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CSJ - SP19125(16-05-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP19125(16-05-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

t1 imicidi •:t;(cid:9) -ti(cid:9) • S.A!}. A DE CíAC .EOÍ?. iE FKL probad: acta. No. Bogotá EW, di.c:i:i ( .i.(E) C1. Fn;4y() dc-(cid:9) vnil do (()O) 1SUONt(:'(cid:9) C)I.)t (cid:9) dd ' iS 1J1 IJ(11(J on 1 d(cid:9) id,.; dom(cid:9) s de (cid:9) :aEci( rl nreer!t:d por o! €1f sor c ! pnxddo .)i\R r'(ihlico. L.(cid:9) 1-1 '• de d i(cid:9) i'nhre(cid:9) rtla Volque (J4: e;I:a capúAl (:fducE di municiipphi.o> (JC. ::hC)(C;1Í ÍI..H Encc)n:.:rd(jc) (?.I(cid:9) de I.JF1 horiibro que sqún el protoc:ok) de necropsia, c rrepondín a una persona joven que pr(ent:dbd 1 ueHs de quernadunis post.: morten y siqrtoi; de dcción depredadora. •;t:eriorrreiiI..• se estableció que ni norribre del occiso era ii )3ÇA! IEIl ') [- ).(cid:9) (cid:9) iEi :jacid a(cid:9) rte los Juzqado(cid:9) del (cid:9) i o diriu ió L invs1.:ic ación previa (fi. it y ss), y al su ruir cargos

contra )(J\F HERNANDO R()lRO l..I)RRE Corno autor de la ilicitud, dec:retó la apei:ura c4. la instrucción en resc)Iución calendada el diez (10) de mayo de mii novecientos noventa y nueve (1999) •-I1. 23 .:i••. El imputado fue vinculado al proceso por medio de ind3gat:oria (it. 231.y 25 c,o. 1, 121.c.o. 2), y resueR:a su situación jurídica con medida de a seq ura miento de detención prevent:iva como coautor del delito de homicidioauravado, mediante resolución proferida el veml]urio (21) de septiembre de eSEs mismo año por .: 5 j 9 j(cid:9) jç la unidad de vida (fi. :135 y ss, C.O. 2), a quien fue reasignado el asunto.

3. Clausurada la investuaciór (fI. 213 c.o. 2), el Fiscal procedió a calificar el mérito del su ma rio el dos (2) de febrero de dos mil (2000) con resc)lución acusat:oria en contra del procesado como coa ut:or del delito de homicidio agravado (UI. 244 c.o. 2).

4. El t[:1rniLe del IUICIC) estuvo a cargo del Juzgado 36 penal del ircuito de Eocjotá (fi. 4 y ss, c.o. 3), quien con posterioridad al debal:eoral (11. 192 a 30:1) puso fin a la instancia en serit:encia de dieciocho (18) de agost:o de dos mii (2000), condenando a

OSCAR HE-FINANDO ROMERO LATORRE--1a la perla principal de cuarenta (40) años de prisión, y a la accesoria, de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de cinco (5) años, al declararlo perialmente responsable del delito de homicidio agravado (fis. 8 a 30, c.o. 4). Interpuesto el recurso de apelación por el defensor y el representante del Ministerio púhlico, unía sMa de decisión nenal 2 (cid:9) (cid:9) \lt C.ASC:Jí (Y3CAR MEIFULAMDVVR(M1IERO LATORRE del Tribunal superior de Bogotá confirmó en su inl::egridad el fallo (6) de primera instancia en el suyo de marzo seis de dos mil uno (2001) —fis. 59 72, 5. C.o. I;(cid:9) ¿gnt .p ..r ..i .r .i .; .(cid:9) . .....c ..' . .r ..u ..% ....ç ..i .i . .i .n .,(cid:9)t Ir íiríIn(cid:9) ,-'n ,.. .n .,'.n .,n '.,r . t-i ,nirIeI t;inh(cid:9) l (ie1eI1sor,(cid:9) corno(cid:9) el(cid:9) reprent:a nte(cid:9) (.lel(cid:9) M ¡u ist:eric)(cid:9) público _. ......u(cid:9) . .............._.. .............i:_...................._ . .......( lrtU:: IJIlSIOl O1 ui ULUI bU eXir ( (jIiIctg iu ue ciSciCiui isti i i b. ¡ . y ¡ .j,

c: \ dentro del término legal presentaron los C.O. jJr y correspondientes escritos de sustentación (ti. B3 y SS). LAS DEMANDAS 1.. iT.)e lla Luego de idenl:ihcar los sujetos procesales y la sentencia contra la cual dirige la demanda, y hacer un recuento de los hechos y la act:uacióri procesal, el defensor del procesado, con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, postula un cargo contra el fallo del Tribunal, en el que denuncia violación indirecta de una norma de derecho sustancial, a consecuencia de haberse fticurrido en incorrecta apreciación de las pruebas "por error de jeçho, al distorsionar el sentido de los medios de convicción, con efectos que no se derivan de su contenido, lo que equivale a un falso juico de identidad". En el siguiente orden desarrolla el cargo: 1. :1. Fundarrient:os de causal. ¡a 3 PACIOff 1.9.15 o5cAir EA DOÇOMEIW LAToRRE: El —Fri buria 1 omitió la aplicición del artículo 445 deI código de procedimiento penal anterior a favor del procesado, al valorar en conjunto el material probatorio recaudado. En ese sentido transcribe apartes de la sentencia del fllador de inst:aric,a sobre el valor otorgado a las declaraciones de los progenitores de PARRA GONZÁLEZ para llegar a una primera conclusión en el sentido que el Tribunal distorsionó el contenido t'obietWo de la prueba al exceder el valor de los medios de convicción, Jo cual nos impone, consecuentes con la jurisprudencia de fa ti. corte Supr,na de Justicia, Sala de

Casación Penal, la tarea de comprender en el análisis la totalidad de los indicios que llevaron al juzgador a Ja conclusión de que la madre del occiso conocía los pormenores del encuentro entre su hijo y el procesado. Afirma enseguida que el Tribunal deduce indicios de manera parcial, y sin mayor t:rascendenc::ia de valorarse en forma aislada, corno hizo al concluir que la participación del procesado se limitó a la realización de una llarriada que pudo llevarse a cabo desde cualquier sitio de la ciudad, a t:ravés de la cual concertó una cita Con la víctima, y, en consecuencia, flO era indispensable la presencia de ROMERO LATORRE en esta capital "ya que su participación fije eminentemente in,te/ectuaP En este punto, el falso juicio de identidad consiste según el accttoorreenn que Ja prueba fue distorsionada por el Tribunal, al hacerle decir algo que no "aparece en su contenido material-, pues no está probado que el procesado hubiera citado al hoy occiso, pero se presumió tal evento, con base en al dicho de los dolientes" 4 I'19k lC1HEO Señala al respecl:o que el a quo no tuvo en cuenta un contraindicio que torna c;ornplejo el I::ema de la autoría int:elec.t:ual, pues de la prueba allegada resull:a que ningún abonado l:elefónico onqinador de llamadas comprorte a Romero Latorre, aunque SÍ un indicio aislado como es e/ pálpito de los pro qenitores de Ja vfctiiiia sobrO / Identidad dO (JuiGi 1 prcsLíntainerIte lo citó, Ofl tínd

ciudad en 111 que ni siquiera estaba el aquí sentenciado" Coricl iiye diciendo el actor que el fallo de est:a Corporación de febrero 25 de 1999 resulta aplicable en lo que atañe al análisis de la prueba indiciaria, pues al excederse en el valor de convicción el Tribunal incurrió en un falso juicio de identidad, e uCOfl igualmente en el análisis de los testimonios una inutación que les att/buyó alqo contrario a su siqnificación objetiva". 1.2. Pruebas sobre las cuales recae el error. Las declaraciones k.. LUZ MA.RIN/\GOM2\LEZ DE PARRA y \f:ç\Jcç) PARRA R0DR:EGUEZ ac;eica (:ie la identidad de la nersona que supuest:amente citó a su hijo con base en llamadas telefónicas que no salieron del teléfono del procesado, quien ese día se encontraba en una hnca del Meta; la vaguedad de la (JCL:lariCiófl del celador sobre la identidad de las personas que recogieron en un carro al hoy occiso; la existencia de una nota escrita dejada por el mismo que descart:a cualquier posibilidad de entrevista; la inexist:ericia de subordinación; el .no reconocimiento de la fbtografía por parte del celador; la inactividad del investigador encargado de esclarecer el crimen; conducen en este acapil:e al Ii belist:a a decir que dichas pruebas facilitaron, en conjunto, que se pensara en la exist-encia de indicios idóneos acerca de la responsabilidad del procesado, cuando más bien ecist "en cada ¡nedhi de convicción un mtiv para duda

5 cAs.Ac:o 1.912 04511CA5 mAg'(cid:9) UOMIEKO LAFRRIi razonabk" siendo por tanto forzosa la aplicación del artículo 445 del anterior st'.atuLo procesal penal para absolver al implicado Trmira e.ste acápite (Jiciend.Q que el juzgador suplió idS funciones del a(...sador, y que sobrevivió el Facilkrno al presumir la autorid intelectual en cabeza de un inocente. :1.. 3.(cid:9) [.)ernosl:ración. Tras ratificar el cargo, el demandante vuelve nuevanient:e sobre la deducción a la que arribó e! Tribunal acerca de la participación int:electual del procesado en el homicidio de W1[LLIAN RICARDO PARRA con base en las declaraciones de los progenitores de la vícl:ima y su novia, para llegar a la conclusión que ninguno de los hechos por ellos relatados constituyen indicios por no estar probados, aparte que no tuvo en cuenta el fallador de instancia la existencia de contraindicios, tales como que el procesado se presentó vol u nt:ariarneiite ante la Fiscalía las veces que fue requerido; ninguna de las llamadas telefónicas recibidas por el hoy occiso provino de su representado; no se desvirtuó el contenido del manuscril::o visible a folio 1.6 del cuaderno original No. 1, en el sentido que era imposible la asistencia a la cita, Y menos con varias horas de espera; y esa reunión pudo ser con alguna de las personas a las cuales llamó t:eletónicarnente en esa ocasión.

Descarta el indicio de oportunidad para delinquir, COfl la presencia del procesado el día de los hechos en San Martín (meta). Hace referencia a otros mtdios probatorios, especialmente i:estimoniales, para desechar el vínculo existente entre procesado 6 \\'(cid:9) ASACIOI1 1.12 OSCAR HERAft)O ROfIERO LATORRE y víctima, y concluir diciendo que no fue con ROMERO LATORRE con quien convino encontrarse PARRA GONZALEZ el fatídico día, y que todo se reduce a la creencia de los padres de éste de pensar que aquél fue el autor ddeIito. 1.4. Nornias infringidas. Para el actor el fallador de instancia desconoció los atl:ículos 254, 2941 300, 301, 302, 303 y 445 del código de procedimiento penal anterior y varias sentencias de la jurisprudencia de la Corte constitucional y esta Corporación que cita, al igual que aplicó equivocadamente el artículo 247 ejusdem. Con base en lo anterior1 solicita a la Sala casar la sentencia recurrida, dictando el fallo sustituto absolutorio con fundamento en el artículo 445 del código de procedimiento penal anterior.

2. Del Mhiisl:ertio Público.

Luego de identificar los sujetos procesales y la sentencia demandada, sintetizar los hechos y resumir la actuación procesal, con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, un cargo Único formula al fallo del Tribunal. En su enunciado denuncia violación indirecta por aplicación indebida de los artículos 323 y 3247 del código penal vigente para el momento del fallo objeto de censura, y 247 del código de

procedimiento penal, también vigente para entonces, a consecuencia de haber incurrido el sentenciador en errores de hecho. Por la misma vía indirecta, estima que violó por falta de 7 , CASACW i9..:t2i OSCAR fil ERIMAX. O ROMERO LATORRE aplicación el artículo 445 ejusdern, recogido en ¡a actual codificación en el artículo 70 corno principio rector. Al desarrollar el cargo parte e los fundarnenl:os probatorios l:enidos en cuenta por, e! Tribunal para proferir el fallo de condenar aduciendo a continuación que corno punto de partida tuvo en cuenta el juzgador la relación que mantenían procesado J OCCI5O, marco dentro del cual tienen ocurrencia los acontecimientos que se erigen como rrióvil que llevó a ROMERO LATORRE a atentar contra ¡a vida de PARRA GONZALEZ, compartiendo así los planteamientos que sobre el paarrtticicuullaarreessbboozzóó la sentencia de primera instancia. Enuncia y desarrolla, a continuación, los errores en que incurrió el sentenciador en la valoración de los medios probatorios, así: 2. :1. Error de hecho, pues' el fallador, si bien no reconoció expresamente las 'insuperab/es dudas", en forma tácita sí las admitió; en ese sentido se refiere a apartes de la sentencia para concluir diciendo que incurrió en falso juicio en cuanto a la forma como valoró los medios de convicción, toda vez que les hizo producir unos efectos que no se derivan de su contenido. 2..2. Error de hecho que hace consistir en la duda razonable que se infiere del accidente de trarisito ocurrido el 2. de diciembre de

:1.995, derivado de un interrogante que planitei el Tribunal y que se quedó sin respuesta, porque precisamente de las pruebas trasladadas del expediente por homicidio en accidente no puede deducirse plenamente que el aquí sent:erlciadc) sea responsable de ese accidente, ya que alli se señaló como responsable únicamente al occiso WILLLAN RICARDO PARRA GONZALEZ. 5

OSCAR HERmAN\% CASACION 19.125

ROMERO LATORRE Afirma que así se tendría dos tácitas dudas planteadas por el mismo juzgador de segunda instancia: una material (punto de partida de la investigación) y una subjetiva (móvil), aduciendo que entre una y otra no se haó de subsidiaridad entre autores materiales y el presunto determinador (si es que existió), pero nada se dijo en el proceso y en las instancias quian, cómo, cuando, donde y menos, a quienes se doblegó en su va/untad para que ejecutaran el hecho, siendo esta la más razonable de las dudas que, por omión, dejaron los falladores de primar y segundo grado". 2.3. Otro error en que incurrió el Tribunal consiste en el señalamiento que hizo en el sentido que la participación del procesado, en el aspecto material, se limitó a la realización de una llamada, a través de la cual concertó una cita con el hoy occiso, que pudo ser realizada desde cualquier teléfono de la ciudad donde se encontraba, y por ello su participación fue eminentemente intelectual. En ese sentido sostiene que no existe prueba alguna sobre esta comunicación telefónica, a pesar de haberse investigado hasta la saciedad sobre el particular, no obstante la creencia de los

padres de la víctima; y justamente por haber dicho la Sala que la llamada pudo haber sido realizada desde cualquier teléfono de la ciudad donde se encontraba, surge otra duda razonable, que por mandato del legislador debe resolverse a favor. del reo. En modo alguno pretende el representante del Ministerio público revivir las instancias, pero asegura que es inevitable referirse y criticar sin ahorrar esfuerzo las consideraciones del Tribunal, que con implícitas dudas, terminaron omitiendo la aplicación del 9 W. USCAR HEREVIA14%IÍUMlEO 1RE artículo 4.1.5 del código de procedimiento pena¡ ant:erior, Y condenando al procesado. Para demostrar el error, el represenI:ante de la sociedad considera de importancia indicar que se vulneró una norma de derecho sustancial, cuando en la parte resolutiva del fallo deja ..(cid:9) ..... H1(cid:9) V€ (cid:9) I SIiÍiCIdU(fl (J IrIb1d lUd UUÜdb razona.LbeI_l.s.._ okJr € Id materialidad y responsabilidad del procesado Y no obstante, lo condenó, con evidente falta de aplicación del artículo I45 citado. En tal sentido acoge los hechos y valoración probatoria en la forma corno fueron considerados en el fallo de segundo grado, pero llama la atención de la Corte sobre la confrontación entre las motivaciones, la parte resolutiva y la norma sustancial. Apunta que la sentencia reconoce la ausencia de la prueba más importante sobre la causa de muerte, pero desvia esa

consideración sobre la prueba testinioriial (cuando no hay prueba directa y la indiciairia es frágil); y que sirí esa relación de rii iiIie1rI no es (.g:\rjfl n 1"•r'-t'.i.. i.r.r..i.i.r. .r..i.r.r..t. .m...c.. (cid:9) tinr 4 ( S.,Ip '..,(cid:9) h ._P ...n ....i nfl n9fldfl •y• lugar, y menos edificar la calidad de dei:ermiriador, cuando los autores materiales no fueron identificados y tampoco el incentivo moral o pecuniario que doblegó las voluntades de éstos para llegar al resultado. Señala, entonces, que con ese "vacío en el factvr objetivo" el juzgador de insl:aricia pasó a sustentar una llamada telefónica, que tampoco fue acreditada con prueba directa sino con el presentii'riiento de los padres del occiso. /\sirTiismo, sostiene que al Tribunal le resultó contradictoria la consideración sobre el móvil presunto de haber tenido relaciones 10

CASACION 19.125

OSCAR HERNA1DO ROMERO LATORRE comerciales y la nota que descarta toda posibilidad de una cita entre procesado y occiso. Como colofón de todo lo anterioL señala que se llegó al error que necesariamente incidió en la condena. En otro acápite señala que el sentenciador no solo desbordó los criterios para la valoración de la prueba que contempla el artículo 294 del código de procedimiento penal, entonces vigente, sino que sus apreciaciones carecen de lógica y realismo, conforme a las dudas razonables atrás esbozadas, lo que hace que incurra en

una gama de inexactitudes e inconsistencias, que de seguro fueron determinantes para condenar a ROMERO LATORRE. En esa medida, estima que el Tribunal incurrió en falso juicio de identidad al hacer producir efectos probatorios al informe cuestionado, efectos que no se derivan de su contexto, falseando así su expresión fáctica. Y obviamente la trascendencia del error sucumbió en el sentenciador, porque produjo un resultado adverso, pues se constituyó en el soporte de la condena Afirma enseguida que de no haber incurrido en tales errores en la valoración de los medios de prueba y en falta de aplicación del artículo 445 entonces vigente, la conclusión a la que hubiera llegado seria distinta. Desconoció el fallador que para condenar se requiere que exista certeza sobre el hecho punible y la responsabilidad del procesado, con lo cual dejó de aplicar el artículo 247 ejusderri. Conforme al desarrollo histórico de lo acontecido, y lo alegado con anterioridad, concluye diciendo que al menos se genera una situación de dudar que debe ser resuelta a favor del procesado. 11 CM 3ACION ii ¿s DO ROMIERO LATORRE En apoyo cit:a jurisprudencia de esl::a Corporación en torno al in dubio pro reo en alegación de casación por vía indirecta (Sent. de febrero :1.3 de 1995). "Fermi ria por concretar el ca rqo, sefía lar las normas violadas y elevar pet:icióri en el senl:ido que se case int:egralmenLe la sentencia impugnada, y en aplicación del artículo 445 citado se

dicl:e 1:allo susl::iti.ittvo ahsolul:orio a favor del procesado. C.S][DEFACJIOt1tES )[ L CORlE La demanda de casación debe sujet-arse a los requisit-os que para su admisión establece la ley procesal penal; de no ser así, resulta imposible que la Corte pueda estudiar de rondo los reproches contra la legalidad de la sentencia recurrida.

Básicarnenl: :e corresponde al actor en at:ención a lo previsto en el artículo 2-12--,3 enunciar la causal y la forrnulaición del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que estirria infringidas.

Los equívocos en que incurren los libelistas al formular los cargos son, sin emnba Rio, evidentes, pues las demandas fueron estructuradas de manera diversa a como lo exige la t€criica casacional, tal cual pasa a verse: .1.. (rqo florrnilhuio por cO defensor. La jurisprudencia de la Sala ha reiterado en múltiples ocasiones que puede demnandarse. la ca sación del fallo con funda menl:o en la causal primera por viulaciór, indirecta de la ley ijst:aricial, i.2 C:AS.ACIt)I OSCARI(cid:9) ROMERO LATORIRE cuando el Tribunal en ejercicio de la apreciac::ión probatoria incurre en errores de hecho o de derecho que determinan la aplicación indebida o falta de aplicación de una norma de derecho sustancial, El error tie h(ChO por falso JUICIO de identidad, camino seguido por el casacionista, supone que el juzgador tiene en cuenta el

medio probat:orio legal y oportunamenl:e aportado, pero dsl:orsioria, tergiversa, recorta o adiciona st.i contenido literal, de sueri:e que arriba ¿•: conclusiones que real y objetiva ment:e no se desprenden de él. En esa medida el libelista debe indicar expresamente qué en concrei:o dice el medio probai:orio sobre el cual hace recaer el error, qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiverso, distorsionó, cercenó o adicionó haciéndolo producir e(c::tos que objet:iva rnent:e no se esta bieceri de él, y lo más importante, la trascendencia jurídica del desaciert:o en la declaración cont:enida en la pari:e resolutiva del fallo.

Y cuando el at: aque verse sobre la apreciación de la prueba indiciaria, el censor debe probar si la equivocación se cometió respecl::o de los medios demostrativos de los hechos indicadores; la inferencia lógica; en el proceso de valoración conjunta al apreciar la articulación, converuencia y concordancia de los varios indicios entre sí, o entre éstos y las restirites pruebas, que condujo a una conclusión fáctica desacertada.

Lt demanda que ocupa la atención de la Sala, además de no contener un análisis ordenado y razonado de dichos presupuestos, incurre cmi uraves desacieri::os. 1.3 C.ASACi()ifi 191. OSCi7R U ÍF1)O ROMERO LATORRE [:l defensor del procesado, IIW.ÇJO de relacionar sin orden ló ico y análisis un conj u rito de pruebas, realizó un enorme esfuerzo para

demostrar que las deducciones que él propone son las que se compadecen con la realidad prcatoria empero, f:r.erlt.p a ninguno de los medios de prueba que mencionó el Tribunal, desarrolló el error de hecho por fdls(..) juicio de identidad que denuncia en la Idie uiii ouu;iuí i(cid:9) 15 UiHdIUd. En ese sentido hace depender únicamente la distorsión que atribuye al Tribunal del hecho de haber otorgado un Valor superior al que en su concepto merecen los medios probatorios, con lo cual sencilla mente no atacó la sentencia en su estri.icl:ura y corrección lógica sirio que a nianera de alegato corriente, enfila l(cid:9) (:c.fl5U ra contra el mérit:o atribuido a det:errni nados l:est:i rnonios, Yr en consecuencia, no sólo desvía el ámbito de la impugnación hacia un tipo distint-o de error del que pretende denunciar, sino que tampoco desarrolla y demuestra con el rigor exigido en sede extraordinaria. Desde el inicio se nota la incongruencia del ataque cuando hace depender la distorsión que pregona configurada respecto del onten ido objetivo de a prueba del valor de convicción que, a su criterio, en exceso le otorgó el Tribunal (fI. 12 de la demanda), o cuando sostiene posl::eriormerit:e que óst:e no tuvo en cuenta varios cont:raindicios que enuncia, con lo cual, además, contradice la forrriulación del cargo por falso juicio de identidad, uomitió la pues si lo que afirma es que valoración" (11. 15), el

cargo debió plantearlo a través del error de hech(.-) por falso juicio de exislencia. El actor intenta la controversia contra algunos de los indicios que dedujo el juziador; empero, nunca trascendió el simple 14 1(cid:9) CASACIO!M 1.9 .11.25 or(cid:9) EtFiIr)o tr:(cid:9) E!t(-.) i...roiii enunciado, porque cuando era de esperarse que orientara la censura hacia (os momentos de construcción de la prueba, esto es a los medios de convicción que soportan el hecho indicador, a la operación cte inlerencia lócii(cid:9) o a la asignación de poder de persuasión, acude a una serie de transcripciones de las motivaciones del Tribunal, para concluir oponiendo su propio criterio sobre e) mat:erial probatorio recaudado. En ese sentido el libelista ni siquiera ident:ihca el indicio sobre el cual construye la censura, y si bien parcialmente individua liza la prueba de los hechos indicadores, no señala en qué forma los testimonios de los padres del ror ejerriplo, fueron OCCiSO, distorsionados por el juzgador. Ahora, si lo pretendido era cuestionar la inferencia lógica o el valor probatorio ol::orciado a los indicios, era su deber acreditar el desconocirnienl::o de las reglas de (a sana critica, lo cual no hizo, pues por ningunapari:e del escrito se menciona la regla de la lógica, la experiencia o ciencia que desconoció el Tribunal, laabboorrqquuee le imponía además tener que acudir a otro tipo de error que

ni siquiera se t:oma el trabajo de identificar. De lo anterior se deduce que el cargo no fue desarrollado ni siquiera en rriínirria parte, por lo que la demanda deberá seerrrreecchhaazz.zaiddaa..

2. Cro or ildo piir efl Si bien es cierto que a la falta de aplicación del principio 111 dubio pío feo contemplado en el art:ículo 445 del código de procdirnienil:o perial anit:erior (7.) de la ley 600 de 2000) puede

1.5

CASAC1Off 11

OcA!t(cid:9) 'r1n)o(cid:9) tso .irotu lle.qarse tanto por la vía directa como por la indirecta, el desarrollo y derriostrac;ión del cargo debe corresponder al camino escogido en la demanda ii'h: z(cid:9) rrir; vi(cid:9) i 1ici; iiert(cid:9) ni tc: dprri(\4iF;r í1 i i€ el sentenciador, a pesar de afirmar que existe duda de la exisl:encia del hecho o la responsabilidad del procesado, decidió proferir fallo de condena cuando debió haber absuelto. Y si lo invocado es la violación indirecta de tal precep'Lo, por haberse incurrido en errores de hecho en la apreciación probatoria, además de señalar de manera concreta la especie de error r'rohatorio, al censor corresponde demostrar que el juzuador lleció a la errada conclusión de que las pri.iebas no conducen a la cert:eza del hecho o la resporisa bit ¡dad del procesado (aplicación ind(..:Nbida), o erradarnent:e concluye que los medios dan la certeza

requerida 'y condena, cuando en verdad de ellos surge incertidumbre que debió ser resuelta a favor del procesado (falta de(cid:9) aplicación) (Cfr. a tito de sepl::iemnhre 7/00. M.1). Arboleda R i po II). Lo anterior, no se cumple por el casacio)nista , quien parte enunciar violación indirecta de la ley sustancial, y no obstante en su desarrollo discurre indistintamente sobre una y otra vía. Esa inconuruencia entre el enunciado y el desam'.11o del cargo se est:ablece nít:idnmente de la afir-ry-iacI¿)r-i que hace en el sentido de que(cid:9) sh,7 agencia cíe! Ministerio Público acoge los hechos y la valoración probatoria en la forma como ñ.jeron considerados por el faliior de segundo qrado" (fi. 14), cori lo cual sencilla mente, en lugar de pa (cid:9) l: (cid:9) iai (cid:9) indebida de l(cid:9) os(cid:9) artículos 7, 323 y 324 del entonces vigente código penal) y 247 del código de procedimiento penal, y por falta de aplicación 16 C:cG 19.111.21 15 gc:A IIMF DO 11OMEt() .JTOUE del artículo 445 eiusdem, lo que hace es acudir a la vía directa, especialmente tras declarar que el sentenciadora pesar de reconocer implícitarnent:e duda acerca de la exist:encia del hecho y la responsahtlidad del procsado, concluyó condenándolo, debía absohierlo (fI. 9).

CLli]fld(.) no tener en cuenta 10 anterior, la verdad es que en FM.Arl(cid:9) desarrollo del carcjo el casacionisLi presume que el fallador llegó ;:i la errada conclusión de que las pruebas no conducen a la certeza del hecho o la responsabilidad del procesado, cuando por ninciuna pari:e del fallo aparece una af'irrnc::ión en tal sentido. De suponer que el ataque se orienta por la vía (itreCia,. de la transcripción que del fallo hace el censor (fi. 126) no establece Se que el Tribunal hubiere reconocido, así tuera implícitamente, fa c..xistencia de la duda probatoria que presume configurada, con lo cual el ca rqo cj ueda sin fu ndamnenl:o. Era su deber identilcar el medio probatorio sobre el cual predica v n. rrn In rt i;I nn hI7n rnnrr;rnpn tv, r::ri tint-n pl ;pntprtr;dnr / .•t.S7(cid:9) •.L(cid:9) Sa,.,.I,.?. ¶_flS(cid:9) fl.:.fl(cid:9) _,.,..tt.J$ ..._ jSdfl.:t se refitió a prueba judiciaria diversa (rnot:ivo para delinquir, relación entre occiso y procesado, etc) y testimonial, el demandanl:e discurre i nd istint:a mente sobre as d iferenl:es pruebas, sin mencionar, en cual de los medios radica el error que decla ii. Es que ni siquiera identifica la especie de error de hecho que predica, esto es si e.atuvo determinado por falso juicio de

ex ist:encia, identidad o raic:ioci u ¡o, ciia ndo corno se sabe no puede .(cid:9) .................. JIdHt.1Ii(cid:9) .)Ij)..Il(cid:9) Uli JIIIlJ.) i,cJIUU UIt(cid:9) III..t(cid:9) 1.IUj(cid:9) JJÇ(cid:9) tJI I.)I(cid:9) 1tJt se excluyen entre sí, y en esa med ida corresponde al acl::or seialar (Je manera expresa en cual incurrió el jLJZ(Jador. 17 ::AsAC:I[O 1915 ::ii(cid:9) 111 (cid:9) 1:1 I''to Solo hasta el final alude al talso juicio de identidad, pero no se sabe si fue porque al contemplarlos rne(-11 os pro hatorios leqailrnerite aporta(ios el sent:f'tc!ador dist:orsionó, tergiversó, recort:ó o adicionó su contenido lit:era! para llegar a una conclusión disLinta de la que habría obtenido de considerarlos en su int:ehdad pues inmediat:arnente diriie izi censura al hecho de que el Tribunal hizo producir efectos probatorios diferentes a la prueba indiciaria de la que se deriva de su propio contexto; y CS() oue en Drincinio había dicho aue acogía "los hechos y valoración pmbdtoria en la fórina como lúeron considerados por el fallador 1 de segundo 1(7r2(1O (UI. :14).

Sobra adveri: ir, que corno sucedió con el defensor del procesado, el rep traense rtíe de la sociedad no demuestra, de una parte, el

falso juicio de idenl:idad, pues no se sabe si el error radicó en la prueba del hecho indicador, en la inferencia lógica o en la esli mación Individual o c:onj unta de los ¡ ud idos. Y, de ol::rar que presenta cargos excluyent:es, pw:s en esta sede no es posible afirmar al mismo tiempo que el sentenciador asigna úna fuerza de CC)mncción que vulnera los postulados de la sana crít:ica (fis. :1.5 y 16), con lo cual alude a un error de hecho por falso raciocinio, y t:erniinar planteando un ílso juicio de identidad porque la prueba pudo ser dist:orsioriada, teijiversada, recortada o adicionada en su contenido fct:ico, de donde se establece que mientras el primero es error de estirnaciónir el segundo lo es de contemplación. Del contenido de la demanda se est:ahlece que el ceennssoorreenn realidad una diversa óptica de enl:endimiento con el poder de convicción que el Tribunal percibió en ¡os testrmnonilos e indicios (cid:9)(cid:9)(cid:9) (cid:9) írirrt(cid:9) Je(cid:9) f (cid:9) rrIçFti..)(cid:9) -d discurro (J('. la J lidd Imomable (Pmsfl iii .I se C)flU ir (cid:9) del arh1 isis prohnl:c)rio contn do en el tallo, oponiendo así su propio criterio di del seriteuciador de seiurtdo ado. }I(cid:9) casacónidA, oidunces, Se d iC jó díe IJS di I((.(.CS (. L!e He

record3ror, en princ:i ¡)iO, y por lo mismo se impone rechazar la Iruiti€ia, sí -)(cid:9) Ls (ItJt Id:i (.i(')tt ii Idi. Li't (cid:9) i:Fín!t'(cid:9) hr•ç(cid:9) l;•.(cid:9) :iriihiliJad(cid:9) IE?l(cid:9) re c extraordinario,L. (cid:9) Ut10 erII.Erddd Dc)r el iii hui t:t 1 si.i(cid:9) rior de la

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