CSJ - SP19116(06-03-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP19116(06-03-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
2.
REPUBLICA DE COLOMBIA
Colisión No. 19.116 EDI .BERTO TORRES MARTÍNEZ ! 59(cid:9) cf z'4 (cid:9) eh
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 28 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos riil dos (2002). Decide la Sala sobre la colisión negaliva de competencias planteada entre lo Juzgados 27 Penal del CFrcuito de Bogotá y 50 . Penal del Circuito de Villavicencio, en el proceso penal seguido contra EDILBERTO TORRES MARTÍNEZ por los delitos de• falsedad material de particular en documento público, falsedad marcada y estafa.
ANTECEDENTES
1. En la noche del 8 de febrero de 1999, en el paraje conocido como Rpiral sobre la vía que de Vi lavicencio conduce a este Distrito Capital, las autoridades policiales inmovilizaron el Mazda 323, modelo 1996, de placa BIG 717, conducido por , Esneider Londofo Giraldo, pues exhibió una licencia de tránsito falsificada expedida a nombre de su esposa Beatriz Salas
REPUBLICA DE COLOMBIA 2(cid:9) Colisión No. 19.116 ED LBERTO TORRES MARTÍNEZ Caballero, automotor adquirido meses alrás de EDILBERTO TORRES MARTÍNEZ, quien adujo al comprador haber gestionado ante las autoridades de tránsito con sede en Bogotá la expedición de dicho documento.
En el estudio técnico al cual fue sometido el vehículo se constató la regrabación del número de identificación del motor, la ausencia de la plaqueta correspondiente al chasis, el cambio del color original de fábrica y, finalmente, la fals ficación integral de la placa de tránsito externa.
2. La Fiscalía Seccional de Villavicenc o adelantó diligencias previas y con fundamente, en los resultados de la misma dispuso la apertura del instructivo en resolución del 16 de septiembre de 1999, mediante la cual ordenó vincular en indagatoria a EDILBERTO TORRES MARTÍNEZ. El imputado fue emplazado mediante edicto y declarado persona ausente, a quien la Fiscalía afectó el 5 de abril de 2000 con detención preventiva por el delito de falsedad material de particular en documento público, en concurso con los ¡lícitos de falsedad marcaria y estafa.
Cerrada la investigación y agotado el término para las alegaciones correspondientes, el instructor elevó acusación en contra del sindicado como autor de las conductas punibles imputadas en la medida de aseguramiento (fs. 118 a 122, cd. 1).
3. En firme la acusación, el Juzgado 50 Penal del Circuito de Villavicencio asumió el conocimiento del proceso, surtió el traslado para preparar la audiencia pública y negó la r ulidad pretendida por
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ED LBERTO TORRES MARTÍNEZ
í/DC hc7L&'z la defensa, entre otras actuaciones. Después, en providencia del 19 de julio de 2001, en la comprensión de Estar establecido en el
expediente que la falsedad material de particular en documento público se consumó en el Distrito Capital, con fundamento en el artículo 89 del Código de Procedimiento Penal entonces vigente (Decreto 2700 de 1991) ordenó el envío de las diligencias al reparto de los Jueces Penales del Circuito de Bogotá (f. 175, cd.1). Entre tanto, en autos se informó que el sindicado TORRES MARTÍNEZ descontaba pena impuesta por razón de otro proceso, y el Tribunal Superior de Villavicencio declaró infundada la 50 recusación propuesta por aquél contra la titular del Juzgado Penal del Circuito de Villavicencio.(cid:9) -
4. El Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá avocó el control de la causa y en providencia del 5 de septiembre último señaló fecha para la audiencia pública; sin embargo, en decisión del día 20 de los mismos mes y año, sore idéntica situación procesal y atendiendo la solicitud del Ministerio Público se declaró incompetente para proseguir las diligencias.
Señaló en sustento de tal decisión, que ninguno de los elementos de juicio incorporados al proceso revela que la comisión de la falsedad material de particular en documento público haya sido cometida en la ciudad de Bogotá; más aún, que una realidad del todo contraria surge de las declaraciones de José Esneider Londoño Giraldo y Ricardo Buitrago Gass. En consecuencia, aceptó la colisión propuesta y ordenó el envo del expediente a la Corte para la definición del conflicto.
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ED. LBERTO TORRES MARTÍNEZ (,7 eh (cid:9) V2t'%9 (cid:9) 54C6tZ
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo dispuesto 9fl el numeral 40 del artículo 75 del actual Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), le corresponde a esta Sala dirimir la colisión negativa de competencias p'anteada en el presente proceso entre los Juzgados 27 Penal del Circuito de Bogotá y 50 Penal del Cjlcuito de Villavicencio, pues tales autoridades pertenecen a distintos Distritos
Judiciales.
2. En la resolución del conflicto tngase presente, de antemano, que si bien el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá asumió inicialmente el conocimiento de las diligencias para rechazar después la competencia para la continuidad de las mismas sin realizar más actuaciones que la fijación de fecha y hora para la audiencia pública, lo verdaderamerte trascendente para discernir si el conflicto se trabó en debida forma, es que ambos funcionarios aluden a una idéntica y concreta situación probatoria y procesal.
Se destaca por otra parte, que el expediente da cuenta de conductas punbles conexas que fueron investigadas conjuntamente y por razón de las cuales, en su momento, la Fiscalía Seccional de Villavicencio formuló acusación formal en contra del sindicado TORRES MARTÍNEZ corno autor de los delitos de falsedad material de particular en documento público, falsedad marcaria y estafa, cuyo juzgamiento unificadc también se impone a menos que con posterioridad surja configurado alguno de los
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EDLBERTO TORRES MARTÍNEZ supuestos que al tenor del artículo 92 ibídem generan la ruptura de la unidad procesal. Así las cosas, en supuestos como el examinado, esto es, donde los delitos conexos en el evento de ser juzgados de manera segregada o independiente estarían sometidos al conocimiento de diferentes despachos judiciales, el artículo 91 ejusdem establece dos factores que concretan el funcionario en quien del quedar radicada la tramitación conjunta de los mismos. En primer término, cuando se trata de infracciones penales adscritas a disímiles niveles de jerarquía, de 13s conductas punibles conexas deberá conocer entonces el funcionario que se encuentre en el mayor de ellos "de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto", sin pasar por alto para dicho fin, de 70 acuerdo con lo previsto en artículo transitrio de la codificación instrumental penal, que en las hipótesis de ccnexidad entre hechos punibles de competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial, el juzgamiento debe ser adelantado por aquél. Pero si las conductas punibles conexas corresponden a funcionarios de idéntica jerarquía, como precisamente acontece en el presente asunto donde se encuentran involucrados en el conflicto dos jueces penales del circuito, la competencia se encuentra regulada entonces por el factor territorial "en fomia excluyente y preferente en el siguiente orden: donde se haya conetido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido
la primera aprehensión o donde se haya pro feñdo primero apertura de instrucción" alternativas que como lo precisó la Sala en reciente REPUBLICA DE COLOMBIA 6 (cid:9) Colisión No. 19.116 ED LBERTO TORRES MARTÍNEZ providencia, "deben agotarse en e: orden establecido por el legislador y sólo cuando la primera de ellas no ofrezca respuesta positiva, debe acudirse a las otras"1. Resta indicar en este punto, que el legislador no señaló en el precepto parcialmente transcrito el criterio para determinar el ilícito de mayor gravedad y, por lo tanto, el que deba atenderse con miras a discernir la competencia para conocer de las infracciones conexas cuando su conocimiento se determina por el lugar donde fue cometida aquella de la cual pueda afirmarse dicha calificación; sin embargo, integradas la referida norma y el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, que regula la dosificación puni1iva en los eventos de concurso, al cual debe acudirse en el entendido que lapena refleja, entre otros aspectos, la preeminencia social del bien jurídico tutelado, el grado y forma de lesión o puesta en peligro del mismo, así como las circunstancias específicas del hecho, en otros términos, es indicativa de la gravedad de la conducta punible, resulta forzoso colegir que para los fines indicados lo será específicamente o en concreto el delito que entre los varios conexos ameritaría una pena mayor, desde luego, ponderada cualitativa y cuantitativamente. En este orden de ideas, en el caso de autos los funcionarios
judiciales involucrados en la colisión negativa de competencias coinciden en atribuirle dicho carácter a la falsedad material de particular en documento público frente a la falsedad marcada y la estafa objeto del juicio conjunto o en unidad procesal, discernimiento que se ofrece incuestionable atendidos los límites Auto de noviembre 14 de 2001, M. P. Dr. Alvaro O. Pérez Pinón, radicado 18.660. 1 REPU8LICA DE COLOMBIA 7 (cid:9) Colisión No. 19.116 ED1LBERTO TORRES MARTÍNEZ 557 CI; of/e JéØ,enia €h mínimo y máximos a los cuales se sujeta la discrecionalidad judicial en la fijación de la pena para tal ilícito, bien en la norma preexistente al comportamiento investigado (artículo 220 del Decreto 100 de 180) o en la que rige en la actualidad a partir de la vigencia del actual estatuto penal (artículo 287, inciso 10 de la Ley 599 de 2000), como también los fundamentos que concurren a individualizarla; y así las cosas, puesto que tal ilícito determina el funcionario competente para conocer de las infraccionesconexas, en aras de dirimir el conflicto debe dilucidarse seguidamente en donde fue cometido.
3. Ahora bien, de acuerdo con el reiterado criterio de la Sala2, el delito de falsedad material en documento público se-consuma en el sitio donde se realiza la falsificación del documento con idoneidad probatoria, que contrario a lo afirmado por el Juzgado
50 Penal del Circuito de Villavicencio no ofrece la certidumbre de haber sido elaborado en el Distrito Capital como lo pregona al
propiciar la colisión. En efecto, la circunstancia de haberse creado un documento a través del cual se hizo constar el traspaso de la propiedad del vehículo inmovilizado en el supuesto lugar de matrícula, esto es, ante las autoridades de tránsito de Bogotá, por sí sola no surge indicativa de que la elaboración del mismo se hubiese llevado a cabo indefectiblemente en esta ciudad, máxime cuando consta en autos que el sindicado para la fecha de los hechos residía en 2 En este sentido los autos de julio 26 de 2000, M.P. Dr. Jorçe Córdoba Poveda, radicado 17.052, y de diciembre 5 de 2000, M.P. Dr. Carlos E. Mejía Escobar, radicdo 17.636.
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EDILBERTO TORRES MARTÍNEZ
CI' &e/fla €h Villavicencio y realizaba sus actividades comerciales en los Departamentos del Meta y Caquetá (ls. 22 a 25, 31 y 52, cd. 1). Por otra parte, como destaca con acierto el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá, si bien el ofendido José Esneider Londoño Giraldo en versión apoyada en la declaración, de su esposa Beatriz Salas Caraballo, atestiguó que el acusado TORRES MARTÍNEZ luego de efectuada la negociación recogió el automotqr, según adujo, «porque tenía que hacerle unas vueltas de unos impuestos, tomarle unas improntas porque esos carros eran nacionalizados del Ecuador" (ls. 25, 46, cd. 1), vehículo con el cual permaneció durante ocho días, ningún
elemento de juicio obra en el sentido de haberse desplazado en tal oportunidad a Bogotá, menos aún, que en esta última y durante dicho tiempo falsificara el aludido documento. Por lo anterior, esto es, al resultar incierto el lugar de comisión de la falsedad en documento público, la competencia respecto de dicho delito se determina a prevención al tenor del artículo 83 de la Ley 600 de 2000, de conformidad con el cual es competente "el funcionario judicial por la naturaleza del asunto, del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia o donde primero se hubiere evocado la investigación... 7, que lo fue en el presente asunto el Fiscal Seccional con sede en Villavicencio, de manera que su juzgamiento cae 50 dentro del ámbito funcional del Juez Penal del Circuito de esa misma ciudad, a quien le corresponde entonces asumir el conocimiento de las conductas punibles conexas de acuerdo con lo previsto en el artículo 91 ibídem. Así las cosas, el conflicto negativo de competencias se definirá asignando el conocimiento del presente proceso al
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ED,LBERTO TORRES MARTÍNEZ mencionado Juzgado de Villavicencio, al que se remitirá el expediente en forma directa por la Secretaría de la Sala. Contra esta providencia no procede ningún recurso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, (
RESUELVE
1. DIRIMIR la colisión de competencias negativa planteada entre los Juzgados 50 Penal del Circuito de Villavicencio y 27 Penal del Circuito de Bogotá, en el sentido de adscribir el conocimiento
del presente asunto al primero de los despachos mencionados.
2. Por la Secretaría de la Sala ENVIAR el proceso al Juzgado 50 Penal del Circuito de Villavicencio y comunicar esta decisión al Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá alnexando fotocopia de esta providencia.
Cópiese y(cúmplase,(cid:9) /!
ÁLVARO O; 'NDO PÉREZ PINZÓN / rn
ERNANDO E. ARBOL DA RIPO t.
REPUBLICA DE COLOMBIA lo Colisión No. 19. 116
EDILBERTO TORRES MARTÍNEZ
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EAGO EZGALLEGO ÉDG MBANA TRUJILLO
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ARLOS E. ME SCOBAR ILSON P(cid:9) PINIL
RUIZ NÚÑEZ etana