CSJ - SP19112(27-09-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP19112(27-09-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
RepúbÍÑa de Colombia Corte Suprema de Jwtkia S~RAD. 113112. CASACIÓN oi.
DIANA YANETH ROA TÉLLEZ y
CORTE SUPRE1/k DE JUSTICIA
SALA DE CA3ACÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS
APROBADO ACTA No. 116
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dos (2002). Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de DIANA YANETH ROA TÉLLEZ y ANDREA SARASTY HUERTAS, contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2001 por el Tribunal Superior de Cundinarnarc:a, que confirmó el fallo dictado por el Juzgado Tercero Panal del Circuito de Soacha, mediante el cual se condenó a las aquí recurrentes a 41 años y 8 meses de prisión como coautoras del delito de homicidio agravado y hurto calificado agravado. RepbIieii de CQtornhii C.v~ Suprema de Jwtieia
RAD. 13112 CASACIÓN
DIANA YANETH ROA TÉLLEZ Ir Otra.
HECHOS El 23 de abril de 1998 FERNANDO MORENO LIÉVANO, GIOVANNI GÓMEZ RAMOS, ANDREA SARASTY HUERTAS y DIANA YANETH ROA TÉLLEZ departieron unos tragos. Por haberse embriagado MORENO LIÉVANO, la conducción del vehículo CRW - 322 de su propiedad fue asumida por GÓMEZ RAMOS, quien junto con las demás personas mencionadas se dirigió hacia el Salto de! Tequendama', en cuyo
precipicio fue arrojado el propietario del vehículo. En las primeras horas de la madrugada del día siguiente GIOVANNI GÓMEZ RAMOS, ANDREA SARASTY HUERTAS y DIANA YANETH ROA TÉLLF7 llegaron al apartamento de FERNANDO MORENO LIÉ-VANO, ubicado en ciudad Salitre en Bogotá, a quienes se les permitió el ingreso por ser aquél conocido por los celadores como amigo del propietario del inmueble. Entre las 5 y 6 de la madrugada salieron, regresando a las 8 de la mañana aproximadamente las mujeres y cuando se disponían a sacar dos televisores, fueron sorprendidas por los vigilantes, ellas = para facilitar su acción se comunicaron telefónicamente con un hombre que se hizo pasar por Moreno, quien habló con los celadores, no obstante lo cual éstos impidieron que los elementos apropiados fuesen retirados del conjunto. Las mujeres se marcharon en el vehículo de propiedad de Fernando Moreno. 2 República de Colombia Corn Suprema de Jwlicia
RAD. 131i2 CASACIÓN
DIANA YANETH ROA TÉLLEZ y Otra.
PEDRO CORZO preocupado porque MORENO LIÉVANO no se había comunicado con él, a pesar de que la noche anterior telefónicamente hablaron, cuando departía con el grupo de personas mencionadas y le informó que estaría en el apartamento a eso de las 11 de la noche, llamó al edificio y enterado de la visita de los extraños, se hizo presente en el inmueble, donde advirtió el desorden y el apoderamiento de objetos por valor de $45.000.000, incluyendo el vehículo Citroen.
El 10 de junio, a las 11 de la noche, PEDRO CORZO vio el carro de MORENO LIÉVANO, en el que se transportaban ANDREA SARASTY HUERTAS, DIANA ROA TÉLLEZ y una hermana menor de edad de ésta última. Aquél dio aviso a la policía, facilitando la captura de las mujeres que estuvieron el día de los hechos con la víctima. Éstas informaron que GIOVANNI GÓMEZ arrojó a FERNANDO MORENO al abismo en el Salto del Tequendama, donde fue encontrado el cadáver el 20 de junio siguiente. Adujeron haber sido coaccionadas para colaborar en el hurto de los bienes del ofendido. En el vehículo se encontraron documentos de FERNANDO MORENO y de NIDIA PATIÑO PEÑA, quien había sido atracada momentos antes. AcruPcÓN PROCESAL La Fiscalía Seccional de la Unidad da Vida con sede en Soacha (Cund), adelanté la investigación penal correspondiente, a la que fueron vinculadas con indagatoria 3 República de Colombia ¿97 Gortp Suprema de Jwjtkia
RAD. 19112. CASACIÓN
DIANA YM4ETH ROA TÉLLEZ y Otra.
ANDREA SARASTY HUERTAS y DIANA YANETH ROA TÉLLEZ y mediante el procedimiento de emplazamiento de persona ausente GIOVANNI GÓMEZ RAMOS. Después de resolverles situación jurídica con detención preventiva sin excarcelación, y practicar algunas pruebas, cerró parcialmente la investigación contra las procesadas en mención y calificó el sumario el 5 de octubre de 1998, acusándolas como coautoras responsables de
los cielitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado. La causa correspondió al Juzgado Primero Penal M Circuito de Soacha, despacho que dicté sentencia condenatoria en primera instancia. En discrepancia con esta última determinación, la defensa apeló el fallo, pero el Tribunal prohijé el criterio del a - quo, en sentencia contra la cual el citado sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación, y ahora el aspecto formal de la demanda ocupa la atención de la Sala. El Tribunal de Cundinamarca, mediante providencia del 17 de agosto de 2001 al entrar en vigencia la ley 599 de 2000 aplicando el principio de favorabilidad, redosificó la y pena privativa de la libertad impuesta a las procesadas, fijándola en 26 años y8 meses de prisión. LA DEMANDA La sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, fue recurrida por el República de Colombia ~9 (cid:9) Corte Suprema de Justicia RAD. 1112.. CASACIÓN DIANA YANETH ROA TÉLLEZ y Otra. demandante en casación, en un único cargo, por haber incurrido en error de hecho que calificó de falso juicio de identidad, el que desarrolló en los siguientes términos: Luego de hacer una síntesis de la valoración probatoria que hicieron los juzgadores de instancia, señala el recurrente que en el presente caso se desprende de aquellas una apreciación diferente de la de los juzgadores. La equivocación en la evaluación racional o crítica de los medios de convicción allegados, de no haberse cometido, hubiese conducido a excluir
de responsabilidad penal de ANDREA SARASTY HUERTAS y DIANA YANETH ROA TÉLLEZ por el delito de homicidio agravado, ilícito que no realizaron y del que tampoco fueron determina doras. Como presupuesto del desarrollo y demostración del error atribuido al juzgador, señala que no controvierte la reunión de las procesadas con MORENO LIÉVANO y GÓMF7 RAMOS en una taberna de la ciudad y su traslado posterior al Salto del Tequendama donde fue lanzado al abismo FERNANDO MORENO LIÉVANO, para de regreso ir hasta el apartamento de la víctima, siendo sorprendidas aquéllas sacando dos televisores. Tampoco, sostiene el censor, desconoce que el 10 de junio de 1998, ANDREA SARASTY y DIANA YANETH ROA fueron retenidas transportándose en el vehículo de propiedad de la víctima, dentro del cual se halló una prenda de vestir de aquél y papeles de NIDIA PATIÑO PEÑA, "quien esa noche habla sido objeto de un delito de hurto". República de Colombia Corte Suprema de Ju#icia
RAD. 19112. CASACIÓN
DIANA YPINETH ROA TÉLLEZ y 0fr.
El error fue cometido en el proceso inferencial por desconocimiento de "las mínimas reglas de sentido común aun de lógica dialéctica", pues se responsabilizó de coautoras a las inculpadas aduciéndose que el delito de homicidio agravado se cometió para facilitar el hurto y asegurar su producto e impunidad. Para llegar a esa conclusión, sostiene el demandante, tenia que haberse demostrado que el fin de la tertulia era
embriagar a FERNANDO MORENO, luego darle muerte y después apoderarse de los bienes, pero "lo real" fue lo narrado por las procesadas quienes respecto del homicidio "dicen la verdad", solo que en el plano de la discusión queda el "por qué participaron entonces en el apoderamiento de los bienes", lo que podría dar lugar a la máxima de que "la oportunidad hace al ladrón", pero que en últimas la explicación no tiene incidencia más que sociológica o psicológica, porque jurídicamente el delito contra el patrimonio económico no es objeto de cuestionamiento en el recurso. Después de citar el impugnante el análisis del Tribunal en el sentido de que ANDREA SARASTY y DIANA YANETH ROA hablan dicho la verdad en cuanto a la sindicación de GÓMF7, pero que mintieron en lo relacionado con la participación de ellas, se pregunta qué hubiese sucedido de no haber narrado ellas "lo acaecido", para responder que la impunidad, "la autoridad estaña averiguando el asunto". Aquéllas contribuyeron en la localización del autor y su captura, con riesgo, luego el razonamiento conduce a premisas contrarias a las de la judicatura, que las explicaciones que dieron son verosímiles, creíbles, no riñen con la experiencia. República de Colombia (9 Corto Supremade Jm#icia RAD. 19112. CASACIÓN DIANA YANETH ROA TÉLLEZ De otra parte, que a partir del homicidio las procesadas se hubiesen involucrado en otras situaciones, es explicable con el estudio del comportamiento humano, de la
personalidad, pero advierte el cargo en este sentido un vacío no atribuible a sus poderdantes en cuanto a un examen especializado que explicara a la judicatura el por qué de la actitud de ANDREA y DIANA YANETH. Sobre ese aspecto, se afirma en el cargo, se hizo "caso omiso" de la "investigación integral" por los servidores públicos y los abogados. Haciendo referencia a las réplicas del juzgador en cuanto a que de ser cierto que GÓMEZ RAMOS "poco conocía" a las incriminadas por qué "compelerlas para que presenciaran el crimen", señala el actor que esa es una situación inherente a aquél y no a las procesadas. Tampoco considera el casacionista suficiente que DIANA YANETH ROA por haberse hecho pasar por Tatiana se pueda deducir que ocultaba la identidad porque conocía los propósitos de GIOVANNI GÓMEZ, niis cuando esa es una "costumbre suficientemente conocida". Concluye el censor que no hubo racionalidad en la construcción de las premisas de responsabilidad, primó la sinrazón, por lo que solicita a la Sala casar el fallo impugnado, dictando el que deba "reemplazarlo". 7 República de Colombia Go(cid:9) Suprema de Jwiki.i(cid:9) 7
RAD. 19112. CASACIÓN y o.
DIANA YANETH ROA TÉLLEZ
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El actor, postula en un único cargo, como motivo de violación de la ley sustancial, el falso juicio de identidad, que pregona de las inferencias lógicas obtenidas por el
sentenciador de segundo grado. El falso juicio de identidad, por distorsión o tergiversación del contenido material de la prueba, lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de la Sala, respecto del indicio, es, posible invocarse del hecho indicante, puesto que la conclusión ha de cuestionarse por los desaciertos en que incurra el juzgador en la aplicación del método racional en el proceso de apreciación de la prueba, esto es, por el desconocimiento de las reglas de la ciencia, experiencia, o técnica.
2. El ejercicio realizado por el censor para demostrar el error denunciado en el cargo, desconoció la naturaleza y alcance de las causales de casación, dado que el falso juicio de identidad que invocó o el falso raciocinio que no demostró, constituyen errores de hecho alegables corno violación indirecta de la ley sustancial y parten del supuesto de la legalidad y validez de la actuación, en tanto que la violación al principio de investigación integral que denuncié el recurrente en el reproche, por no haberse aportado prueba científica que explicase la "actitud" de las inculpadas en la mañana del 24 de abril de 1998, ha debido reclarnarse en cargo separado y en forma subsidiaria, por la causal
8 República de Colombia Cozle Suprema de Jwticia RAD. 19112. CASACIÓN DIANA YANETH ROA TÉLLEZ y Otra. tercera, precisamente por atacar directamente la validez del proceso.
3. Omitiendo toda consideración a los desaciertos registrados inicialmente y asumiendo el examen de los requisitos formales de la demanda, con base en las referencias hechas en el
desarrollo del cargo al desconocimiento. de las reglas de la sana critica, el escrito no supera la exigencias técnicas que al respecto demandaba el reproche, según se verá en el análisis que se hace en los párrafos siguientes. 3.1. No evidenció el demandante, el error endilgado al juzgador (falso raciocinio),: pues su desarrollo y demostración implicaba en este caso, además de enfrentar el contenido de la prueba y la sentencia, establecer cuál fue la regla de persuasión racional desconocida, por qué lo fue y su incidencia en la orientación de la sentencia. Sin embargo, nada al respecto hizo el censor, refirió el quebranto del sentido común y la lógica, adentrándose en especulaciones, sin comprobar el quebranto, quedando el reparo en un simple enunciado. El recurrente concluye que ANDREA SARASTY HUERTAS y DIANA YANETH ROA TÉLL177 no participaron y no son responsables en la muerte de FERNANDO MORENO LIÉVANO, deducción que obtiene de considerar que la versión suministrada por aquéllas es "lo real", pero sin enseñar en la demanda por qué las conclusiones del juzgador, que contrastan con eso que denomina "real", no son lógicas, o se apartan del sentido común, o de la verdad. Da por cumplido su deber, República de Colombia Corre Suprema de Jwitkia RAu. 19112.. CASACIÓN DIANA YANETH ROA TÉLLEZ y Ofr« formulando la siguiente pregunta:(cid:9) Qué hubiese ocurrida si ANDREA SARA STY HUERTAS y/o DIANA JANETH ROA TÉLLEZ no hubiesen narrado la acontecido?", para resaltar como
trascendente el que la autoridad "todavía estaría averiguando». El argumento del demandante es inaceptable conforme a las exigencias que en su labor demanda el legislador en el numeral 3° del articulo 212 del C.P.P., porque simplemente da prioridad a su opinión, sin proporcionar elementos de juicio que permitan admitir que ese es un resultado que se deriva de lo registrado probatonamente en el expediente y que por ende éste fue apreciado contraviniendo las reglas de la sana crítica. Una hipótesis con ese origen, se convierte en alegación ajena a las exigencias del recurso extraordinario. 3.2. El reproche es incompleto, estructura la tesis de la inocencia en la colaboración de las procesadas por identificar, capturar y responsabilizar en los hechos a GIOVANNI GÓMEZ RAMOS, soslayando el análisis del Tribunal en cuanto a la prueba que comprometía a las inculpadas, o minimizando su importancia, sin establecer error trascendente en las apreciaciones del ad quem. Así por ejemplo, la prueba de cargo deducida de la presencia de las procesadas en los actos cumplidos la noche de los hechos, la posesión del vehículo de propiedad de la víctima, la conducta posterior de aquéllas para apoderarse de enseres que éste tenía en su apartamento, los documentos de una mujer encontrados dentro del auto a la que la noche en que 10 República de Cokimbia Corte Suprema de Jwitkia D. i3112 CASACIÓN y o. DIANA YANETH ROA TÉLLEZ las capturaron (12 de junio de 1998) habían hecho víctima de un delito de hurto, son situaciones que el demandante las explica con
afirmaciones tales corno "el delito contra el patrimonio económico no es objeto de discusión", GÓMF7 RAMOS decidió que ellas presenciaran el crimen y esta es cuestión "inherente" a él no a las acusadas, y que el razonamiento conduce a conclusión contraria a la del fallo, por el riesgo que asumieFon al acusar a GIOVANI GÓMEZ. Corno se puede advertir, las aseveraciones con las(cid:9) el recurrente pretende desconocer el raciocinio del juzgador, según lo expuesto en el párrafo anterior, no ponen de presente un error trascendente en el juzgador en la aplicación del método de la sana crítica, evidenciándose simplemente una inconformidad, un criterio del censor diferente al del Tribunal, situación que no se enmarca eh ninguna de las causales que están previstas para atacar los fallos de segunda instancia por vía casa cional.
4. El concepto de violación de la ley sustancial fue sugerido más no desarrollado y demostrado. De otra parte, Ja petición que hizo el censor a la Corporación, en el sentido de casar la sentencia para proferir la de reemplazo, desconoce la naturaleza rogada del mecanismo procesal y la claridad y precisión con que debe elaborarse aquélla.
5. A la Corte el actor no le dio a conocer el error que supuestamente afectaba el fallo impugnado, precisamente
11 República de Colombia (W Corte Suprema de Jw#Jcia RAD. 19112.. CASACIÓN DIANA YANETH ROA TÉLLEZ y Otra. por las fallas de que adolece el escrito de demanda, las cuales
obligan a su inadmisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de ANDREA SARASTY HUERTAS y DIANA YANETH ROA TÉLLEZ, por las razones expuestas en la parte motiva.
2. Esta providencia queda en firme en la fecha de su suscripción y contra ella no procede recurso, por lo que se declara desierto el recurso interpuesto.
11 Cópiese, comuníquese, . mplase y devuélvase. ( c:~- ~~ S-- -,%-
ALVARO PÉREZ PINZÓN - í
FERNANDO E .. ARBOLEDA RIPOLL
12 República de Colombia Corte Suprema de Jwúcia
RAD. 19112. CASACIÓN
DIANA YANETH ROA TÉLLEZ y Otra.
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HERMAJ(cid:9) CASTELLANOS GOTE
JORGE ABAL OQEZ GALLEGO(cid:9) EDG•i MBANATRUJILLO
7LOS EDUARD4 I#EJíA ESCOBAR /"lNl.S~ON ILLA Pl2rTERESA RuiZ NÚÑEZ
Secretaria 13