó si se trató de la que portaba OTONIEL ECHEVERRY o de la que llevaba consigo "Tabino”. Casar el fallo condenatorio y absolver a su representado es, en fin, la solicitud del recurrente.
Segundo cargo (Subáidiario).
1. Se encuentra apoyado, como el anterior, en la segunda parte de la causal 11 del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 1991. Como consecuencia de error de raciocinio el 12 . Casación 19.106
OTONIEL ECHEVERRY VERGARA juzgador dejó de aplicar los artículos 60, 61, 67.y 323 del Cádigo Penal de 1930.
2. Admitiendo que el procesado mató a Roosvelt Fajardo, los testimónios recaudados refieren que la noche de los hechos, tras pasar éste en su motocicleta acompañado de su novia Paola Muñoz y ser molestado por el grupo de OTONIEL ECHEVERRY, regresó instantes después, en contravía, a reciamarles, “con ánimo de retaliacióñl agresivo, de repulsa, es décir, con evidénté
postura de provocación y enojo, de desafío, pretendiendo demostrar su hombría”. Esa actitud la apreció el Tribunal “con desconocimiento absoluto del actuar humano, de la conducta humana, de las reglas de la experiencia que demuestran cómo el hombre normal puesto .en determinadas circunstancias reacciona de distintas maneras”. "De tal suerte que, si en altas horas de la noche, una pareja de enamorados pasa por el lado de un grupo de personas que jbcosa y ruidosamente departen al calor de los tragos y de la música, y si de los contertulios o de alguno de ellos parte una expresión desobligante y jocosá, para ellos, la cotidianidad de la vida enseña que el hombre como varón opta por reclamar allí mismo frente a su mujer, o por no prestar importancia al asunto y continuar su camino, atendiendo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, a lo numeroso del grupo Iy a los fines de corqlura y prevención, 0 como en el caso que nos ocupa, en retirar del lugar a su pareja y regresarse 13 Casación 19.106 OTONIEL ECHEYERRY VERGARA sin demora o inmediatamente hacia los vociferantes para ponerlos en su lugar”. Y lo hizo “disgustado” como se admitió en el -fallo, aunque sin referirse el juzgador “a la lógica de la acción humana, de conformidad a la teoría del logos de lo humano o de la razón, habida cuenta que los postulados de las máximas de la experiencia fueron desconocidos integralmente, como los de la lógica” El ad quem, entonces, desconociendo la sana crítica dio
por probado el. homicidio agravado y desestimó la aminorante punitiva de la ira, | “En la medida en que nadie se devuelve en altas horas de la noche, en la más completa oscuridad, instantes subsiguientes a voces jocosas y desobligantes, conduciendq su vehículo en contravía, violando los reglamentos de tránsito a los ojos de todos, en actitud claramente provocadora, abiertamente precipitada, agresiva, idónea para generar en el más pavitonto de los mortales un sentimiento de prevención, temor, inseguridad, en virtud a que se desconoce qué arma puede portar el reclamante, máxime cuando se dirige en actitud decidida y sin vacilación alguna al grupo”.
3. El juzgador, en fin, admitió unos hechos en contra de la lógica y la experiencia. Respecto de la última porque nadie obra en las circunstancias vistas sino “con el específico desighio o finalidad beligérante, de agresividad y desafío”, y una conducta: 14 _ Casación 19.106
OTONIEL ECHEVERRY VERGARA así genera “reacciones de defensa y prevención imprevisibles, por lo que mínimamente o en el peor de los casos, débese admitir la existencia de un homicidio simple”, atenuado por la ira porque se cometió como consecuencia de la conducta grave e injusta de Fajardo, qúien reaccionó precipitada y agresivamente, “reflejando una postura bravía, equivocada pero externa, visible a los ojos de los hombres, comportamiento que a no dudarlo mínimamente le llevó a increpar a sus interlocutores y a retarle o desafiarles, sino
a ofenderles verbalmente”. Su sola acción extemna es a todas luces suf¡cieñte para agredir grave e injustamente. Que se case parcialmente la sentencia impugnada y, en su lugar, se condene al acusado por homicidio simple atenuado por la ira, es la petición del defensor. CONCEPTO DE LA PROCURADORA 2? DELEGADA: Sobre el primer cargo.
1. El traslado de pruebas se encontraba regulado en el Código de Procedimiento Penal de 1991 y, por ende, no era necesario acudir.a las normas del Procedimiento Civil en el presente caso bara traer las declaraciones de Abraham Rueda, María Fernanda Chicué y Luz Elfidia Tobón, obrantes en la actuación de reparación directa adelantada contra la Nación por
el Tribunal Administrativo del Valle. El Juez de conocimiento, ciñéndose a la ley, decretó el traslado de esas evidencias por auto que ordenó notificar y contra 15 Casación 19.106OTONIEL ECHEVERRY VERGARA el cual la defensa interpuso el recurso de apelación, declarado desierto por falta de sustentación. Y aunque se omitió correr el traslado que contemplaba el artículo 186 del Código Procesal aludido, como lo. tiene establecido la Corte, se trata de -una iregularidad sin trascendencia porque los sujetos procesales conocieron los testimonios y contaron con la oportunidad de controvertirlos. Así, pues, el error de hecho por falso juicio de legalidad denunciado no tuvo ocurrencia.
2. El casacionista, en el planteamiento de falso juicio de
identidad que vincula a la prueba indiciaria y específicamente a las inferencias deducidas de la indagatoria y del peritazgo psiquiátrico —que debía formular como error de raciocinio—, no acreditó ninguna equivocación del Tribunal y simplemente se opuso a sus conclusiones. _ Existen testimonios en el proceso orientados a ubicar al sindicado dentro de su vehículo colocando música,. para así dejarlo al margen del homicidio. Y es lo que éste dijo en la audiencia pública, luego de afirmar en algunos pasajes de su primera intervención procesal que cuando escuchó el disparo se montó con sus amigos al vehículo y se marchó del lugar. — En ninguna incoherencia, por lo tanto, incurrió el Tribunal al. valorar de la manera que lo hizo esa contradicción del acusado y deducir que pretendió mostrarse ajeno al crimen al asegurar que cuando se produjo el disparo ponía música en su carro. | 16 _ Casación 19.106 OTONIEL ECHEVERRY VERGARA 2.1. El psiquiatra forense manifestó en su dictamen que OTONIEL E_CHEVERRY-SB encontraba simulando un trastorno mental y al inferir el Tribunal de esa circunstancia indicio de responsabilidad en su contra, hizo una conclusión adecuada que consulta la realidad probatoriá y, en ese-orden de idéas. no incurrió en falso raciocinio.
3. Las distintas exposiciones de Franklin de Jesús Londoño, diferente a lo sostenido bor el censor y según citas de la sentencia transcritas por la Delegada, fue objeto de apreciación por el ad quem y asimismo la supuesta presión que sobre él
ejerció el Fiscal instructor en su declara¿ión inicial. 3.4. Tampoco se omitió considerar la declaración rendida por Juan Carlos Mosquera González en la audiencia pública, quien aparece relacionado en el fallo dentro de los testigos que confirmaron a José Julián Londoño. 3.2. Por falso ju¡ció de legalidad debié plantearse el error resultante de haber el Tribunal tomado en cuenta la declaración que Mosquera González rindió ante la Fiscalía Local de Cerrito y en la cual expresó —al igual que otros declarantés——' que OTONIEL ECHEVERRY VERGARA portaba revólver la noche de los acontecimientos. El Juzgado de primera instancia, es verdad, declaró inexistente esa declaración el 11 de julio de 1997 y dispuso nuevamente recibirla en la audiencia pública. “Las irregularidades advertidas sobre un medio probatorio conducen a que el funcionario en el momento de valorarlo lo desestime, lo que no presupone que en 17 Casación 19.106 OTONIEL ECHEVERRY VERGARA un momento procesal anterior tenga que declararlo. En otras palabras; la consideración sobre la inexistencia de la prueba es propia de la toma de decisión y la valoración de las pruebas existentes. De donde resulta desaíiriado, como acá se observa, que el funcionario en la medida en que se desarrolla el proceso se anticipe a los juicios de legalidad del fallo.y produzca decisiones condicionantes”. De todas. formas, la circunstancia de que el testimonio declarado inexistente haya sido apreciado en la sentencia, no alcanza la entidad para quebrarla porque se rata de una prueba irrelevante pues no fue la única que fundamentó la conclusión del
— Tribunal relativa a que el procesado ECHEVERRY portaba un revólver la noche de los hechos, ni para derivar su responsabilidad penal en el homicidio. 3.3..El error de hecho por falso juicio de identidad que predica la defensa respecto de las declaraciones de Gustavo Echeverry Rodríguez y de Gustavo Echeverry Valencia, no tuvo lugar. La afirmación del juzgador consistente en qúe esos testigos confirman a José Julián Londoño no está relacionada con la circunstancia de haber observado disparar al acusado sino con el hecho de que no se encontraba dentro de su vehículo en el instante del crimen, situación efectivamente corroborada por los mencionados 3.4. La censura del testimonio de-José Julián Londoño, que ha debido apoyarse en la lógica del error de raciocinio por la alusión que hace el casacionista a la transgresión de la sana 18 . Casación 19.106 OTONIEL ECHEVERRY VERGARA crítica, quedó en su simple oposición a los razonamientos que realizó el Tribunal y que lo llevaron a otorgarle credibilidad al declarante. El-reproche, entonces, no está llamado a prosperar. Sobre el segundo cargo.
1. Se demostró en el proceso que OTONIEL ECHEVERRY VERGARA y sus acompañantes hicieron objeto de expresiones vulgares a Roosvelt Fajardo y a su novia cuando pasaron cerca de ellos en motocicleta; y que Fajardo, íras dejar a su pareja más adelante, regresó a reclamar verbalmente a sus agresores y ECHEVERRY VERGARA lo mató.
El acusado, entonces, fue el agresor y tan evidente fue ello
que el Tribunal no consideró siguiera la posibilidad de considerar la aminorante punitiva de la ira, que como lo ha puntualizado la jurisprudencia no puede aducirla en su favor quien tiene la condición de provocador inicial. | No prospera el cargo y, en consecuencia, no hay lugar a casar el fallo recurridoen casación respecto Vdel delito de homicidio. El de porté de armas, si se tiene en cuenta su pena máxima legal y Iais reglas pertinentes establecidas en el Código Penal, prescribió el 11 de abril de 2002, esto es, 5 años después de ejecutoriada la resolución acusatoria. Procede, por lo tanto, declarar que se operó ese -fenómeno jurídico y cesar el procedimiento respecto de esa conducta punible. 19 Casación 19.106
OTONIEL ECHEVERRY VERGARA CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Del primer cargo.
1. Falso juicio de legalidad. 1.1. El 25 de septiembre de 1997 se dio comienzo a la diligencia de audiencia pública y en esa sesión, aparte de darse lectura a la resolución de acusación, se interrogó al acusado”.
El 4 de noviembre siguiente el Fiscal, apoyado en los artículos 448-3, 451-1 y 453-1 del Código de Procedimiento Penal de 1991, le pidió a la Juez de la óausa trasladar del proceso administrativo 'de reparación directa de Eusebio Fajardo contra la Nación, adelantado p0r'el Tribunal Contencioso del Valle del Cauca, los testimonios de Abraham Rueda Garcia, María Fernanda Chicué Zapata y Luz Elfidia Tobón Cuervo. —
Mediante auto interlocutorio del siguiente día la funcionaria, considerando que aún no se había surtido la práctica de pruebas en la audiencia, que las requeridas por la Fiscalla eran conducentes y que los sujetos procesales no habían intervenido en ése_ acto procesal, accedió a la solicitud, notificó la decisión, la defensa apéló y como no sustentó dentro del término previsto para el efecto se declaró desierta la impugnación el 20 de noviembre del mismo año , Folio 22/2. . Folios 47, 54, 58, 59 y 62/2. ºº ú _ Casación 19.106 OTONIEL ECHEVERRY VERGARA El 4 de marzo de 1998, sin que hasta entonces se hubiera proseguido con la audiencia pública, se allegaron las declaraciones, que aparecen recibidas el 23 de octubre de 1997 por el?luzgado 2% Promiscuo Municipal de Cerrito (Valle), en virtud de comisión dispuesta por el Tribunal Administrativo. 1.2. Esos testigos señalaron a ÓTONIEL ECHEVERRY como el causante de la muerte de Roosvelt Fajardo González y el Tribunal, -como es constatable en la página 17 de la sentencia?, los consideró y otorgó mérito persuasivo. Según el defensor no lo podía hacer por tratarse de pruebas inválidas o allegadas al proceso sin el cumplimiento de Ílos requisitos previstos en el Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud del principio de integración a juicio del profesional. 1.3. En las materias no reguladas expresamente en ' el Código de Procedimiento Penal, son aplicables las normas del
Procedimiento Civil si allí se reglamentan o, de lo contrarío, las de otros ordenamientos procesales, siempre que no se opongan a la naturaleza del Procedimiento Penal, establecía el artículo 21 del decreto 2700 de 1991, vigente cuando se decretó el traslado de las pruebas”. En el presente caso era innecesario, no obstante, acudir a preceptos de otro ordenamiento legal porque la figura del traslado de pruebas contaba con desarrollo propio y completo en varios artículos del Código de Procedimiento Penal. . Folio 89/2. : . Folio 227/3. 2ciuEsta norma fue reproducida por el artículo 23 del Código de Procedimiento Penal de 0. 21 Casación 19.106 OTONIEL ECHEVERRY VERGARA EI artículo 255 establecía que las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa podían trasladarse a otra en copia auténtica y apreciz_arse de acuerdo con las reglas previstas en la misma codificación, esto es, en conjunto y
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