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CSJ - SP19120(16-03-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP19120(16-03-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

. Casaciór3 19.120

OLGA INÉS VELANDIA MÁRQUEZ

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

- SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta % 24

Bogotá D.C., marzo dieciséis (16) de dos mil seis (2006).

VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por la Fiscalía, contra la sentencia absolutoria dictada a favor de la procesada OLGA INÉS VELANDIA MÁRQUEZ por el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas (Risaralda) y que confirmó el Tribuna! Superior de Pereira. | '

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

1. La mencionada, de acuerdo con la acusación,.fue nombrada como Secretariad e Gobierno del municipio de Santa Rosa de Cabal mediante resolución 027 del 26 de enero de 1999 y en esa condición, aprovechando que tenía delegada la función de otorgar permisos para la realización de rifas, autorizó algunas sin exigir el pago de los derechos de operación, dejando el

Casaciór3 19,120 OLGA INÉS VELANDIA MÁRQUEZ municipio de percibir a causa de ello la suma de $80.000.000.00. En ciertos casos, sin que eso le correspondiera, recibió el pago de los impuestos directamente de las casas de rifas, valores que tampoco ingresaron al patrimonio municipal.

2. La funcionaria fue vinculada al proceso a través de indagatoria, se le resolvió la situación jurídica con detención preventiva el 21 de julio de 2000' y el 1? de diciembre siguiente la

Fiscalía la acusó: en calidad de autora de peculado por apropiación, en concurso homogéneo. Esta decisión fue apelada por la defensa y la segunda instan¿¡a la confirmó el 22 de enero de 2001.

3. Tramitado el juicio, mediante sentencia del 10 de julio de 2001, el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas absolvió a la acusada”. Y, l

4. La Fiscalía apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Pereira lo confirmó a través del fallo recurrido en casación, expedido el 31 de agosto de 2001.

LA DEMANDA: Cargo único.

1. Con fundamento en la segunda parte del numeral 1 del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, señaló !. Folios 149 y 156/1. . Folios 378 y 401/2. . Folio 445/2.

Casación 19.120 OLGA INÉS VELANDIA MÁRQUEZ la Fiscal 12 Delegada ante el Tribunal Superior de Pereira, designada por resolución 0398 del 20 de septiembre de 2001 de IaDirección Seccional de Fiscalías de la misma ciudad para interponer el recuráo de casación, que el Tribunal violó indirectamente la ley sustancial pues, de una parte, omitió apreciar los testimonios de María Ofelia Arcila López, Gerardo de Jesús Ríos Franco y Carlos Alberto Rendón Correa (falso juicio de existencía); y, de otra, valoró equivocadamente el informe de la Contraloría'Municipal de Santa Rosa de Cabal vy las declaraciones de Pablo Emilio Serna, Luis Hernán Mercado Rojas

y Rubiel Monsalve Cardona (falso juicio de identidad).

2. Del fá|so juicio de existencia. 2.1. En la sentencia de primera instancia, respecto del dicho — de María Ofelia Arcila, administradora de rifas de Inversiones 20 — 20, se dijo solamente que “no llega ni a verdad a medias”, sin someterlo a “una apreciación en los términos de la sana crítica como lo dispone la ley”.

La procésada, según allgunos apartes de esa declaración, esporádicamente la enviaba a la Secretaría de Hacienda a pagar las cargas pertinentes de los sorteos y, frente a los demás pedía que se los cancelara a ella, no extendía recibo y sellaba la boletería, aduciendquoe tenía plena autonomía para actuar así. Precisó la declarante que por concepto de 300 boletas correspondientes a la rifa de una casa en Las Colinas le cancelaron a la funcionaria $360.000.00; igual suma por autorizar el mismo número de boletas para la rifa de una camioneta Toyota Casacióq 19.120 OLGA INÉS VELANDIA MÁRQUEZ Hilux; también por 300 boletas para la rifa de un automóvil Hyunday Atos, la suma de $80.000.00; y $25.000.00 por 500 boletas correspondientes a la rifa de algunos electrodomésticos. “No existe argumento válido —escribe la casacionista— para coñsiderar que la testigo falta a la verdad, sino que por el confrario, al hacer un relato detallado con especificaciones precisas sobre las rifas promovidas por la entidad a la cual presta sus servicios, se advierte que,

de una manera cierta y objetiva, revela situaciones reales, y que los dineros entregados para lograr la autorización de las rifas no ingresaron en las arcas del municipio de Santa Rosa de Cabal”. 2.2. Gerardo de Jesús Ríos Franco, quien debido a la mala situación económica decidió organizar algunas rifas de electrodomésticos, expresó que en la primera que hizo le canceló $83.000.00 a la Secretaria de Gobierno y, en la segunda, a cambio de cancelar $72.000.00 que adeudaba a una droguería por medicinas despachadas a unas estudiantes que se habían intoxicado, le selló 400 boletas. | Este declarante, como la anterior, aportan “elementos de convicción muy ¡mportantés que destacan el verdadero comportamiento" de la acusada en el tema de las rifas y no se entiende el por qué los juzgadores dejaron de apreciarlos. Nada en el proceso los señala como “personas tramposas empeñadas en sacar adelante mezquinos intereses” y, pór el contrario, sus relatos son serios, coherentes y espontáneos. Casación 19.1720 OLGA INÉS VELANDIA MÁRQUEZ “Consideramos que dentro de un sano manejo de la prueba testimonial no puede desec;harsé su valoración por una particular sensación del juzgador, quien supone que por tratarse de personas qúe buscan ganancias manejando el azar, siempre intentan defraudar a otros, sin someter sus dichos a un análisis serio e imparcial'. De Háberse_apreciado tales medios de prueba y “valorado la

sivncer'idad con que se produjeron" se habría concluido que OLGA INÉS VELANDIA manejaba a su arbitrio “el sistema de rifas”, que no siempre cumplía el mandato legal de exigir el comprobante de pago del impuesto añtes de autorizar un sorteo, que “en algunas 0portunidadéá” recibió dinero en efectivo como lo destacó María Ofelia Arcila y que, en otras, “simplemente no cobraba el impuesto y autorizaba las boletas por una contraprestación menor, como sucedió con la cuenta de la droguería a la que alude el señor Ríos”. ' 2.3. El Jefe de Impueétos del municipio Carlos Alberto Rendón, cuyo testimonio támpoco fue apreciado, aliegó un informe en é! cual se señala que luego de revisar las carpetas que obran en la Secretaría de Gobierno y sus soportes, se estableció un faltante de $67.759.687.00. . El hecho de reconocer el declarante que ese informe se hizo de una manera -global no es válido para áce_ptar la censura que respecto a la cuantía del faltante hicieron los Jueces de primera y segun'da instancia, pues él mencionó en su testimonio que en el informe se relacionó solamente una parte del faltante real, Casaciór3 19.120 OLGA INÉS VELANDIA MÁRQUEZ queriendo significar que el peculado pudo superar esa cifra más no ser inferior a la misma”. El declarante explicó la fuente de la información suministrada y no se tuvo en cuéñta en la sentencia, no obstante su importancia. Y aunque el documento "no tiene una firma

autorizada”, el testigo lo incorporó a la actuación "y así adquirió legitimidad de prueba legalmente a|!égada al proceso, que contiene aportes decisivos sobre los hechos que son motivo del juzgamiento”. | "Puede decirse entonces que los juzgadores no obtuvieron certeza para condenar a la señora VELANDIA porque no la buscaron en el expediente y debieron hacerlo porque alli reposa la prueba para demostrar la responsabilidad de la funcionaria”.

3. Del falso juicio de identidad.

En la sentencia se valoraron equivocadamente algunas pruebas: - | 3.1. Se descalificó el informe del funcionario de la Contraloria Departamental Rubiel Monsalve Cardona e igual su declaración, bajo el argumento de que fue impreciso en el monto de lo dejado de pefcibír pof el municipió “y porque existió cierta persecución en contra de la sindicada como quiera que se ejerció un contro! por fuera de la dependencia oficial". Casación 19.120 OLGA INÉS VELANDIA MÁRQUEZ No es un cuestionamiento acertado pues los oficios que el o'rgan'|smo de control le envió a la acusada no revelan acoso político ni parcialidad alguna, “sino que son expresiones de un — correcto ejercicio de su función como veedores de toda la acción | pública que puedabomprometer el patrimonio del Estado". "Es cierto que en el informe que presentó el funcionario de IaContraloría se señala un faltante aproximado, suma Ique ¿¡ bien en principio fue especulativa, su valor n'o varió Coñsiderablemente cuando se hizo la revisión

de auditoría por parte de Carlos Alberto Rendón, y como lo destacábamos al analizar su testimonio, es muy cierto que ellos no detectaron el valor preciso, lo que sí quedó claro es que eéa sumal puede ser superior más no inferior,i ya que Rendón advirtió que calculó solamente el monto de las rifas autorizadas sin constancia del pago de impuestos y se dejaron sin contabilizar aquellas que operaron sin autorización”. 3.2. Las críticas hechas a los declarantes Luis Hernán Mercado Rojas y Pablo Emilio Serna, por último, no corresponden a un análisis objetivo de la prueba porque aún aceptando que hayan actuado "movidos por intereses ventajosos y egoístaá", esa Consideraci_ón “no enerva el pfoceder injusto de la señora OLGA INÉS VELANDIA porque la sindicación que ellos le hicieroñ'no es insular, existen diferentes pruebas procedentes de otras fuentes que también comprometen la responsabilidad de la funcionaria”. Casación 19.120 OLGA INÉS VELANDIA MÁRQUEZ _ “El error en la valoración de las pruebas antes relacionadas llevó a los falladores a incurrir en falso juicio de identidad y por lo tanto en una sentencia equivoc:áda en detrimento de los ¡ntefése$ de la administración pública”.

4. De los medios de prueba dejados de valorar y de los equivocadamente desechados surge la certeza para condenar a la acusada.

Se desprende de ellos que la entonces Secretaria de Gobierno, en quien el Alcalde de Santa Rosa de Cabal tenía delegado el tema' de las rifas, recibió dinero en efectivo, selló boletas y expidió resoluciones sin recibo de pago expedido por la

Secretaría de Hacienda, impidiendo el ingreso al patrimonio municipal de aproximadamente 70 millones de pesos, que es la suma que se estableció luego de examinar los casos de rifas con “ autorización. Su comportafniento, entonces, afectó el erario público y como todo revela que entendía el alcance de su actuacióní[egal, es merecedora de reproche. Y no es un obstáculo para hacerlo que se ignore cuál fue el monto de lo que se apropió y cuál el que quedó en poder de terceros "pues lo importante es haber demostrado que el dinero dejó de ingresar al municipio” y que ella lo propició. | Procede casar la sentencia, por lo tanto, y condenarla en calidad de autora de peculado por apropiación. Casaciór; 19.120

OLGA INÉS VELANDIA MÁRQUEZ

CONCEPTO DEL PROCURADQR 4 DELEGADO:

1. Se percibe fácilmente en el cargo “la ausencia de un correcto desarrollo del sentido de violación escagido”.

Aunque es verdad que el testimonio de Gerardo de Jesús RíosFranco resultó omitido por el juzgador, la recurrente no acreditó —_con'ío le correspondia— qué otra habría sido la decisión de háberse considerado la prueba, circunstancia que constituye un desacierto grave en la presentación de la censura. Sobre las declaraciones de María Ofelia Arcila López y Carlos Alberto Rendón Correa, respecto de las cuales también se “ denunció error de hecho por falso juicio de .existencia, la propia casacionista ádm_¡te que fueron objeto de anaálisis y discute son los alcanceé que _Iés otorgó el juzgador, dejando clara su

1pretensión de que se reabra el debate y sean acogidas sus conclusiones, asunto por completo marginal al objeto del recurso extraordinario de casación, pues en su marco la única posibilidad de cuestionar la apreciación probatoria es demostrando que no es respetuosa de los postulados de la sana crítica, eventualidad en ningún momento abordada en la demanda.

2. Tampoco el error de hecho por falso juicio de identidad a que se r_e_f¡éié la segunda parte de la censura, “cumple a cabalidad con el desarrollo adecuado exigido en el ámbito casacional”.

En lugar de demostrar la demandante que los medios de prueba en los que hizo recaer el error fueron transformados, Casación 19.120 OLGA INÉS VELANDIA MÁRQUEZ cercenados o adicionados en su contenido material, sus refléxiónes se dirigieron a cuestionar el grado de credibilidad que se les otorgó o, lo que es lo mismo, a discrepar de Ia_valoración probatoria “para oponer su propio criterio al d'el sentenciador fundamentado únicamente en un nuevo examen de la totalidad del caudal probatorio que le permiten afirmar la responsabilidad de la sindicada en la delincuencia investigáda, sin que tal disquisición muestre la existencia de algún error, o establezca niítidamente la presencia de arb_¡traríedád en los raezonamientos y conclusiones de las decisiones que impugna”. Existen dudas sobre la comisión del delito de peculado ségún los fallos de instancia y para la Fiscal! recurrente no, a partir de la óptica particular que le ofréce la apreciación de la

. prueba testimonial y documental, según la cual debió creerse a lós testigos Rub¡el Monsalve Cardona, Luis Hernán Mercado Rojas y Pablo Emilio Serna, y tenerse como verdad el contenido del informe qué presentó el primero en su condición de funcionario de la Contraloría Municipal de Santa Rosa de Cabal. Se reitera, pues, que el cuestionamiento de la censora está dirigido a imponer su criterio personal sobre el del juzgador, con lo cual sólo acredita su inconformidad con la forma en que se realizó dicho análisis y, consiguientemente, debe desestimarse el reproche. | La petición del Delegado es, pues, que no se case la sentencia materia de la impugnación. 10 , Casación 19.120 OLGA INES VELANDIA MARQUEZ CONSIDERACIONES DE LA CORTE: ( Según la sentencia de primera instancia, la procesada era servidora pública para la época de los hechos pues había ... sido designada como Secretaria de Gobierno Municipal de Santa 7Rosa de Cabal (Decreto 027 de enero 26 de 1999), tenía delegada por'el Alcalde la función de “conceder los permisos para la ejecucióntde Iás rres de conformidad con las normas legales sobre la materia” (Decreto 046 de febrero 25 de 1999) y en desarrollo de ella concedió algunos, conducta en relación con la cual declararon varios testigos en su contra, a quienes el funcionario judicial no les otorgó credibilidad, así: 1-.1. A Pablo Emilio Serna Londoño, dehunciánte y “dueño de un establecimiento de juegos mecánicos tragamonedas que

quitan dinero y poco dan”, porque hace parte —por su ocupación— 1de aqúellas personas que “jamás han estado interesadas en abrir legalmente sus negoóios o en pagar impuestos' y que “sólo piensan ganar y ganar”. Por esta razón “..hay que recibir con beneficio de inventario la querella que se aprecia del folio 1 al 4 del cuaderno X1, pues al ser sellado su lucrativo negocio, buscó que los demás tanípoco pudieran d¡sf_r_uíar de esa act¡vidad, esto es, se presenfó ante la Fiécalía, pero no en la búsqueda de que se investigara un hecho puñnible, sino en aras de emproblemar a los que le hacían competencia”. 1.2. A Luis Hernán Mercado Rojas, dueño de “Rifas Colombia” y quien “confesó” que la primera rifa la realizó por 1 Á, f Casaciórg 19.120 OLGA INÉS VELANDIA MÁRQUEZ intermedio de los Bomberos, porque —sin quedarse “a la zaga" del anterior— “es un hombre ventajoso que buscó hacer las rifas sin tener que pagar los impuestos que exige la ley”. “La prueba de lo que el Júzgadó está asegurando es que, pára hacer ese ardid, le dio poco dinero a los Bomberos y así creció su utilidad. Eso mismo repitió con la Defensa Civil”.

Y dijo a continuación el a quo: “Los estudiosos de la prueba testimonial sostienen que hay que estar muy alerta frente a un testigo que tiene interés. Esa poéibión traída aquí, indica que el señor

Mercado Rojas que es un burlador de impuestos, se inventó todo lo necesario para evadir su obligaóión. Para respaldar tal afirmación es suficiente leer la parte de la declaraóiór_1 del señor Luis Hernán (Mercado) donde afirma que hizo un cheque por un millón doscientos mil pesos porque debía hacerlo por un millón quinientos. Esa clase de expresión corrobora aún más su mentira”. 1.3. En iguales circunstancias que el anterior están: Manuel Salvador Suárez Vásquez, propietario de “Inversiones 20-20", y María Ofelia Arcila López, su "secretaria y socia”, quien según dijeron era la encargada del trámite de los permisos; y Wilmar Serna Vásquez, sorteador de “casas y carros”. “Todos estos declarantes al unisono declararon que hacían rifas y muy juiciosos pagaban los impuestos, 12 Casaciór_1 19.120 OLGA INÉS VELANDIA MÁRQUEZ pero llegó la nueva Secretaria de Gobierno y, entonces, coñ ella ño tenían que hacerlo porque ella lo que hacía era pedirles alguna ayuda. Eso que se acaba de mencionar no Í[ega ni a verdad a medias, máxime cuando la Fiscalía no profundizó el interrogatorio sobre el número de rifas; el monto de lo rifadó; cantidad que debía pagar; cantidad que le dieron a la acusada, etc.”. El Fiscal ée limitó, en efecto, “a escuchar como una especie de señalamiento general, pero sin concretar nada, pues si los que hacían las rifas no determinaron todos esos puntos que se mencionaron

en el párrafo anterior, todo queda en una especie de limbo. Y ese fenómeno de no especificar se tenía que dar poquue ninguno de los declarantes podía contar la verdad; no les convenía para poder sacarie la mayor utilidad a la rifa. Y hay más: hacían timbrar una cantidad inmensa de boletas para vender en diferentes ciudades y se bresentaban ante el servidor público como los sorteadores de algo de reducido valor y para lo cual se habían timbrado, también, un reducido número de boletas y para comprobar eso basta leer el testimonio que rindió don Rubiel Monsalve Cardona”.. Esos declarantes, entonces, “como personas que tenían tanto que esconder”, era imposible que dijeran la verdad "y ante tal panorama de falta de respeto por la administración de justicia”, no pueden “servir de fundamento para expedir un fallo”. Y 13 , Casación 19.120 OLGA INÉS VELANDIA MÁRQUEZ 1.4. A los Comandantes del .Cuerpo de Bomberos, Carlos Alberto Panesso, y de la Defensa Civil, no les creyó el Despacho judicial porque “se prestaron para que los dueños de las rifas, poniendo 1como_ mampara” esas entidades, no pagaran los impuestos que debían cancelar. "Estos dos Últimos señores, aunque representan a unas instituciones que realizan loables labores, tampoco obraron bien porque tenían un interés seguramente sano relacionado con la entidad que representan, pero no fueron leales con la entidad oficial. Si en estos dos funcionarios es visible el interés de mentir, sus testimonios flaco aporte le hacen a la investigación”.

1.5. A la actuación llevada a cabo por la Contraloría Municipal se refirió el a quo en los siguientes términos: 1.5.1. Fue muy “notorio” el interés de esa entidad por las rifas, una actividad que de regular “pasa inadvertida para el público”. 1.5.2. "No es normal” que entidades así "vigilen a otras fuera de las oficinas, en las calles y, si ello ocurre, es porque algo no está marchando bien”. 1.5.3. Los oficios “répetidos y seguidos" que el ente fiscalizador le envió a la acusada, se convierten en un hecho indicador 'que permite inferir varias cosas, no sólo la de que ejercían su función de controladores, sino por ejemplo: enemistad , »Y , Casaciórj 19.120 OLGA INES VELANDIA MARQUEZ con la señora VELANDIA MÁRQUEZ; interés político, traducido en cárgos públicos, etc”. Resultan “algo corroboradas” esas hipótesis porque Rubiel Monsalve Cardona, Contrálor Auxiliar, en su declaración hizo un cálculó rápido de los impuestos dejados de percibir por razónde las rifas cuando lo cierto es que “los sorteadores son los primeros en esconder al máximo posible para no pagar impuestos”. "Si ese es el fenómeno que se presentó, se pregunta el despacho, ¿cómo hace la Contraloría para calcularel número de rifas y lo que dejó de recaudar respecto de ellas por concepto de impuestos?”. 1.5.4. Monsalve Cardona le entregó a la Fiscalía unas boletas sin determinar cuántas eran en total las de cada rifa y

cuántas se vendieron, no pudiéndose saber, por lo mismo, cuál era el impuesto a pagar. Su testimonio "está lleno de presunciones, cálculos, aproximaciones, pero nada concreto”. Se le interrogó por el monto de Ió no pagado por impuestos y “respondió fue el impuesto que se dejó de percibir. Y al preguntársele por la suma que no se pagó por ese concepto dijo que “especulando un poco” podía ser superior a los 70 millones de pesos. Paraº'jústifícar" lo dicho en su declaración elaboró el informe obrante a folio 42 del cuaderno 41 “y con datos no - explicados concluyó que lo dejado de percibir ascendía a la suma de $70.728.664.00" 15 _ Casaciór3 19.120 OLGA INES VELANDIA MÁRQUEZ "Tratándose de “delitos de peculado"por apropiación, debe probarse con pruebas idóneas y aptas, especialmente con libros y documentos una a una las. apropiaciones, 1pues, el fallador no le puede imputar responsabilidad a un acusado por la apropiación en la cuantía imaginada por quien acusa. “Aquí todo tenía que ser a base de imaginación, de presunción, porque fueron tantas las rifas y tantas'!as trampas que hicieron los dueños de las rifas para no pagar impuestos, que resultaba bien difícil el control. Eso que dice el Juzgado corresponde tanto a la realidad que, efectuada una auditoría en la Secretaría de Gobierno Municipal en lo que tenía que ver con riras, se encontró tal desorden y tal desorganización

que también lo cuantificado resultó ser más criterio personal que lo que reflejaban los documentos”. 1.5.5. El informe de auditoría relacionado con los ingresos por concepto de rifas en 1999, el cual obra a folio 310 del cuaderno £t2 y “figura sin autor”, presenta “ciertas contradicciones en lo que tiene que ver con los permisos y los impuestos”. “La razón naturál enseña que nadie pagará impuestos por hacer una rifa o sorteo si no tiene la certeza de que la autoridad encargada le dará la autorización o permiso. Eso quiere decir que la Secretaría de Gobierno daba un formulario para llenar; diligenciado aquel documento se extendía el permiso y, con este, el dueño de la rifa acudía a pagar los correspondientes impuestos. Tan e De , Casacióq 19.120 OLGA INES VELANDIA MARQUEZ cierto es ello, que era Hacienda Municipal la que sellaba las boletas. “Y ocurrió que casi todas-la rifas reéultaban con muy poco número de boletas selladas, pero la mayor parte no. No es necesario ser muy sagaz para compre_ndér qu'e' el dueño de la rifa hacía sellar unas pocas boletas porque, en relación con ellas, pagaba un mínimo impuesto. Ante esta evidencia, la pregunta que hay que formular es ¿quién se quedó con el dinero que debía pagarse al municipio y no se pagó?". 1.6. En conclusión: El testimonio de los dueños de las rifas y los Comandantes de Bomberos. y de la Defensa Civil “exhiben un interés”.en descargar la responsabilidad en otros y deben valorarse negativamente. “La imprecisión, la generalización en las afirmaciones del

Contralor Auxiliar no sirven de prueba en relación con el apoderamiento de cantidad exacta del dinero del municipio, máxime cuando en el proceso figuran permisos autorizados por otros servidores públicos ' diferentesi de la acusada”. El informe de Auditoria tampoco tiene consistencia. Casación 19.120 OLGA INÉS VELANDIA MÁRQUEZ e No se demostróe l monto de los impuestos dejados de percibir por el municipio y tampoco la apropiación de dinero de propiedad del Estado. Se acreditó con certeza que_0LQA INÉS VELANDIA “expidió algunos permisos para la realización de rifas” y que los propietarios de éstas se sustrajeron dolosamente al pago de los respectivos impuestos.

2. Para la Corporación de segundo grado, que como ya se dijo confirmó la sentencia absolutoria, “hay un alto grado de sinceridad y veracidad en lo expuesto” por la procesada: “No ha negado en parte alguna haberse llevado a cabo las actuaciones que se predican irregulares, dando explicación Ióg¡ca sobre su ocurrencia sin que ello con'stitúya justificación en su proceder. Así que no se advierte una tendencia a ocultar, disimular, tergiversar, salirse por la tangente y querer evitar desviar situaciones objetivas con la finalidad de impedir la demostración de apropiación de bienes o en provecho de otros. Entonces y como surge coñ notoria transparencia, no demostrada, acreditada y evidenciada satisfactoriamente la apropiación de dineros no es posible hacer una formulación de cargos en tal sentido”.

Lo más significativo, de cara a la hipótesis de apropiación de recursos públicos a favor de terceros, es que los supuestos beneficiarios son quienes denuncian “por razones personales ... no bien delimitadas”, existiendo “una afirmación coñcreta" 18 , Casaciór3 19.120 OLGA INES VELANDIA MARQUEZ consistente en que la procesada es la causante, debido a sus actuaciones, de haberse dejado de recaudar una suma determinada de dinero “que le correspondía al fisco”. "Queda, pues, una acusación flotando en el aire donde se hacen unos cargos sin consistencia, sin precisión, sin especificidad, sin particularidad. Se alude a unos dineros, pero no se establece, ni hay elementos para suponerlo siquiera que la encartada se haya apropiado de estos. “Se afiima que fue en provecho de otros, sin decir, ni determinarse, pero con el argumento de haberse dejado de recaudar una cantidad cierta. Sin embargo, no ha quedadó' con una seguridad que de certeza, al margen de obrarée sobre posibilidades, de cuál fue en realidad el dinero dejado de recaudar y si se trata sólo de una expectativa o de algo efectivo, óuando de por medio figuran unas actuaciones de las cuales se deduce que había la facultad para obiarse en ese sentido, dada la finalidad con la cual se actuaba, es decir, la beneficencia y la facultad para exonerar de impuestos en esa clase de situaciones”.

Y concluyó el Tribunal: “Aquí no se trata de alabar, ensalzar o hacer alusiones a quién tiene o no la razón, ni de hacer apreciaciones

respecto de personas o entidades, menos aún de utilizar expresiones poco ortodoxas para fundamentar una 19 , Casacióq 19.120 OLGA INÉS VELANDIA MARQUEZ decisión. Se impone es un razonamiento lógico, sistemático, fundamentado, alrededor de la prueba, su valoración, el ejercicio de una sana crítica, la búsqueda de la verdad bajo criterios de ponderación y equilibrado estudio. "Dentro de un sistema donde permea 1a corrupción en todos los órdenes, resulta facil Ihacer especulaciones dentro de un particular medio administrativo en creencia de estar todos obrando de la misma foffna. Sin embargo, aquí si bien hay irregularidades en los trámites, formas sui generis de arbitrar recursos para entes de beneficericia, no se aprecia la tendencia de una funcionaria a lucrarse de los dineros del. Estádo, ni en su persona, ni en provecho de terceros. "Cree la Sala que hay sinceridad, franqueza y buena fe en la administradora cuestionada, sin que las irregularidades observadas y detectadas, tramitología, per se constituyan una conducta aviesa y con los perfiles orientados en la denuncia. | “Bajo tales presupuestos, en la forma como se ha valorado el material probatorio, partiendo, ée reitera, en las intervenciónes de la incriminada, colateralmente con los demás medios de prueba, no se advierte, ni se estima demostrada la conducta — típica, — el aprovechamiento a favor de tercerog, acorde con la norma y sus elementos”. 20 -Casación 19.120 OLGA INÉS VELANDIA MÁRQUEZ En las “consideraciones finales”, sobre el fallo apelado, dijo

la Corporación: “Es indudable que hubo un buen trabajo de selección y valoración de la prueba y que los alcances dados a la misma tuvieron la connotación suficiente para tomar la decisión que se vio recurrida. En esencia, la sentencia llega a una conclusión válida y consecuente can la dimensión dada a la denuncia y congruente con el reca_udo probaforio encaminado a demostrarse sin éxito, el aprovechamiento a favor de terceros. Y si bien es preciso convalidar lo actuado, debe observarse lo innecesario de hacerse alusiones a situaciones como las de la Cóntralor¡a, en especial cuando no se determina el fundamento y la razón por las cuales se entra en un cuestionamiento”.

3. La Corte, en atención a la unidad jurídica inescindible que conforman las íentencias de instañcia cuando ison complementarias, consideró pertinente, .anteá_ de responder la demanda y para mejor proveer, rememorar en detalle los fundamentos de cada una de ellas, precisamente para definir qué argumentos del juzgador de primer grado deben entenderse integrados al fallo recurrido, en atención especialmente a la manifiesta superficialidad de aquellos en los cuales se apoyó el último pronunciamiento.

En primer lugar, el Tribunal le. otorgó credibilidad “a lo sostenido durante todo el proceso por la acusada”; se refirió, en segundo, a los dueños o socios de las casas de rifas que 21 , Casaciór¡ 19.120 OLGA INES VELANDIA MÁRQUEZ declararon, según se deduce de la alusión a quienes supuestamente habrian recibido el provecho del peculado, que

son los mismos que denunciaron “por razones personales y particulares, no bien delimitadas”; y, en tercero, a los informes de Contraloría y de Auditoría a través de los cuales se concluyó que el fisco dejó de recaudar cierta suma de dinero, según se infiere “que lo hizo —pues no es expresa la referencia— cuando indicó la existencia de "una afirmación concreta” en la actuación relativa a ser la procesada la causante, debido a sus actuaciones, “de no haáberse recaudado determinadá suma de dinero que le correspondía al fisco”. Es claro, finalmente, que la apreciación probatoria del a quo fue respaldada por el ad quem, menos en el cuestionamiento hecho a la Contraloría Municipal de Santa Rosa de Cabal, el que estimó “innecesario”, en especial porque no se determinaron las razones para ello. -4. Sobre la demanda de casación. Es verdad, de acuerdo con el Delegado, que el carg

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